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Rapport intérimaire - Rapport No. 338, Novembre 2005

Cas no 2348 (Iraq) - Date de la plainte: 15-MAI -04 - Clos

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  1. 984. La queja objeto del presente caso figura en comunicaciones de la Unión de Desempleados de Iraq (UUI) y de la Federación de Comités y Sindicatos de Trabajadores de Iraq (FWCUI), fechadas el 15 de mayo y el 12 de julio de 2004.
  2. 985. Ante la falta de respuesta del Gobierno, en su reunión de junio de 2005 [véase 337.º informe, párrafo 10], el Comité dirigió un llamamiento urgente y señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar un informe sobre el fondo de este caso incluso si las informaciones u observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. A la fecha, el Gobierno no ha enviado sus observaciones.
  3. 986. Iraq ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 987. En su comunicación de 15 de mayo de 2004, la Unión de Desempleados de Iraq (UUI) y la Federación de Comités y Sindicatos de Trabajadores de Iraq (FWCUI) indican que tras la caída del régimen anterior los propios trabajadores iraquíes constituyeron varias organizaciones sindicales, entre ellas la FWCUI, a la que la UUI está afiliada. La FWCUI celebró su congreso fundacional, de ámbito nacional, el 8 de diciembre de 2003 en Bagdad, y reúne hoy a 3.000 trabajadores iraquíes. En cambio la UUI, había sido constituida en mayo de 2003, al tiempo que se eligió a su comité ejecutivo y a su secretario general. Cuenta hoy con ramificaciones locales en siete provincias, donde reúne a 150.000 afiliados de todo el país.
  2. 988. Las organizaciones querellantes señalan que el 28 de enero de 2004 mediante el decreto núm. 16 emitido por el Sr. Adnan Pachachi, Presidente del Consejo de Gobierno transitorio iraquí, se otorgó reconocimiento a una de las federaciones sindicales de Iraq, la Federación Iraquí de Sindicatos de Trabajadores (IFTU), por ser ésta y su presidente, Sr. Rasem Hussein Abdullah, «los representantes legítimos y legales del movimiento laboral de Iraq». Tras la adopción del decreto núm. 16, la dirección de varios lugares de trabajo, como la estación de ferrocarriles de Bagdad o la refinería de Basora, aconsejó a los trabajadores iraquíes que se afiliasen al sindicato reconocido, lo cual implicaba que los demás sindicatos eran ilegales. Las organizaciones querellantes también mencionan que los trabajadores iraquíes que no se afiliaban al único sindicato reconocido del país se exponían a ser detenidos y encarcelados.
  3. 989. Las organizaciones querellantes consideran que la situación actual, derivada de la adopción del decreto núm. 16, no se ajusta a lo dispuesto en las normas de la OIT relativas a la libertad sindical, en particular al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Pretenden que mediante el decreto núm. 16, en el que se elige el sindicato que merece reconocimiento, las autoridades públicas impiden el ejercicio del derecho de afiliarse a los sindicatos que los trabajadores estimen convenientes y perpetúan el antiguo sistema de selección y reconocimiento oficial de los sindicatos, en abierta contradicción con los principios consagrados en los convenios citados.
  4. 990. Las organizaciones querellantes explican que cientos de miles de trabajadores de Iraq se hallan hoy desempleados (un 70 por ciento de la población activa). Reclaman por conducto de sus organizaciones y de sus representantes debidamente elegidos el derecho de expresar sus pretensiones en el sentido de que se elabore una legislación laboral de ámbito nacional. Coinciden que para ello se necesitan una absoluta libertad sindical y la garantía de que los trabajadores iraquíes disfruten del derecho de sindicación y de negociación colectiva.
  5. 991. Las organizaciones querellantes también señalan que no se ha derogado la legislación de 1987 por la que se prohíbe el derecho de huelga en todas las empresas públicas, y que los sindicalistas que participan en huelgas son amenazados por los directores de empresa y atacados por las fuerzas de ocupación.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 992. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de esta queja, el Gobierno no haya respondido a ninguno de los alegatos formulados por las organizaciones querellantes, aunque en reiteradas ocasiones se les instó a que transmitiera sus observaciones o informaciones sobre el caso, incluso mediante un llamamiento urgente que se le dirigió en la reunión que el Comité mantuvo en junio de 2005. En estas condiciones, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 del 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, el Comité declaró que presentará un informe sobre el fondo de este caso, incluso si las informaciones u observaciones del Gobierno no se han recibido en tiempo oportuno.
  2. 993. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instaurado por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de violación de la libertad sindical es asegurar el respeto de dicha libertad tanto de jure como de facto. El Comité sigue convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vistas a un examen objetivo respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados.
  3. 994. El Comité observa que los alegatos formulados en el presente caso se refieren a restricciones impuestas al derecho de los trabajadores de constituir y de afiliarse a la organización que estimen conveniente y de negociar colectivamente, y ello a causa de la aprobación del decreto núm. 16 emitido el 28 de junio de 2004, por el cual se reconoció a la IFTU como única organización de trabajadores legítima y legal de Iraq.
  4. 995. Al tiempo que toma nota de que el país está en plena reconstrucción y restauración de sus instituciones nacionales y de que a todo este proceso subyace un clima de violencia, el Comité insiste en la importancia que otorga al derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse con toda libertad a las organizaciones que estimen convenientes. Si bien puede ser ventajoso para los trabajadores y los empleadores evitar la multiplicación del número de organizaciones defensoras de sus intereses, toda situación de monopolio impuesta por vía legal se halla en contradicción con el principio de la libertad de elección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 288]. Los trabajadores deberían ser libres a la hora de elegir el sindicato que, en su opinión, defienda mejor sus intereses laborales, sin injerencia alguna de las autoridades. A este respecto, el derecho de constituir y de afiliarse a las organizaciones «que estimen convenientes» previsto en el Convenio núm. 87 no presupone en modo alguno que se propugne la unicidad o el pluralismo sindical. Antes bien, se tiende a tomar en consideración, por una parte, el hecho de que en muchos países existen varias organizaciones entre las cuales tanto los trabajadores como los empleadores pueden elegir libremente para afiliarse y, por otra, que los trabajadores o los empleadores pueden desear crear organizaciones diferentes en los países donde no existe esa diversidad. Esta diversidad debería ser posible en todos los casos. De manera que toda actitud de un gobierno que se traduzca en la «imposición» de una organización sindical única está en contradicción con los principios fundamentales de la libertad sindical y toda medida tomada contra los trabajadores por haber tratado de constituir o reconstituir organizaciones de trabajadores al margen de la organización sindical oficial es incompatible con dicho principio [véase Recopilación, op. cit., párrafos 291 y 301].
  5. 996. En vista de cuanto antecede, debería protegerse el derecho de los trabajadores que en vez de afiliarse a la IFTU prefieran adherirse a otra organización para que defienda sus intereses. El Comité insta por tanto al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que se enmiende el decreto núm. 16, de modo que los trabajadores puedan afiliarse libremente, sin injerencia de las autoridades públicas, a la organización que estimen conveniente. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto.
  6. 997. En lo referente al alegato de amenazas y ataques contra sindicalistas iraquíes a raíz de la prohibición del derecho de huelga en todas las empresas públicas, el Comité considera que se trata de un alegato demasiado vago para que puedan desprenderse conclusiones al respecto y solicita en consecuencia al querellante que envíe informaciones adicionales. El Comité recuerda, sin embargo, la importancia que concede al principio según el cual el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales. A este respecto, «los empleados públicos» de empresas comerciales o industriales del Estado deberían poder negociar convenciones colectivas, disponer de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e incluso disfrutar del derecho de huelga en la medida en que la interrupción de los servicios que prestan no pongan en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [Recopilación, op. cit., párrafos 475 y 532]. El Comité pide al Gobierno que revise su legislación de modo que respete cabalmente este principio en relación con los trabajadores de las empresas públicas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 998. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité lamenta que el Gobierno no haya contestado a ninguno de los alegatos formulados aunque en reiteradas ocasiones se le instó a que lo hiciera, incluso mediante un llamamiento urgente, por lo que le insta a que envíe su respuesta a la mayor brevedad;
    • b) el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que se enmiende el decreto núm. 16, de modo que los trabajadores puedan afiliarse libremente, sin injerencia de las autoridades públicas, a la organización que estimen conveniente; también pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto, y
    • c) en lo referente al alegato de amenazas y ataques contra sindicalistas iraquíes a raíz de la prohibición, contemplada en una ley de 1987, del derecho de huelga en las empresas públicas, el Comité pide al querellante que envíe informaciones adicionales al respecto. El Comité solicita al Gobierno que revise su legislación a fin de garantizar que sólo pueda prohibirse la huelga a los trabajadores de las empresas públicas que presten servicios esenciales en el sentido estricto del término.
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