ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport intérimaire - Rapport No. 355, Novembre 2009

Cas no 2646 (Brésil) - Date de la plainte: 09-MAI -08 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

301. La queja figura en una comunicación de la Federaçao Nacional dos Trabalhadores em Empresas de Transporte Metroviários (FENAMETRO) de 9 de mayo de 2008.

  1. 301. La queja figura en una comunicación de la Federaçao Nacional dos Trabalhadores em Empresas de Transporte Metroviários (FENAMETRO) de 9 de mayo de 2008.
  2. 302. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 26 de septiembre de 2008.
  3. 303. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 304. En su comunicación de 9 de mayo de 2008 la organización querellante indica que la Compañía do Metropolitano de São Paulo es una empresa pública integrante de la estructura administrativa del Gobierno del estado de São Paulo. La organización querellante alega que esta empresa en su condición de titular absoluta del capital social, viene interfiriendo de manera indebida en la libre organización y actividad sindical de los trabajadores del metro, mediante despidos llevados a cabo en represalia por el inicio de acciones de huelga. Además, alega la organización querellante que el Gobierno del estado de São Paulo asumió públicamente su intención de proceder a contratar trabajadores con carácter definitivo, con la única y deliberada intención de sustituir a los trabajadores que puedan participar en las huelgas que lleve a cabo el Sindicato dos Trabalhadores em Empresas de Transporte Metroviários de São Paulo con el objetivo de debilitar las acciones de huelga. Según la organización querellante la situación es más grave si se tiene en cuenta que los órganos federales de la República Federativa del Brasil, en particular el Ministerio de Trabajo y Empleo, el Ministerio Público de Trabajo y la Justicia de Trabajo, organismos responsables para la fiscalización e impedir que tales conductas se lleven a cabo en todo el territorio nacional, no llevan a cabo las tareas de combatir y reprimir eficazmente las evidentes prácticas discriminatorias realizadas por el Gobierno del estado de São Paulo y por la Compañía do Metropolitano de São Paulo, en perjuicio de la libre organización y actividad sindical de los trabajadores del metro de São Paulo.
  2. 305. La organización querellante indica que el 23 de abril de 2007 los trabajadores del metro de la ciudad de São Paulo iniciaron una paralización de labores en repudio de la posibilidad de que se produjera un veto por parte del Poder Ejecutivo de la llamada enmienda núm. 3, propuesta legislativa por la que se pretendía retirar de las auditorías fiscales federales la prerrogativa de declarar la existencia de un vínculo de empleo mediante la inequívoca constatación de fraudes a la legislación del trabajo por parte de las empresas fiscalizadas. Alega la organización querellante que inmediatamente después de la paralización de labores, más precisamente el día 24 de abril de 2007, la Compañía do Metropolitano de São Paulo procedió a separar de los cargos a cinco dirigentes del Sindicato dos Trabalhadores em Empresas de Transporte Metroviários de São Paulo, los Sres. Paulo Roberto Pasín, Pedro Augustinelli Filho, Ronaldo de Oliveira Campos, Alex Fernándes Alcazar y Ciro Moraes, invocándose que los sindicalistas habían saboteado la operación de trenes de la empresa, así como desconectado la energía eléctrica próxima a la estación de Séc. Afirma la organización querellante que de los hechos mencionados puede observarse que el despido de los dirigentes mencionados se efectuó como consecuencia de la paralización de labores y que la empresa procedió a llevar a cabo estos despidos sin tomar las medidas pertinentes en relación con las acusaciones formuladas a los trabajadores. Esto demuestra que los despidos tuvieron por motivación la participación de los dirigentes en las actividades sindicales realizadas. Según la organización querellante, el carácter discriminatorio de los despidos se ve reforzado por el hecho de que la empresa realizó los despidos sin haber llevado a cabo una investigación en relación con los actos de vandalismo que se les imputan a los trabajadores y dirigentes sindicales.
  3. 306. Añade la organización querellante que los días 1.º, 2 y 3 de agosto de 2007, los trabajadores del metro de la ciudad de São Paulo llevaron a cabo una paralización de labores en contra de la política de la Compañía do Metropolitano de São Paulo sobre la participación de los empleados en los beneficios y resultados de la empresa. En esa oportunidad se reivindicaba el pago de un monto fijo a ser dividido de manera igual entre los empleados, tal como venía siendo la práctica en la empresa por más de diez años; según la organización querellante, esto es contrario a la propuesta presentada por la empresa que pretendía modificar esta práctica estableciendo valores proporcionales a los salarios pagados. Finalizada la paralización de labores el Gobierno del estado de São Paulo exigió a la Compañía do Metropolitano de São Paulo el despido de 61 trabajadores que participaron en la paralización de actividad, en clara represalia.
  4. 307. Alega la organización querellante que entre los trabajadores despedidos se encuentra un director de la FENAMETRO, seis dirigentes del Sindicato dos Trabalhadores em Empresas de Transporte Metroviários de São Paulo, y otros tres candidatos a dirigentes de esta última organización, cuya elección se llevaría a cabo entre el 10 y el 14 de septiembre de 2007. Afirma la organización querellante que el propio Gobernador del estado de São Paulo no sólo asumió públicamente el carácter represivo e intimidatorio de las medidas de despido adoptadas, sino que también calificó la actuación del Sindicato dos Trabalhadores em Empresas de Transporte Metroviários de São Paulo como política y oportunista. Concretamente, afirmó en los medios que el despido de 61 funcionarios de la Compañía do Metropolitano fue una respuesta del Gobierno y del propio metro para la población trabajadora de São Paulo y que las medidas que se tomaron tenían como objetivo inhibir futuras paralizaciones laborales no sólo de los trabajadores del metro sino también de otras categorías de servidores públicos y de empleados del Gobierno del estado de São Paulo.
  5. 308. Considera la organización querellante que aunque la paralización de labores fue declarada abusiva por el órgano judicial competente, ello no autoriza por sí solo el despido de dirigentes sindicales y trabajadores por haber participado en la misma. El efecto de dicha decisión judicial no puede ser otro que el retorno normal a las actividades por parte de los trabajadores, ya que de lo contrario se estaría autorizando la intimidación y la represalia gubernamental violando lo dispuesto en el Convenio núm. 98.
  6. 309. Añade la FENAMETRO que además de las mencionadas actitudes violatorias de los principios de la libertad sindical, el Gobierno del estado de São Paulo y la Compañía do Metropolitano de São Paulo anunciaron públicamente la contratación de 100 trabajadores, con carácter permanente, con el objetivo exclusivo de reemplazar a los trabajadores del metro que se adhieran a futuras paralizaciones laborales. Según lo manifestado por el Secretario de Transportes Metropolitano del Gobierno del estado de São Paulo, 60 trabajadores de los 100 que serán contratados con carácter permanente ejercerán funciones de supervisor, lo que dificultará de manera importante su sindicalización dado que se trata de cargos de confianza. La contratación de estos trabajadores sustitutos con carácter permanente fue anunciada en el portal de noticias Universo on line así como en el periódico O Estado de São Paulo. Según la organización querellante se trata de que la Compañía do Metropolitano de São Paulo pueda contar con sustitutos en número suficiente para mantener la operación integral de sus líneas de trenes, y así tornar ineficaces las huelgas que convoquen los trabajadores. Según la FENAMETRO si se materializa la contratación de los trabajadores sustitutos con carácter permanente, toda acción sindical de los trabajadores del metro de la ciudad de São Paulo será ineficaz para lograr el objetivo de la organización colectiva autónoma y concretamente de obtener una igualdad de fuerzas entre la clase obrera y patronal en la fijación de las condiciones de trabajo. Justamente por ello, la legislación del Brasil sobre la huelga autoriza la contratación de trabajadores sustitutos sólo en casos excepcionales y por el tiempo de duración de la huelga y no se permite que ello se realice con carácter definitivo, tal como pretende hacerlo el Gobierno del estado de São Paulo.
  7. 310. Añade la FENAMETRO que a mediados de 1997 el Gobierno del estado de Río de Janeiro concedió a la empresa Opportrans SA la concesión para la operación de líneas y estaciones de metro de la ciudad de Río de Janeiro. Un año después, más precisamente el 5 de abril de 1998, la empresa en cuestión dio inicio a sus actividades. Desde entonces, el Sindicato dos Trabalhadores nas Empresas de Transportes Metroviários do Río de Janeiro (SIMERJ), organización afiliada a la FENAMETRO, ha venido denunciando a las autoridades competentes diversos problemas relativos a las precarias condiciones de trabajo y seguridad a la que se encuentran sometidos los trabajadores. En virtud de que la empresa en cuestión no solucionó las cuestiones puestas en relieve por el SIMREJ, el diálogo entre la organización sindical y la empresa sufrió dificultades durante los últimos años.
  8. 311. El desgaste en las relaciones entre el SIMERJ y la empresa alcanzó su máximo nivel en las vísperas del proceso de negociación colectiva establecido para el mes de abril de 2007, cuando la empresa despidió a dos dirigentes de la organización sindical, Sres. Joaz Paim Barbosa y Joao Fernándes Correa, con el objetivo de impedir que éstos participen en las discusiones del acuerdo. Agrega la organización querellante que la empresa también se ha negado a reconocer como dirigentes sindicales a los miembros integrantes de la junta directiva de base, argumentando un antiguo acuerdo de que los directores de los sindicatos se limitarían a un número máximo de siete miembros.
  9. 312. La organización querellante agrega que al momento del despido de los dirigentes sindicales de la empresa Opportrans SA, los mismos se encontraban gozando del mandato sindical, y asimismo eran candidatos a los puestos en la comisión de negociación que representaría al SIMERJ en dichas reuniones, cuya composición sería definida durante la elección que se realizaría en la asamblea general del 27 de abril de 2007. Considera la organización querellante que los despidos de los dirigentes sindicales mencionados tuvieron como objetivo debilitar e intimidar a la delegación del SIMERJ en el proceso de negociación colectiva que estaba por comenzar. Añade que es importante señalar que posteriormente a la elección de los dirigentes sindicales Sres. Barbosa y Correa, la dirección de la empresa Opportrans SA se negó a dar inicio al proceso de negociación mientras que los dirigentes en cuestión permanecieran en la delegación del SIMERJ. Subraya la organización querellante que el Gobierno, en tanto que responsable de la fiscalización del cumplimiento de la legislación de trabajo, debe tomar medidas para obtener el reintegro de los dirigentes sindicales despedidos.
  10. 313. Indica la organización querellante que en el ámbito de la administración pública, los órganos competentes, el Ministerio de Transportes, el Ministerio de Trabajo y Empleo, las delegaciones regionales de trabajo y la Secretaría de Transporte del estado de Río de Janeiro, no han actuado en el sentido de fiscalizar y prohibir la práctica de una conducta discriminatoria cometida por la empresa. En el campo legislativo el ordenamiento jurídico del Brasil no reconoce expresamente la figura de los actos antisindicales, no existiendo por lo tanto ningún mecanismo de protección con vistas a evitar la discriminación de los trabajadores en razón de su afiliación a una organización sindical. La protección legal que se confiere a los dirigentes de entidades representativas de trabajadores ha demostrado ser insuficiente para cumplir con el propósito de asegurar la libertad sindical. Las medidas legales pertinentes (artículo 8, VIII de la Constitución federal, y artículos 543, inciso 3) y 522 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo) están siendo interpretados por el Poder Judicial de manera de limitar la estabilidad a un determinado número de dirigentes sindicales (20 miembros como máximo), independientemente del tamaño y estructura de la organización sindical.
  11. 314. En el caso del SIMERJ, dicha interpretación restrictiva le impide la extensión del derecho de estabilidad a los integrantes del consejo fiscal y a los dirigentes de base que actúan directamente en los locales de trabajo y por eso mismo se encuentran sometidos a injerencias y presiones patronales. Sin derecho a estabilidad, los integrantes del consejo fiscal y los dirigentes de base del SIMERJ, permanecen desprotegidos en relación con las conductas discriminatorias realizadas por la dirección de la empresa Opportrans SA y por lo tanto su actividad sindical resulta debilitada, lo que por sí denota el desequilibrio francamente atentatorio del principio de la libertad sindical. Según la FENAMETRO, resulta evidente la omisión por parte de la República Federativa del Brasil en el cumplimiento de las medidas tendientes a combatir las prácticas antisindicales en el ámbito de la red del metro de la ciudad de Río de Janeiro. Señala la organización querellante que presenta esta queja con el objetivo de que el Gobierno del Brasil adopte medidas concretas en el sentido de prohibir la práctica de actos antisindicales por parte del Gobierno del estado de São Paulo, de la Compañía do Metropolitano de São Paulo, así como de la empresa Opportrans SA.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 315. En su comunicación de 26 de septiembre de 2008, el Gobierno manifiesta que junto con el Ministerio de Trabajo y Empleo está empeñado en prohibir las prácticas antisindicales y en dar una solución legal a los despidos sin causa que se presentan en el mercado de trabajo y que en este caso se reflejan en los hechos alegados. Ejemplo de ello ha sido el envío al Congreso Nacional de una propuesta de ratificación del Convenio núm. 158. Este Convenio ya había sido aprobado por el Congreso del Brasil en septiembre de 1992 pero posteriormente fue denunciado y dejó de estar en vigor en diciembre de 1996 como consecuencia de una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Confederación Nacional de la Industria. En ese momento se argumentó que la aplicación de este Convenio planteaba una enorme dificultad como consecuencia de la no reglamentación del inciso 1) del artículo 7 de la Constitución federal, que prevé la protección del trabajo contra el despido arbitrario o sin justa causa. Como consecuencia de la enmienda constitucional núm. 45 las organizaciones sindicales solicitaron que se estudiara la ratificación del Convenio en cuestión. Dicho pedido fue acatado por el Gobierno en 2007 y se dio traslado para su discusión por parte de la Comisión Tripartita de Relaciones Internacionales (CTRI), órgano de asesoramiento tripartito del Ministerio de Trabajo y Empleo.
  2. 316. En su reunión de 24 de octubre de 2007, la CTRI se pronunció al respecto y con la oposición del sector empleador, decidió recomendar al Ministro de Estado de Trabajo y Empleo conforme a lo previsto en su reglamento interno, que se envíe el Convenio núm. 158 para la apreciación del Congreso Nacional. El Gobierno señala que la decisión de enviar el Convenio para su apreciación por parte del Congreso Nacional cuenta con el apoyo de las centrales sindicales más representativas y de la Asociación Nacional de Magistrados del Trabajo, entidad que reúne a los jueces del trabajo de todo el país.
  3. 317. El Gobierno considera que la ratificación del Convenio mencionado permitirá enfrentar uno de los mayores problemas verificados en el mercado de trabajo del Brasil actualmente: la alta rotación del empleo, instrumento utilizado para disminuir la masa salarial y la participación del trabajo en la renta nacional. Este Convenio está siendo actualmente objeto de análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados y el Gobierno está realizando todas las gestiones posibles para que el Congreso lo apruebe y se pueda ratificar este importante instrumento para el combate contra los despidos sin causa, tal como ocurrió en este caso en el estado de São Paulo. Señala el Gobierno que la iniciativa relativa a la ratificación del Convenio núm. 158 acompaña un conjunto de acciones del Gobierno que intenta democratizar sus relaciones de trabajo, de manera que el ordenamiento jurídico pueda también contar con una reglamentación más completa de las prácticas antisindicales, actualmente ausentes en la legislación.
  4. 318. Indica el Gobierno en relación con los alegatos de actos antisindicales en la ciudad de Río de Janeiro, que resulta extraño que dirigentes sindicales, en pleno ejercicio de los mandatos que les fueron otorgados por sus pares, hayan sufrido una tremenda agresión contra sus derechos, que están garantizados por la propia Constitución del Brasil. En efecto, en conformidad con lo dispuesto en el Convenio núm. 98, la Constitución garantiza la estabilidad para todos los dirigentes sindicales y suplentes electos por las categorías profesionales (artículo 8, inciso VIII). La mayor dificultad que enfrenta el Gobierno para adoptar una acción más enérgica, como por ejemplo reintegrar al trabajador a la empresa, reside en el hecho de que aunque la libertad sindical es protegida constitucionalmente y la legislación brinda amparo frente a ciertos usos (como ocurre con la Ley de Huelga), el ordenamiento jurídico nacional no tipifica las conductas antisindicales. Esto impide a los interlocutores sociales e inclusive al Ministerio de Trabajo y Empleo, tomar medidas eficaces de carácter preventivo y represivo para el control de conductas tales como las del caso denunciado en la ciudad de Río de Janeiro.
  5. 319. Señala el Gobierno que intentando solucionar esta cuestión, elaboró en el ámbito del Foro Nacional del Trabajo (FNT), junto con los trabajadores y los empleadores una propuesta de reforma sindical que contempla una tipificación de los actos antisindicales y se prevén sanciones para los infractores que pueden ser impuestas por el Ministerio de Trabajo y Empleo. El anteproyecto de ley sobre relaciones sindicales (núm. 369/05) que aguarda el fin de su tramitación en el Congreso Nacional, prevé una serie de situaciones que configuran la conducta antisindical. Cualquier acto que tenga por objetivo impedir u obstruir la actividad sindical por parte de los empleadores o de los trabajadores será considerado como conducta antisindical y podrá someterse al infractor al cumplimiento de sanciones. De acuerdo con esta propuesta, configurará una conducta antisindical: subordinar la admisión o el mantenimiento del empleo a la afiliación como a la no afiliación o desafiliación de una organización sindical; despedir o discriminar un trabajador en razón de su afiliación o su actuación en una organización sindical, participación en una huelga o en representación de los trabajadores en el local de trabajo; conceder un trato económico menos favorable con carácter discriminatorio en virtud de la afiliación o de la actividad sindical; instigar al trabajador a que solicite su exclusión de un proceso iniciado por una organización sindical en defensa de sus derechos individuales; obligar al trabajador a retornar al trabajo para frustrar o dificultar el ejercicio del derecho de huelga; contratar fuera de los límites de la ley, mano de obra con el objetivo de sustituir a trabajadores en huelga; y violar el deber de buena fe en la negociación colectiva. En virtud de lo dispuesto en el anteproyecto de ley, los trabajadores también podrán ser sujetos activos de conductas antisindicales. Subrayó el Gobierno que una buena propuesta para resolver esta cuestión tendrá inevitablemente que reflejar lo dispuesto en los Convenios núms. 98 y 135, que fueron ratificados por Brasil. La propuesta, debe también establecer mecanismos eficaces de aplicación de sanciones a los infractores, lo que encuentra una gran resistencia por parte del sector patronal del Brasil. Declara el Gobierno que la propuesta del FNT corrige el vacío legal al tipificar los actos antisindicales que pueden ser cometidos por trabajadores y empleadores, imponiendo al mismo tiempo sanciones y penas que aseguren la eficacia de la norma. Aclara el Gobierno que no fue posible alcanzar un consenso en el FNT en lo que respecta al tema de las sanciones y penas, en particular en cuanto al valor de la multa a ser impuesta en caso de conducta antisindical. La oposición de los empresarios en cuanto a la estipulación del valor de las multas influyó, de hecho, en la lentitud en la tramitación del proyecto en el Congreso Nacional, pero de ninguna forma disminuyó la expectativa del Gobierno de que el proyecto sea aprobado cuanto antes. Se trata de un caso de fuerza, típico de una sociedad democrática, en los que los diferentes intereses de la sociedad deben ser tenidos en cuenta.
  6. 320. Por último, indica el Gobierno que no es correcto afirmar que el Gobierno no reacciona ante las situaciones como las alegadas en este caso. La Superintendencia Regional del Trabajo y Empleo (denominada anteriormente Delegación Regional del Trabajo) tuvo participación adecuada y preeminente en el caso alegado en la ciudad de Rio de Janeiro. Recientemente han sido incorporados a la Inspección de Trabajo más de 200 nuevos agentes públicos, lo que demuestra que existe una preocupación permanente para impedir prácticas antisindicales como las alegadas en este caso. El Gobierno está empeñado en tomar medidas en distintos frentes: por un lado en lo que respecta a la alteración legislativa a efectos de contar con un ordenamiento jurídico apropiado y por otro lado en la fiscalización del trabajo que en particular resulta beneficioso para los propios trabajadores.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 321. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que la Compañía do Metropolitano de São Paulo despidió a cinco dirigentes (mencionados por sus nombres en los alegatos) del Sindicato dos Trabalhadores em Empresas de Transporte Metroviários de São Paulo el 24 de abril de 2007 y a 61 trabajadores (entre ellos un dirigente de FENAMETRO y 6 dirigentes del sindicato mencionado) en agosto de 2007 por haber participado en paros de actividades y que la empresa anunció la contratación de 100 trabajadores para reemplazar a futuros huelguistas; asimismo, la organización querellante alega que la empresa Opportrans SA, que opera las líneas y estaciones de metro de la ciudad de Río de Janeiro, despidió a dos dirigentes (mencionados por sus nombres) del Sindicato dos Trabalhadores nas Empresas de Transportes Metroviários do Río de Janeiro (SIMERJ) en las vísperas del inicio del proceso de negociación colectiva que debía comenzar en abril de 2007, con el objetivo de debilitar e intimidar a la delegación del sindicato que participaría en la negociación y que la empresa se niega a reconocer como dirigentes sindicales a los miembros integrantes de la junta directiva.
  2. 322. El Comité toma nota de que el Gobierno reitera los términos de anteriores respuestas en el marco de los casos núms. 2635 y 2636 examinados recientemente [véase 353.er informe, párrafos 435 a 468] en el sentido de que: 1) está empeñado en dar una solución legal a los despidos sin causa que se presentan en el mercado de trabajo, que en este caso se reflejan en los hechos alegados y que como ejemplo de ello, ha enviado al Congreso Nacional una propuesta de ratificación del Convenio núm. 158; 2) la iniciativa relativa a la ratificación del mencionado Convenio acompaña un conjunto de acciones por las que se intenta democratizar las relaciones de trabajo, de manera que el ordenamiento jurídico pueda contar con una reglamentación más completa de las prácticas antisindicales, actualmente ausentes en la legislación; 3) aunque la libertad sindical es protegida constitucionalmente, el ordenamiento jurídico nacional no tipifica las conductas antisindicales y esto impide al Ministerio de Trabajo y Empleo, tomar medidas eficaces de carácter preventivo y represivo para el control de conductas tales como la del caso denunciado; 4) intentando solucionar esta cuestión, el Gobierno elaboró, en el ámbito del Foro Nacional de Trabajo, junto con los trabajadores y los empleadores, una propuesta de reforma sindical (núm. 369/05, que aguarda el fin de su tramitación en el Congreso Nacional) que contempla una tipificación (más completa) de los actos antisindicales, y se prevén sanciones para los infractores, que pueden ser impuestas por el Ministerio de Trabajo y Empleo; 5) el anteproyecto de ley sobre relaciones sindicales, en estado de tramitación ante el Congreso Nacional, prevé una serie de situaciones que configuran conductas antisindicales (subordinar la admisión al empleo o continuidad del empleo a la afiliación, no afiliación o desafiliación de la organización sindical, despedir o discriminar al trabajador en virtud de su afiliación o actuación en una organización sindical o por participar en una huelga o en representación en el lugar de trabajo, etc.); 6) una buena propuesta para resolver esta cuestión tendrá inevitablemente que reflejar lo dispuesto en los Convenios núms. 98 y 135, y debe establecer mecanismos eficaces de aplicación de sanciones a los infractores, lo que encuentra diferencias entre los representantes de los trabajadores y de los empleadores en cuanto a la estipulación del valor de las multas a ser impuestas en caso de conducta antisindical; 7) la propuesta del FNT corrige el vacío legal al tipificar los actos antisindicales que pueden ser cometidos por empleadores y trabajadores, imponiendo al mismo tiempo sanciones y penas que aseguran la eficacia de la norma; 8) no fue posible alcanzar un consenso en el FNT, en lo que respecta al tema de las sanciones y penas, en particular, en cuanto al valor de la multa a ser impuesta en caso de conducta antisindical, pero esto, aunque influyó en la lentitud de tramitación del proyecto, de ninguna forma hizo disminuir la expectativa del Gobierno de que el proyecto sea aprobado cuanto antes.
  3. 323. En estas condiciones, observando que el Gobierno reconoce los hechos alegados, que inclusive califica los hechos ocurridos en Río de Janeiro como tremenda agresión contra los derechos sindicales garantizados por la Constitución, califica los despidos ocurridos en São Paulo como sin causa, y que añade que la no tipificación de manera completa de las conductas antisindicales impide a los interlocutores sociales, inclusive al Ministerio de Trabajo y Empleo, tomar medidas eficaces de carácter preventivo y represivo, el Comité pide al Gobierno que tome sin demora todas las medidas a su alcance para obtener como solución prioritaria el reintegro sin pérdida de salario de los dirigentes sindicales y trabajadores despedidos de la empresa mencionada del sector del transporte en São Paulo por haber participado en las paralizaciones de actividades de los días 23 de abril, 1.º, 2 y 3 de agosto de 2007, así como de los dirigentes sindicales despedidos de la empresa mencionada en el sector del transporte en Río de Janeiro en vísperas del inicio del proceso de negociación colectiva en abril de 2007; si las autoridades competentes determinan que el reintegro de los dirigentes sindicales no es posible por razones objetivas e inevitables, se debe otorgar una indemnización adecuada para reparar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro, lo cual debe significar una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de todo hecho nuevo que se produzca a este respecto.
  4. 324. Por otra parte, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación en relación con los alegatos relativos a: 1) la contratación de trabajadores en la empresa mencionada del sector del transporte en São Paulo para reemplazar a futuros huelguistas; y 2) la negativa de la empresa mencionada del sector del transporte en Río de Janeiro a reconocer como dirigentes sindicales a los miembros integrantes de la junta directiva de la organización sindical SIMERJ, y que le informe al respecto.
  5. 325. Por último, al tiempo que aprecia las iniciativas relacionadas con la adopción de una legislación (propuesta de reforma sindical) que contempla una tipificación de los actos antisindicales y que se prevén sanciones para los infractores, que pueden ser impuestas por el Ministerio de Trabajo y Empleo, el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso en relación con la aplicación del Convenio núm. 98.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 326. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome sin demora todas las medidas a su alcance para obtener como solución prioritaria al reintegro sin pérdida de salario de los dirigentes sindicales y trabajadores despedidos de la empresa Compañía do Metropolitano de São Paulo por haber participado en las paralizaciones de actividades de los días 23 de abril, 1.º, 2 y 3 de agosto de 2007, así como de los dirigentes sindicales despedidos de la empresa Opportrans SA en vísperas del inicio del proceso de negociación colectiva en abril de 2007; si las autoridades competentes determinan que el reintegro no es posible por razones objetivas e inevitables, se debe otorgar una indemnización adecuada para reparar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro, lo cual debe significar una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de todo hecho nuevo que se registre a este respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación en relación con los alegatos relativos a: 1) la contratación de trabajadores en la empresa mencionada del sector del transporte en São Paulo para reemplazar a futuros huelguistas; y 2) la negativa de la mencionada empresa del sector del transporte en Río de Janeiro a reconocer como dirigentes sindicales a los miembros integrantes de la junta directiva de la organización sindical SIMERJ, y que le informe al respecto, y
    • c) al tiempo que aprecia las iniciativas relacionadas con la adopción de una legislación (propuesta de reforma sindical) que contempla una tipificación de los actos antisindicales y que se prevén penas para los infractores, que pueden ser impuestas por el Ministerio de Trabajo y Empleo, el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso en relación con la aplicación del Convenio núm. 98.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer