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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 168. El Comité examinó por última vez el presente caso, que se refiere a restricciones impuestas a la negociación colectiva en la administración pública (Tribunal de Cuentas) en su reunión de noviembre de 2008 [véase 351.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 303.ª reunión, párrafos 1241 a 1283]. En esa ocasión formuló las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para modificar el artículo 12, 1), de la ley núm. 130/1996, con el fin de no excluir de la negociación colectiva los sueldos básicos, los aumentos, los subsidios, las bonificaciones y demás derechos de los funcionarios públicos. En cualquier caso, si las disposiciones legales o constitucionales exigen que los acuerdos estén sujetos a una decisión presupuestaria del Parlamento, en la práctica el sistema debería garantizar el pleno cumplimiento de las cláusulas negociadas libremente;
- b) recordando que cualquier modificación legislativa que tuviese por efecto ampliar el alcance de las cláusulas excluidas de la negociación colectiva sobre las condiciones de trabajo y de empleo de los empleados públicos sería contraria a los principios de desarrollo y utilización de la negociación colectiva que figuran en los convenios ratificados por el Gobierno, el Comité confía en que éste lo tendrá debidamente en cuenta en todo proceso de modificación de la ley núm. 130/1996, así como también los demás principios mencionados en sus conclusiones. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución que se produzca a este respecto;
- c) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la ley núm. 188/1999 a fin de no limitar el alcance de las materias negociables en la administración pública, en particular aquellas que se refieren a las condiciones normales de trabajo y de empleo. El Comité insta al Gobierno a resolver la situación en particular mediante la elaboración, con los interlocutores sociales interesados, de las grandes líneas sobre la negociación colectiva y a determinar y ampliar el alcance de la negociación, de conformidad con los Convenios núms. 98 y 154, que el Gobierno ha ratificado. En cualquier caso, cuando las disposiciones legales o constitucionales exigen que los acuerdos estén sujetos a una decisión presupuestaria del Parlamento, en la práctica el sistema debería garantizar el pleno cumplimiento de las cláusulas libremente negociadas, y
- d) el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para resolver lo antes posible y de conformidad con los procedimientos en vigor el conflicto relativo al acuerdo negociado entre el sindicato LEGIS-CCR y la dirección del Tribunal de Cuentas, y que promueva la negociación colectiva dentro de esta institución. El Comité confía en que el Gobierno lo mantendrá plenamente informado de toda evolución que se produzca a este respecto.
- 169. En una comunicación de fecha 29 de septiembre de 2009, el sindicato LEGIS-CCR señala que la dirección del Tribunal de Cuentas sigue negándose a negociar y firmar un convenio colectivo de trabajo. Según la organización querellante, el 9 de junio de 2009, LEGIS-CCR y el Sindicato del Tribunal de Cuentas de Rumania (SCCR), otra organización sindical en actividad en el seno del Tribunal de Cuentas, mantuvieron una reunión con representantes del Tribunal de Cuentas, como resultado de la cual se procedió a concluir un acuerdo donde se indica que el 9 de junio constituye la fecha de inicio de la negociación del contrato colectivo de trabajo para los 1.130 trabajadores a los cuales se aplica la ley núm. 53/2003 (Código del Trabajo), así como un proyecto de convenio colectivo para los 97 funcionarios públicos a los que se aplica la ley núm. 188/1999, sobre el estatuto de los funcionarios. La organización querellante señala que, con arreglo al artículo 3, 3) de la ley núm. 130/1996, que establece que la duración de la negociación colectiva no puede exceder los 60 días, el 22 de junio de 2009 los sindicatos LEGIS-CCR y SCCR presentaron un proyecto común de convenio colectivo de trabajo Sin embargo, el Tribunal de Cuentas nunca ha respondido a las propuestas presentadas por escrito, si bien debía hacerlo dentro de los 30 días siguientes al registro del proyecto. Al 29 de septiembre de 2009, más de 100 días después de la firma del protocolo, no se ha iniciado ninguna negociación colectiva.
- 170. Según la organización querellante, la comisión integrada por tres consejeros designados por el Tribunal de Cuentas ha preferido enviar a los dos sindicatos, el 8 de septiembre de 2009, un proyecto de protocolo aplicable al personal del Tribunal de Cuentas, señalando que se trata del único documento que el presidente del Tribunal Supremo estaría dispuesto a firmar. LEGIS-CCR indica que el 22 de septiembre de 2009 registró ante el Tribunal de Cuentas su oposición al proyecto de protocolo, que no menciona las obligaciones del empleador e infringe varias leyes en vigor, y presentó una petición para una nueva reunión de negociación, que no tuvo respuesta. LEGIS-CCR alega mala fe por parte del Tribunal de Cuentas en el contexto de las reuniones de negociación, en la medida en que aplaza y fija unilateralmente las reuniones a último momento y sin notificación previa. La organización querellante señala, finalmente, que las partes mantuvieron una reunión de mediación el 16 de octubre de 2009, sin resultado positivo pues los representantes del Tribunal de Cuentas reiteraron la negativa de la dirección a negociar y firmar un convenio colectivo a nivel de la institución.
- 171. En una comunicación de fecha 10 de septiembre de 2009, el Gobierno presenta las observaciones del Tribunal de Cuentas respecto del cumplimiento de las recomendaciones del Comité. El Gobierno señala que, si bien el Tribunal de Cuentas no rechaza la idea de una colaboración con las organizaciones sindicales en actividad en su seno, a saber LEGIS-CCR y SCCR, sí considera que el ámbito de aplicación de un posible convenio colectivo de trabajo es muy limitado por las siguientes razones:
- — según el artículo 12, apartado 1, de la ley núm.130/1996, la celebración de un convenio colectivo depende únicamente del acuerdo de voluntades de las partes, y éstas no pueden negociar disposiciones cuya reglamentación es competencia del Poder Legislativo;
- — el artículo 72 de la ley núm.188/1999, sobre el estatuto de los funcionarios públicos, detalla restrictivamente las medidas que pueden ser objeto de un convenio colectivo, y las cláusulas relativas a los derechos salariales de los funcionarios públicos están excluidas;
- — el artículo 157, apartado 2, del Código del Trabajo establece que los derechos del personal de las autoridades e instituciones públicas respecto de sus salarios, se establecen por ley y, por lo tanto, no pueden ser objeto de negociaciones que podrían conducir a su incorporación como cláusulas de un convenio colectivo de trabajo.
- 172. El Gobierno también señala que, tras las negociaciones con las organizaciones sindicales, el Tribunal de Cuentas ha creado una comisión cuyo objetivo es concluir un protocolo entre las partes. Dicho protocolo prevé una colaboración a fin de: i) elaborar una planificación colectiva e individual de las licencias de descanso para los empleados y medidas en materia de salud y seguridad en el trabajo; ii) elaborar y poner en práctica el plan de formación profesional para los empleados; iii) evaluar la situación, estructura y probable evolución de los empleos en el seno del Tribunal de Cuentas (así como ciertas posibles medidas de anticipación, especialmente cuando se plantean situaciones de riesgo para los puestos de trabajo); y iv) tomar decisiones conducentes a cambios importantes en relación con la organización del trabajo así como con las relaciones contractuales o profesionales.
- 173. En una comunicación de fecha 5 de noviembre de 2009, el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo, a través de una reunión de conciliación celebrada el 16 de octubre de 2009 en la sede de la Dirección del Trabajo y Protección Social en Bucarest, ha intentado contribuir, aunque sin éxito, a la solución del conflicto. El Gobierno señala que el Tribunal de Cuentas sostiene que el artículo 12 de la ley núm. 130/1996 sobre los convenios colectivos de trabajo no exige la celebración de un convenio colectivo si el Tribunal en pleno considera que se respetan las disposiciones de otros actos normativos respecto de los derechos presupuestarios. Ahora bien, el Tribunal habría rechazado por unanimidad la celebración de un convenio colectivo, prefiriendo optar por un proyecto de protocolo que la dirección presentó a las organizaciones sindicales el 8 de septiembre de 2009.
- 174. En lo que respecta a sus anteriores recomendaciones sobre la promoción de la negociación colectiva en el Tribunal de Cuentas, el Comité observa que, según la organización querellante, los sindicatos LEGIS-CCR y SCCR han negociado un acuerdo con los representantes del Tribunal de Cuentas con arreglo al cual cada parte se comprometió a negociar colectivamente y a presentar un proyecto de convenio colectivo de trabajo; que ambas organizaciones presentaron un proyecto común de convenio colectivo de trabajo respecto del cual el Tribunal de Cuentas nunca ha dado respuesta; que hasta el momento no se ha iniciado ninguna negociación colectiva; y que la comisión constituida por el Tribunal de Cuentas ha remitido a las dos organizaciones sindicales un proyecto de protocolo, aclarando que se trata del único documento que el presidente del Tribunal de Cuentas estaría dispuesto a firmar. Toma nota también de que según el Gobierno, si el Tribunal de Cuentas no rechaza la idea de una colaboración con los sindicatos LEGIS-CCR y SCCR, considera que el ámbito de aplicación de un posible convenio colectivo de trabajo es extremadamente limitado, puesto que el artículo 12, apartado 1, de la ley núm. 130/1996, el artículo 72 de la ley núm. 188/1999 y el artículo 157, apartado 2, del Código del Trabajo limitan el alcance de la negociación. Por consiguiente el Comité constata, basándose en las informaciones proporcionadas tanto por la organización querellante como por el Gobierno, que hasta la fecha no se ha iniciado ninguna negociación colectiva en el Tribunal de Cuentas en relación con las condiciones de empleo del personal de esa institución. El Comité recuerda que siempre ha reconocido que la negociación voluntaria de convenios colectivos, y por tanto la autonomía de los interlocutores sociales que participan en la negociación, es un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical. Sin embargo, deberían tomarse medidas para fomentar y promover el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, con objeto de reglamentar por medio de convenios colectivos, las condiciones de empleo. El Comité desea reiterar que el Convenio núm. 98, en particular su artículo 4 relativo al fomento y promoción de la negociación colectiva, es aplicable tanto en el sector privado como en el de las empresas nacionalizadas y organismos públicos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 925, 880 y 885]. En consecuencia, si bien toma nota de la realización de una reunión de conciliación el 16 de octubre de 2009 en la sede de la Dirección de Trabajo y Protección Social en Bucarest, que no dio resultados positivos, el Comité urge nuevamente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para resolver lo más rápidamente posible y de acuerdo a los procedimientos en vigor el conflicto entre el sindicato LEGISCCR y la dirección del Tribunal de Cuentas, y a que promueva la negociación colectiva en esa institución. El Comité confía en que el Gobierno lo mantendrá plenamente informado sobre los progresos que se realicen en este sentido.
- 175. El Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante según los cuales el Tribunal de Cuentas procedería con mala fe por lo que respecta a la realización de las negociaciones, aplazándolas o fijándolas unilateralmente a último momento y sin notificación previa. A este respecto, el Comité considera que si este tipo de prácticas se produce de manera injustificada son perjudiciales para el desarrollo de relaciones normales y francas. Desea reiterar la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones laborales. Es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, ya que unas negociaciones verdaderas y constructivas son necesarias para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes [véase Recopilación, op. cit., párrafos 934 y 935].
- 176. En cuanto al proyecto de protocolo enviado por el Tribunal de Cuentas a los sindicatos LEGIS-CCR y SCCR con la aclaración de que se trata del único documento que el presidente del Tribunal de Cuentas estaría dispuesto a firmar, el Comité reitera que las acciones de este tipo demuestran una falta de buena fe en la negociación. Por lo que respecta a las alegaciones de la organización querellante de que el protocolo propuesto no menciona las obligaciones del empleador e infringe varias leyes en vigor así como los principios relativos a la libertad sindical, el Comité considera que en este caso, y dadas las circunstancias, no le corresponde pronunciarse sobre el contenido del texto. El Comité confía en que el Gobierno pronto estará en condiciones de informar de que se ha iniciado una negociación colectiva verdadera, que ha resultado en un texto consensuado.
- 177. En lo que se refiere a las recomendaciones sobre la necesidad de modificar el artículo 12 de la ley núm.130/1996, el Comité observa que el Gobierno se limita a reiterar que, de conformidad con dicho artículo, las partes no pueden negociar disposiciones cuya determinación es competencia del Poder Legislativo. El Comité recuerda una vez más que, en general, las limitaciones establecidas al alcance de la negociación de los convenios colectivos en la función pública contradicen los principios establecidos por los convenios internacionales del trabajo relativos a la negociación colectiva, ratificados por el Gobierno, sobre todo el Convenio núm. 154, que alientan y promueven el desarrollo y uso de mecanismos de negociación colectiva sobre las condiciones de empleo [véase 351.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 303.ª reunión, párrafos 1241 a 1283]. El Comité observa que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida, a pesar de sus recomendaciones precedentes respecto de la modificación de la ley núm. 130/1996. El Comité se siente obligado a pedir nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 12, apartado 1, de la ley núm. 130/1996, a fin de no seguir excluyendo del ámbito de la negociación colectiva los salarios de base, aumentos, indemnizaciones, primas y demás derechos de los empleados públicos. De todas maneras, si las disposiciones legales o constitucionales exigen que los acuerdos concluidos sean materia de una decisión presupuestaria del Parlamento, en la práctica el sistema debería garantizar el pleno respeto de las cláusulas negociadas libremente. Tras recordar que toda modificación legislativa que redunde en una extensión del alcance de las cláusulas excluidas de la negociación colectiva relativas a las condiciones de trabajo de los empleados públicos, resultaría contraria a los principios de desarrollo y utilización de la negociación colectiva consagrados en los convenios ratificados por el Gobierno, el Comité confía en que este último los tendrá debidamente en cuenta en todo proceso de modificación de la ley núm. 130/1996. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre toda novedad a este respecto.
- 178. En cuanto a sus recomendaciones sobre la necesidad de modificar la ley núm. 188/1999 a fin de no limitar el alcance de la negociación colectiva en la función pública, el Comité observa que el Gobierno se limita a repetir el razonamiento del Tribunal de Cuentas de que el artículo 72 de la ley núm. 188/1999 sobre el estatuto de los funcionarios públicos detalla de manera limitativa las medidas que pueden ser materia de un convenio colectivo, y las cláusulas relativas a los derechos salariales de los funcionarios públicos no están incluidas. Tras tomar nota de la falta de medidas del Gobierno para modificar la ley núm.188/1999, a pesar de sus recomendaciones precedentes, el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la ley núm. 188/1999 a fin de no restringir el ámbito de las cuestiones negociables en la administración pública, especialmente de las que normalmente se refieren a las condiciones de trabajo y de empleo. El Comité insta nuevamente al Gobierno a que, junto con los interlocutores sociales interesados, elabore directrices en materia de negociación colectiva y de esa manera determine la extensión del ámbito de negociación, de conformidad con los convenios núms. 98 y 154, que el Gobierno ha ratificado. De todas maneras, si las disposiciones legales o constitucionales exigen que los acuerdos sean objeto de una decisión presupuestaria del Parlamento, en la práctica el sistema debería garantizar el pleno respeto de las cláusulas negociadas libremente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre los avances en este sentido.
- 179. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso.