ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 359, Mars 2011

Cas no 2241 (Guatemala) - Date de la plainte: 25-OCT. -02 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  • el Tribunal Supremo Electoral, el centro educativo La Esperanza y la Universidad
  • Rafael Landívar, así como agresiones físicas y verbales contra sindicalistas
    1. 529 El presente caso fue examinado por última vez por el Comité en su reunión de noviembre de 2009 [véase 355.º informe del Comité, párrafos 751 a 765, aprobado por el Consejo de Administración en su 306.ª reunión].
    2. 530 El Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG) se ha asociado como querellante a este caso por comunicación de fecha 25 de enero de 2010. Asimismo, la Confederación Sindical Internacional (CSI) indicó en su comunicación de fecha 17 de febrero de 2010 que apoyaba las quejas de las organizaciones querellantes.
    3. 531 El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 2 de febrero, 5 y 27 de mayo, y 2 y 21 de julio de 2010.
    4. 532 Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 533. En su reunión de noviembre de 2009, el Comité formuló las siguientes recomendaciones provisionales relativas a los alegatos presentados por la organización querellante [véase 355.º informe, párrafo 765]:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos al Tribunal Supremo Electoral, el Comité insta al Gobierno a que envíe sin demora: 1) el texto de la sentencia de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social sobre el despido del sindicalista Víctor Manuel Cano Granados; 2) las sentencias relativas al despido del sindicalista Ulalio Jiménez Esteban y a la suspensión de 15 días de salario al sindicalista Pedro Rudolph Menéndez Rodas;
    • b) en cuanto al despido de los Sres. Alfredo Arriola Pérez y Manuel de Jesús Dionisio Salazar, según los alegatos, después de haber solicitado su afiliación al sindicato que opera en el Tribunal Supremo Electoral (TSE), el Comité solicita al Gobierno que asegure que la Inspección de Trabajo realice sin demora una investigación sobre estos despidos y que si se constata que los mismos se realizaron por motivos antisindicales tome medidas para que sean reintegrados de inmediato en sus puestos de trabajo, y
    • c) en cuanto a los alegatos de amenazas de despido y amenazas contra la integridad física de sindicalistas, en el marco de un conflicto en el sector docente entre el sindicato y las asociaciones de padres y madres de familia (asociación Movimiento Fe y Alegría) del centro educativo La Esperanza, el Comité, teniendo en cuenta las declaraciones del Gobierno según las cuales las autoridades competentes en materia penal no han recibido denuncias, invita a las organizaciones querellantes a que denuncien formalmente los hechos alegados ante las autoridades competentes y a que les faciliten el máximo de datos e informaciones al respecto. El Comité reitera también su recomendación de que el Gobierno se asegure de que los trabajadores de estas instituciones puedan afiliarse libremente y sin intimidación de ningún tipo y que facilite al sindicato el informe de la Inspección de Trabajo sobre violaciones de los derechos sindicales y que se asegure de que las relaciones laborales se lleven a cabo en un clima exento de intimidación y de violencia.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 534. En su comunicación de fecha 2 de febrero de 2010 el Gobierno indica, en cuanto a los alegatos de amenazas de despido y amenazas contra la integridad física de sindicalistas, en el marco de un conflicto en el sector docente entre el sindicato y las asociaciones de padres y madres de familia (asociación Movimiento Fe y Alegría) del centro educativo La Esperanza, que la fundación está disuelta y que las obligaciones contempladas en el Código del Trabajo fueron debidamente cumplidas haciendo efectivo el pago del pasivo laboral de cada trabajador y demás prestaciones. Además, el Gobierno informa que la asociación se encuentra en fase de liquidación.
  2. 535. En cuanto a los alegatos relativos al Tribunal Supremo Electoral, el Gobierno indica en su comunicación de fecha 2 de febrero de 2010 que el proceso relativo al Sr. Pedro Rudolph Menéndez Rodas tuvo lugar ante la Sala Tercera de Trabajo y Previsión Social, la cual confirmó la sentencia declarando sin lugar el incidente de represalias (suspensión de 15 días de salario) promovido por este sindicalista por lo que el proceso se encuentra archivado. Dicha persona fue objeto de una sanción disciplinaria por una falta considerada como grave ya que él desempeñaba el cargo de guardia de seguridad y fue sorprendido por un inspector del Tribunal y otras personas en estado de ebriedad.
  3. 536. Además, en sus comunicaciones de fechas 2 y 21 de julio de 2010, el Gobierno añade que en la sentencia de autorización de terminación de contrato individual de trabajo en contra del Sr. Ulalio Jiménez Esteban (trabajador del Tribunal Supremo Electoral) dictada el 16 de marzo de 2009, se señala que el trabajador fue despedido por falta grave, falta en múltiples y reiteradas ocasiones a su trabajo sin las respectivas justificaciones por escrito, abandono de su puesto de trabajo, omisión de los permisos previos o ausencias no aceptadas por su jefe inmediato superior; y se autoriza al Tribunal Supremo Electoral (empleador) a que dé por finalizada la relación laboral del Sr. Ulalio Jiménez Esteban al estar firme la sentencia. El Gobierno manifiesta que, el 21 de julio de 2009, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social dictó su sentencia en la que se confirma la sentencia de 16 de marzo de 2009.
  4. 537. El Gobierno concluye que en todos los casos los Sres. Ulalio Jiménez Esteban y Pedro Rudolph Menéndez Rodas presentaron renuncias de sus labores para el Tribunal (actas núms. 004-2007 y 01-2008), las cuales fueron aceptadas y posteriormente se les cancelaron sus prestaciones correspondientes.
  5. 538. En cuanto a los alegatos relativos al Tribunal Supremo Electoral y al despido del sindicalista Víctor Manuel Cano Granados, el Gobierno indica en su comunicación de fecha 5 de mayo de 2010 que, el 3 de agosto de 2005, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo dictó su sentencia declarando sin lugar el reintegro del Sr. Cano Granados al considerar que no había habido represalias contra él y constatar su historial de faltas y sanciones disciplinarias (se adjunta copia de dicha sentencia).
  6. 539. En cuanto al despido de los Sres. Alfredo Arriola Pérez y Manuel de Jesús Dionisio Salazar (recomendación b)), el Gobierno indica en su comunicación de fecha 27 de mayo de 2010 que se están realizando las diligencias pertinentes a través de la Inspección General de Trabajo a efecto de establecer si los despidos tuvieron motivos antisindicales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 540. En cuanto a los alegatos de amenazas de despido y amenazas contra la integridad física de sindicalistas, en el marco de un conflicto en el sector docente entre el sindicato y las asociaciones de padres y madres de familia (asociación Movimiento Fe y Alegría) del centro educativo La Esperanza, el Comité toma nota de que la fundación esta disuelta y que las obligaciones contempladas en el Código del Trabajo fueron debidamente cumplidas haciendo efectivo el pago del pasivo laboral de cada trabajador y demás prestaciones. Además, las organizaciones querellantes no suministraron informaciones adicionales al respecto.
  2. 541. En cuanto a los alegatos relativos al Tribunal Supremo Electoral y a las sentencias relativas al despido del sindicalista Ulalio Jiménez Esteban y a la suspensión de 15 días de salario al sindicalista Pedro Rudolph Menéndez Rodas, el Comité toma nota de las siguientes informaciones: 1) el proceso tuvo lugar ante la Sala Tercera de Trabajo y Previsión Social, la cual confirmó el 11 de julio de 2007 la sentencia declarando sin lugar el incidente de represalias promovido por el Sr. Pedro Rudolph Menéndez Rodas por lo que el proceso se encuentra archivado; el Sr. Menéndez Rodas fue objeto de una sanción disciplinaria por una falta grave; 2) la sentencia de autorización de terminación de contrato individual de trabajo en contra del Sr. Ulalio Jiménez Esteban fue dictada el 16 de marzo de 2009 y confirmada en apelación, y en ella se indica que el trabajador fue despedido por motivos sin vínculo con sus actividades sindicales, y 3) en todos los casos los Sres. Ulalio Jiménez Esteban y Pablo Rudolph Menéndez Rodas presentaron renuncias de sus labores a su empleador, las cuales fueron aceptadas y posteriormente se les cancelaron sus prestaciones correspondientes. En estas circunstancias, en ausencia de informaciones adicionales de las organizaciones querellantes, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  3. 542. En cuanto a los alegatos relativos al Tribunal Supremo Electoral y al despido del sindicalista Víctor Manuel Cano Granados, el Comité observa que el 3 de agosto de 2005, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo dictó su sentencia declarando sin lugar el reintegro del Sr. Víctor Manuel Cano Granados en base a faltas y sanciones disciplinarias, después de constatar que no había sido víctima de represalias. En estas circunstancias, ante la ausencia de informaciones adicionales de las organizaciones querellantes, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  4. 543. En cuanto al despido de los Sres. Alfredo Arriola Pérez y Manuel de Jesús Dionisio Salazar, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que se están realizando las diligencias pertinentes a través de la Inspección General de Trabajo a efecto de establecer si los despidos tuvieron motivos antisindicales, adjuntando copias de las actas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación y de la conclusión de la Inspección General de Trabajo con respecto a los motivos de dichos despidos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 544. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
    • En cuanto al despido de los Sres. Alfredo Arriola Pérez y Manuel de Jesús Dionisio Salazar, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que se están realizando las diligencias pertinentes a través de la Inspección General de Trabajo a efecto de establecer si los despidos tuvieron motivos antisindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación y de la conclusión de la Inspección General de Trabajo con respecto a los motivos de dichos despidos.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer