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- 358. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2008 y en esa oportunidad presentó un informe al Consejo de Administración [véase el 351.er informe, párrafos 295 a 380, aprobado por el Consejo de Administración en su 303.ª reunión].
- 359. El Sindicato Nacional de Trabajadores de ECOPETROL (SINCOPETROL) envió nuevos alegatos por comunicación de 18 de mayo de 2009. La Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia (ADECO) envió nuevos alegatos por comunicación de 11 de junio de 2009. Por comunicación de 1.º de octubre de 2009, la Unión Sindical Obrera (USO) envió informaciones adicionales.
- 360. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 16 de marzo y 30 de abril de 2009.
- 361. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso - 362. En su examen anterior del caso el Comité formuló las recomendaciones siguientes en su reunión de noviembre de 2008 [véase el 351.er informe, párrafo 380]:
- a) en lo que respecta a la declaración de ilegalidad de una huelga realizada en el seno de ECOPETROL el 22 de abril de 2004, el Comité insta una vez más al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias en consulta con los interlocutores sociales para la modificación de la legislación nacional (artículo 430, h) del Código Sustantivo del Trabajo) a fin de permitir el ejercicio del derecho de huelga en el sector del petróleo, con la perspectiva de prever un servicio mínimo negociado, con la participación de las organizaciones sindicales, el empleador y las autoridades públicas concernidas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
- b) el Comité urge una vez más al Gobierno a que tome medidas para que cesen los efectos de la decisión de despedir a los 104 trabajadores de ECOPETROL en virtud de su participación en la huelga de 2004 y que lo mantenga informado sobre el resultado final de la tutela incoada ante el Consejo de la Judicatura;
- c) en lo que respecta al despido del Sr. Quijano Lozada, teniendo en cuenta que el despido se debió a su participación del Sr. Quijano en un cese de actividades declarado ilegal, en base a una legislación que no está en conformidad con los principios de la libertad sindical, el Comité insta una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para su reintegro y si el mismo ya no es posible, que se lo indemnice de manera completa; el Comité pide también al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de los recursos judiciales iniciados por los dirigentes sindicales despedidos (Sres. Mejía Salgado, Suárez Amaya e Ibarguén) que se encontraban en trámite, y en el caso del Sr. Ibarguén, que tome medidas para su reintegro en forma provisoria, tal como fuera ordenado por la autoridad judicial, hasta tanto el recurso judicial sea resuelto;
- d) en lo que respecta a los alegatos presentados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de ECOPETROL (SINCOPETROL) que se refieren al despido de los dirigentes sindicales Sres. Ariel Corzo Díaz, Moisés Barón Cárdenas, Alexander Domínguez Vargas, Héctor Rojas Aguilar, Wilson Ferrer Díaz, Fredys Jesús Rueda Uribe, Fredys Elpidio Nieves Acevedo, Genincer Parada Torres, Braulio Mosquera Uribe, Jimmy Alexander Patiño Reyes, Jair Ricardo Chávez, Ramón Mantuano Urrutia, Germán Luis Alvarino, Sergio Luis Peinado Barranco, Olga Lucía Amaya y Jaime Pachón Mejía en el marco del cese de actividades de 22 de abril de 2004, el Comité pide al Gobierno que realice sin demora una investigación respecto de estos alegatos y si se demuestra que efectivamente los dirigentes sindicales fueron despedidos sin el correspondiente levantamiento del fuero sindical, tome medidas para el inmediato reintegro de los mismos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
- e) en lo que respecta al Sr. Edwin Palma, detenido según la USO desde el 11 de junio de 2004 por los delitos de concierto para delinquir y terrorismo, y sobre el cual el Gobierno había informado que se encontraba privado de libertad en la ciudad de Barrancabermeja, el Comité pide al Gobierno que a partir de estos datos, tome sin demora las medidas necesarias para que la Fiscalía Nacional informe respecto del paradero y de la situación procesal del mismo;
- f) en cuanto a los alegatos presentados por ADECO relativos a la negativa de ECOPETROL a negociar colectivamente, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado respecto del recurso de anulación presentado por la empresa contra el laudo arbitral dictado con fecha 2 de octubre de 2007, en virtud del pliego de peticiones presentado por ADECO en mayo de 2006;
- g) en lo que respecta a los alegatos de ADECO según los cuales en virtud del decreto núm. 3164 de 2003 se excluye a varias categorías de trabajadores de ECOPETROL de la cobertura de los convenios colectivos, el Comité pide al Gobierno que garantice el derecho de negociación colectiva de los trabajadores de ECOPETROL que no están cubiertos por los convenios colectivos vigentes en la empresa en virtud del mencionado decreto;
- h) el Comité pide al Gobierno que realice con urgencia una investigación respecto a los nuevos alegatos de ADECO a fin de determinar con todos los elementos de información si en el seno de la empresa ECOPETROL se otorgan de manera individual o de otro modo beneficios, mejoras o bonificaciones a aquellos trabajadores no sindicalizados promoviendo la desafiliación sindical y que lo mantenga informado al respecto, e
- i) en cuanto a los nuevos alegatos presentados por ADECO relativos a la negativa de la empresa Chevron Petroleum Company a negociar colectivamente con la organización sindical, el nombramiento de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio y el recurso de anulación del laudo arbitral incoado la empresa y la organización sindical ante la Corte Suprema de Justicia, el Comité observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto y le pide que lo haga sin demora, en particular en relación con el resultado del recurso de anulación en trámite ante la Corte Suprema de Justicia.
- B. Nuevos alegatos
- 363. En su comunicación de 18 de mayo de 2009, el Sindicato Nacional de Trabajadores de ECOPETROL SA (SINCOPETROL) se refiere al despido de los trabajadores de la empresa que participaron en el cese colectivo de actividades de 22 de abril de 2004, ratifica todos los alegatos presentados hasta ahora, e insta al Gobierno a que revoque las sanciones de destitución e inhabilidad general y las suspensiones a los trabajadores sancionados y que se les respete la garantía del fuero sindical.
- 364. En su comunicación de 11 de julio de 2008 ADECO se refiere una vez más a las cuestiones que se encuentran pendientes. Señala además que respecto del conflicto con ECOPETROL, en mayo de 2009 presentó un nuevo pliego de peticiones que la empresa se niega a negociar, convocando nuevamente a un Tribunal de Arbitramento. Mientras tanto, la empresa sigue promoviendo la deserción de la organización sindical mediante el ofrecimiento de beneficios unilaterales a los trabajadores que no están sindicalizados.
- 365. En cuanto al laudo arbitral de 2007 dictado en base a un pliego de peticiones presentado en 2006, la organización sindical alega que el tribunal de arbitramento omitió fallar respecto de varios puntos planteados en el pliego de peticiones, y estableció permisos sindicales que no son suficientes para el desempeño de sus tareas. Tanto la empresa como la organización sindical plantearon un recurso de anulación contra el laudo ante la Corte Suprema de Justicia. Mediante sentencia de 28 de enero de 2008, la Corte rechazó y desestimó el recurso de ADECO. ADECO se refiere asimismo al despido del dirigente sindical Raúl Fernández Safra de la empresa ECOPETROL y de Henry Víctor O’Meara de la empresa BJ Services Company después de levantarle su fuero sindical.
- 366. La USO envió por comunicación de fecha 1.º de octubre de 2009, firmada también por la empresa, copia de un acuerdo entre ambas partes de fecha 22 de agosto de 2009 relativo al reintegro de 17 despedidos y la nueva vinculación de 16 trabajadores que habían sido despedidos en el marco del cese de actividades de 2004. La empresa también se compromete a contribuir económicamente con los trabajadores despedidos en 2004 y en un cese de actividades en 2002 que no fueron beneficiados con el reintegro y la nueva vinculación.
- C. Respuesta del Gobierno
- 367. En sus comunicaciones de fechas 16 de marzo y 30 de abril de 2009 el Gobierno envía las observaciones siguientes.
- 368. En lo que respecta al literal a) de las recomendaciones relativo al ejercicio del derecho de huelga en los servicios públicos esenciales, el Gobierno reitera lo manifestado en anteriores oportunidades, teniendo en cuenta que el fundamento del concepto de la esencialidad de los servicios públicos es de carácter constitucional. En efecto, teniendo en cuenta las condiciones propias del país, el ente jurisdiccional autorizado para interpretar la Constitución Política es la Corte Constitucional, la cual después de analizar lo que debe entenderse por servicio público esencial determinó que el servicio público a cargo de la Estatal Petrolera era un servicio esencial, decisión que tiene efectos erga omnes y por lo mismo son de obligatorio cumplimiento. El Gobierno considera que el Comité de Libertad Sindical debe tener en cuenta, al definir los servicios públicos esenciales, el espíritu de la Constitución de la OIT, en cuanto a las condiciones peculiares de los países. En este sentido, deben tenerse en cuenta los argumentos planteados según los cuales ECOPETROL es la única empresa que refina gasolina en el país y cuya parálisis podría poner en peligro la seguridad e incluso la salud de las personas, por las consecuencias que podrían derivarse de privar al país de combustibles.
- 369. En cuanto al literal b) de las recomendaciones, relativo a la situación de los 104 trabajadores despedidos en el marco de la huelga llevada a cabo en ECOPETROL, el Gobierno reitera lo manifestado en anterior oportunidad: dado que la actuación de ECOPETROL fue acorde con la legislación interna, en especial con la ley núm. 734 de 2002, que se respetó el debido proceso a cada trabajador teniendo en cuenta la calidad de servidor público y no la calidad de trabajadores sindicalizados, el Gobierno ha considerado en diferentes oportunidades, que no existió violación al texto del Convenio núm. 87. En el caso presente, ECOPETROL ha logrado demostrar que en los diferentes procesos disciplinarios se evidenció la responsabilidad de cada trabajador en su calidad de servidor público.
- 370. Ahora bien, ante la inconformidad de los trabajadores despedidos como consecuencia de los procesos disciplinarios, éstos pueden acudir ante la instancia contenciosa administrativa, que es la competente para revisar las decisiones proferidas en los referidos procesos disciplinarios. En cuanto al resultado final de una tutela incoada ante el Consejo de la Judicatura, el Gobierno señala que sería de gran importancia que la organización sindical accionante, aclarara la fecha y el nombre del Magistrado de conocimiento, para efectos de solicitar las respectivas informaciones.
- 371. En cuanto al literal c) de las recomendaciones relativas al Sr. Quijano, el Gobierno informa que de conformidad con la información suministrada por ECOPETROL, se le terminó el contrato de trabajo unilateralmente el 29 de noviembre de 2003, agotando el procedimiento convencional establecido para estos eventos, decisión que fue ajena a la suspensión colectiva de actividades realizada los días 22 y 27 de mayo de 2004, declarada ilegal por el Ministerio de la Protección Social. El Gobierno añade que para efectos de lograr un reintegro o una indemnización se requiere una orden judicial, es decir que se haya agotado un proceso judicial que termine en sentencia que ordene el reintegro o en su defecto la indemnización. A este respecto, el Sr. Quijano agotó todas las instancias judiciales. En este sentido, tanto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en fallo de 17 de octubre de 2003 como la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo emitido el 10 de febrero de 2004, pronunciaron decisiones contrarias a las pretensiones del Sr. Quijano. La misma suerte corrió la tutela incoada por el Sr. Quijano, tanto en primera como en segunda instancia. El Gobierno recuerda que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 113 de la Constitución Política, los órganos del poder público son independientes, razón por la cual el Gobierno respeta y acoge los fallos proferidos por la instancia judicial. El Gobierno no tiene injerencia sobre las decisiones judiciales.
- 372. En cuanto a los recursos judiciales de los Sres. Omar Mejía, Germán Suárez y José Ibarguén, el Gobierno informa lo siguiente:
- — Omar Mejía Salgado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia de fecha 29 de agosto de 2007 confirmó la sentencia apelada de fecha 10 de diciembre de 2004 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, por encontrar ajustada a derecho las causales invocadas para la terminación del contrato individual del trabajo. El Gobierno adjunta copia de la sentencia.
- — Germán Suarez Amaya. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, en sentencia de fecha 22 de enero de 2008, decidió absolver a ECOPETROL de las pretensiones de la demanda. El Gobierno adjunta copia de la sentencia.
- — José Franquis Ibarguén. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, revocó la sentencia apelada de fecha 10 de octubre de 2005 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, y en consecuencia, absolvió a ECOPETROL SA de todas las pretensiones del actor. El Gobierno adjunta copia de la sentencia.
- 373. En cuanto al literal d) de las recomendaciones, relativo al despido de trabajadores, el Gobierno señala que el Ministerio de la Protección Social, no es competente para calificar el despido de trabajadores, dado que dicha competencia recae sobre la instancia judicial, que es la competente para declarar derechos y emitir juicios de valor, como ocurre en los presentes hechos. El Gobierno señala que sería conveniente que los quejosos informaran ante qué Juzgado iniciaron las respectivas acciones, para proceder a indagar sobre el estado de cada proceso judicial. No obstante lo anterior, el Gobierno reitera lo señalado en el anterior párrafo, dado que ECOPETROL, en cumplimiento de lo estipulado por la ley núm. 734 de 2002, adelantó los correspondientes procesos disciplinarios, en los cuales se garantizó el debido proceso a cada trabajador, de acuerdo con la Constitución Política (artículo 29), que conlleva los principios de Juez Competente, observación plena de las formas propias del juicio y la doble instancia.
- 374. El Gobierno reitera una vez más que el desarrollo de los mencionados procesos disciplinarios es consecuencia de lo decidido en el Laudo Arbitral de 21 de enero de 2005, proferido por el Tribunal de Arbitramento Voluntario ad hoc, constituido en cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de Acuerdo GOBIERNO NACIONAL-ECOPETROL SA-USO suscrita el 26 de mayo de 2004, y en cuya parte resolutiva, expresamente en los numerales 6.º y 7.º, se ordenó el reintegro de determinados trabajadores para proceder a aplicar el Código Disciplinario Único; los procesos disciplinarios, si bien en algunos casos han tenido como consecuencia la terminación de contratos individuales de trabajo, obedecen al cumplimiento de la decisión emitida en el acto administrativo mediante el cual se resolvió el respectivo proceso disciplinario adelantado por el Juez natural, como fundamento en las pruebas allegadas al mismo, decisión que debe ser acatada por la empresa, en razón a lo cual no es aceptado en estos casos sostener que se trata de «despidos».
- 375. El Acta de 26 de mayo, en lo relativo a la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento ad hoc, expresamente dispuso: «queda claro, que las decisiones que adopte el Tribunal de Arbitramento ad hoc vincula y obliga a las partes (...)», en tal virtud, ECOPETROL, procedió de conformidad acatando lo decidido por el mencionado Tribunal en los términos contenidos en el respectivo Laudo Arbitral proferido el 21 de enero de 2005.
- 376. En cuanto al literal e) de las recomendaciones relativo a la situación del Sr. Edwin Palma, el Gobierno informa que se inició investigación por el presunto delito de terrorismo y calumnia radicado bajo el núm. 224870, en virtud de la cual se dictó medida de aseguramiento con fecha 29 de junio de 2004, la cual fue objeto de un recurso por parte de la defensa. Por decisión de fecha 30 de julio de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, determinó que según las pruebas obrantes en el expediente no existía mérito para asegurar que la conducta desplegada por el Sr. Edwin Palma fuese constitutiva del punible de terrorismo, revocando la medida de detención preventiva. El Gobierno añade que de conformidad con la información suministrada por ECOPETROL, el Sr. Edwin Palma, se encuentra vinculado actualmente a la mencionada empresa, ocupando el cargo de analista D7, en la Coordinación Inspección de Calidad, de la Gerencia Refinería de Barrancabermeja.
- 377. En lo que respecta al literal f) de las recomendaciones, en cuanto al resultado final del recurso interpuesto por ECOPETROL contra el Laudo Arbitral, el Gobierno acompaña copia de la sentencia de 8 de julio de 2008 en la que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral decidió:
- «PRIMERO; ANULAR las siguientes normas que obran en su parte resolutiva:
- El literal a) del artículo 5.
- Las expresiones «remunerado» y «remunerados» contenidas en los literales d) y e) del mismo artículo 5 alusiva a permisos.
- SEGUNDO; Se declara la exequibilidad del laudo en los demás temas objetados.
- TERCERO; Por secretaria remítase al Consejo Seccional de la Judicatura las copias a que se alude en la parte motiva.»
- 378. El Gobierno señala por otra parte que en anterior oportunidad, se informó que la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia (ADECO), presentó escrito de desistimiento de los recursos instaurados en contra de la resolución núm. 000056 de 10 de marzo de 2006 (por medio de la cual se abstiene el Ministerio de la Protección Social, de tomar medida policivo administrativa contra ECOPETROL, por negativa a negociar), considerando superada la situación relacionada con la pretendida negativa a negociar. Igualmente, se informó al Comité sobre el inicio del proceso de negociación con motivo de la presentación del pliego de peticiones de las organizaciones sindicales de ECOPETROL, proceso que terminó con la suscripción de la convención colectiva de trabajo con vigencia de tres años, contados a partir del 9 de junio de 2006 hasta el 8 de junio de 2009. El Gobierno añade que el anexo ADECO forma parte de la Convención Colectiva a que hace referencia el Laudo Arbitral de 2 de octubre de 2007, que se adjunta. En consecuencia, no existió negativa a negociar por parte de ECOPETROL.
- 379. En cuanto al literal g) de las recomendaciones, relativo a la garantía de los derechos de negociación, el Gobierno manifiesta que el Estado colombiano garantiza dichos derechos a través del mecanismo de amparo y las diferentes acciones administrativas y judiciales. El Gobierno solicita que la organización sindical clarifique los hechos alegados, indicando específicamente los casos en los cuales se le ha violado el derecho de negociación, señalando los nombres de los trabajadores afectados y el lugar de ocurrencia de los hechos para proceder de conformidad a establecer la existencia de investigaciones administrativas laborales o en su defecto el inicio de las mismas.
- 380. El Gobierno añade que ECOPETROL SA, carece de competencia para expedir actos administrativos, de la naturaleza del decreto núm. 3164 de 2003, dicho acto fue expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Minas y Energía, quienes ostentan la potestad reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187, numeral 11, de la Constitución Política de Colombia y el artículo 3 del decreto legislativo núm. 284 de 1957.
- 381. En este sentido, ante la inconformidad de los trabajadores por la expedición de dicho acto, pueden acudir ante la instancia contenciosa administrativa. Ahora bien, el Gobierno señala que según lo dispuesto en el decreto núm. 3164 de 2003, a las actividades que no se encuentran en la lista de las calificadas como propias y esenciales de la industria del petróleo, se les debe aplicar el régimen salarial que convengan las partes, teniendo en cuenta las condiciones del mercado no inferiores al mínimo legal. Asimismo, por el lado de las prestaciones sociales se reconocen como las establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo adicionan y modifican, sin ir en contra de los derechos laborales y constitucionales de los trabajadores.
- 382. En cuanto al literal h) de las recomendaciones, el Gobierno señala que sería de gran importancia que se aclaren los hechos, indicando casos específicos para iniciar las respectivas investigaciones administrativas laborales. ECOPETROL, en sus observaciones considera que sus actuaciones se ajustan al marco constitucional y legal que la rige, lo cual incluye el pleno respeto por el ejercicio del derecho de asociación sindical, que se evidencia precisamente en la existencia de cuatro organizaciones sindicales al interior de la Empresa, Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO); el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas, Operadores, Contratistas, Subcontratistas de Servicios y Actividades de la Industria del Petróleo, Petroquímica y Similares (SINDISPETROL), el Sindicato Nacional de Trabajadores de ECOPETROL SA (SINCOPETROL) y la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia (ADECO).
- 383. Según el Gobierno en ningún momento ECOPETROL ha ejecutado actos u ofrecimientos tendientes a promover la desafiliación sindical. El Gobierno recuerda que ello hace parte del ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical, el cual permite no sólo afiliarse a una organización sindical, sino también retirarse de ella en el momento en que un trabajador lo considere pertinente, como lo han señalado en diferentes oportunidades las Altas Cortes, intérpretes autorizadas del ordenamiento jurídico colombiano. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-606 de 1992, señaló:
- (...) el derecho de asociación, entendido como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos encaminado a fundar o integrar formalmente agrupaciones permanentes con propósitos concretos, incluye también un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada. Si no fuere así, no podría hablarse de derecho de asociación en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya garantía se funda en la condición voluntariedad.
- 384. En el mismo sentido esa misma Corporación, en sentencia T-952 de 2003, señaló:
- (...) Considera la Corte, en consecuencia, que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones (…).
- 385. De acuerdo con las observaciones enviadas por ECOPETROL, ésta siempre ha sido respetuosa de los derechos de asociación, representación y autonomía sindical, señalando que no es práctica de la empresa, el impedir a sus trabajadores asociarse o decidir libremente pertenecer o no a cualquiera de los sindicatos existentes, prueba de ello son la existencia de la organización sindical querellante y las garantías otorgadas a la mencionada organización, las cuales se evidencian en el Laudo Arbitral de 2 de octubre de 2007, cuya copia el Gobierno acompaña.
- 386. En cuanto al literal i) de las recomendaciones, relativo a la negativa a negociar, la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales, indagará sobre la investigación administrativa laboral contra la empresa Chevron Petroleum Company, y una vez se obtenga respuesta se enviarán las respectivas observaciones. No obstante lo anterior, en las observaciones enviadas por la empresa, se señalan las fechas de inicio del proceso de negociación del pliego y su finalización, informando sobre la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. Una vez convocado el Tribunal de Arbitramento se profirió el Laudo Arbitral el 4 de octubre de 2007, el cual fue recurrido mediante recurso de anulación, que fue resuelto el 29 de abril de 2008 por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la cual solamente anuló el Laudo en la parte relativa a PETROCAJAS al considerar que este fondo es una persona jurídica que como tal se rige por sus propios estatutos y la ley sin que puedan los Árbitros proferir disposiciones sobre su funcionamiento general.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité- 387. El Comité toma nota de las comunicaciones de ADECO y SINCOPETROL y de las observaciones del Gobierno respecto de las cuestiones pendientes. El Comité también toma nota de la reciente comunicación de 1.º de octubre de 2009 enviada por la USO y firmada también por ECOPETROL.
- 388. En cuanto al literal a) de las recomendaciones, relativo a la declaración de ilegalidad de una huelga realizada en el seno de ECOPETROL el 22 de abril de 2004, una vez más, el Comité toma nota de que en sus observaciones el Gobierno se refiere a que según la Corte Constitucional, el servicio prestado por la empresa petrolera ECOPETROL es un servicio esencial en el cual la huelga está prohibida, y considera que deben tenerse en cuenta las circunstancias nacionales que llevaron a la Corte a adoptar dicha consideración. Al respecto, el Comité señaló en varias oportunidades, en el marco del presente caso, que el sector del petróleo no puede ser considerado como un servicio esencial en el sentido estricto del término, es decir aquel, cuya interrupción pueda poner en peligro, la salud, la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población y que por lo tanto no podía prohibirse la huelga en dicho sector. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de un servicio de utilidad pública de importancia fundamental, el Comité señaló también que es posible establecer un servicio mínimo negociado con la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesados. Una vez más el Comité debe reiterar dichas consideraciones y por lo tanto debe instar una vez más al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias en consulta con los interlocutores sociales, para enviar una propuesta al Poder Legislativo con miras a modificar la legislación nacional (artículo 430, h) del Código Sustantivo del Trabajo) a fin de definir las condiciones del ejercicio del derecho de huelga en el sector del petróleo, con la posibilidad de establecer un servicio mínimo negociado, con la participación de las organizaciones sindicales, el empleador y las autoridades públicas concernidas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución legislativa al respecto.
- 389. En cuanto al literal b) de las recomendaciones, relativo al despido de 104 trabajadores de ECOPETROL por haber participado en el cese de actividades, el Comité toma nota con satisfacción del acuerdo celebrado entre la USO y ECOPETROL, comunicado en forma conjunta por las partes, en virtud del cual 17 trabajadores fueron reintegrados, 16 trabajadores fueron vinculados nuevamente y la empresa contribuirá económicamente con la organización sindical para brindar apoyo a los trabajadores que no fueron reintegrados o vinculados nuevamente.
- 390. En cuanto al literal c) de las recomendaciones relativo al despido de dirigentes sindicales en el marco de un cese de actividades en 2002, el Comité toma nota con interés de que en el reciente acuerdo celebrado entre la USO y ECOPETROL dispone que la colaboración económica de la empresa con la organización sindical también beneficiará a estos trabajadores.
- 391. En lo que respecta al literal d) de las recomendaciones que se refiere a los alegatos presentados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de ECOPETROL (SINCOPETROL) en relación con el despido de los dirigentes sindicales Sres. Ariel Corzo Díaz, Moisés Barón Cárdenas, Alexander Domínguez Vargas, Héctor Rojas Aguilar, Wilson Ferrer Díaz, Fredys Jesús Rueda Uribe, Fredys Elpidio Nieves Acevedo, Genincer Parada Torres, Braulio Mosquera Uribe, Jimmy Alexander Patiño Reyes, Jair Ricardo Chávez, Ramón Mantuano Urrutia, Germán Luis Alvarino, Sergio Luis Peinado Barranco, Olga Lucía Amaya y Jaime Pachón Mejía, también en el marco del cese de actividades de 22 de abril de 2004, sin haber respetado el fuero sindical, el Comité toma nota de que por un lado en su comunicación de 18 de mayo de 2009 la organización sindical reafirma los alegatos presentados y solicita al Gobierno que deje sin efecto los despidos y respete el fuero sindical de los dirigentes sindicales y por otro, observa que los mencionados trabajadores figuran en el acuerdo celebrado entre la USO y ECOPETROL al que se hizo referencia con anterioridad. La Comisión pide al Gobierno y a las organizaciones sindicales que aclaren si dichos trabajadores están efectivamente cubiertos por el acuerdo.
- 392. En cuanto al literal e) de las recomendaciones relativo a la situación del Sr. Edwin Palma, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual, en la investigación iniciada por el presunto delito de terrorismo y calumnia radicado bajo el núm. 224870, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por decisión de fecha 30 de julio de 2004, determinó que según las pruebas obrantes en el expediente no existía mérito para asegurar que la conducta desplegada por el Sr. Edwin Palma fuese constitutiva del delito de terrorismo, revocando la medida de detención preventiva. El Comité toma nota también que según el Gobierno, el Sr. Edwin Palma, se encuentra vinculado actualmente a ECOPETROL, ocupando el cargo de analista D7, en la Coordinación Inspección de Calidad, de la Gerencia Refinería de Barrancabermeja.
- 393. En cuanto al literal f) de las recomendaciones relativo a los alegatos presentados por ADECO sobre la negativa de ECOPETROL a negociar colectivamente y el recurso de anulación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia por la empresa contra el laudo arbitral de 2 de octubre de 2007 dictado al respecto, el Comité toma nota de que la organización sindical señala que también presentó un recurso de anulación contra el laudo arbitral ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue desestimado. La organización sindical añade que los permisos sindicales que se le han otorgado son insuficientes para el desarrollo de sus actividades y que presentó un nuevo pliego de peticiones en 2009 pero que la empresa una vez más se niega a negociar colectivamente.
- 394. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno informa que mediante sentencia de 8 de julio de 2008, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió declarar la exequibilidad (aplicabilidad) del laudo en todos las cuestiones objetadas salvo en un punto relativo a los permisos remunerados. A su vez, el Comité toma nota de que según el Gobierno, ADECO desistió de los recursos instaurados contra la resolución núm. 000056 de 10 de marzo de 2006 en la que el Ministerio de la Protección Social decide no imponer sanciones contra ECOPETROL por negarse a negociar, considerando superada la situación relacionada con la alegada negativa a negociar. El Comité también toma nota del inicio del proceso de negociación con motivo de la presentación del pliego de peticiones de las organizaciones sindicales de ECOPETROL, proceso que terminó con la suscripción de la convención colectiva de trabajo con vigencia de tres años, contados a partir del 9 de junio de 2006 hasta el 8 de junio de 2009. El Gobierno añade que el anexo ADECO forma parte de la Convención Colectiva a que hace referencia el Laudo Arbitral de 2 de octubre de 2007, que se adjunta. En consecuencia, no existió negativa a negociar por parte de ECOPETROL.
- 395. A este respecto, el Comité toma nota de que de la lectura de la sentencia de la Sala laboral de la Corte Suprema (acompañada por el Gobierno) en la que se resuelve el recurso de anulación interpuesto por la empresa contra el laudo arbitral de 2 de octubre de 2007, surge que el literal a) de la cláusula núm. 5 de la parte resolutiva del laudo según el cual «A partir del 9 de julio de 2007 se entenderá que la organización sindical ADECO hace parte de la Convención colectiva de trabajo 2006-2009 en representación de sus trabajadores afiliados» fue anulado. El Comité entiende en consecuencia que la convención colectiva no está vigente para la organización sindical ADECO. En estas circunstancias, observando que de conformidad con los nuevos alegatos de ADECO, ésta ha presentado un nuevo pliego de peticiones en 2009, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la empresa negocie colectivamente con la organización sindical en representación de sus afiliados y espera firmemente que en el marco de dichas negociaciones se podrán solucionar las cuestiones que se encuentran pendientes. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
- 396. En cuanto al literal g) de las recomendaciones relativo a los alegatos de ADECO según los cuales en virtud del decreto núm. 3164 de 2003 se excluye a varias categorías de trabajadores de ECOPETROL de la cobertura de los convenios colectivos, el Comité toma nota de las información suministrada por el Gobierno según la cual, en virtud de lo dispuesto en el decreto núm. 3164 de 2003, a las actividades que no se encuentran en la lista de las calificadas como propias y esenciales de la industria del petróleo, se les debe aplicar el régimen salarial que convengan las partes, teniendo en cuenta la condiciones del mercado que no deben ser inferiores al mínimo legal. Asimismo, se reconocen las prestaciones sociales establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo adicionan y modifican, sin ir en contra de los derechos laborales y constitucionales de los trabajadores.
- 397. En cuanto al literal h) de las recomendaciones relativo a que en el seno de ECOPETROL se otorgan de manera individual o de otro modo beneficios, mejoras o bonificaciones a los trabajadores no sindicalizados, promoviendo la desafiliación sindical, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que: la empresa respeta plenamente el ejercicio del derecho de asociación sindical, que se evidencia precisamente en la existencia de cuatro organizaciones sindicales al interior de la misma; que dicho derecho permite no sólo afiliarse a una organización sindical, sino también retirarse de ella cuando un trabajador lo considere pertinente; que en ningún momento ECOPETROL ha ejecutado actos u ofrecimientos tendientes a promover la desafiliación sindical. El Comité toma nota de que el Gobierno pide a la organización querellante que precise los hechos y las personas afectadas para poder realizar las investigaciones pertinentes. A este respecto, el Comité invita a la organización querellante a que suministre al Gobierno toda la información a su alcance respecto de estos alegatos y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para llevar a cabo con urgencia una investigación independiente a fin de determinar con todos los elementos de información la veracidad de estos alegatos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
- 398. En cuanto al literal i) de las recomendaciones relativo a la negativa de la empresa Chevron Petroleum Company a negociar colectivamente con la organización sindical, el nombramiento de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio y el recurso de anulación del laudo arbitral incoado por la empresa y la organización sindical ante la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno señala que: 1) la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales, indagará sobre la investigación administrativa laboral contra la empresa y enviará las respectivas observaciones, y 2) según las observaciones enviadas por la empresa, el recurso de anulación del laudo arbitral fue resuelto el 29 de abril de 2008 por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la cual solamente anuló el Laudo en la parte relativa al fondo de pensión por considerar que los árbitros no tienen competencia para establecer disposiciones sobre su funcionamiento general. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que lo mantenga informado de la investigación administrativa contra la empresa.
- 399. El Comité toma nota de los nuevos alegatos presentados por ADECO relativos al despido del dirigente sindical Raúl Fernández Safra de la empresa ECOPETROL y de Henry Víctor O’Meara de la empresa BJ Services Company después de que la autoridad judicial haya levantado su fuero sindical. El Comité observa que los elementos proporcionados por la organización sindical no son suficientes para poder examinar si existe violación de la libertad sindical, y por consiguiente no proseguirá con el examen de estos alegatos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 400. En vista de las recomendaciones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) en cuanto a la declaración de ilegalidad de una huelga realizada en el seno de ECOPETROL el 22 de abril de 2004, el Comité, al tiempo que reitera sus consideraciones formuladas en numerosas ocasiones, debe instar una vez más al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias en consulta con los interlocutores sociales para enviar una propuesta al Poder Legislativo con miras a modificar la legislación nacional (artículo 430, h) del Código Sustantivo del Trabajo) a fin de definir las condiciones del ejercicio del derecho de huelga en el sector del petróleo, con la posibilidad de prever un servicio mínimo negociado, con la participación de las organizaciones sindicales, el empleador y las autoridades públicas concernidas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución legislativa al respecto;
- b) en cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de ECOPETROL (SINCOPETROL) en relación con el despido de los dirigentes sindicales Sres. Ariel Corzo Díaz, Moisés Barón Cárdenas, Alexander Domínguez Vargas, Héctor Rojas Aguilar, Wilson Ferrer Díaz, Fredys Jesús Rueda Uribe, Fredys Elpidio Nieves Acevedo, Genincer Parada Torres, Braulio Mosquera Uribe, Jimmy Alexander Patiño Reyes, Jair Ricardo Chávez, Ramón Mantuano Urrutia, Germán Luis Alvarino, Sergio Luis Peinado Barranco, Olga Lucía Amaya y Jaime Pachón Mejía, también en el marco del cese de actividades de 22 de abril de 2004, sin haber respetado el fuero sindical, el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones sindicales que aclaren si dichos trabajadores están cubiertos por el acuerdo celebrado entre la USO y ECOPETROL el 22 de agosto de 2009;
- c) en cuanto a los alegatos presentados por ADECO sobre la negativa de ECOPETROL a negociar colectivamente, observando que la organización sindical ha presentado un nuevo pliego de peticiones en 2009, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la empresa negocie colectivamente con la organización sindical en representación de sus afiliados y espera firmemente que en el marco de dichas negociaciones se podrán solucionar las cuestiones que se encuentran pendientes. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
- d) el Comité invita a la organización querellante a que suministre al Gobierno toda la información a su alcance respecto de los alegatos según los cuales ECOPETROL otorga de manera individual o de otro modo beneficios, mejoras o bonificaciones a los trabajadores no sindicalizados, promoviendo la desafiliación sindical, y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para llevar a cabo con urgencia una investigación independiente a fin de determinar con todos los elementos de información la veracidad de los mismos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
- e) en cuanto a los alegatos relativos a la negativa de la empresa Chevron Petroleum Company a negociar colectivamente con la organización sindical, el nombramiento de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio y el recurso de anulación del laudo arbitral incoado por la empresa y la organización sindical ante la Corte Suprema de Justicia, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la investigación administrativa pendiente al respecto contra la empresa.