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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 346, Juin 2007

Cas no 2510 (Panama) - Date de la plainte: 30-JUIL.-06 - Clos

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1244. La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos (FENASEP) de fecha 30 de julio de 2006. Esta organización envió nuevos alegatos por comunicaciones de fecha 30 de noviembre de 2006 y 17 de abril de 2007. El Gobierno respondió por comunicaciones de fechas 20 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007.

  1. 1244. La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos (FENASEP) de fecha 30 de julio de 2006. Esta organización envió nuevos alegatos por comunicaciones de fecha 30 de noviembre de 2006 y 17 de abril de 2007. El Gobierno respondió por comunicaciones de fechas 20 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007.
  2. 1245. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1246. En su comunicación de fecha 30 de julio de 2006, la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos (FENASEP) alega el despido ilegal de ocho dirigentes de la Asociación de Funcionarios de la Autoridad de la Región Interoceánica (AFARI) el 13 de julio de 2005. Se trata de: Vidalia Quiroz, secretaria general; Rolando Román, secretario de educación, cultura y deportes; Beatriz Barría, subsecretaria de carrera administrativa; Leopoldo Hernández, secretario de defensa y asuntos laborales; Felipe Carrasco, secretario de organización; Doris Guillén, secretaria de actas y correspondencia; Rodolfo Villacís, secretario de prensa y propaganda; y Harry Vásquez, secretario de carrera administrativa.
  2. 1247. En su comunicación de 30 de noviembre de 2006, FENASEP añade que los ocho despedidos por su lucha tenaz lograron que el Gobierno los reubicara en otra institución con la garantía de pagarles los salarios y prestaciones laborales a las que tenían derecho pero no han recibido ese pago y en la nueva institución en que trabajan como trabajadores eventuales tampoco han recibido su salario; en el caso de la secretaria general de AFARI el salario en la nueva institución fue reducido con respecto al que recibía anteriormente. En su última comunicación FENASEP señala que no se han pagado los salarios y prestaciones legales a los dirigentes sindicales despedidos en lo que respecta a diciembre de 2006 y marzo de 2007.
  3. 1248. Por último, FENASEP añade que el Ministro de Gobierno y Justicia ha dado una contestación negativa a la solicitud de personería jurídica de la asociación AFARI presentada en febrero de 2005 violándose así los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT y la ley núm. 9 de carrera administrativa. En la documentación adjunta esta autoridad invoca como motivo de la negativa en su decisión de 5 de junio de 2006 que el plan de transferencia de la Autoridad de la Región Interoceánica es diciembre de 2005.
  4. B. Respuesta del Gobierno
  5. 1249. En su comunicación de fecha 20 de octubre de 2006, el Gobierno declara que los alegatos no son correctos, ya que la renovación de los contratos de trabajo de los funcionarios integrantes de la Asociación de Funcionarios de la Autoridad de la Región Interoceánica (AFARI), no obedece a un despido antojadizo, sino al hecho de que la institución donde laboran, la Autoridad de la Región Interoceánica (ARI), concluyó su período de existencia en virtud de las disposiciones legales que la creó. En efecto, la Autoridad de la Región Interoceánica (ARI) fue creada por la ley núm. 5 de 25 de febrero de 1993 como una entidad autónoma del Estado, con el objetivo principal de ejercer, en forma privativa la custodia, aprovechamiento y administración de los bienes revertidos con arreglo al plan general y a los planes parciales que se aprobaron para la mejor utilización de los mismos, en coordinación con los organismos competentes del Estado, a fin de que los bienes revertidos sean incorporados gradualmente al desarrollo integral de la nación. Los bienes revertidos son las tierras, edificaciones e instalaciones y demás bienes que han revertido a Panamá conforme a los Tratados del Canal de Panamá de 1977 y sus anexos (Tratados Torrijos-Carter). En dicha ley se determinó originalmente en su artículo 46, que la ARI tendría el tiempo de duración necesario para el cumplimiento de sus fines, pero que en ningún caso su duración excedería del año 2009.
  6. 1250. No obstante, dado los positivos avances que la ARI tuvo en el logro de sus objetivos, dicha disposición fue modificada por la ley núm. 7 de 7 de marzo de 1995 «Por la cual se modifican y adicionan algunos artículos a la ley núm. 5 de 25 de febrero de 1993, por la cual se crea la Autoridad de la Región Interoceánica de Panamá y se adoptan medidas sobre los bienes revertidos». Por esta ley se adelantó el tiempo de duración de la ARI, determinándose en su artículo 20 que funcionaría hasta el año 2005. Textualmente este artículo establece lo siguiente:
  7. Artículo 46: La Autoridad tendrá el tiempo de duración necesario para el cumplimiento de sus fines, pero en ningún caso su duración excederá el año 2005, salvo por prórroga adoptada legalmente. Al expirar el término de duración señalado en este artículo, sus atribuciones se transferirán, en orden, a las dependencias estatales que tengan competencia por razón de la materia, según lo determine el Consejo de Gabinete.
  8. 1251. Terminado el período de duración de la ARI, el Gobierno transfirió sus atribuciones a la unidad administrativa de bienes revertidos del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), por lo que se dieron por terminados los contratos del personal que trabajaba en la ARI. Esta es la realidad de lo ocurrido. Sorprende pues sobremanera los alegatos formulados en este caso, pues era de todos conocido que la extinta ARI tenía fecha de término de duración establecida desde su creación. Lo lamentable de esta situación es el hecho de que se presente este tipo de denuncia a sabiendas que no procede de ninguna forma, por los medios legales, el reintegro de estos funcionarios; más aun cuando éstos laboraban por contrato y no se renovaron los mismos por las razones obvias.
  9. 1252. El Gobierno añade que a todos los funcionarios de la extinta ARI, incluyendo los de AFARI, que laboraron de enero a junio de 2006 temporalmente en la unidad administrativa de bienes revertidos del MEF, se les pagó hasta la última quincena correspondiente al período laborado según nombramiento transitorio que venció el 30 de junio de 2006. Asimismo, se les pagó los emolumentos correspondientes a los 13 días que laboraron posteriores al vencimiento de su nombramiento (1.º a 13 de julio de 2006), su decimotercer mes por todo el período laborado, y solamente está en trámite el pago de las vacaciones proporcionales. Por todo lo anterior, el Gobierno considera que no ha violado las disposiciones relativas a la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 y señala que, por las restricciones presupuestarias existentes en el erario nacional, resulta improcedente cualquier gestión de nombrar a los dirigentes de AFARI en otras instituciones del Estado, pues entonces habría que hacerlo también con los otros ex funcionarios de la extinta ARI, lo cual resulta imposible por razones económicas y administrativas que afectan la gestión gubernamental.
  10. 1253. En su comunicación de fecha 15 de marzo de 2007, en relación con la Asociación de Funcionarios de la Autoridad de la Región Interoceánica (AFARI), el Gobierno declara que la personería jurídica solicitada no es de una organización sindical, sino de una asociación sin fines de lucro, las cuales se tramitan ante el Ministerio de Gobierno y Justicia, y que son regidas por el Código Civil (artículos 64 al 75), como incluso se indica en la petición de personaría jurídica acompañada por quienes presentan los alegatos. Además, cabe notar que el trámite de esas personerías jurídicas se encuentra contemplado en disposiciones ajenas al Código del Trabajo, tales como son la ley núm. 33 de 8 de noviembre de 1984, «Por la cual se toman medidas sobre actuaciones administrativas y se dictan otras disposiciones», y el decreto ejecutivo núm. 524 de 31 de octubre de 2005, «Por el cual se deroga el decreto ejecutivo núm. 160 de 2 de junio de 2000, y el decreto ejecutivo núm. 3 de 24 de enero de 2001, y se dictan disposiciones para el reconocimiento de personería jurídica a las asociaciones y fundaciones de interés privado sin fines de lucro». Es en base a estas disposiciones que se negó la personería jurídica solicitada toda vez, que como resalta el Resuelto P.J. núm. 367-77 de 5 de junio de 2006 del Ministerio de Gobierno y Justicia, se le habían hecho observaciones a la petición y no fueron subsanadas dentro del término que para esos efectos señalan las disposiciones pertinentes, por lo que «luego de transcurridos tres (3) meses a la fecha de notificación de éstas, sin que el interesado haya subsanado dichas correcciones, será negada mediante resuelto, con el respectivo archivo del expediente», como dice la resolución en comento, acompañada por los quejosos. No se trata pues, de una negación de personería jurídica de un organismo sindical, sino de uno de orden civil, y, además, se negó por preclusión de términos.
  11. 1254. En lo relativo a las destituciones el Gobierno señala que dichos funcionarios laboraban en una institución denominada Autoridad de la Región Interoceánica (ARI), la que tenía como función primordial la administración de los bienes revertidos a la República de Panamá con ocasión de los Tratados Torrijos-Carter, y cuya vigencia tenía un término fijo que vencía el 31 de diciembre de 2005, por lo cual sus servidores quedaban cesantes a esa fecha, cuestión conocida por ellos. A esa fecha las funciones dichas en relación a los bienes restantes producto de la reversión se traspasó al Ministerio de Economía y Finanzas. Por razones de carácter humanitario y prestando audiencia a FENASEP se ha logrado colocar nuevamente, en instituciones públicas, a algunos de esos funcionarios y se ha mantenido una conversación permanente para resolver la situación de los restantes. No se puede hablar entonces de represalias en contra de la organización o del sindicato.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1255. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega el despido de ocho dirigentes de la Asociación (en formación) de Funcionarios de la Autoridad de la Región Interoceánica (AFARI) el 13 de julio de 2005, así como que las autoridades negaron la personería jurídica a esta asociación que la había solicitado en febrero de 2005. En su última comunicación, la organización querellante informa que los ocho dirigentes sindicales fueron reubicados en otra institución como trabajadores eventuales pero no recibieron los salarios y prestaciones laborales debidos, y que la secretaria general Sra. Vidalia Quiroz recibe un salario inferior al que tenía anteriormente.
  2. 1256. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales se pagó a todos los trabajadores de la AFARI los salarios y demás prestaciones. El Comité toma nota asimismo que a los trabajadores de la AFARI (que laboraban por contrato) no se les podía renovar sus contratos ya que en virtud de la ley núm. 7 de 7 de marzo de 1995 la duración de la Autoridad de la Región Interoceánica (ARI) no excederá el año 2005. El Comité toma nota con interés de que el Gobierno señala que por razones de carácter humanitario y prestando audiencia a FENASEP se logró colocar nuevamente en instituciones públicas a algunos de los funcionarios de la antigua ARI y se ha mantenido una relación permanente para resolver la situación de los restantes; la organización querellante indica que fueron reubicados en otra institución como trabajadores eventuales. Dado que según la organización querellante contrariamente a los otros dirigentes sindicales reintegrados la secretaria general de AFARI estaría recibiendo un salario inferior al que percibía antes de su despido, el Comité pide al Gobierno que examine esta cuestión con la federación querellante para determinar si ha habido o no discriminación antisindical y en caso afirmativo a que tome medidas para mejorar, corregir y resolver esta situación. Por otra parte, en lo que respecta a la cuestión del pago de salarios y demás prestaciones legales a los ocho dirigentes despedidos dado que la última comunicación de la organización querellante niega su pago, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que han sido efectivamente pagados. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  3. 1257. En lo que respecta a la negativa de personería jurídica a la asociación AFARI, el Comité toma nota de que la documentación facilitada por la organización querellante incluye resoluciones de la Ministra de Gobierno y Justicia de 20 de abril y 5 de junio de 2006 negando la concesión de personería jurídica a la AFARI dado que la Autoridad de la Región Interoceánica terminaba su existencia por mandato legal en diciembre de 2005 y que el decreto ejecutivo núm. 160 de 2 de junio de 2000 (modificado por el decreto ejecutivo núm. 3 de 24 de enero de 2001) y hoy derogado por el decreto ejecutivo núm. 524 de 31 de octubre de 2005 exigía para la solicitud de personería jurídica un plan quinquenal para la asociación, es decir un mínimo de cinco años de existencia. El Gobierno declara que la personería solicitada no es de una organización sindical, sino de una asociación sin fines de lucro, así como que la AFARI no subsanó las observaciones que se habían hecho a su solicitud en el plazo legal de tres meses. El Comité lamenta profundamente que la legislación panameña no autorice la sindicación de los funcionarios públicos.
  4. 1258. A este respecto, el Comité subraya que el requisito de que las asociaciones de empleados públicos tengan un plan quinquenal e indirectamente una duración mínima necesaria de cinco años está en contradicción con el derecho de las organizaciones de trabajadores de elaborar libremente sus estatutos establecido en el artículo 3 del Convenio núm. 87. El Comité urge pues al Gobierno a que tome medidas para modificar el decreto ejecutivo núm. 524 de 31 de octubre de 2005 a efectos de que sean los estatutos sindicales y no la legislación los que determinen la duración mínima de las asociaciones sindicales de empleados públicos. El Comité lamenta que la AFARI no haya podido obtener la personería jurídica precisamente cuando la institución en la que operaba iba a extinguirse pronto, impidiendo así que esta asociación defendiera adecuadamente los intereses de sus miembros, incluido el pago de los salarios y prestaciones laborales debidos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1259. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que examine con la federación querellante la situación en la que se encuentra la secretaria general de AFARI Sra. Vidalia Quiroz, que contrariamente a los demás dirigentes sindicales reintegrados, recibe según los alegatos, en la nueva institución en la que fue ubicada, un salario inferior al que percibía; el Comité pide al Gobierno que si se determina que ha habido discriminación antisindical tome medidas para mejorar, corregir y resolver esta situación. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que han sido efectivamente pagados a los dirigentes de AFARI los salarios y demás prestaciones laborales debidas, y que le mantenga informado al respecto, y
    • c) el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para modificar el decreto ejecutivo núm. 524 a efectos de que sean los estatutos sindicales y no la legislación los que determinen la duración mínima de las asociaciones sindicales de empleados públicos.
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