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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 356, Mars 2010

Cas no 2672 (Tunisie) - Date de la plainte: 04-JUIN -08 - Clos

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de los fundadores de la confederación, rechazo a entablar negociaciones con las organizaciones sindicales de base de la región minera de Gafsa, citación e intimidación de un dirigente sindical por parte de la policía

  • de los fundadores de la confederación, rechazo a entablar negociaciones con las organizaciones sindicales de base de la región minera de Gafsa, citación e intimidación de un dirigente sindical por parte de la policía
    1. 1263 El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo-junio de 2009 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 354.º informe, párrafos 1117 a 1149, aprobado por el Consejo de Administración en su 297.ª reunión].
    2. 1264 El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 3 de septiembre de 2009.
    3. 1265 Túnez ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1266. En su reunión de mayo-junio de 2009, el Comité formuló las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité confía en que, en la medida en que la CGTT observe las formalidades prescritas en el Código del Trabajo relativas a la constitución de un sindicato profesional, las autoridades otorgarán rápidamente personalidad jurídica a la organización sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto y que, en su caso, le señale todo elemento que en definitiva la Gobernación de Túnez alegue como fundamento para denegar el registro de la CGTT;
    • b) el Comité pide al Gobierno que aclare cuáles son las disposiciones legislativas en las que se prevé el recurso contra todo obstáculo que impida el depósito de los estatutos, incluida una posible denegación de registro;
    • c) el Comité pide al Gobierno que garantice plenamente a todas las organizaciones de trabajadores, incluido el Comité de Enlace de la CGTT, el derecho a organizar reuniones públicas que se relacionen con el ejercicio de un derecho sindical en la medida que tales organizaciones observen las disposiciones generales relativas a las reuniones públicas aplicables a todos los ciudadanos, y que recurra al uso de la fuerza pública solamente en aquellas circunstancias en las que el orden público se vería gravemente amenazado;
    • d) el Comité pide al Gobierno que indique, las razones por las cuales las autoridades prohibieron la celebración de dos conferencias de prensa de la CGTT relativas a su constitución;
    • e) habida cuenta de la afirmación del Gobierno respecto de la UGTT a la que considera como la única organización sindical legalmente constituida, el Comité insta al Gobierno a que aclare cuál es la condición otorgada a las organizaciones sindicales constituidas en las empresas de la región de Gafsa y que, según la organización querellante, enviaron, el 26 de julio de 2007, por carta certificada al gobernador, sus estatutos así como la composición de sus respectivas direcciones. En su caso, el Comité pide al Gobierno que indique las razones por las cuales esas organizaciones no habrían de considerarse legalmente constituidas, y
    • f) el Comité pide al Gobierno que indique los criterios objetivos y preestablecidos que se fijaron para determinar la representatividad de los interlocutores sociales en virtud del artículo 39 del Código del Trabajo, ya sea para el caso de la empresa CPG o del sector minero de la región de Gafsa. En caso de que aún no se hubiesen fijado tales criterios, el Comité espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para establecerlos en consulta con los interlocutores sociales y que le mantendrá informado al respecto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1267. Por comunicación de fecha 3 de septiembre de 2009, el Gobierno envió sus observaciones relativas a las recomendaciones del Comité.
  2. 1268. En cuanto respecta a las recomendaciones del Comité relativas a la denegación del registro de la Confederación General Tunecina del Trabajo (CGTT), el Gobierno reitera que las disposiciones del Código del Trabajo prevén que la constitución de un sindicato no obedece a ninguna formalidad particular y no prescriben el reconocimiento por parte de las autoridades a efectos de conceder la personalidad civil y autonomía financiera. Por consiguiente, el Gobierno declara que la denegación de registro de la CGTT por parte de la Gobernación de Túnez no puede probarse en la medida en que la administración no debe intervenir en el procedimiento de constitución de un sindicato. El Gobierno especifica que la constitución de un sindicato se hace de forma individual, personal y directa y no puede ser impedida por ningún obstáculo. El Tribunal Administrativo sería el órgano competente para pronunciarse sobre un recurso por exceso de poder, únicamente en la medida en que se demostrara que la administración obstaculizó este procedimiento, de conformidad con el artículo 3 de la ley núm. 72-40 de 1.° de junio de 1972 relativa al Tribunal Administrativo, en su versión modificada por la ley núm. 2002-11 de 4 de febrero de 2002.
  3. 1269. En cuanto respecta a las recomendaciones del Comité relativas al derecho de los sindicatos de organizar reuniones públicas, el Gobierno reitera que todos los sindicatos pueden celebrar reuniones públicas, siempre que respeten las formalidades administrativas previstas por la ley núm. 69-4, de 24 de enero de 1969, que reglamenta las reuniones públicas, las procesiones, los desfiles, las manifestaciones y las reuniones. Además, el uso de la fuerza pública sólo es necesario en situaciones donde la seguridad de los bienes y las personas lo exigen. El Gobierno recuerda que la intervención de las fuerzas de seguridad obedece a las reglas de intervención establecidas por la ley.
  4. 1270. El Gobierno rechaza nuevamente los alegatos de la CGTT relativos a la denegación de autorización para la realización de dos conferencias de prensa relativas a su constitución por parte de la organización. Según el Gobierno, la organización querellante no aporta la prueba que corrobore dichos alegatos, y no se ha presentado ningún recurso contra una presunta denegación de autorización por parte de las autoridades.
  5. 1271. En cuanto respecta a los sindicatos constituidos en las empresas de la región de Gafsa que, según la organización querellante, han enviado, el 26 de julio de 2007, por carta certificada al gobernador, sus estatutos así como la composición de sus respectivas direcciones, el Gobierno declara que ninguna justificación permite corroborar estos alegatos. Por otra parte, el Gobierno declara que, el hecho de que ninguno de los sindicatos que supuestamente habrían sido constituidos existe a la fecha, tiende a confirmar que nunca se han cumplido las formalidades de depósito prescritas.
  6. 1272. Por último, el Gobierno declara que, si bien el artículo 39 del Código del Trabajo consagra el principio de la mayor representatividad para determinar a qué organización cabe concertar un convenio colectivo en el sector de actividad y el territorio considerados, los criterios para establecer dicha representatividad están aún en curso de elaboración. El Gobierno añade que las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores serán consultadas oportunamente a este respecto. El Gobierno concluye indicando que las disposiciones del artículo 39 se aplican únicamente en caso de conflicto entre organizaciones sindicales legalmente constituidas, lo que no se ha demostrado en el presente caso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1273. El Comité recuerda que en el presente caso los alegatos de la organización querellante se refieren en particular a la denegación del registro de la constitución de la Confederación General Tunecina del Trabajo (CGTT) y a la denegación de la autorización para la realización de conferencias de prensa por la mencionada organización sindical a los efectos de comunicar a la opinión pública su constitución, y al silencio de las autoridades y de una empresa pública del sector minero de la región de Gafsa frente a las reivindicaciones de los sindicatos recientemente constituidos.
  2. 1274. En cuanto respecta al registro de la CGTT, el Comité recuerda que había indicado que, si la organización querellante observaba las formalidades prescritas en el Código del Trabajo relativas a la constitución de un sindicato profesional, las autoridades le otorgarían rápidamente personalidad jurídica. Asimismo, el Comité había pedido al Gobierno que lo mantuviera informado de la evolución de la situación a este respecto y, que, en su caso le señalara todo elemento que en definitiva la Gobernación de Túnez alegara como fundamento para denegar el registro de la CGTT según los alegatos de la organización querellante. El Comité señala que en su respuesta el Gobierno reitera que la CGTT no ha observado las formalidades legales prescritas para la constitución de un sindicato y que los alegatos de denegación de registro de la CGTT por parte de la Gobernación de Túnez son infundados en la medida en que la administración no debe intervenir en el procedimiento de constitución de un sindicato.
  3. 1275. El Comité recuerda que, según la organización querellante, la iniciativa tomada por los fundadores de la CGTT de depositar los estatutos de la organización se remonta a febrero de 2007, o sea hace cerca de tres años, sin resultado alguno. El Comité se ve obligado a reiterar su preocupación ante este plazo especialmente largo, pese a las explicaciones del Gobierno sobre el aspecto declaratorio del procedimiento de registro de los sindicatos. El Comité recuerda los siguientes principios relativos a la constitución de una organización sindical: los requisitos prescritos por la ley para constituir un sindicato, no se deben aplicar de manera que impidan o retrasen la creación de organizaciones sindicales, y toda demora provocada por las autoridades en el registro de un sindicato constituye una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87. Asimismo, la dilación del procedimiento de registro supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones, y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, párrafos 279 y 307]. El Comité pide nuevamente al Gobierno que señale todo hecho nuevo relativo al registro de la CGTT y confía en que, si ésta observa las formalidades prescritas en el Código del Trabajo relativas a la constitución de un sindicato profesional, las autoridades le otorgarán rápidamente personalidad jurídica.
  4. 1276. En cuanto respecta a la solicitud en la que pedía al Gobierno que indicara las razones por las cuales las autoridades habían prohibido la celebración de dos conferencias de prensa de la CGTT relativas a su constitución, el Comité observa que el Gobierno rechaza nuevamente los alegatos de la organización querellante al indicar que no se ha aportado ninguna prueba que permita corroborarlos, y que no se ha presentado ningún recurso contra las autoridades a este respecto. El Comité observa que las informaciones comunicadas sobre esta cuestión por la organización querellante y el Gobierno siguen siendo contradictorias. El Comité se ve obligado a recordar que el derecho a organizar manifestaciones públicas es un aspecto importante de los derechos sindicales. A este respecto, el Comité ha distinguido siempre entre las manifestaciones con objetivos puramente sindicales, que considera como pertenecientes al ejercicio de la libertad sindical y las manifestaciones con otros fines. La exigencia de una autorización administrativa para celebrar reuniones y manifestaciones públicas no es en sí objetable desde el punto de vista de los principios de libertad sindical. El mantenimiento del orden público no es incompatible con el derecho de realizar manifestaciones, ya que las autoridades competentes pueden entenderse con los organizadores de la manifestación sobre el lugar y las condiciones en que se desarrolle ésta. La autorización para celebrar reuniones y manifestaciones públicas, que constituyen un derecho sindical importante, no debería ser negada arbitrariamente [véase Recopilación, op. cit., párrafos 134, 141 y 142]. El Comité pide al Gobierno que garantice plenamente a todas las organizaciones de trabajadores, incluido el Comité de Enlace de la CGTT, el derecho a organizar reuniones públicas que se relacionen con el ejercicio de un derecho sindical en la medida que tales organizaciones observen las disposiciones generales relativas a las reuniones públicas aplicables a todos los ciudadanos, y que recurra al uso de la fuerza pública solamente en aquellas circunstancias en las que el orden público se viera gravemente amenazado.
  5. 1277. En cuanto respecta a su recomendación relativa al estatuto de las organizaciones sindicales constituidas en las empresas de la región de Gafsa que, según la organización querellante han enviado, el 26 de julio de 2007, por carta certificada al gobernador, sus estatutos así como la composición de sus respectivas direcciones, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno en la que reitera que los alegatos de la organización querellante no son corroborados por ninguna justificación y que no se ha creado aún ningún sindicato habida cuenta de que las formalidades de depósito nunca fueron cumplidas. A este respecto, el Comité invita a la organización querellante a que comunique a las autoridades todo documento que corrobore sus alegatos según los cuales se procedió a las formalidades apropiadas en julio de 2007. En la medida en que la organización querellante y las organizaciones sindicales interesadas comuniquen los documentos justificativos que corroboren sus alegatos, el Comité espera que el Gobierno y las autoridades competentes tomen las medidas necesarias para que las organizaciones sindicales que hayan observado las formalidades prescritas por la ley sean registradas sin demora. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
  6. 1278. En cuanto respecta a su recomendación relativa a los criterios objetivos y preestablecidos que se fijaron para determinar la representatividad de los interlocutores sociales, en virtud del artículo 39 del Código del Trabajo, en la Compañía de Fosfatos de Gafsa (CPG) o en el sector minero de la región de Gafsa, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual dichos criterios están en curso de elaboración y según la cual las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores serán consultadas oportunamente al respecto. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todo hecho nuevo que se produzca a este respecto.
  7. 1279. Por último, el Comité recuerda que los gobiernos deberían reconocer la importancia que tiene que remitan respuestas precisas a los alegatos formulados en su contra y no deberían limitarse a formular observaciones de carácter general, en particular cuando el Comité ha realizado un examen detallado del caso y ha formulado recomendaciones. El procedimiento ante el Comité requiere de los gobiernos que envíen sus observaciones de manera detallada y en tiempo oportuno de manera de permitir un examen objetivo por parte del Comité. El Comité espera firmemente que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias con miras a lograr una rápida solución del presente caso de conformidad con los principios de la libertad sindical y que proporcionará sin demora informaciones detalladas sobre los progresos realizados a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1280. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide nuevamente al Gobierno que señale todo hecho nuevo relativo al registro de la Confederación General Tunecina del Trabajo (CGTT) y confía en que, si ésta observa las formalidades prescritas en el Código del Trabajo relativas a la constitución de un sindicato profesional, las autoridades le otorgarán rápidamente personalidad jurídica;
    • b) el Comité invita a la organización querellante a que comunique a las autoridades todo documento que corrobore sus alegatos según los cuales se cumplieron las formalidades requeridas en julio de 2007. En la medida en que la organización querellante y las organizaciones sindicales interesadas comuniquen los documentos justificativos que corroboren sus alegatos, el Comité espera que el Gobierno y las autoridades competentes tomen las medidas necesarias para que las organizaciones sindicales que hayan observado las formalidades prescritas por la ley sean registradas sin demora. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto;
    • c) al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los criterios objetivos y preestablecidos que se fijaron para determinar la representatividad de los interlocutores sociales en virtud del artículo 39 del Código del Trabajo están en curso de elaboración y según la cual las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores serán consultadas oportunamente al respecto, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todo hecho nuevo que se produzca a este respecto, y
    • d) el Comité espera firmemente que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias con miras a lograr una rápida solución del presente caso de conformidad con los principios de la libertad sindical y que proporcionará sin demora informaciones detalladas sobre los progresos realizados a este respecto.
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