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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 353, Mars 2009

Cas no 2498 (Colombie) - Date de la plainte: 14-JUIN -06 - Clos

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544. El Comité examinó el presente caso por última vez en su reunión de marzo de 2008 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 349.º informe, párrafos 703 a 745, aprobado por el Consejo de Administración en su 301.ª reunión].

  1. 544. El Comité examinó el presente caso por última vez en su reunión de marzo de 2008 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 349.º informe, párrafos 703 a 745, aprobado por el Consejo de Administración en su 301.ª reunión].
  2. 545. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 29 de mayo de 2008.
  3. 546. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 547. En su examen anterior del caso el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 349.º informe, párrafo 745]:
    • a) en lo que respecta a la alegada negativa de la Inspección del Trabajo a inscribir al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Organizaciones no Gubernamentales (SINTRAONG’S), el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el mismo sea inscrito sin demora y que lo mantenga informado al respecto e invita a la organización SINTRAONG’S a asegurarse que se respeten las disposiciones legales y estatutarias en lo que respecta al procedimiento de elección de la junta directiva;
    • b) (…);
    • c) (…);
    • d) en lo que respecta a los alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Santo Tomás (SINTRAUSTA), relativos a las acciones de reintegro por violación del fuero sindical, el Comité pide a las organizaciones querellantes que precisen dichos alegatos en cuanto al número y nombre de los trabajadores despedidos, y las circunstancias en las que los mismos se produjeron a fin de poder examinar el alegato con pleno conocimiento de los hechos, y
    • e) en cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato de Empleados de la Universidad de Medellín relativos a la injerencia antisindical a través del impulso de una lista de candidatos a la junta directiva, el despido de la Sra. Dorelly Salazar por denunciar estos hechos, las presiones y amenazas de despido que ocasionaron la renuncia de 29 trabajadores a la organización sindical, la prohibición de afiliación sindical al personal docente, el despido sin justa causa de Norella Jaramillo, Ulda Mery Castro, Carlos Mario Restrepo y Julieta Ríos en marzo de 2001; así como el despido de dos trabajadores más con posterioridad (Sres. Wilman Alberto Ospina y Jesús Alberto Munera Betancur) después de su afiliación sindical, y la violación reiterada de la convención colectiva celebrada en 2004, teniendo en cuenta la seriedad de estos alegatos, el Comité pide al Gobierno que realice sin demora una investigación sobre todos los hechos denunciados y si se constata la veracidad de estos alegatos, que sin demora tome las medidas necesarias para reintegrar a los trabajadores despedidos. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 548. En su comunicación de 29 de mayo de 2008, el Gobierno envía las observaciones siguientes.
  2. 549. En cuanto al literal a) de las recomendaciones relativo a la inscripción del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Organizaciones no Gubernamentales (SINTRAONG’S), el Gobierno señala que ante el agotamiento de la vía gubernativa por parte de la organización sindical en el proceso de inscripción, ésta puede acudir ante la instancia contenciosa administrativa que es la competente para revisar la legalidad de los actos proferidos por la administración, en el presente caso por el Ministerio de la Protección Social.
  3. 550. El Gobierno añade que el presente caso fue llevado a la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) y que se realizó una audiencia de concertación en la Subcomisión, en la que se hicieron presentes representantes del SINTRAONG’S, y funcionarios del Ministerio de la Protección Social, acordándose una posterior reunión con la organización sindical y la Jefa de la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social. El Gobierno señala que la segunda reunión no se llevó a cabo por inasistencia de la organización sindical, sin que a la fecha se haya presentado nueva solicitud a tal fin.
  4. 551. En lo que respecta al literal e) de las recomendaciones relativo a los alegatos presentados por el Sindicato de Empleados de la Universidad de Medellín sobre la injerencia antisindical a través del impulso de una lista de candidatos a la junta directiva, el despido de la Sra. Dorelly Salazar por denunciar estos hechos, las presiones y amenazas de despido que ocasionaron la renuncia de 29 trabajadores a la organización sindical, la prohibición de afiliación sindical al personal docente, el despido sin justa causa de Norella Jaramillo, Ulda Mery Castro, Carlos Mario Restrepo y Julieta Ríos en marzo de 2001, así como el despido de dos trabajadores más con posterioridad (Sres. Wilman Alberto Ospina y Jesús Alberto Munera Betancur) después de su afiliación sindical, y la violación reiterada de la convención colectiva celebrada en 2004, el Gobierno señala que el Ministerio de la Protección Social es competente para investigar casos relativos a persecución sindical, disponiendo las sanciones correspondientes, pero no es competente para calificar despidos, competencia atribuida a la jurisdicción laboral ordinaria. En este sentido, los trabajadores deben iniciar las correspondientes acciones ante la mencionada jurisdicción y denunciar ante el Ministerio la alegada persecución sindical pero no lo hicieron. El Gobierno señala que la acción judicial estaría prescrita, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos regulados por el mencionado Código prescriben a los tres (3) años.
  5. 552. El Gobierno añade que el Rector de la Universidad de Medellín, envió sus propias observaciones según las cuales en sus conclusiones anteriores el Comité tomó nota de afirmaciones de la organización sindical que no fueron demostradas y que los hechos denunciados por el Sindicato de Empleados de la Universidad de Medellín en su comunicación de 28 de junio de 2006, serían gravísimos, si efectivamente hubiesen ocurrido. Los alegatos de la organización sindical de empleados del ente universitario son, según el rector, denuncias temerarias. La generalidad de los documentos que la organización sindical anexó a la denuncia, con la intención de que se les diera valor probatorio, son parciales y parcializados, algunos de ellos son testimonios selectivos tomados de trámites investigativos que concluyeron con la absolución definitiva de la Universidad, circunstancia que los querellantes callan; otros (una denuncia, un acta de audiencia), son copias parciales de las actuaciones administrativas, que igualmente concluyeron con sobreseimiento definitivo, por no haberse encontrado las supuestas irregularidades denunciadas, circunstancia sobre la cual también los querellantes guardan silencio; y otros documentos, como el supuesto informe de la fiscal del sindicato, por demás sin fecha, son verdaderos anónimos, puesto que son copias sin autenticidad y carentes de firma de autor.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 553. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno respecto de las cuestiones que se encontraban pendientes.
  2. 554. En cuanto al literal a) de las recomendaciones relativo a la alegada negativa de la Inspección del Trabajo a inscribir al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Organizaciones no Gubernamentales (SINTRAONG’S), el Comité había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que el mismo fuera inscrito sin demora. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que una vez agotada la vía gubernativa (administrativa) por parte de la organización sindical en el proceso de inscripción, ésta tiene la facultad de acudir ante la instancia contenciosa administrativa que revisa la legalidad de los actos proferidos por la administración y que la organización sindical no asistió a la última reunión citada por la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) a la que se llevó el caso.
  3. 555. A este respecto, el Comité recuerda que según surge del examen anterior del caso: a) la organización sindical fue constituida el 12 de septiembre de 2005 y el 13 de septiembre fue solicitada su inscripción; b) la Inspección del Trabajo formuló objeciones mediante dictamen de 26 de septiembre del mismo año y la asamblea de afiliados decidió corregir algunos aspectos del estatuto que habían sido objetados, pero se negó a modificar las cláusulas relativas a la naturaleza de la relación laboral de sus afiliados a fin de continuar afiliando a trabajadores aunque no tuvieran un contrato de trabajo, sino que estuvieran vinculados mediante otros tipos de relación laboral tales como los contratos de prestación de servicios o los contratos de obra, y c) mediante resolución núm. 02741 de 5 de diciembre de 2005, la Inspección del Trabajo rechazó nuevamente la solicitud de inscripción así como los recursos administrativos incoados, habiéndose presentado una acción de tutela ante la Corte Constitucional.
  4. 556. El Comité recuerda que en sus observaciones, el Gobierno había señalado que la organización sindical se había negado a modificar las disposiciones del estatuto que permiten la afiliación de «personas que prestan sus servicios en las distintas modalidades», disposiciones que estaban en contradicción con la legislación del trabajo vigente, la cual requiere que los afiliados a los sindicatos tengan una relación laboral establecida mediante un contrato de trabajo y que la tutela iniciada no fue escogida por la Corte Constitucional para su examen.
  5. 557. Como en su examen anterior del caso, el Comité debe recordar que el artículo 2 del Convenio núm. 87 establece que todos los trabajadores sin distinción deben gozar del derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes y que el criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda en la existencia de un vínculo laboral con un empleador. Teniendo en cuenta que la inscripción de la organización sindical fue solicitada en 2005, el Comité espera firmemente que la autoridad de registro haya inscrito al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Organizaciones no Gubernamentales (SINTRAONG’S) o que lo inscriba si ese es todavía el deseo de la organización sindical y que lo mantenga informado al respecto.
  6. 558. En cuanto al literal d) de las recomendaciones relativo a los alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Santo Tomás (SINTRAUSTA) y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), sobre las acciones de reintegro por violación del fuero sindical, el Comité había pedido a las organizaciones querellantes que precisaran dichos alegatos en cuanto al número y nombre de los trabajadores despedidos, y las circunstancias en las que los mismos se produjeron a fin de poder examinar el alegato con pleno conocimiento de los hechos. A este respecto, observando que las organizaciones sindicales no han enviado nueva información adicional sobre los alegatos, el Comité no proseguirá con el examen de los mismos.
  7. 559. En cuanto al literal e) de las recomendaciones relativo a los alegatos presentados por el Sindicato de Empleados de la Universidad de Medellín sobre la injerencia antisindical a través del impulso de una lista de candidatos a la junta directiva, el despido de la Sra. Dorelly Salazar por denunciar estos hechos, las presiones y amenazas de despido que ocasionaron la renuncia de 29 trabajadores a la organización sindical, la prohibición de afiliación sindical al personal docente, el despido sin justa causa de Norella Jaramillo, Ulda Mery Castro, Carlos Mario Restrepo y Julieta Ríos en marzo de 2001, así como el despido de dos trabajadores más con posterioridad (Sres. Wilman Alberto Ospina y Jesús Alberto Munera Betancur) después de su afiliación sindical, y la violación reiterada de la convención colectiva celebrada en 2004, teniendo en cuenta la seriedad de estos alegatos, el Comité había pedido al Gobierno que realizara sin demora una investigación sobre todos los hechos denunciados y si se constataba la veracidad de los mismos que tomara las medidas necesarias para reintegrar a los trabajadores despedidos. El Comité toma nota de que según el Gobierno los trabajadores afectados no iniciaron las acciones judiciales por despido y que las mismas se encuentran en la actualidad prescritas. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno envía las observaciones formuladas por el Rector de la Universidad de Medellín según el cual el Comité, en el examen anterior del caso tomó nota de afirmaciones de la organización sindical que no fueron demostradas, que se trata de denuncias temerarias y que la generalidad de los documentos que la organización sindical anexó a la denuncia son parciales o parcializados.
  8. 560. A este respecto, el Comité recuerda que en su examen anterior del caso, pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se realizara una investigación independiente sobre los alegatos y si se demostraba la veracidad de los mismos, que procediera al reintegro de los trabajadores despedidos. El Comité subraya que el objetivo de dicha investigación independiente es el de establecer la veracidad o no de los alegatos presentados por el Sindicato de Empleados de la Universidad de Medellín y que en el marco de la misma, tanto el Gobierno como la autoridad universitaria tendrán la oportunidad de acompañar la prueba necesaria para desmentir dichos alegatos. En consecuencia, el Comité urge al Gobierno a que informe sobre toda otra acción o modificación en los procesos iniciados por los trabajadores despedidos de la Universidad de Medellín, y que en caso que se determine la veracidad de los mismos proceda al reintegro de los trabajadores despedidos y se garantice a los docentes el gozo de sus derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 561. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a la negativa de la Inspección del Trabajo a inscribir al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Organizaciones no Gubernamentales (SINTRAONG’S), el Comité espera firmemente que la autoridad de registro haya inscrito a la organización sindical o que la inscriba si tal sigue siendo el deseo de la organización sindical y que el Gobierno lo mantenga informado al respecto, y
    • b) en cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato de Empleados de la Universidad de Medellín sobre la injerencia antisindical a través del impulso de una lista de candidatos a la junta directiva, el despido de la Sra. Dorelly Salazar por denunciar estos hechos, las presiones y amenazas de despido que ocasionaron la renuncia de 29 trabajadores a la organización sindical, la prohibición de afiliación sindical al personal docente, el despido sin justa causa de Norella Jaramillo, Ulda Mery Castro, Carlos Mario Restrepo y Julieta Ríos en marzo de 2001, así como el despido de dos trabajadores más con posterioridad (Sres. Wilman Alberto Ospina y Jesús Alberto Munera Betancur) después de su afiliación sindical, y la violación reiterada de la convención colectiva celebrada en 2004, el Comité urge al Gobierno a que informe sobre toda otra acción o modificación en los procesos iniciados por los trabajadores despedidos de la Universidad de Medellín y que en caso que se determine la veracidad de los mismos proceda al reintegro de los trabajadores despedidos y se garantice a los docentes el gozo de sus derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
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