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- 373. Las presentes quejas figuran en comunicaciones de la Confederación Mundial del Trabajo de fecha 31 de agosto de 2005.
- 374. El Gobierno envió sus observaciones por una comunicación de fecha 21 de febrero de 2006.
- 375. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 376. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) alega la comisión de diversos actos antisindicales en el seno de diversas empresas. Dichos alegatos se transcriben a continuación.
- 377. La empresa Schering Plough S.A. obliga a los trabajadores a renunciar a la convención colectiva firmada con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Farmacéutica y Química (SINALTRAFARQUIM) por medio de mensajes electrónicos; promueve el empleo temporal a quienes tienen más de 12 años de antigüedad y ha practicado despidos colectivos, ejerciendo presión sobre los trabajadores para obligarlos a renunciar a sus puestos de trabajo; y cerro el área estéril de productos acabando con la mano de obra contratada y sustituyéndola por un trabajo vinculado a empresas paralelas y satélites.
- 378. En la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. no se cumple la cláusula núm. 35 de la convención colectiva firmada con el sindicato SINTRAOLIMPICA, que establece que el empacador devengará un salario mínimo, más el 1 por ciento de (enganche) con todas las prestaciones legales, dotaciones, horas extras y festivos. La CMT señala que a fin de reducir sus gastos, la empresa creó una cooperativa para el menor trabajador. Dichos niños deben pagar 14.000 pesos colombianos por mes para afiliarse a la cooperativa y se les asigna horarios de trabajo tan extensos que no pueden seguir estudiando. No reciben ningún salario, sino exclusivamente las propinas otorgadas por los clientes. Tampoco tienen seguridad social. En definitiva, según la CMT se utiliza la figura de la cooperativa de trabajo para encubrir la relación de trabajo y de ese modo no se cumple con los Convenios núms. 87 y 98.
- 379. En el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), ante una denuncia del convenio colectivo vigente presentada por el Sindicato de Trabajadores del SENA que se refería al 65 por ciento del convenio, el SENA manifestó querer limitar el nuevo convenio a lo que estipula la ley, suprimiendo algunos subsidios existentes.
- 380. Las autoridades han denegado la inscripción como miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos del Estado (SINUTSERES) de la Sra. María Gilma Barahona Roa en razón de que la entidad en la que la misma trabaja se encuentra en proceso de reestructuración. Dicha negativa no tiene en cuenta que las causales de no inscripción en el registro están taxativamente enumeradas en el Código Sustantivo del Trabajo.
- 381. En la Cruz Roja, seccional Cundinamarca, se desconoce la cartilla de beneficios pactados convencionalmente con SINTRACRUZROJA, otorgados por la Cruz Roja desde el año 1987 y que unilateralmente dejó de aplicar a partir de septiembre de 2003. Los trabajadores presentaron una acción de tutela que se encuentra pendiente.
- B. Respuesta del Gobierno
- 382. En lo que respecta a la empresa Schering Plough, el Gobierno señala que los hechos alegados son vagos. Además, según lo señalado por la empresa, la empresa nunca ha sido objeto de investigación administrativa laboral por desconocimiento del derecho de asociación sindical, por el contrario se han suscrito 14 convenciones colectivas de trabajo, que han determinado unas condiciones laborales bastantes favorables para los trabajadores que laboran en la empresa.
- 383. Según la empresa, las relaciones laborales son óptimas, teniendo en cuenta que hay un respeto mutuo de la empresa por el derecho de asociación sindical y la libertad sindical y de los trabajadores, por el principio de la libre empresa y la organización jerárquica y funcional que debe existir en toda empresa organizada.
- 384. El Gobierno informa igualmente que de acuerdo a lo señalado por la empresa, la última convención colectiva de trabajo se suscribió el día 22 de noviembre de 2004, con vigencia desde el 1.º de diciembre del mismo año y hasta el 30 de noviembre de 2006, señalando que: «dicha convención se suscribe en la etapa de arreglo directo dentro de un clima de armonía, respeto y buenas relaciones, no se modifica ninguna cláusula por denuncia de la empresa y se mejoran las condiciones laborales de los trabajadores, respetando el equilibrio económico de la empresa que es el espíritu de equidad que debe imperar en una negociación colectiva». El Gobierno adjunta las actas de negociación y la convención colectiva de trabajo.
- 385. En cuanto al cierre del área estéril de productos, según la empresa, a finales de diciembre de 2004 fue necesario, trasladar la sección de estériles a un país centroamericano por razones de organización, productividad y globalización, más no por razones de atentar contra el derecho de asociación y libertad sindical, prueba de ello es que subsiste la organización sindical, ejerciendo sus funciones. Como consecuencia de lo anterior, la empresa programó retiros voluntarios, que no han sido objeto de denuncia ante la instancia judicial por parte de los trabajadores retirados, para mayor claridad se adjunta copia de las actas de conciliación suscritas por los trabajadores y la empresa ante el Ministerio de la Protección Social. El Gobierno acompaña un informe rendido por la sociedad BDM a la sociedad Schering Plough, sobre el apoyo, ayuda y capacitación que se otorgó a los trabajadores que aceptaron el plan de retiro voluntario.
- 386. En la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, se inició una investigación administrativa laboral contra la empresa Schering Plough S.A., de acuerdo a una solicitud presentada por el Sr. Luis Orlando Velásquez que fue archivada teniendo en cuenta que se llegó a un acuerdo conciliatorio entre la empresa y el señor en mención. Se adjunta copia del acta.
- 387. El Gobierno señala que en cuanto a los alegatos relativos al incumplimiento de la cláusula 35 de la convención colectiva por parte de la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., la Dirección Territorial Atlántico del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevó a cabo una investigación administrativa laboral contra la mencionada; empresa por incumplimiento de dicha cláusula decidió mediante resoluciones núm. 00318 de 27 de abril de 2000 y núm. 00737 de 3 de agosto de 2000 que no había mérito para sancionar a Olímpica S.A. La decisión de la Dirección Territorial se fundamentó en que, «por otro lado se tiene que concluir que la organización Sindicato Nacional de Trabajadores de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. «SINTRAOLIMPICA», no se encuentra legitimada en la causa para representar los intereses de unos menores trabajadores independientes, que no obstante prestan sus servicios en la mencionada empresa, no se encuentran afiliados a la misma organización sindical — y mal podrían estarlo — si se tiene en cuenta que a la luz de la normatividad contenida en la norma laboral superior, no le es dado sino representar a los asociados, quedando en consecuencia los menores trabajadores sujetos en cuanto a su representación a las preceptivas contenidas en el Código Civil colombiano y el Código del Menor». Se adjunta copia de las enunciadas resoluciones.
- 388. El Gobierno señala que según la información suministrada por el vicepresidente administrativo de Olímpica S.A., el cargo al que se refiere la queja en cuestión, no existe actualmente en la empresa. En la actualidad dicho cargo se denomina ayudante de servicios generales, categoría en la cual se incorporaron diferentes oficios cuyas denominaciones fueron expresamente suprimidas por las partes de la negociación, sindicato y empresa. Según el vicepresidente, el cargo de empacador que en alguna ocasión existió no se relaciona con las labores cubiertas por la precooperativa del menor empacador, toda vez que el enfoque del primero es de actividades internas al servicio de la empresa, mientras que el servicio que ofrece la precooperativa del menor empacador, está orientado a los clientes.
- 389. El Gobierno añade que en Colombia no hay norma que prohíba a los empleadores la creación de cooperativas, razón por la cual Olímpica S.A. participó en la creación de la precooperativa del Menor Trabajador, COOTRAMENOR, aprobada mediante resolución núm. 000978 de 28 de septiembre de 2000. Dicha precooperativa agrupa jóvenes cuyos servicios consisten en trasladar los productos que compran los clientes a sus vehículos, por lo que se considera que prestan un servicio directo al cliente y no a la empresa Olímpica S.A. La empresa aportó capital económico para aportes a la seguridad social que cubre a los asociados de la precooperativa. Igualmente, la empresa gestiona ante entidades educativas la continuidad de los estudios secundarios de los cooperados, quienes también tienen acceso a cursos de capacitación y programas de entrenamiento para que los menores asociados logren un mejor perfil social, cultural, laboral y económico, circunstancias que les permiten su crecimiento personal y una protección dentro de la comunidad a través de una labor digna y honesta.
- 390. En lo que respecta al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Gobierno señala que la CMT no es clara respecto de los hechos que hacen parte de la presente denuncia ya que por un lado señala que la denuncia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el SENA y SINTRASENA fue presentada por SINTRASENA y por otra adjunta anexos que indican que la mencionada denuncia fue presentada por el SENA.
- 391. No obstante, el Gobierno desea señalar que de acuerdo a sentencia de 22 de noviembre de 1984, proferida por la Corte Suprema de Justicia, reiterada en la sentencia de 27 de septiembre de 1993, «la denuncia de la convención colectiva de trabajo, y por extensión la del fallo arbitral, es un derecho que la ley concede a las partes para dar por terminada una u otro, aun cuando en realidad éstos no terminan hasta tanto se firme una nueva convención, o en su caso se expida un fallo arbitral, como lo dispone el artículo 14 del decreto núm. 616 de 1954. Hecha la denuncia por los trabajadores, éstos deben presentar el respectivo pliego de peticiones que inicia el conflicto colectivo cuya solución se produce por la firma de la convención colectiva de trabajo o por la expedición del respectivo laudo. Cuando la denuncia es hecha por ambas partes trae como consecuencia que la negociación del pliego de peticiones no está sujeta a lo que anteriormente se haya pactado por las partes en la convención colectiva o dispuesto en el fallo arbitral por los tribunales de arbitramento. Si la denuncia es hecha solamente por el patrono, la convención colectiva continúa vigente con las prórrogas legales, porque no pudiendo presentar los patronos pliegos de peticiones, no tienen la facultad de iniciar un conflicto colectivo que culmine con otra convención colectiva o con el fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio».
- 392. El Gobierno añade que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de homologación de 27 de septiembre de 1993, señaló: «como figuras jurídicas la denuncia de la convención colectiva y el pliego de peticiones son diferentes y persiguen distintas finalidades. Entre nosotros actualmente la denuncia de la convención colectiva no produce la consecuencia jurídica de terminar con el convenio colectivo sino que únicamente tiene el efecto legal de advertir a la otra parte que el mismo ya no lo satisface como norma que regula las condiciones generales de empleo que regirán en la empresa, y que por consiguiente surge la posibilidad de un conflicto colectivo enderezado a establecer una nueva «ley para la empresa»; pero no tiene el efecto, que sí tenía dentro de la estructura original del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, de terminar la convención colectiva».
- 393. El Gobierno concluye informando que de acuerdo a comunicación suscrita por el coordinador grupo de gestión humana del SENA, SINTRASENA, a la fecha no ha denunciado la convención colectiva de trabajo, razón por la cual la misma se ha venido prorrogando de seis meses en seis meses, como lo indica la legislación interna.
- 394. En cuanto a la negativa por parte de las autoridades a inscribir como miembro de la junta directiva a la Sra. María Gilma Barahona Roa elegida por la Asamblea Nacional del Sindicato SINUTSERES al cargo de fiscal, el Gobierno señala que la Sra. Barahona Roa trabaja en el Fondo nacional de caminos vecinales en liquidación, razón por la cual la Dirección Territorial Meta del Ministerio de la Protección Social, rechazó su inscripción en la junta directiva. La mencionada dirección fundamentó su decisión en lo siguiente:
- — La prohibición expresa de que los representantes legales de una entidad en proceso de liquidación puedan realizar actividades que impliquen la celebración de pactos o convenciones colectivas o cualquier acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad, prohibición que opera a partir de la expedición del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad.
- — Los trabajadores al constituir sindicatos, crear seccionales o elegir juntas directivas en las entidades oficiales en liquidación, no pueden cumplir con los fines del derecho de asociación sindical por estar impedidos los representantes legales de estas entidades públicas que son sus empleadores para celebrar convenciones colectivas de trabajo o mejorar las condiciones de trabajo, cuando legalmente no están facultados para ello, por lo que se considera que en estos casos no es procedente la inscripción de los mencionados actos en el registro sindical, máxime cuando al Ministerio de la Protección Social le corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento del ordenamiento jurídico laboral y en especial del derecho colectivo del trabajo en el sector público y privado, como lo señalan los artículos 3 y 485 del Código Sustantivo del Trabajo.
- 395. Según el Gobierno, lo anterior tiene su sustento en que el fuero sindical es un privilegio del que gozan algunos trabajadores, de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones laborales, sin justa causa previamente calificada por un juez del trabajo, pero como se ha advertido en anteriores oportunidades la filosofía de la norma y el principio político democrático que la inspira no es la estabilidad del trabajador, sino la protección al derecho de asociación como derecho fundamental que es.
- 396. En cuanto a los alegatos relativos al desconocimiento de los beneficios pactados en la cartilla de beneficios, el Gobierno señala que según la representante legal de la Cruz Roja, los beneficios a que hace referencia la denuncia, de conformidad con nuestra legislación colombiana, son en realidad unos auxilios que de manera unilateral la Entidad reconocía a algunos colaboradores de la misma, lo cual nunca fue incluido en la convención colectiva, ni formó parte integrante de los contratos de trabajo. En consecuencia, el empleador tenía el derecho de dejar de aplicarlos en cualquier momento. Es más, a pesar de que la organización sindical presentó a la institución un pliego de peticiones que contenía la mayoría de los beneficios extralegales existentes en dicha cartilla, con el fin de que quedaran plasmados en la convención colectiva, no se llegó a un acuerdo al respecto. En consecuencia, se convocó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el cual profirió laudo arbitral el 15 de noviembre de 2001. El mencionado Laudo en su artículo 4.º señala: «que todos los beneficios extralegales contemplados en la cartilla de servicios y beneficios a los empleados, … los podrá conceder el empleador solamente si las condiciones y circunstancias financieras, económicas y administrativas se lo permiten, por tanto podrá enmendar, modificar, aumentar o eliminar dichos beneficios en cualquier momento fundamentando su decisión desde el punto de vista financiero, económico o administrativo».
- 397. El Gobierno señala que contra el laudo arbitral, la organización sindical interpuso recurso de anulación, que no prosperó, al considerar la Corte Suprema de Justicia la crítica situación económica de la entidad empleadora concluyendo que era imposible imponerles cargas adicionales que pondrían en peligro su propio existencia.
- 398. Como consecuencia de lo anterior, la entidad al tener en cuenta el problema financiero y económico que atravesaba y que era conocido por los trabajadores, resolvió con fundamento informarle a sus trabajadores la eliminación de dicha cartilla, pues no tenía otra alternativa.
- 399. El Gobierno añade que los trabajadores instauraron una acción de tutela, que fue decidida el 14 de abril de 2005, la cual no prosperó ya que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal, estimó que no se observaba violación alguna. El Gobierno adjunta copia de dicha sentencia. En la actualidad la Dirección Territorial de Cundinamarca inició investigación administrativa laboral contra la CRUZ ROJA, por presunta violación a la convención colectiva de trabajo, que se encuentra en trámite.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 400. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos presentados por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) según los cuales: 1) en la empresa Schering Plough S.A. se ejerce presión sobre los trabajadores para que renuncien a la convención colectiva firmada con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Farmacéutica y Química (SINALTRAFARQUIM) por medio de mensajes electrónicos, se promueve el empleo temporal, se han realizado despidos colectivos y se ha cerrado una de las áreas de trabajo; 2) en la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. no se cumple la cláusula núm. 35 de la convención colectiva firmada con el sindicato SINTRAOLIMPICA, relativa al salario mínimo que deben percibir los empacadores, los cuales son menores de edad y no son considerados empleados de dicha empresa ya que son miembros de una cooperativa, lo cual cumple con el objetivo de, según la CMT, evitar que se les apliquen los Convenios núms. 87 y 98; 3) después de una denuncia de la convención colectiva por parte de SINTRASENA, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), pretendió suprimir subsidios existentes; 4) negativa a inscribir a un miembro de la junta directiva del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos del Estado (SINUTSERES) debido a que la entidad en la que trabaja se encuentra en proceso de liquidación; 5) en la Cruz Roja, seccional Cundinamarca, se desconoce la cartilla de beneficios pactados convencionalmente.
- 401. En lo que se refiere a los alegatos sobre la empresa Schering Plough relativos a la presión ejercida sobre los trabajadores a través de correos electrónicos para que renuncien a la convención colectiva, la promoción del empleo temporal, los despidos colectivos y el cierre de un área de la empresa, el Comité toma nota de la información suministrada por la empresa al Gobierno según la cual en la empresa se han suscrito 14 convenciones colectivas de trabajo, la última de las cuales se suscribió el 22 de noviembre de 2004 durante el período de arreglo directo, es decir sin llegar al conflicto colectivo, con vigencia hasta finales de 2006. El Comité toma nota asimismo de que en cuanto al cierre del área estéril de la empresa, el mismo respondió a necesidades de organización y no a motivos antisindicales y que como consecuencia de lo anterior la empresa programó retiros voluntarios, que no fueron objeto de denuncia ante la instancia judicial por parte de los trabajadores retirados. El Comité toma nota de que el Gobierno adjunta copia de las actas de conciliación suscritas por los trabajadores y la empresa ante el Ministerio de la Protección Social, así como del informe rendido por una sociedad que prestó sus servicios a Schering Plough en lo que se refiere al apoyo, ayuda y capacitación que se otorgó a los trabajadores que aceptaron el plan de retiro voluntario. El Comité toma nota además de que según el Gobierno, una investigación administrativa iniciada contra la empresa por uno de los trabajadores despedidos fue archivada en razón de que se había llegado a una conciliación con la empresa.
- 402. En lo que respecta a las presiones ejercidas sobre los trabajadores por medio de correos electrónicos para que renuncien a la convención colectiva, el Comité estima que de acuerdo a las informaciones suministradas que dan cuenta de sucesivas negociaciones llevadas a cabo en el seno de la empresa las cuales tuvieron resultados exitosos, así como que en la actualidad hay una convención colectiva vigente hasta fines de 2006, considera que en este caso concreto, no existen elementos suficientes para determinar la existencia de una violación de los derechos sindicales de los trabajadores. En estas condiciones, no proseguirá con el examen de este alegato.
- 403. En cuanto a la promoción del empleo temporal, el cierre de un área de producción de la empresa y el despido colectivo de trabajadores, el Comité considera que en estas circunstancias no le corresponde emitir opinión respecto de los mismos en la medida en que no constituyen en sí una violación de la libertad sindical. Sin embargo, el Comité recuerda la importancia de realizar consultas francas y completas con las organizaciones sindicales teniendo en cuenta las consecuencias que tales medidas, incluido el cierre de la empresa, tienen en el terreno social y sindical.
- 404. En cuanto a los alegatos según los cuales en la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. se viola la cláusula 35 del convenio colectivo firmado con la organización sindical SINTRAOLIMPICA que establece el salario que se debe pagar a los empacadores de mercaderías y que se contrata a menores de edad para realizar dichas tareas, los cuales están asociados en cooperativas y por ende no se les aplican los Convenios núms. 87 y 98, el Comité toma nota de que según el Gobierno el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevó a cabo una investigación administrativa laboral en abril de 2000 y consideró que no había mérito para sancionar a la empresa ya que la organización sindical no estaba legitimada para representar los intereses de unos menores trabajadores independientes, que no obstante prestar sus servicios en la mencionada empresa, no se encuentran afiliados a la misma organización sindical. El Gobierno añade que según la empresa los menores que trabajan en la cooperativa prestan un servicio que consiste en trasladar los productos que compran los clientes a sus vehículos, es decir se trata de un servicio directo al cliente y no a la empresa. Al respecto el Comité debe constatar en primer lugar que existe una discrepancia entre la organización sindical y la empresa en cuanto a la calidad de trabajadores de los menores y a su cobertura por la cláusula 35 de la convención colectiva. Mientras que la organización sindical estima que los menores trabajan al servicio de la empresa y por ende deberían estar cubiertos por la convención colectiva, el Gobierno señala que de acuerdo a lo informado por la empresa, los menores son trabajadores independientes agrupados en una cooperativa — en cuya creación participó la empresa Olímpica, S.A. —, que no trabajan al servicio de la empresa sino al servicio de los clientes del supermercado y que la figura del empacador no existe más en el seno de la empresa. El Gobierno señala también que no hay norma que prohíba a los empleadores la creación de cooperativas. El Gobierno añade que como no están afiliados a la organización sindical, ésta no está legitimada para presentar una queja.
- 405. El Comité recuerda de manera general que el artículo 2 del Convenio núm. 87 establece que todos los trabajadores sin distinción tienen el derecho de constituir o afiliarse a una organización sindical, siendo las únicas excepciones la policía y las fuerzas armadas. El Comité estima en consecuencia que los menores trabajadores y aquellos que trabajan en cooperativas deberían poder constituir o afiliarse a organizaciones sindicales que estimen convenientes. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas necesarias para garantizar que los menores que prestan servicios al exterior de la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica puedan ejercer libremente sus derechos sindicales a fin de defender sus derechos e intereses independientemente de si trabajan en relación directa con Supertiendas y Droguerías Olímpica, o si son trabajadores independientes o si trabajan para una cooperativa. El Comité observa que ya ha tenido la oportunidad de examinar numerosos alegatos relativos a cooperativas en Colombia. El Comité recuerda que la Misión de Alto Nivel que visitó el país recientemente también examinó esta cuestión. El Comité recuerda, en particular su declaración anterior según la cual «si bien... las cooperativas constituyen un modo particular de organización de los medios de producción, el Comité no puede dejar de considerar la situación especial en que se encuentran los trabajadores frente a la entidad cooperativa en lo que se refiere especialmente a la protección de sus intereses laborales... y estima que éstos deberían gozar del derecho de asociarse o constituir sindicatos a fin de defender dichos intereses» [véase 336.º informe, caso núm. 2239, párrafo 353 y 337.º informe, caso núm. 2362, párrafo 757].
- 406. En lo que respecta al alegado incumplimiento de la cláusula 35 de la convención, el Comité pide al Gobierno que envíe una copia de la convención colectiva a fin de poder determinar el alcance de la misma.
- 407. En cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores del SENA (SINTRASENA) relativos a que ante una denuncia parcial de la convención colectiva (equivalente al 65 por ciento de la convención anterior) por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) manifestando su voluntad de limitar el nuevo convenio a lo que estipula la ley, suprimiendo algunos subsidios existentes, el Comité toma nota de que según el Gobierno, la denuncia de la convención colectiva de trabajo, es un derecho que la ley concede a las partes, aun cuando en realidad la convención no termina hasta tanto se firme una nueva convención, o en su caso se expida un fallo arbitral. El Comité toma nota de que según el Gobierno y de acuerdo con la legislación vigente, si los trabajadores denuncian la convención, deben presentar el respectivo pliego de peticiones que inicia el conflicto colectivo el cual se soluciona cuando se firma la convención colectiva de trabajo o se expide el respectivo laudo arbitral. Cuando la denuncia es hecha por ambas partes trae como consecuencia que la negociación del pliego de peticiones no está sujeta a lo que anteriormente se haya pactado por las partes en la convención colectiva o dispuesto en el fallo arbitral por los tribunales de arbitramento. Si la denuncia es hecha solamente por el patrono, la convención colectiva continúa vigente con las prórrogas legales, porque no pudiendo presentar los patronos pliegos de peticiones, no tienen la facultad de iniciar un conflicto colectivo que culmine con otra convención colectiva o con el fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio.
- 408. El Comité observa que en el presente caso el conflicto colectivo se inició ante la denuncia parcial del convenio por parte de la organización sindical, luego de la cual el empleador procedió a manifestar cuáles eran en definitiva sus objetivos en la nueva negociación que se iniciaba, que implicaban una reducción de los beneficios otorgados en negociaciones anteriores. El Comité observa que dicha manifestación se llevó a cabo en el marco de la negociación. Al respecto, el Comité recuerda que la posibilidad ofrecida a los empleadores de presentar pliegos que contengan sus proposiciones a los fines de la negociación colectiva, si los mismos constituyen meramente una base para la negociación voluntaria a la que se refiere el Convenio núm. 98. no debe considerarse como una violación de los principios aplicables en la materia [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 849]. En estas condiciones, el Comité estima que la simple manifestación efectuada por el SENA no viola el principio de negociación libre y voluntaria.
- 409. En cuanto a la negativa por parte de las autoridades a inscribir como miembro de la junta directiva a la Sra. María Gilma Barahona Roa elegida por la Asamblea Nacional del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos del Estado (SINUTSERES) al cargo de fiscal, el Comité toma nota de que según el Gobierno la negativa se funda en el hecho de que la Sra. Barahona Roa trabaja en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad que se encuentra en liquidación. En consecuencia, según el Gobierno, teniendo en cuenta que a partir de la expedición del decreto de liquidación los representantes legales de la entidad en proceso de liquidación no pueden celebrar pactos o convenciones colectivas, la constitución de sindicatos, la creación de seccionales o la elección de juntas directivas pierden sentido, ya que no podrán realizar ninguna acción tendiente a mejorar las condiciones de trabajo. El Comité observa en primer lugar que según la organización querellante la Sra. Barahona Roa ha sido elegida para ocupar el cargo de fiscal en la junta directiva de una organización sindical de alcance nacional, es decir para ejercer funciones que van más allá de la defensa de los intereses de los trabajadores en el seno de la entidad en liquidación. En segundo lugar, la Sra. Barahona Roa sigue teniendo un rol fundamental que cumplir en el seno de la entidad en liquidación, aun cuando la legislación establezca que ya no se pueden celebrar nuevos pactos colectivos. Dicho rol consiste principalmente en la defensa de los intereses de los trabajadores en el mismo proceso de liquidación. Finalmente, y en tercer lugar, el Comité recuerda que de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87, los trabajadores deben gozar del derecho de elegir libremente a sus representantes. Por todas estas razones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se proceda sin demora a la inscripción de la Sra. Gilma Barahona Roa como miembro de la junta directiva del SINUTSERES. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
- 410. En cuanto a los alegatos relativos al desconocimiento por parte de la Cruz Roja de la cartilla de beneficios establecida convencionalmente con SINTRACRUZROJA, el Comité toma nota de que según el Gobierno, dichos beneficios fueron históricamente otorgados por la Cruz Roja a los empleados de manera unilateral y desde 1987 y que si bien la organización sindical pretendió en determinado momento que dichos beneficios fueran incluidos en uno de los convenios colectivos celebrados, el empleador se negó a ello. En consecuencia, se convocó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el cual profirió laudo arbitral el 15 de noviembre de 2001 según el cual todos los beneficios extralegales contemplados en la cartilla de servicios y beneficios a los empleados podrán ser concedidos por el empleador solamente si las condiciones y circunstancias financieras, económicas y administrativas se lo permiten. El Comité toma nota asimismo que en el recurso de nulidad interpuesto por la organización sindical, la Corte Suprema tuvo en cuenta la crítica situación económica de la entidad empleadora concluyendo que era imposible imponerles cargas adicionales que pondrían en peligro su propia existencia. La empresa procedió entonces a informar a los trabajadores su decisión de dejar de otorgar los beneficios extralegales ante lo cual la organización querellante instauró una acción de tutela que fue rechazada el 14 de abril de 2005. Sin embargo el Comité toma nota de que aún se encuentra pendiente una investigación administrativa laboral por presunta violación de la convención colectiva de trabajo. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de la misma.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 411. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) en cuanto a los alegatos según los cuales en la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. se viola la cláusula 35 del convenio colectivo firmado con la organización sindical SINTRAOLIMPICA que establece el salario que se debe pagar a los menores que prestan servicios de empacadores al exterior de la empresa:
- i) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los menores trabajadores puedan ejercer libremente sus derechos sindicales a fin de defender sus derechos e intereses independientemente de si trabajan en relación directa con Supertiendas y Droguerías Olímpica, si son trabajadores independientes o si trabajan para una cooperativa;
- ii) el Comité pide al Gobierno que envíe una copia de la convención colectiva a fin de poder determinar el alcance de la cláusula 35 de la misma;
- b) en cuanto a la negativa por parte de las autoridades a inscribir como miembro de la junta directiva a la Sra. María Gilma Barahona Roa elegida por la Asamblea Nacional del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos del Estado (SINUTSERES) al cargo de fiscal, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se proceda sin demora a su inscripción, y
- c) en cuanto a los alegatos relativos al desconocimiento por parte de la Cruz Roja de la cartilla de beneficios establecida convencionalmente con SINTRACRUZROJA, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de la investigación administrativa laboral por presunta violación de la convención colectiva de trabajo.