781. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2009 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 355.º informe, párrafos 1053 a 1067, aprobado por el Consejo de Administración en su 306.ª reunión (noviembre de 2009)].
- 781. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2009 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 355.º informe, párrafos 1053 a 1067, aprobado por el Consejo de Administración en su 306.ª reunión (noviembre de 2009)].
- 782. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de fecha 20 de octubre de 2010.
- 783. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 784. En su anterior examen del caso en su reunión de noviembre de 2009, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 355.º informe, párrafo 1067]:
- a) el Comité espera que la autoridad judicial dictará sentencia en un futuro próximo en relación con el despido del secretario general del comité ejecutivo nacional del SUTSA, Sr. Offer Fernando Ñaupari Galarza y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, así como sobre el resultado de cualquier otro proceso judicial iniciado relacionado con este alegato; y
- b) el Comité urge al Gobierno a que sin demora comunique sus observaciones en relación con los alegatos de la Federación de Sindicatos Unitarios de Trabajadores del Sector Agrario (FESUTSA) objetando varias disposiciones legislativas que a su juicio violan los principios de la libertad sindical y hacen posible el despido masivo de trabajadores/as de la administración pública y por ende la desarticulación y desaparición de los sindicatos.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 785. En su comunicación de 20 de octubre de 2010, el Gobierno declara que la Autoridad Nacional del Servicio Civil informa que los textos legales criticados por el querellante tienen por finalidad modernizar al Estado y su eficacia, así como que — contrariamente a lo que afirma la organización querellante — a los funcionarios concernidos se les aplica la legislación general sobre derechos sindicales, incluidos los de negociación colectiva y huelga ya que los textos legales en cuestión no regulan estos temas y por ello no hacen mención de los derechos sindicales. Por otra parte, no existe sustento alguno que permita afirmar que los textos legales criticados por la organización querellante restrinjan la participación de los representantes de los trabajadores, previa a la adopción de normas o de acciones; en este aspecto de recursos humanos se aplica el artículo 3 del decreto supremo núm. 009-2010-PCM.
- 786. Por último, en cuanto a la información solicitada a la autoridad judicial sobre el proceso relativo al despido del secretario general del comité ejecutivo nacional del Sindicato de Trabajadores del Sector Público Agrario (SUTSA), Sr. Offer Fernando Ñaupari Galarza, el Gobierno declara que el Juzgado Transitorio Laboral de Huancayo declaró inadmisible la demanda judicial presentada por el mencionado dirigente sindical así como que enviará el texto de la sentencia. En cuanto a la demanda judicial presentada por el mismo dirigente sindical, relativa al no reconocimiento de una licencia sindical fue declarada improcedente por diferentes instancias judiciales, incluido el Tribunal Constitucional.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 787. El Comité recuerda que en el presente caso se alegaron: 1) trabas en el otorgamiento de una licencia sindical y el posterior despido de un dirigente sindical, y 2) la violación de los principios de la libertad sindical por varias disposiciones legislativas.
- 788. En relación con el primer alegato, el Comité tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual estaba a la espera de la información solicitada a la autoridad judicial sobre el proceso relativo al despido del secretario general del comité ejecutivo nacional del Sindicato de Trabajadores del Sector Público Agrario (SUTSA), Sr. Offer Fernando Ñaupari Galarza. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que el Juzgado Transitorio Laboral de Huancayo declaró inadmisible la demanda judicial presentada por el mencionado dirigente sindical, así como que enviará el texto de la sentencia. En cuanto a la demanda judicial presentada por el mismo dirigente sindical relativa al reconocimiento de una licencia sindical, fue declarada improcedente por diferentes instancias judiciales, incluido el Tribunal Constitucional.
- 789. En cuanto a los alegatos de la Federación de Sindicatos Unitarios de Trabajadores del Sector Agrario (FESUTSA) objetando varias disposiciones legislativas que a su juicio violan los principios de la libertad sindical y hacen posible el despido masivo de trabajadores/as de la administración pública y por ende la desarticulación y desaparición de los sindicatos, el Comité toma nota de que el Gobierno remite informaciones de la Autoridad Nacional del Servicio Civil. El Comité examinará a continuación las disposiciones legislativas en cuestión, teniendo en cuenta estas informaciones.
- 790. El Comité toma nota del alegato según el cual el decreto legislativo núm. 1023 que crea la autoridad nacional del servicio civil no prevé la presencia de representación sindical en el consejo directivo de dicha autoridad. El Comité observa que la autoridad tiene, entre otras funciones, «planificar y formular las políticas nacionales del Sistema en materia de recursos humanos, organizar el trabajo y su distribución, etc.» (artículo 10 a) del decreto antes mencionado). En el mismo sentido, el consejo directivo tiene como funciones principales «expedir normas a través de resoluciones y directivas de carácter general y aprobar la política general de la institución» (artículo 16 a) y b) del decreto). Asimismo, la organización querellante alega que el decreto legislativo núm. 1025 que aprueba las normas de capacitación y rendimiento para el sector público no cuenta, en sus mecanismos, con la presencia de representantes sindicales. El Comité observa que dicho decreto legislativo no menciona efectivamente la consulta de representantes sindicales en relación con la capacitación y la evaluación del personal al servicio del Estado y que el Gobierno en su respuesta señala que en virtud del decreto supremo núm. 009-2010-PCM para la elaboración del Plan de Desarrollo de las Personas al Servicio del Estado, la entidad competente debe contar con un comité integrado por un representante de la alta dirección, otro de la oficina de presupuesto, otro de la oficina de recursos humanos y un representante del personal de la entidad elegido por el personal.
- 791. El Comité subraya la importancia de que las políticas nacionales en materia de recursos humanos incluidos los procesos de formación profesional en el sector público sean sometidos a consultas con las organizaciones sindicales más representativas. Ha subrayado la importancia que atribuye a la promoción del diálogo y la consulta en las cuestiones de interés común entre las autoridades públicas y las organizaciones profesionales más representativas del sector de que se trate [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 1067]. El Comité sugiere al Gobierno que inicie un diálogo con las organizaciones sindicales más representativas del sector público sobre posibles mecanismos de consulta. Pide al Gobierno que se le mantenga informado al respecto.
- 792. El Comité toma nota del alegato según el cual el decreto legislativo núm. 1024 que crea y regula el cuerpo de gerentes públicos no se refiere al derecho de sindicación, de huelga y de negociación colectiva. El Comité toma nota de la información de la Autoridad Nacional del Servicio Civil según la cual dicho decreto legislativo no regula los derechos sindicales de los trabajadores a los que se aplica, precisamente porque se les aplica la legislación general de los funcionarios públicos, incluidos el derecho de negociación colectiva y de huelga. El Comité observa por su parte que la Ley de Bases de la Carrera Administrativa (decreto legislativo núm. 276), dispone en su artículo 24 que «son derechos de los servidores de la carrera pública: ll) constituir sindicatos con arreglo a ley y m) hacer uso de la huelga, en la forma que la ley determine». En el mismo sentido, el reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (decreto supremo núm. 005-90-PCM) prevé en sus artículos 120 a 122 el derecho de sindicación de los servidores públicos con facilidades otorgadas a los dirigentes sindicales para ejercer la representatividad legal.
- 793. El Comité toma nota del alegato según el cual el decreto legislativo núm. 1026, que establece un régimen especial facultativo para los gobiernos regionales y locales que deseen implantar procesos de modernización institucional integral, pretende liquidar la institución sindical eliminando el derecho de estabilidad laboral. El Comité observa que en su título segundo el decreto antes mencionado prevé la posibilidad de transferir los recursos humanos del Gobierno nacional al Gobierno regional en el marco del proceso de descentralización. El Comité recuerda que los traslados de trabajadores por motivos no relacionados con la afiliación o las actividades sindicales de los trabajadores no están cubiertos por el artículo 1 del Convenio núm. 98. El Comité observa asimismo que el Gobierno declara que a los trabajadores a los que se aplica el decreto núm. 1026 se les aplica la legislación general (que contiene disposiciones y sanciones en casos de discriminación antisindical).
- 794. El Comité toma nota igualmente del alegato según el cual la resolución directoral núm. 1159-2005-MTC/11 que reglamenta la asistencia y permanencia del personal del Ministerio de Transportes, así como la resolución ejecutiva regional núm. 000480-2008-GR-JUNIN que reglamenta la asistencia y permanencia de los servidores del gobierno de Junín restringen la acción libre de los líderes sindicales para el desempeño de sus funciones sindicales. El Comité toma nota de que ambas resoluciones disponen, en relación con los permisos de representación sindical, que los permisos acumulados durante un mes debidamente justificados no podrán exceder del equivalente de un día de trabajo, salvo necesidades urgentes debidamente justificadas (artículos 58 y 36 respectivamente). A este respecto, el Comité entiende que estas resoluciones modifican el sistema anterior de permisos sindicales como señala la organización querellante y que esta materia debería poder ser objeto de regulación en el marco de la negociación colectiva. El Comité desea referirse al artículo 6 del Convenio núm. 151 ratificado por Perú que establece lo siguiente: «1. Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas. 2. La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado». El Comité pide al Gobierno que inicie un diálogo con objeto de encontrar una solución negociada al problema de los permisos sindicales dado que, en algunas entidades públicas importantes, la limitación de un día al mes quizás no asegure que los dirigentes sindicales puedan cumplir de manera adecuada con sus funciones.
- 795. Por otra parte, con respecto al alegato según el cual la resolución ejecutiva regional núm. 000480-2008-GR-JUNIN prohíbe cualquier actividad sindical dentro del recinto institucional, el Comité toma nota de que la organización querellante subraya el artículo primero del capítulo VIII que dispone que queda prohibido realizar actividades ajenas a las funciones propias de cada servidor dentro o fuera de la jornada laboral, en el recinto de la institución y toda celebración que se programe con motivo de cualquier festividad será realizada fuera del horario normal de labores y de atención al público. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales a los funcionarios concernidos se les aplica la legislación general sobre derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que indique si la disposición mencionada por la organización querellante incluye la prohibición de realizar actividades sindicales en el lugar de trabajo incluso cuando el empleador las autoriza o están previstas en los convenios colectivos.
- 796. En cuanto al último punto relativo al alegato según el cual el decreto legislativo núm. 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, no contempla el derecho de sindicación, el Comité observa que la organización querellante se limita a señalar este hecho. El Comité señala sin embargo que el hecho de que este decreto no se refiera al derecho de sindicación no implica que los servidores sometidos a dicha contratación estén excluidos del disfrute de este derecho. El Comité observa que la respuesta del Gobierno no se refiere específicamente a esta cuestión. El Comité recuerda que esta cuestión es objeto de examen por las autoridades como surge de las conclusiones del Comité en el caso núm. 2687 en el que concluyó lo siguiente:
- El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que en marzo y octubre de 2009 solicitó información a la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros y a la Autoridad Nacional del Servicio Civil sobre su posición respecto de la posibilidad y viabilidad de conceder el reconocimiento del derecho a la libertad sindical al personal (personas naturales) contratado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, las autoridades convocaron para el 21 de abril de 2009 una reunión sobre esta cuestión entre representantes de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, la Autoridad Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El Comité observa que el Gobierno no indica si esa reunión tuvo lugar y si se celebró, cuáles fueron sus resultados. El Comité lamenta que el examen de la cuestión del derecho de sindicación del personal contratado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios no haya sido resuelta todavía a pesar de que la presente queja fue presentada en noviembre de 2008 [véase 357.º informe, caso núm. 2687 (Perú), párrafos 889 y 890].
- El Comité espera firmemente que las autoridades resuelvan este asunto en un futuro próximo y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 797. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité sugiere al Gobierno que inicie un diálogo con las organizaciones sindicales más representativas del sector público sobre posibles mecanismos de consulta en lo relativo a la política en materia de recursos humanos. Pide al Gobierno que se le mantenga informado al respecto;
- b) el Comité pide al Gobierno que inicie un diálogo con objeto de encontrar una solución negociada al problema de los permisos sindicales dado que, en algunas entidades públicas importantes, la limitación de un día al mes quizás no asegure que los dirigentes sindicales puedan cumplir de manera adecuada con sus funciones;
- c) el Comité pide al Gobierno que indique si el artículo primero del capítulo VIII (resolución ejecutiva regional núm. 000480-2008-GR-JUNIN) incluye la prohibición de realizar actividades sindicales en el lugar de trabajo incluso cuando el empleador las autoriza o están previstas en los convenios colectivos, y
- d) el Comité espera firmemente que las autoridades resuelvan en un futuro próximo la cuestión del derecho de sindicación del personal contratado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios y le pide que le mantenga informado al respecto.