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Rapport intérimaire - Rapport No. 353, Mars 2009

Cas no 2596 (Pérou) - Date de la plainte: 10-SEPT.-07 - Clos

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de la Federación Nacional Unitaria de los Trabajadores Petroleros, Energéticos y Conexos del Perú (FUNUPETROL); 3) el Banco BBVA Banco Continental despidió al secretario de exterior del «Centro Federado de Empleados

  • de la Federación Nacional Unitaria de los Trabajadores Petroleros, Energéticos y Conexos del Perú (FUNUPETROL); 3) el Banco BBVA Banco Continental despidió al secretario de exterior del «Centro Federado de Empleados
  • del BBVA Banco Continental», Sr. Luis Afocx Romo y al Sr. Rafael Saavedra Marina, afiliado; 4) la empresa Agroindustrias San Jacinto S.A. despidió al secretario de asistencia social del Sindicato Unico de Trabajadores de Agroindustrias San Jacinto S.A.
    1. 1143 La Confederación General de Trabajadores del Perú presentó esta queja por comunicaciones de fechas 10 de septiembre, y 5 y 13 de noviembre de 2007.
    2. 1144 El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 26 y 30 de mayo y 10 de septiembre de 2008.
    3. 1145 Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1146. En sus comunicaciones de 10 de septiembre, y 5 y 13 de noviembre de 2007, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) señala que la Institución Educativa FAP «Manuel Polo Jiménez» se constituyó en Lima en el año 1968 mediante resolución ministerial núm. 0895-68, como parte de las instituciones educativas del sistema educativo de la Fuerza Aérea del Perú. Añade, que de acuerdo a la Ley General de Educación, ley núm. 23384, se estableció la existencia de dos regímenes de gestión para las instituciones educativas: régimen de gestión estatal y régimen de gestión no estatal.
  2. 1147. Mediante resolución ministerial núm. 1650-91-ED se establece la gestión particular o no estatal de las instituciones educativas conducidas por la FAP, dicha norma rige para la empleadora conforme se reconoce en la resolución directoral núm. 003-04-DIACE. De acuerdo a la citada resolución, los trabajadores docentes y administrativos de dichas instituciones educativas pertenecían al régimen laboral señalado por la ley núm. 4916, Ley del Empleado Particular, encontrándose actualmente comprendidos en el régimen laboral privado, el cual se rige por el decreto legislativo núm. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
  3. 1148. En ese mismo sentido, tanto el poder judicial (mediante las sentencias núms. 130 20017. JTL y 33-2005-25. JL, de fechas 13 de julio de 2001 y 27 de abril de 2005, respectivamente), así como la autoridad administrativa del trabajo (mediante los autos subdirectorales núms. 044-2006-MTPE/2/12.3 y 019-2007-MTPE/2/12.210 de fechas 2 de febrero de 2006 y 4 de mayo de 2007, respectivamente), se han pronunciado señalando la pertenencia al régimen laboral privado de la Institución Educativa FAP «Manuel Polo Jiménez», cuyo promotor es la Fuerza Aérea del Perú, como la empleadora.
  4. 1149. Asimismo, la propia FAP mediante escrito núm. 03, recaído en el expediente del poder judicial núm. 183426-2003-582, se ha pronunciado respecto a la situación laboral de los trabajadores al pedir su extromisión en el proceso judicial seguido contra la Institución Educativa FAP «Manuel Polo Jiménez», utilizando el siguiente argumento: «Primero: (…) que la Institución Educativa FAP «Manuel Polo Jiménez», mediante resolución ministerial núm. 1650-91-ED (…) tiene personería de derecho público interno, así como autonomía administrativa, técnica y económica. Segundo: que los centros educativos conducidos por la FAP son centros educativos de gestión no estatal, en consecuencia, los trabajadores que laboren en dichos centros educativos, ya sean docentes o administrativos, los mismos que se encontraban comprendidos en la ley núm. 4916, Ley del Empleado Particular, ahora se encuentran comprendidos en el decreto legislativo núm. 728.».
  5. 1150. La CGTP alega que con fecha 12 de noviembre de 2005, se constituyó el Sindicato Unico de Trabajadores de la Institución Educativa FAP «Manuel Polo Jiménez» (SINPOL), que obtuvo su inscripción en el registro sindical con fecha 5 de enero de 2006. Sin embargo, el empleador se niega a efectuar los respectivos descuentos en planilla de la cuota sindical de los afiliados, (deber legal para el empleador), perjudicando así la capacidad organizativa del sindicato, que no cuenta con su principal fuente de recursos económicos.
  6. 1151. Por esta razón, se procedió a realizar la denuncia respectiva ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) (orden de inspección núm. 005930-2007-MTPE/2/12.3) lo que motivó que se realizaran las inspecciones laborales respectivas, en las que se constató el mencionado incumplimiento, que es conducta laboral sancionable, que quedó asentada en el informe de actuaciones inspectivas del 14 de junio de 2007, elaborado por la inspectora de trabajo, en donde se concluye lo siguiente: «que habiéndose evaluado la documentación obtenida, se ha comprobado que se ha vulnerado lo dispuesto en el D.S. 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección, artículo 24, inciso 24.10, el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el descuento y la entrega de las cuotas sindicales».
  7. 1152. La CGTP señala que el empleador demandó la disolución del sindicato ante el Juzgado Laboral núm. 18 de Lima, argumentando «que los trabajadores son empleados civiles de la FAP, que su empleador es la FAP y que pertenecen al régimen de la actividad pública». No obstante, la misma Institución Educativa «Manuel Polo Jiménez» aplica las normas vigentes del decreto legislativo núm. 728, cuando emite sus memorandos en los que demuestra el vínculo existente y la subordinación con el empleador.
  8. 1153. Con fecha 12 de abril de 2006, el sindicato dirigió una carta a la Institución Educativa FAP «Manuel Polo Jiménez» en la que dejó clara constancia que el derecho a la sindicalización no depende de la voluntad arbitraria del empleador sino de la voluntad colectiva de los trabajadores. Por ello, mediante escrito de 16 de junio de 2006, el sindicato presentó al Ministerio de Trabajo su pliego de reclamos para el período 2006 (con fecha 24 de junio de 2006 el Ministerio ordenó que las partes den inicio a la negociación colectiva (expediente núm. 118885-2006-MTPE/2/12.210). Pero el empleador se niega a dar inicio al proceso de negociación colectiva y presenta un recurso de oposición ante el MTPE, donde señala que no es empleadora de los trabajadores afiliados a SINPOL, ni de ningún trabajador. El citado recurso fue declarado improcedente a través del auto subdirectoral núm. 019-2007-MTPE/2/12.210, de 4 de mayo de 2007, confirmado por el auto directoral núm. 056-2007-MTPE/2/12.2, de 1.º de agosto de 2007, requiriéndose a la empleadora que convoque a la comisión negociadora del pliego de reclamos para dar inicio a la negociación colectiva.
  9. 1154. Según la organización querellante, a pesar de todo lo expuesto hasta la fecha, los directivos de la Institución Educativa FAP «Manuel Polo Jiménez» se niegan a dar inicio a la negociación colectiva, a reconocer los derechos de los trabajadores y a cumplir con las disposiciones laborales, haciendo caso omiso y no respondiendo a las denuncias que hasta la fecha se han realizado.
  10. 1155. La CGTP añade que desde el mes de marzo de 2004, la empleadora ha venido modificando el formato de las boletas de pago de los trabajadores, omitiéndose indicar su pertenencia al régimen laboral privado, decreto legislativo núm. 728, como venía haciéndose. Asimismo, se ha modificado el formato de planillas donde figuran como trabajadores del Ministerio de Defensa (MINDEF), a pesar de que no forman parte de esta entidad. Todo ello con la intención de poder seguir argumentando que los trabajadores son empleados civiles de la FAP y que pertenecen al régimen de la actividad pública. El 31 de octubre de 2006, se realizó una denuncia ante el MINDEF por estas irregularidades, pero hasta la fecha no se ha obtenido respuesta, evidenciando con su desinterés una complicidad con la empleadora. Además, se ha diseñado una estrategia dirigida a inducir al personal para que renuncie y se cambie de régimen, así como el cese progresivo del personal que pertenece al decreto legislativo núm. 728, (en promedio de 100 personas al año). En este sentido, el empleador, con el fin de persuadir al personal a que renuncie o se cambie de régimen y desista del ejercicio de su derecho a la libertad sindical, incumple reiteradamente los derechos de los trabajadores que están regidos por el régimen de la actividad privada, entre ellos:
    • - el pago de gratificaciones ordinarias en julio y diciembre de cada año, establecido en la Ley que regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad, ley núm. 27735 y su reglamento, decreto supremo núm. 005-2002-TR;
    • - la asignación familiar, regulada en la Ley de la Asignación Familiar, ley núm. 25129 y su reglamento, decreto supremo núm. 035-90-TR;
    • - el depósito de las liquidaciones de la compensación por tiempo de servicios en un banco privado, de acuerdo al Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicio, aprobado mediante decreto supremo núm. 001-97-TR.
  11. 1156. Ante estos incumplimientos, diversos trabajadores de la Institución Educativa FAP «Manuel Polo Jiménez» han recurrido a la autoridad judicial. El Gobierno señala que la Primera (expedientes núms. 5758-2006, 4030-059); Segunda (expedientes núms. 42412005, 4667-2005, 6404-2005), y Tercera (expediente núm. 4317-2006) Salas Laborales de la Corte Superior de Lima, han fallado de manera uniforme declarando fundados los reclamos de los trabajadores y reconociéndolos como trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.
  12. 1157. La autoridad administrativa de trabajo ha verificado (en diversas inspecciones laborales), el incumplimiento de disposiciones legales vigentes, lo que ha llevado al Ministerio de Trabajo a imponerle una multa de 99.000,00 nuevos soles, mediante resolución subdirectoral núm. 185-06-MTPE/2/12.320, de 1.º de junio de 2006, confirmada por la resolución directoral núm. 507-2006-MTPE/2/12.3, de 5 de diciembre de 2006.
  13. 1158. La CGTP añade que con fecha 26 de octubre de 2007, la secretaria general del SINPOL, Sra. Nelly Palomino Pacchioni, fue notificada de la carta de despido NC-40_PEAL núm. 6529, motivada en la supuesta comisión de faltas graves por su parte, específicamente, el incumplimiento injustificado de sus obligaciones laborales, lo cual supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, el faltar contra el representante de su empleador dentro del centro laboral y el proporcionar información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja.
  14. 1159. La CGTP señala que, después de presentada la presente queja, el 14 de septiembre de 2007, el subdirector de administración de los centros educativos de la FAP, convocó al personal del centro de trabajo a una reunión en la cual injurió y difamó a la Sra. Nelly Palomino Pacchioni, señalando que la trabajadora y el SINPOL estaban actuando maliciosamente, confundiendo a los trabajadores al señalar que su empleador era la Institución Educativa Fuerza Armada del Perú (FAP) «Manuel Polo Jiménez» y no la FAP, y que por tanto, el SINPOL era una organización ilegal.
  15. 1160. La organización querellante subraya que el despido de la secretaria general se basa en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que rige el régimen laboral privado, con lo cual la empleadora acepta tácitamente que tanto la Sra. Palomino Pacchioni, como el resto de empleados pertenecen a la Institución Educativa Fuerza Armada del Perú «Manuel Polo Jiménez» y no a la FAP y que por tanto, el SINPOL es un sindicato legítimo y legal, reconocido por el Ministerio de Trabajo. Por ello, no debería negarse su reconocimiento, ni a dar inicio a la negociación colectiva.
  16. 1161. En otra comunicación de 5 de noviembre de 2007, la CGTP alega que el 6 de julio de 2006, la empresa Refinería La Pampilla S.A. (RELAPASA) despidió al Sr. Pedro Germán Murgueytio Vásquez que contaba con 32 años de servicios en la empresa y se desempeñaba como laboratorista. El Sr. Murgueytio Vásquez se encuentra afiliado al Sindicato Unico de Trabajadores de Refinería La Pampilla S.A., habiendo ocupado el cargo de secretario general de la citada organización. Actualmente, ejerce el cargo de secretario general de la Federación Nacional Unitaria de los Trabajadores Petroleros, Energéticos y Conexos del Perú (FENUPETROL). La empresa alega la comisión de faltas graves por parte del trabajador, específicamente el incumplimiento injustificado de sus obligaciones laborales, lo cual supone el quebrantamiento de la buena fe laboral. Según la organización querellante, RELAPASA basa sus argumentos en el hecho de que el trabajador habría incumplido sus obligaciones laborales al haber facilitado su tarjeta de identificación a terceros que trabajan para una empresa contratista de RELAPASA, a fin de que puedan ingresar al comedor de la empresa. La organización querellante subraya que a partir de la comunicación del trabajador a la empresa sobre su elección como secretario general de FENUPETROL, ha sido objeto de varios actos de hostilización, como una suspensión sin goce de haber por siete días laborales por una supuesta falta no comprobada y una segunda suspensión, derivada de la anterior, del 28 al 30 de noviembre de 2005. De lo antes mencionado, se evidencia claramente una situación de represalia en contra del dirigente sindical Sr. Murgueytio, lo que configura un atentado a la libertad sindical (la organización querellante describe los hechos de manera pormenorizada).
  17. 1162. En una tercera comunicación, también fechada el 5 de noviembre de 2007, la CGTP alega que el BBVA Banco Continental ha despedido al secretario de exterior del «Centro Federado de Empleados del BBVA Banco Continental», Sr. Luis Afocx Romo, quien mantenía una relación laboral con la empresa desde el 8 de agosto de 1988, desempeñándose al momento del despido como asesor de servicios, y al afiliado Sr. Rafael Saavedra Marina, empleado en la empresa desde el 1.º de julio de 1981 y que, ocupaba el cargo de asesor de servicios a la fecha del despido. Ambos laboraban en la agencia del Banco, ubicada en la ciudad de Pucallpa, región del oriente peruano. El argumento usado por el Banco a fin de justificar el despido de los trabajadores es el error en una operación bancaria, situación por la cual en su oportunidad, el Banco sancionó al Sr. Afocx. La CGTP precisa que el «Centro Federado de Empleados del BBVA Banco Continental», a través de sus afiliados pertenecientes a la oficina de Pucallpa y, en especial, del dirigente sindical Sr. Luis Afocx, quien además era delegado sindical en dicha oficina, fiscalizaban al BBVA Banco Continental – Pucallpa, con el fin de que no se cometan abusos con los trabajadores. Por ejemplo, a solicitud del dirigente, el Ministerio de Trabajo realizó diversas visitas inspectivas al Banco, por lo que fue multado en dos ocasiones: el 4 de noviembre de 2005, con 16.500,00 nuevos soles por obstrucción de la diligencia inspectiva; y el 2 de noviembre de 2006, con 10.200,00 nuevos soles por no poner a disposición el registro de asistencia de los trabajadores. De lo antes mencionado se evidencia claramente una situación de represalia en contra del dirigente sindical Sr. Luis Afocx y del afiliado Sr. Rafael Saavedra Marina, lo que configura un atentado a la libertad sindical.
  18. 1163. En su comunicación de 13 de noviembre de 2007, la CGTP alega el despido del secretario de asistencia social del Sindicato Unico de Trabajadores de Agroindustrias San Jacinto S.A., por parte de la empresa Agroindustrias San Jacinto S.A., aduciendo una falta grave que no fue probada. Ante ese atropello, se acudió al poder judicial, el 25 de enero de 2006, solicitando al Juzgado Laboral de la Corte Superior del Santa, expediente núm. 2006-241-0-2501-JR-LA-6, la nulidad del despido y la reposición al trabajo, siendo finalmente la resolución núm. 22, de 28 de septiembre de 2007, la que declara fundada la demanda, disponiendo que la demandada reponga a las labores habituales a este trabajador y se le paguen los salarios devengados. La empresa apeló la sentencia a la Sala Laboral. Por lo cual el trabajador no ha sido reintegrado todavía.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1164. En sus comunicaciones de 26 y 30 de mayo, y 10 de septiembre de 2008, el Gobierno señala que, en relación con los alegatos relativos al Sindicato Unico de Trabajadores de la Institución Educativa FAP «Manuel Polo Jiménez» (SINPOL), se ofició a la empleadora y a las organizaciones de empleadores más representativas, a efectos de contar con su punto de vista.
  2. 1165. El Gobierno señala que de las comunicaciones en mención, se han recibido las siguientes respuestas:
    • - mediante comunicación de fecha 9 de enero de 2008, el director de administración de los centros educativos de la FAP, indica que todos los trabajadores que desarrollan actividades en las instituciones educativas FAP, han sido contratados por la Fuerza Aérea del Perú como empleados civiles y no por las instituciones educativas FAP en las que laboran, de tal manera que debería solicitarse al Ministerio de Defensa su pronunciamiento con respecto a la presente denuncia, y
    • - por comunicación de fecha 7 de enero de 2008, el gerente general de la Sociedad Nacional de Industrias, indica que no tiene conocimiento de las contingencias administrativas o judiciales de la Institución Educativa FAP «Manuel Polo Jiménez», toda vez que dicha institución educativa no forma parte de las empresas industriales privadas del Perú.
  3. 1166. No obstante, el Gobierno señala que la Dirección de Inspección del Trabajo realizó actuaciones inspectivas en el centro de trabajo de la Institución Educativa FAP «Manuel Polo Jiménez», y mediante el informe núm. 120-2007-MTPE/2/12.350 correspondiente a la orden de inspección núm. 7602-2007-MTPE/2/12.3, concluyó, en aplicación del principio de primacía de la realidad, que los trabajadores del Sindicato Unico de Trabajadores de la Institución Educativa FAP «Manuel Polo Jiménez» pertenecen al régimen laboral de la actividad privada, regido por el Texto Unico Ordenado (TUO) del decreto legislativo núm. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en tanto que el empleador es dicha institución educativa y no la Fuerza Aérea del Perú. También se constató que la autorización del libro de planillas del colegio inspeccionado fue solicitada por el Ministerio de Defensa, Cuartel General FAP, y que hasta el mes de marzo de 2004, el empleador emitía boletas de pago a los trabajadores consignando el régimen laboral privado, luego de lo cual, sin mediar razón alguna, se pasó a omitir ese dato.
  4. 1167. El Gobierno añade que en virtud de estas irregularidades la Subdirección de Negociaciones Colectivas emitió, el 26 de noviembre de 2007, el auto subdirectoral núm. 066-2007-MTPE/2/12.210, confirmado por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos en virtud del auto directoral núm. 021-2008-MTPE/2/12.2 de fecha 14 de febrero de 2008, imponiendo una multa de 2.587,50 nuevos soles, que actualmente ha sido derivada a la Unidad de Control de Multas para su cobranza coactiva.
  5. 1168. El Gobierno señala que, debido al incumplimiento de la inspeccionada institución educativa a entregar boletas de pago, a cumplir con los depósitos de mayo de 2002 a mayo de 2007 con sus respectivas hojas de liquidación, a realizar el pago de gratificaciones desde julio de 2002 a diciembre de 2006, así como a permitir el ejercicio pleno de los derechos sindicales, la autoridad de trabajo emitió el acta de infracción núm. 2675-2007, proponiendo una multa total de 26.220,00 nuevos soles.
  6. 1169. En cuanto a la inscripción de SINPOL, mediante escrito núm. 279498-2007, el colegio «Manuel Polo Jiménez» comunicó la existencia de un proceso judicial sobre la validez de la inscripción de dicho sindicato, en trámite ante el Juzgado Laboral núm. 18.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1170. El Comité observa que el presente caso se refiere a los alegatos presentados por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) según los cuales: 1) la Institución Educativa FAP «Manuel Polo Jiménez» ha solicitado la disolución del Sindicato Unico de Trabajadores de la Institución Educativa FAP «Manuel Polo Jiménez» (SINPOL), no negocia colectivamente con el mismo, no efectúa los descuentos en planilla de las cuotas sindicales a favor del sindicato y despidió a la secretaria general del sindicato, Sra. Nelly Palomino Pacchioni; 2) la empresa Refinería La Pampilla S.A. (RELAPASA) despidió al Sr. Pedro Germán Murgueytio Vásquez, antiguo secretario general del Sindicato Unico de Trabajadores de Refinería La Pampilla S.A. y actual secretario general de la Federación Nacional Unitaria de los Trabajadores Petroleros, Energéticos y Conexos del Perú (FENUPETROL); 3) el Banco BBVA Banco Continental despidió al secretario de exterior del «Centro Federado de Empleados del BBVA Banco Continental», Sr. Luis Afocx Romo y al Sr. Rafael Saavedra Marina, afiliado; 4) la empresa Agroindustrias San Jacinto S.A. despidió al secretario de asistencia social del Sindicato Unico de Trabajadores de Agroindustrias San Jacinto S.A. y a pesar de que autoridad judicial ha ordenado el reintegro, el mismo no se ha hecho efectivo en virtud del recurso de apelación contra dicha decisión por parte de la empresa.
  2. 1171. El Comité toma nota de que según alegatos de la CGTP relativos a la Institución Educativa FAP «Manuel Polo Jiménez»:
    • - la institución estima que está sujeta al régimen de la actividad pública y que su relación con los empleados es de carácter civil, por ello desconoce al sindicato y no cumple con la obligación del descuento en planilla de las cuotas sindicales;
    • - la organización sindical denunció el hecho ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el cual constató el incumplimiento;
    • - la empleadora solicitó la disolución del sindicato ante el Juzgado Laboral núm. 18 de Lima;
    • - el sindicato presentó pliego de peticiones a fin de iniciar el proceso de negociación colectiva a lo cual el empleador se negó y presentó recurso de oposición ante el Ministerio de Trabajo. Dicho recurso fue denegado por improcedente y se requirió a la empleadora que convoque a la comisión negociadora. Sin embargo, hasta la fecha no se ha iniciado el procedimiento de negociación, y
    • - la secretaria general del SINPOL fue despedida con fecha 26 de octubre de 2007 en virtud de la supuesta comisión de una falta grave. Además, la secretaria general fue objeto de intimidación y difamaciones por parte de las autoridades de la institución educativa desde su designación como secretaria general.
  3. 1172. El Comité toma nota de que a este respecto, el Gobierno informa que se ofició a la empleadora y a las organizaciones de empleadores más representativas, a fin de contar con su punto de vista y que según éstas, la Institución Educativa FAP «Manuel Polo Jiménez» no forma parte de las empresas industriales privadas del Perú, sino que depende del Ministerio de Defensa.
  4. 1173. El Comité toma nota de que no obstante ello, la Dirección de Inspección del Trabajo realizó inspecciones en la Institución Educativa FAP «Manuel Polo Jiménez» y concluyó que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los trabajadores pertenecen al régimen de la actividad privada, circunstancia que el empleador hacía figurar en las boletas de pago hasta marzo de 2004, fecha en que dicho dato pasó a ser omitido. También se constató la omisión de la obligación de depósito de las cuotas sindicales y del pago de ciertos beneficios y se impide a los trabajadores el ejercicio pleno de los derechos sindicales. En virtud de estos incumplimientos, se impuso una multa de 26.200,00 nuevos soles a la institución. Además, la Subdirección de Negociaciones Colectivas impuso una multa de 2.587,50 nuevos soles. El Comité toma nota de que el Gobierno añade que en lo que respecta a la inscripción de SINPOL en el registro, se encuentra pendiente una acción judicial ante el Juzgado Laboral núm. 18.
  5. 1174. El Comité observa que el Gobierno no envía sus observaciones en relación con los actos de intimidación y difamación y el posterior despido, con fecha 26 de octubre de 2007, de la Sra. Nelly Palomino Pacchioni, secretaria general del SINPOL. El Comité expresa su preocupación ante la demanda judicial de disolución del sindicato y por el despido de la dirigente sindical que parece responder a una represalia tras la organización del sindicato. El Comité pide al Gobierno que sin demora inicie una investigación en relación con este despido y si se confirma que el mismo se debió a motivos antisindicales, tome las medidas necesarias para que la dirigente sindical sea reintegrada sin demora en su puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos. El Comité pide al Gobierno que informe al respecto así como del resultado final de la acción judicial de disolución del SINPOL en trámite ante el Juzgado Laboral núm. 18.
  6. 1175. El Comité observa que el Gobierno no envía sus observaciones respecto de los demás alegatos objeto de la presente queja. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que sin demora envíe sus observaciones en relación con: 1) el despido del Sr. Pedro Germán Murgueytio Vásquez, antiguo secretario general del Sindicato Unico de Trabajadores de Refinería La Pampilla S.A. y actual secretario general de la Federación Nacional Unitaria de los Trabajadores Petroleros, Energéticos y Conexos del Perú (FENUPETROL), por parte de la empresa; 2) el despido del Sr. Luis Afocx Romo, secretario de exterior del «Centro Federado de Empleados del BBVA Banco Continental», y del Sr. Rafael Saavedra Marina, afiliado al mismo, 3) el despido del secretario de asistencia social del Sindicato Unico de Trabajadores de Agroindustrias San Jacinto S.A. por parte de la empresa, respecto del cual la autoridad judicial ordenó su reintegro, el cual no se hizo efectivo en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte de la empresa.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1176. En vista de las recomendaciones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité, pide al Gobierno que sin demora inicie una investigación en relación con el despido de la secretaria general del Sindicato Unico de Trabajadores de la Institución Educativa FAP «Manuel Polo Jiménez» (SINPOL), Sra. Nelly Palomino Pacchioni y si se confirma que el mismo se debió a motivos antisindicales, tome las medidas necesarias para que la dirigente sindical sea reintegrada sin demora en su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos. El Comité pide al Gobierno que informe al respecto, así como del resultado final de la acción judicial de disolución del SINPOL en trámite ante el Juzgado Laboral núm. 18, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que sin demora envíe sus observaciones en relación con: 1) el despido del Sr. Pedro Germán Murgueytio Vásquez, antiguo secretario general del Sindicato Unico de Trabajadores de Refinería La Pampilla S.A. y actual secretario general de la Federación Nacional Unitaria de los Trabajadores Petroleros, Energéticos y Conexos del Perú (FENUPETROL), (RELAPASA); 2) el despido del Sr. Luis Afocx Romo, secretario de exterior del «Centro Federado de Empleados del BBVA Banco Continental», y del Sr. Rafael Saavedra Marina, afiliado al mismo; 3) el despido del secretario de asistencia social del Sindicato Unico de Trabajadores de Agroindustrias San Jacinto S.A. respecto del cual la autoridad judicial ordenó su reintegro, el que no se hizo efectivo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la empresa.
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