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Rapport intérimaire - Rapport No. 343, Novembre 2006

Cas no 2435 (El Salvador) - Date de la plainte: 15-JUIN -05 - Clos

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  1. 649. La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Trabajadores Salvadoreños (FENASTRAS) de fecha 15 de junio de 2005; esta organización envió informaciones complementarias y nuevos alegatos por comunicaciones de fechas 20 y 26 de julio, 25 de agosto y 22 de septiembre de 2005. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) apoyó la queja de FENASTRAS por comunicación de fecha 2 de diciembre de 2005.
  2. 650. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicaciones de fechas 21 y 29 de septiembre de 2005.
  3. 651. El Salvador ratificó el 6 de septiembre de 2006 el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 652. En sus comunicaciones de fechas 15 de junio y 26 de julio de 2005, la Federación Nacional Sindical de Trabajadores Salvadoreños (FENASTRAS) explica que el 3 de abril de 2005 se constituyó en la empresa Hermosa Manufacturing S.A. de C.V. una Junta Directiva Seccional del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Algodón, Sintéticos, Acabados, Textiles, Similares y Conexos (STITAS) y que el 7 de abril de 2005 el Ministerio de Trabajo y Previsión Social extendió las credenciales a dicha Junta Directiva. El 18 de abril de 2005, la secretaria general de la Junta Directiva Seccional solicitó la intervención del Ministerio de Trabajo para que se resuelva un pliego de demandas (pago integral de salarios, pago de cotizaciones a los administradores de fondos de pensiones y pago de cotizaciones al Instituto Salvadoreño del Seguro Social); en una inspección a la empresa el representante legal de la misma señaló que estas deudas se debían a la falta de dinero suficiente por falta de órdenes de trabajo de clientes, que no se ha tomado aún la decisión de cerrar la empresa y que ésta buscaba nuevos clientes para el pago de las mencionadas deudas. En este proceso, la representación sindical recriminó al representante legal de la empresa el ofrecimiento de dinero (30.000 colones) a través de sus jefes a los directivos que se retiren de la organización o que la difamen.
  2. 653. La organización querellante FENASTRAS añade que el 2 de mayo de 2005, en una reunión tripartita, el representante legal de la empresa reconoció que ha habido injusticias y solicitó un compás de espera para resolver las demandas de los trabajadores, pero aprovechando ese compás de espera poco después representantes de la empresa realizaron una maniobra jurídica para ejecutar una «suspensión de labores por falta de materia prima» para evadir la demanda presentada por la junta directiva sindical ante el Ministerio de Trabajo para obtener el pago de los salarios y otras prestaciones; a partir de esta «suspensión de labores» el propietario y representante legal de la empresa empezó a sacar las máquinas de la misma llevándoselas a otra empresa de su propiedad. Ante esta situación los trabajadores decidieron mantenerse en asamblea permanente frente a las instalaciones de la empresa para evitar que continuara sacando las máquinas como única garantía para la cancelación de los salarios y prestaciones que les debía la empresa.
  3. 654. La organización querellante añade que el 26 de mayo de 2005, en una reunión tripartita, la parte patronal argumentó que había seguido el procedimiento legal de suspensión de labores por falta de materia prima. La parte sindical manifestó que la suspensión no estaba autorizada por el Ministerio de Trabajo y propuso que se indemnizara a los trabajadores. El Director General del Trabajo expresó que no existía resolución de dicho Ministerio sobre la suspensión de labores mencionada y que procedía al pago de indemnizaciones a los trabajadores. El 3 de junio de 2005, los trabajadores de la empresa junto con los sindicatos de otras empresa (Mobilia S.A. de C.V. y Servipronto de El Salvador, S.A.) se presentaron frente a las instalaciones de una de ellas y realizaron una actividad de protesta para que la empresa resolviera el conflicto y el 6 de junio de 2005 los trabajadores de Hermosa Manufacturing, S.A. de C.V. realizaron actividades de cierre de calle frente a las instalaciones de la fábrica para presionar a la empresa para que resolviera los reclamos de los trabajadores. El 7 de junio de 2005, la Jueza Cuarto de lo Laboral notificó a los trabajadores de Hermosa Manufacturing, S.A. de C.V., acerca de una solicitud de declaración de ilegalidad de huelga presentada por la empresa. Los trabajadores la recibieron sorprendidos debido a que nunca estuvieron en huelga, sino más bien, se habían mantenido frente a las instalaciones de la fábrica en asamblea permanente, ante la suspensión por falta de materia prima argumentada por la empresa. El 8 de junio de 2005, la Jueza Cuarto de lo Laboral notificó a los 64 trabajadores de la fábrica Hermosa Manufacturing, S.A. de C.V., la declaración de ilegalidad de la huelga, ordenando a los trabajadores presentarse a trabajar el 10 de junio de 2005, por lo que al día siguiente la Junta Directiva Seccional del Sindicato envió un escrito a la Jueza aclarando la situación real y la verdadera naturaleza del conflicto; 24 horas más tarde los 64 trabajadores de la empresa se presentaron a trabajar, pero fueron sorprendidos por la negativa de la empresa a acatar la orden judicial de reintegro ya que no se abrieron las instalaciones de la fábrica. En un acta del Ministerio de Trabajo se ratificó la ilegalidad de la «suspensión de labores» de la empresa. El 6 de julio de 2005, la Jueza Cuarto de lo Laboral notificó al sindicato la nulidad de la declaración de ilegalidad de la huelga que había emitido con anterioridad pero la empresa seguía sin reiniciar las operaciones.
  4. 655. La organización querellante añade que el 11 de julio de 2005, a los afiliados y a los miembros de la Junta Directiva Seccional de la empresa Hermosa Manufacturing, S.A. de C.V., del sindicato STITAS, les depositaron 15 dólares en concepto de pago de dos días y medio de salario y 50 por ciento de tres días de interrupción de labores. Esta acción ejecutada por el propietario de la empresa Hermosa Manufacturing, S.A. de C.V. denota las acciones inhumanas en contra de los trabajadores ya que la cantidad cancelada pretende corresponder a un intervalo aproximadamente de tres meses, y no representa ni siquiera el 0,05 del costo de la canasta básica familiar.
  5. 656. El 13 de julio de 2005, en cumplimiento a lo pactado en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, se presentaron a laborar los afiliados y las compañeras de la Junta Directiva Seccional de la empresa Hermosa Manufacturing, S.A. de C.V., del sindicato STITAS, encontrando en el portón principal de dicha empresa rótulos en los cuales informaban nueva suspensión de labores; en clara violación e irrespeto al marco legal institucional y a los derechos laborales.
  6. 657. Hasta la fecha, la Junta Directiva Seccional del Sindicato no ha tenido respuesta de la carta que envió el 30 de mayo de 2005 al Presidente de la República de El Salvador, ni tampoco de la Procuraduría General de la República. A juicio de la organización querellante, las acciones descritas han sido ejecutadas con el objetivo de coartar el derecho de asociación de los trabajadores y amedrentarlos para que desistan de sus legítimas reclamaciones.
  7. 658. En su comunicación de fecha 2 de diciembre de 2005, la CIOSL se asocia a las quejas presentadas por FENASTRAS y señala que el 8 de mayo de 2005 fueron suspendidos 57 afiliados a la seccional sindical de la empresa Hermosa Manufacturing, además de las siguientes siete dirigentes: Sras. Estela Marina Ramírez, Flor Jazmín Zometa, Sara Guadalupe Beltrán de Fuentes, Sonia Marily Reyes Linares, Julia Estarada Rosa, Tomasa Martínez y María Raquel Cornejo de Véliz.
  8. 659. En sus comunicaciones de 20 de julio y 25 de agosto, la organización querellante alega el despido injustificado por la empresa Industria de Hilos de El Salvador, S.A. de C.V. del dirigente Oscar López Cruz, secretario de educación y cultura del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Maquila Textil de El Salvador (SITRAMATEX) el 12 de noviembre de 2004, es decir el mes siguiente a la entrega de credenciales a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato. La organización querellante señala que el propietario de la empresa lo despidió argumentando que no permitiría ningún sindicato y que no le importaba quien fuera ni que lo demandara en cualquiera parte.
  9. 660. La organización querellante señala que desde el momento en que el Sr. Oscar López Cruz ostentó la condición de dirigente sindical, comenzó a recibir restricciones a su libertad sindical por parte de su jefe inmediato en la empresa y que a la vez trataba de encontrar el más mínimo error y si no lo hallaba lo inventaba, a fin de justificar algún error en el cargo de mantenimiento de máquinas que ejercía el Sr. Oscar López Cruz. Asimismo, el propietario de la empresa lo agredía verbalmente por lo permisos que solicitaba para asistir a las reuniones sindicales en FENASTRAS, le decía que se saliera del sindicato si quería seguir trabajando o que le daba cualquier cantidad de dinero a cambio de su renuncia del sindicato.
  10. 661. La organización querellante señala que la empresa no acudió a las audiencias conciliatorias convocadas por el Ministerio de Trabajo y que en febrero de 2005 declaró en una inspección de trabajo que tuvo lugar en la empresa que no reinstalaría al mencionado dirigente sindical ni le pagaría los salarios adeudados. El Ministerio de Trabajo se limitó simplemente a iniciar un procedimiento de multa.
  11. 662. La organización querellante señala que el 25 de agosto de 2005 continuaba despedido el dirigente Sr. Oscar López Cruz y acompaña una declaración escrita de este dirigente explicando su difícil situación y la de su familia desde su despido el 12 de noviembre de 2004 y señalando que está enfermo y que sería mejor que la empresa le diese la indemnización que le corresponde porque le da miedo de que le maten si vuelve a la empresa.
  12. 663. Por otra parte, en su comunicación de 26 de julio de 2005, la organización querellante alega que habiéndose convocando el 18 de abril de 2005 una asamblea para constituir en la empresa Inversiones Fortex, S.A. de C.V. una seccional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil, de Algodón, Sintéticos, Acabados Textiles, Similares y Conexos (STITAS) y elegir también en dicha ocasión a la Junta Directiva Seccional, la empresa despidió a partir del 19 de abril de 2005 a un total de 28 trabajadores (entre ellos los ocho trabajadores organizadores de la seccional), argumentando una suspensión de labores por falta de materia prima amparándose en una carta de un proveedor de la empresa; en realidad se trataba de un boicot contra la seccional sindical ya que la empresa lo ejecutó inmediatamente después de que se convocara a los trabajadores para constituir dicha seccional. El Ministerio de Trabajo entregó las credenciales a los miembros de la Junta Directiva Seccional el 6 de mayo de 2005.
  13. 664. La organización querellante añade que el 26 de mayo de 2005, en una audiencia conciliatoria con todas las partes se discutió el pliego de peticiones de la seccional que reclamaba el reinstalo inmediato de los trabajadores suspendidos incluyendo a los directivos sindicales. El apoderado de la empresa manifestó no tener ninguna medida conciliatoria y que los despedidos tienen el derecho de reclamar por cualquier vía que consideren conveniente. Por su parte, la seccional sindical argumentó que, con tal actitud, se estaban violando las disposiciones legales de la Constitución de la República, el Código del Trabajo y los convenios internacionales, por lo que se reservaba la facultad de hacer valer sus derechos por medio de acciones de derecho y de hecho, para obtener el pago de los salarios no devengados por causa imputable al patrono.
  14. 665. La organización querellante señala que, el 28 de mayo de 2005, la propietaria de Inversiones Fortex, S.A. de C.V., realizó llamadas telefónicas a cada uno de los directivos sindicales pidiendo que se presenten a la oficina. Dado que la propietaria insistía en reunirse sólo con los directivos, los trabajadores (afiliados) decidieron acudir también a la empresa. La propietaria les manifestó que se retiren del sindicato ya que nunca van a encontrar trabajo por haberse organizado. Posteriormente, la empresa comunicó «una oferta» a los directivos sindicales y, el 17 de junio de 2005, los miembros de la junta directiva seccional recibieron sus respectivas indemnizaciones, lo cual a juicio de la organización querellante es una actuación que viola la libertad sindical al aprovecharse la empresa de las necesidades financieras de los dirigentes despedidos.
  15. 666. En su comunicación de 22 de septiembre de 2005, la organización querellante alega que el 20 de julio de 2005, un grupo de 12 trabajadoras de la planta de producción de la empresa CMT, S.A. de C.V. acordaron solicitar a la Junta Directiva General del Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil, de Algodón, Sintéticos, Acabados Textiles, Similares y Conexos (STITAS), la convocatoria a todos los trabajadores de la empresa CMT, S.A. de C.V., con el objetivo de constituir la Junta Directiva Seccional del Sindicato STITAS para esa empresa. El 13 de agosto de 2005, la Junta Directiva General del sindicato, acordó constituir la seccional de empresa CMT, S.A. de C.V. a solicitud de los trabajadores.
  16. 667. El 15 de agosto de 2005, la Junta Directiva General del sindicato STITAS convocó a los trabajadores de la empresa CMT, S.A. de C.V. a la sesión de la asamblea general extraordinaria de primera convocatoria (que se llevó a cabo el 21 de agosto de 2005) para la constitución de la seccional de empresa CMT, S.A. de C.V., del sindicato STITAS; y la elección de la Junta Directiva Seccional.
  17. 668. En la mencionada asamblea general extraordinaria, una vez constituida la seccional y nombrada la Junta Directiva, la secretaria general electa propuso que en cuanto les entreguen las credenciales se convoque a la empresa para plantearle la plataforma reivindicativa de los trabajadores.
  18. 669. El 22 de agosto de 2005, un grupo de trabajadoras despedidas a raíz del cierre de operaciones de la fábrica Industrias Textiles Cuscatlan, S.A. de C.V., propiedad de la misma persona que la empresa CMT, S.A. de C.V., realizaron un acto de protesta frente a las instalaciones de la empresa CMT, S.A. de C.V., por ser ambas del mismo propietario. Las trabajadoras de Industrias Textiles Cuscatlan, S.A. de C.V. protestaban porque el propietario, que había cerrado la fábrica, se comprometió a cancelarles su indemnización, en un 40 por ciento, pero solamente decía mentiras y no les cancelaba el dinero; así las tuvo cerca de cuatro meses. En esa actividad, las trabajadoras de le empresa CMT, S.A. de C.V. apoyaron a las trabajadoras de Industrias Textiles Cuscatlan, S.A. de C.V.; las cuales lograron que el propietario les cancelara lo adeudado. En esa ocasión, el abogado del propietario manifestó a las trabajadoras de CMT, S.A. de C.V., que las acusaría de usurpación de bienes, violación de la propiedad privada y las metería a la cárcel.
  19. 670. La organización querellante indica que, el 29 de agosto de 2005, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social extendió las credenciales a la Junta Directiva Seccional de la empresa CMT, S.A. de C.V., pero el 31 de agosto de 2005, fue despedida la Sra. María Esperanza Reyes Sifontes, secretaria de actas de la Junta Directiva Seccional, argumentando que no había trabajo en la empresa. En realidad, la despidieron por ser dirigente del sindicato. Asimismo, entre el 1.º y el 6 de septiembre de 2005, fueron despedidas otras 11 trabajadoras más, todas ellas integrantes de la seccional del sindicato o miembros de base: Felicita Amalia Orantes Córdova, Lorena Elizabeth Campos Flores, Rosa Antonia González de Franco, Rutilia Esperanza Ortiz López, Zulma Jeannette Rivas Granados, Mélida Ester Navarro, María de los Angeles García Nieto, Edith Noemí Castro García Zulma Yanira Meléndez Pérez, Ninfa Bonilla Alvarado y Margarita Elizabeth Lozano Figueroa. Frente a esta situación, la empresa no se presentó a dos audiencias de conciliación convocadas por el Ministerio de Trabajo y el Ministerio se limitó a prevenirle de que se le impondría una multa en caso de no hacerlo.
  20. 671. La representación sindical solicitó al Ministerio de Trabajo, a principios de septiembre de 2005, que se resuelva un pliego de demandas referentes a las condiciones laborales, las cuales incluían: pago de salarios adeudados, pago de cotizaciones a las administradoras de Fondo de Pensiones, pago de cotizaciones al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, entre otros. El 9 de septiembre, nuevamente la empresa no se presentó a la audiencia conciliatoria, a pesar de haber sido citada con antelación, tampoco envió a su representante legal. En esta audiencia se trataría, además de la problemática ya planteada; el caso de dos dirigentes del sindicato (Blanca Lucía Osorio y María Esperanza Reyes Sifontes) que están siendo objeto de persecución y acoso domiciliar, por parte de una empleada de la empresa, quien visitó personalmente en sus casas a las sindicalistas. Esta es una clara violación a los artículos 244, 245, 246 y 247 del Código Penal.
  21. 672. El 12 de septiembre de 2005, se celebró audiencia conciliatoria. El representante de la empresa argumentó cínicamente que desconocían que había sindicato y que los despidos no obedecían a eso, sino que las trabajadoras habían sido despedidas por haberse «tomado las instalaciones de la empresa CMT, S.A. de C.V., haciendo desórdenes y proliferando insultos» (lo cual es falso); no ofreció el reinstalo a sus labores.
  22. 673. Según la CIOSL, el 25 de octubre de 2005, fueron despedidas siete dirigentes sindicales de la maquila SGC: Sras. María Rosa Beltrán Meléndez, Teresa Martínez Guerra, Morena Escobar de Paulino, Dora Alicia Rivas Oseguera, Cecilia Lizeth Abarca de García, Eva Lorena Umaña Pacheco y Blanca Araceli Fuentes Castro.
  23. 674. La CIOSL alega también el despido, el 18 o el 20 de agosto de 2005, de cuatro dirigentes de la seccional sindical en la empresa Diana, S.A. del Sindicato Industrial de Dulces y Pastas Alimenticias (SIDPA) (Sras. Yanira Isabel Chávez Rodríguez, Heidi Sofía Chávez Leiva, José Alfredo Rivas Merino y Daniel Ernesto Morales Rivera) y de dos afiliados a la seccional (Sres. Carlos Mauricio Flores Saldaña y Rafael Antonio Soriano).
  24. 675. La CIOSL llama la atención sobre los diferentes casos de despidos masivos de trabajadoras y trabajadores sin que se les haya abonado el pago de los beneficios sociales que les corresponden y expresa su gran preocupación por el deterioro progresivo de los derechos laborales, especialmente de los derechos sindicales, que se viene presentando en El Salvador.
  25. B. Respuesta del Gobierno
  26. 676. En su comunicación de fecha 21 de septiembre de 2005, el Gobierno declara que en ningún momento han existido despidos de trabajadores en la empresa Inversiones Fortex, S.A. de C.V.; lo que operó en realidad fue una suspensión de los contratos individuales de trabajo por falta de materia prima. En efecto, la empresa relacionada se vio obligada a suspender los contratos individuales de trabajo de 28 trabajadores por falta de materia prima, desde el 2 de mayo al 12 de junio de 2005, lo cual fue del conocimiento de todos los trabajadores afectados, puesto que se les comunicó en reunión del día 29 de abril de 2005, habiéndoseles cancelado los salarios respectivos de acuerdo a la legislación laboral nacional.
  27. 677. El Gobierno añade que, en inspección especial realizada el 14 de septiembre de 2005, se constató que efectivamente la empresa ya se encuentra laborando normalmente y que además las labores del personal suspendido fueron reanudadas el 13 de junio de 2005 tal y como se había acordado.
  28. 678. El Gobierno indica que de los 28 trabajadores suspendidos no se encuentran desarrollando sus labores Blanca Lilian Alberto Quintanilla y Carlos Alexander Ascencio González, quienes no se presentaron a laborar no obstante habérseles dado el aviso correspondiente. La empresa actualmente está operando con 126 trabajadores en total, lo cual se constató con la inspección realizada, de lo que se colige que no se ha cometido infracción alguna a la ley laboral vigente, ni tampoco han existido despidos o violaciones al derecho sindical.
  29. 679. Por otra parte, en su comunicación de 29 de septiembre de 2005, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ha hecho uso de los recursos legales que franquea la legislación laboral, con el objeto de procurar el reinstalo del trabajador y directivo sindical Oscar López Cruz, quien fuera despedido de la empresa Industria de Hielos de El Salvador, S.A. de C.V., el 12 de noviembre de 2004. En tal sentido se han celebrado dos audiencias conciliatorias en la Dirección General de Trabajo, las cuales han dado resultados negativos, puesto que la representación patronal no ha asistido a ninguna de ellas, por lo que dichas diligencias han pasado a trámite de multa según lo establecido por el artículo 32 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social.
  30. 680. El Gobierno añade que se han realizado también un total de cuatro inspecciones de trabajo desde el 18 de febrero de 2005 hasta la presente fecha, en las cuales se ha promovido el reinstalo del trabajador, así como el pago de los salarios no devengados por causa imputable al patrono. En dichas intervenciones tampoco se han obtenido resultados positivos, no obstante la labor de persuasión de los inspectores del trabajo, puesto que la respuesta de la representación patronal sigue siendo negativa, es decir se rehúsa a reinstalar al trabajador Oscar López Cruz en su lugar de trabajo y a pagar los salarios no devengados por causa imputable al patrono, razón por la cual dichas diligencias han pasado a trámite de imposición de multa.
  31. 681. El Gobierno indica que en la legislación laboral no se contempla la figura del reinstalo, por lo que la Inspección del Trabajo no puede más que recomendarlo. No obstante la labor de cumplimiento de la legislación laboral que realiza el Ministerio de Trabajo en sede administrativa a través de la Inspección del Trabajo, le queda expedito al trabajador el derecho de utilizar los mecanismos legales establecidos en el país, tal es el caso de la sede judicial, donde ya se le ha informado al trabajador que también puede acudir en busca de tutela legal. El Gobierno señala que seguirá asistiendo al trabajador cuanta vez éste lo solicite.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 682. El Comité se felicita por la reciente ratificación por El Salvador de los Convenios núms. 87, 98, 135 y 151.
  2. 683. El Comité observa que en la presente queja los alegatos se refieren a: 1) la suspensión ilegal de labores «por falta de materia prima» por parte de la empresa Hermosa Manufacturing, S.A. de C.V., sin la correspondiente resolución del Ministerio de Trabajo, con objeto de eludir el pliego de demandas presentado por la Junta Directiva Seccional del Sindicato STITAS y el traslado de máquinas de la empresa para llevarlas a otra que pertenece también al propietario de la misma; declaración de ilegalidad de una — supuesta — huelga por la autoridad judicial a solicitud de la empresa (declaración ulteriormente declarada nula por dicha autoridad); nueva suspensión ilegal de labores por parte de la empresa en perjuicio de 64 directivos o afiliados; y ofrecimiento de dinero a los dirigentes de la Junta Directiva Seccional para que se retiren de la organización sindical o la difamen; 2) despido antisindical por la empresa Industria de Hilos de El Salvador, S.A. de C.V. del Sr. Oscar López Cruz, dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Maquila Textil de El Salvador (SITRAMATEX); 3) el despido antisindical de 28 trabajadores (incluidos los ocho fundadores de la seccional del sindicato STITAS) en la empresa Inversiones Fortex, S.A. de C.V.; presiones de la empresa para que los dirigentes sindicales se retiren del sindicato, comunicándoles a continuación «una oferta» de indemnización que aceptaron; 4) despido antisindical de la Sra. María Esperanza Reyes Sifontes, dirigente de la Junta Directiva Seccional de STITAS en la empresa CMT, S.A. de C.V. y de otras 11 integrantes de la seccional en septiembre de 2005, así como la persecución y acoso domiciliario contra las dirigentes de la seccional Sras. Blanca Lucía Osorio y María Esperanza Reyes Sifontes; despido de siete dirigentes sindicales más en octubre de 2005, y 5) despido antisindical de cuatro dirigentes y dos afiliados de la seccional del sindicato SIDPA en la empresa Diana, S.A.
  3. 684. En lo que respecta al alegato relativo al despido antisindical del dirigente sindical Sr. Oscar López Cruz el 12 de noviembre de 2004, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que en diferentes ocasiones el Ministerio de Trabajo ha venido promoviendo el reintegro del Sr. Oscar López Cruz y el pago de salarios no pagados por causa imputable al patrono pero la empresa Industria de Hilos de El Salvador, S.A. de C.V. rehúsa hacerlo, por lo que el Ministerio de Trabajo ha pasado a trámite la imposición de multas previstas por la legislación. El Comité lamenta que la empresa mantenga esta actitud y el retraso que ello viene produciendo en la solución de este caso y pide al Gobierno que le comunique el resultado del procedimiento de multa emprendido y que siga promoviendo el reintegro de este dirigente y el pago de sus salarios no pagados o — como parece que desea el Sr. Oscar López Cruz, según los alegatos tras las amenazas de muerte recibidas — sólo el pago de los salarios no pagados y de las indemnizaciones legales por despido por causa imputable al patrono.
  4. 685. En lo que respecta a los alegatos relativos a la empresa Fortex, S.A. de C.V. (despido de 29 trabajadores, incluidos ocho fundadores de la seccional del sindicato STITAS y presiones de la empresa para que se retiren del sindicato, comunicando a continuación a los directivos sindicales «una oferta» que aceptaron), el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) no hubo despidos sino una suspensión de contratos individuales de trabajo por falta de materia prima del 2 de mayo al 12 de junio de 2005 que afectó a 28 trabajadores (de los 126 que cuenta la empresa), habiéndose cancelado los salarios de acuerdo a la legislación; 2) la Inspección del Trabajo constató que el 13 de junio se habían reanudado las labores; 3) de los 28 trabajadores suspendidos, sólo dos no se presentaron a laborar a pesar de habérseles dado el aviso correspondiente, y 4) la Inspección del Trabajo constató que no habían existido despidos o violaciones al derecho sindical.
  5. 686. El Comité destaca la contradicción existente entre los alegatos — que se refieren a despidos — y la respuesta del Gobierno que se refiere a la suspensión temporal de contratos individuales por falta de materia prima sin que hubiese despidos (sólo dos trabajadores no se habían presentado a la empresa al término de la suspensión temporal a pesar de habérseles avisado) y, dada la precisión de la respuesta del Gobierno, estima que no debe proseguir el examen de estos alegatos salvo que la organización querellante comunique nuevas informaciones.
  6. 687. Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado observaciones sobre los alegatos que se detallan a continuación e insta al Gobierno a que lo haga sin demora:
  7. — la suspensión ilegal de labores «por falta de materia prima» por parte de la empresa Hermosa Manufacturing, S.A. de C.V., sin la correspondiente resolución del Ministerio de Trabajo, con objeto de eludir el pliego de demandas presentado por la Junta Directiva Seccional del Sindicato STITAS y el traslado de máquinas de la empresa para llevarlas a otra que pertenece también al propietario de la misma; declaración de ilegalidad de una — supuesta — huelga por la autoridad judicial a solicitud de la empresa (declaración ulteriormente declarada nula por dicha autoridad); nueva suspensión ilegal de labores por parte de la empresa en perjuicio de 64 directivos o afiliados; y ofrecimiento de dinero a los dirigentes de la Junta Directiva Seccional para que se retiren de la organización sindical o la difamen;
  8. — el despido antisindical de la Sra. María Esperanza Reyes Sifontes, dirigente de la Junta Directiva Seccional de STITAS en la empresa CMT, S.A. de C.V. y de otras 11 integrantes de la seccional en septiembre de 2005, así como la persecución y acoso domiciliario contra las dirigentes de la seccional Sras. Blanca Lucía Osorio y María Esperanza Reyes Sifontes; despido de siete dirigentes sindicales más en octubre de 2005, y
  9. — el despido antisindical de cuatro dirigentes y dos afiliados de la seccional del sindicato SIDPA en la empresa Diana, S.A.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 688. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
  2. a) el Comité se felicita por la reciente ratificación por El Salvador de los Convenios núms. 87, 98, 135 y 151;
  3. b) en lo que respecta al alegato relativo al despido antisindical del dirigente sindical Sr. Oscar López Cruz el 12 de noviembre de 2004, el Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado del procedimiento de multa emprendido contra la empresa Industria de Hilos de El Salvador, S.A. de C.V. y que siga promoviendo el reintegro de este dirigente y el pago de sus salarios no pagados o — como parece que desea el Sr. Oscar López Cruz, según los alegatos tras las amenazas de muerte recibidas — solamente el pago de los salarios no pagados y de las indemnizaciones legales por despido por causa imputable al patrono;
  4. c) en lo que respecta a los alegatos relativos a despidos antisindicales en la empresa Fortex S.A. de C.V., el Comité destaca la contradicción existente entre los alegatos — que se refieren a despidos — y la respuesta del Gobierno que se refiere a la suspensión temporal de contratos individuales por falta de materia prima sin que hubiese despidos (sólo dos trabajadores no se habían presentado a la empresa al término de la suspensión temporal a pesar de habérseles avisado) y, dad la precisión de la respuesta del Gobierno, estima que no debe proseguir el examen de estos alegatos salvo que la organización querellante comunique nuevas informaciones, y
  5. d) el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado observaciones sobre los alegatos que se detallan a continuación e insta al Gobierno a que lo haga sin demora:
  6. — la suspensión ilegal de labores «por falta de materia prima» por parte de la empresa Hermosa Manufacturing, S.A. de C.V., sin la correspondiente resolución del Ministerio de Trabajo, con objeto de eludir el pliego de demandas presentado por la Junta Directiva Seccional del Sindicato STITAS y el traslado de máquinas de la empresa para llevarlas a otra que pertenece también al propietario de la misma; declaración de ilegalidad de una — supuesta — huelga por la autoridad judicial a solicitud de la empresa (declaración ulteriormente declarada nula por dicha autoridad); nueva suspensión ilegal de labores por parte de la empresa en perjuicio de 64 directivos o afiliados; y ofrecimiento de dinero a los dirigentes de la Junta Directiva Seccional para que se retiren de la organización sindical o la difamen;
  7. — el despido antisindical de la Sra. María Esperanza Reyes Sifontes, dirigente de la Junta Directiva Seccional de STITAS en la empresa CMT, S.A. de C.V. y de otras 11 integrantes de la seccional en septiembre de 2005 (mencionadas por su nombre en los alegatos), así como la persecución y acoso domiciliario contra las dirigentes de la seccional Sras. Blanca Lucía Osorio y María Esperanza Reyes Sifontes; despido de siete dirigentes sindicales más en octubre de 2005, y
  8. — el despido antisindical de cuatro dirigentes y dos afiliados de la seccional del sindicato SIDPA en la empresa Diana, S.A.
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