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- 308. El Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia (SINTRATEXTIL), seccional Barranquilla, envió la presente queja por comunicación de 20 de noviembre de 2002.
- 309. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 24 de febrero de 2003.
- 310. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos
A. Alegatos- 311. En su comunicación de 20 de noviembre de 2002, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil (SINTRATEXTIL), seccional Barranquilla, alega que la empresa Fábrica de Hilazas Vanylon S.A. vulnera y desconoce desde hace más de 10 años los derechos de los trabajadores afiliados al sindicato. En efecto, el querellante señala que la empresa paga a los trabajadores afiliados un salario 50 por ciento inferior al que paga al resto de los trabajadores. Por ello, y con el fin de obtener la nivelación salarial, los afiliados han debido renunciar al sindicato así como a otros beneficios tales como la retroactividad de las cesantías, la estabilidad y otras prerrogativas convencionales.
- 312. El querellante señala que estas violaciones sistemáticas fueron denunciadas ante el Ministerio de Trabajo, y que en diferentes ocasiones las mismas fueron constatadas por la autoridad: actas núms. 1022, 1039 y 0781 de 24 de octubre y 4 de diciembre de 2000 y de febrero de 2001 (el querellante no las envía).
- 313. El querellante alega asimismo que el 7 de marzo de 2001 presentó una denuncia administrativa ante el Ministerio de Trabajo por desmejoramiento de la situación de trabajo de una miembro de la subdirectiva Sra. Lucila Mercado Ladeuth (violación del fuero sindical), hecho que fue constatado mediante actas núms. 0763 de 10 de abril de 2001 y 1069 de 10 de julio de 2001. El Ministerio emitió en consecuencia la resolución núm. 000907 de agosto de 2001 estableciendo que la Fábrica de Hilazas Vanylon S.A. violó las normas del fuero sindical y en consecuencia ordenó que la empresa fuera sancionada. No obstante, el querellante alega que dicha sanción no fue impuesta a través del SENA que es el ente administrativo con facultad legal para ejecutarla.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 314. En su comunicación de fecha 24 de febrero de 2003, el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es competente para vigilar e inspeccionar el cumplimiento de las normas laborales, es decir que ante el incumplimiento de las mismas por parte del empleador el Ministerio sanciona, siempre y cuando no necesite emitir juicios de valor, caso en el cual la competencia recae en la Justicia Ordinaria Laboral. Añade que conforme a la resolución núm. 000907, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, sancionó a la empresa Fábrica de Hilazas Vanylon S.A. con 50 salarios mínimos (mensuales) legales vigentes por impedir el ingreso del funcionario del Ministerio de Trabajo, comisionado para verificar la presunta violación del fuero sindical de la dirigente sindical Sra. Lucila Mercado Ladeuth.
- 315. El Gobierno señala que contra la mencionada resolución se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones núms. 001031 de 12 de septiembre de 2001 y 00793 de 25 de junio de 2002, confirmando en toda y cada una de sus partes la resolución mencionada con anterioridad.
- 316. En lo que respecta a las acciones de tutela incoadas por la organización querellante, el Gobierno señala que las mismas no prosperaron por razones de procedimiento (es decir que no se realizó un examen del fondo).
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité - 317. El Comité observa que los presentes alegatos se refieren a actos de discriminación antisindical en contra de los trabajadores de la empresa Fábrica de Hilazas Vanylon S.A. afiliados a SINTRATEXTIL, que se reflejan a través de: 1) el desmejoramiento de la situación laboral de una dirigente sindical (Sra. Lucila Mercado Ladeuth), constatada por la autoridad administrativa, y 2) el pago de salarios en un 50 por ciento inferiores respecto del que perciben los trabajadores no afiliados. El Comité toma nota además de que según el querellante, como consecuencia de estas condiciones laborales inferiores, un número de afiliados ha debido renunciar al sindicato así como a otros beneficios tales como la retroactividad de las cesantías, la estabilidad y otras prerrogativas convencionales a fin de percibir el mismo salario que los demás trabajadores.
- 318. El Comité expresa su preocupación ante estos alegatos pero observa que el querellante no ha enviado las actas administrativas que según indica constatan el pago de salarios inferiores en un 50 ciento a los afiliados al sindicato (actas núms. 1022, 1039 y 0781 de 24 de octubre y 4 de diciembre de 2000 y febrero de 2001). El Comité pide al querellante que envíe estas actas. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que sin demora garantice que los trabajadores de la empresa no sean discriminados en sus salarios como consecuencia de su afiliación sindical, así como que investigue si como indican los alegatos un número de afiliados al sindicato ha renunciado a su afiliación como consecuencia de la mencionada discriminación salarial. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
- 319. El Comité recuerda, de manera general, que «nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, cuarta edición, párrafo 696].
- 320. En lo que respecta al alegado desmejoramiento de la situación de trabajo de la dirigente sindical Sra. Lucila Mercado Ladeuth (violación del fuero sindical), el Comité observa que la empresa se negó a admitir una inspección para verificar este alegato y que se le impuso por tanto una sanción de 50 salarios mínimos (mensuales) legales. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice sin demora una investigación en cuanto al fondo de este asunto y que si se constata la discriminación antisindical alegada, que garantice que dicha situación se remedie inmediatamente. Por otra parte, el Comité toma nota de que la sanción en cuestión no fue cobrada porque el ente administrativo que la impuso carece de facultades para ello. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se apliquen las disposiciones de la legislación laboral y que la sanción se ejecute sin demora y que asegure que los procedimientos sancionatorios sean realmente eficaces en todos los casos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 321. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) en lo que respecta a los alegatos relativos al pago de salarios a los trabajadores afiliados en un 50 por ciento inferiores respecto del que perciben los trabajadores no afiliados, el Comité pide al querellante que envíe las actas mencionadas en las conclusiones. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que sin demora garantice que los trabajadores de la empresa no sean discriminados en sus salarios como consecuencia de su afiliación sindical, así como que investigue si, como indican los alegatos, un número de afiliados al sindicato ha renunciado a su afiliación como consecuencia de la mencionada discriminación salarial. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
- b) en lo que respecta al alegado desmejoramiento de la situación de trabajo de la dirigente sindical Sra. Lucila Mercado Ladeuth, en violación del fuero sindical, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice sin demora una investigación en cuanto al fondo de este asunto y que si se constata la discriminación antisindical alegada, que garantice que dicha situación se remedie inmediatamente, y
- c) en cuanto a la sanción impuesta (no cobrada) a la empresa por no permitir la entrada de la inspección, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se apliquen las disposiciones de la legislación laboral en relación con el alegato relativo a la dirigente sindical mencionada, que la sanción se ejecute sin demora y que asegure que los procedimientos sancionatorios sean realmente eficaces en todos los casos.