898. La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Trabajadores (FENATRA) de fecha 28 de mayo de 2007 y en una comunicación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) de fecha 11 de junio de 2007. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 3 de agosto de 2007.
- 898. La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Trabajadores (FENATRA) de fecha 28 de mayo de 2007 y en una comunicación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) de fecha 11 de junio de 2007. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 3 de agosto de 2007.
- 899. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes
- 900. En su comunicación de fecha 28 de mayo de 2007 la Federación Nacional de Trabajadores (FENATRA) alega que ocho trabajadoras de la empresa Agroindustrias Albay Arrocera de Guatemala S.A. integraron un comité ad hoc para constituir un sindicato y negociar colectivamente con la empresa, y el 9 de mayo de 2007 presentaron ante la autoridad judicial un conflicto colectivo dado que la empresa no respetaba las normas legales sobre salario mínimo, seguridad social y seguridad en el trabajo y no pagaba las prestaciones laborales. El 11 de mayo de 2007 el juez competente ordenó que no se tomaran represalias contra estas trabajadoras. FENATRA añade que la respuesta de la empresa fue despedir a esas trabajadoras y de hecho a partir del 24 de mayo de 2007 no se les permitió el ingreso ni se les pagó la última semana de trabajo. FENATRA adjunta una denuncia ante la Inspección del Trabajo de siete trabajadoras en la que se señala que la empresa no les había permitido el ingreso en el lugar de trabajo, así como otra denuncia ante el Procurador de Derechos Humanos de una trabajadora (miembro del comité ad hoc) relativa a amenazas del propietario de la empresa para que renunciara a la misma ya que si querían guerra podría pasarle algo a sus familias.
- 901. En su comunicación de fecha 11 de junio de 2007, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) presentó una queja al Comité de Libertad Sindical básicamente por los mismos hechos alegados por FENATRA y pide la reinstalación en sus puestos de trabajo de las Sras. Emerilda Yanes, Marta Azucena Vélez, Angela Folgar y de los cinco miembros restantes de la directiva.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 902. En su comunicación de fecha 3 de agosto de 2007, el Gobierno declara que el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social informó que se dictó resolución, y dentro de los requisitos previos que para el efecto se dictaron, los representantes delegados de la coalición de trabajadores que promovieron el conflicto en contra de la entidad Agroindustria Albay S.A., debían acreditar fehacientemente el número de trabajadores que apoyaban el movimiento, fijándoles un plazo, y en caso de incumplimiento se dejaría sin efecto los apercibimientos dictados en su oportunidad por el juzgado. Al no haber cumplido con el requisito ordenado, la autoridad judicial ordenó el 21 de junio de 2007 dejar sin efecto el emplazamiento, prevenciones y conminatorias dictadas.
- 903. El Gobierno añade que (el Gobierno envía la resolución) la autoridad judicial dentro del conflicto colectivo relacionado, en cuerda separada las trabajadoras Graciela Elizabeth Pérez García, Mauricia Morales Ochoa, Marta Azucena Véliz García, Wendy Roxana Donis Folgar, Zaida Amapola Morataya Luna, Angela Rosa de María Folgar Martínez, Everilda Yanes Lémus y Claudia Janethe Salguero Caballeros, iniciaron incidente de reinstalación, en donde por no haber seguido la entidad emplazada el trámite respectivo, se ordenó la inmediata reinstalación de éstas, la que no se ha hecho efectiva, en virtud de haber apelado la entidad emplazada.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 904. El Comité observa que el presente caso se refiere al despido de ocho trabajadoras de la empresa Agroindustrias Albay Arrocera de Guatemala S.A. a raíz de la creación de un comité ah doc para constituir un sindicato y negociar colectivamente, así como a la violación de la orden judicial de 9 de mayo de 2007 que prohibía represalias como el despido (según los querellantes, el propietario de la empresa había amenazado a las trabajadoras para que renunciaran a su empleo).
- 905. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el no acreditar el comité ad hoc fehacientemente ante el juez el número de trabajadores que lo apoyaban, el juez ordenó dejar el 21 de junio de 2007 sin efecto la conminatoria que había efectuado. El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno la autoridad judicial ordenó la reinstalación de las ocho trabajadoras, aunque ésta no se ha hecho efectiva al haber apelado la empresa.
- 906. El Comité lamenta observar que a pesar de que los despidos de las trabajadoras que habían constituido un comité para formar un sindicato se produjeron en mayo de 2007, el Gobierno no está en condiciones de informar de la existencia de una sentencia firme al respecto (su comunicación data de agosto de 2007) y menciona que la empresa apeló la decisión judicial de reintegrar a las ocho trabajadoras despedidas.
- 907. El Comité recuerda a este respecto que toda medida tomada contra los trabajadores por haber tratado de constituir o reconstituir organizaciones de trabajadores es incompatible con el principio de que los trabajadores deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 338]. Asimismo, el Comité debe subrayar en este caso que el respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 820].
- 908. En estas condiciones, teniendo en cuenta el largo período transcurrido desde mayo de 2007 — que lamenta — el Comité pide al Gobierno que explique en qué se basó la decisión judicial de reintegro y que tome las medidas a su alcance para que la empresa cumpla con esta decisión judicial en favor de las ocho trabajadoras en cuestión, en espera de la sentencia definitiva sobre este asunto que debería ser conforme con los derechos reconocidos en los Convenios núms. 87 y 98. Asimismo, el Comité pide al Gobierno se asegure del pago de los salarios correspondientes a los días trabajados a las trabajadoras despedidas y que comunique el curso dado a la denuncia ante el Procurador de Derechos Humanos por amenazas del propietario de la empresa contra las trabajadoras para que renuncien a la empresa.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 909. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) teniendo en cuenta el largo período transcurrido desde que se produjo el despido de sindicalistas, en mayo de 2007, el Comité pide al Gobierno que explique en qué se basó la decisión judicial de reintegro y que tome las medidas a su alcance para que la empresa cumpla con la decisión judicial en favor de las ocho trabajadoras en cuestión, en espera de la sentencia definitiva sobre este asunto que debería ser conforme con los derechos consagrados en los Convenios núms. 87 y 98. Asimismo, el Comité pide al Gobierno se asegure del pago de los salarios correspondientes a los días trabajados a las trabajadoras despedidas y que comunique el curso dado a la denuncia ante el Procurador de Derechos Humanos por amenazas del propietario de la empresa contra las trabajadoras para que renuncien a la empresa, y
- b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.