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Rapport définitif - Rapport No. 324, Mars 2001

Cas no 2063 (Paraguay) - Date de la plainte: 10-DÉC. -99 - Clos

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  1. 803. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Funcionarios de Radio Nacional de Paraguay (SINFURANP) de 10 de diciembre de 1999. El Gobierno envío sus observaciones por comunicación de 13 de octubre de 2000.
  2. 804. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 805. En su comunicación de 10 de diciembre de 1999, el Sindicato de Funcionarios de Radio Nacional de Paraguay (SINFURANP) alega que desde el momento de la creación de la organización sindical las autoridades de la institución se niegan a reconocer al sindicato y dialogar, habiendo comenzado una serie de medidas persecutorias en contra de sus miembros. Concretamente, la organización querellante alega que en este contexto: 1) se han dejado cesantes por resolución del 1.º de octubre de 1999 al secretario general del sindicato, Sr. Juan Carlos Castro y a su adjunto, Sr. Walter Gómez; 2) se ha trasladado a los sindicalistas, Sres. Nunila Genes, Miguel Soloaga, Carlos Rubén Ojeda, Felipe Rosana Morales y Lido Morales; y 3) se ha cercenado la libertad de expresión de los miembros del sindicato, ya que se han prohibido las actividades de locutor a varios de los afiliados.
  2. 806. En su comunicación de 11 de enero de 2000, la organización querellante informa que tras la realización de una huelga en protesta por los despidos, se secuestraron las tarjetas de asistencia y no se les pagaron los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 1999, ni el aguinaldo, a los trabajadores que participaron en la misma.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 807. En su comunicación de fecha 13 de octubre de 2000, el Gobierno declara que en lo que respecta a las alegadas cesantías en octubre de 1999 del secretario general del Sindicato de Funcionarios de Radio Nacional de Paraguay, Sr. Juan Carlos Castro y de su adjunto, Sr. Walter Gómez, así como el traslado de varios sindicalistas por acuerdo firmado en enero de 2000, se dispuso: 1) el reintegro definitivo de los dirigentes sindicales despedidos en sus puestos habituales y en las mismas condiciones, y 2) la reposición en sus puestos de los sindicalistas trasladados (el Gobierno adjunta copia de las actas).
  2. 808. El Gobierno añade en relación con otros hechos alegados que: 1) no se ha cercenado la libertad de expresión de los miembros del sindicato ya que no se han prohibido las actividades de locutor a los afiliados del mismo; 2) en ningún momento se han secuestrado las tarjetas de asistencia de los trabajadores; 3) se han abonado los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 1999, y el aguinaldo, en el mes de enero de 2000; el atraso en el pago de los mismos se ha debido a problemas presupuestarios y no por motivos antisindicales.
  3. 809. Por último, el Gobierno señala que en el marco de la búsqueda de una solución pacífica de este caso se ordenó la intervención de la Radio Nacional y se nombró a un nuevo director. Actualmente, la dirección de Radio Nacional de Paraguay mantiene una estrecha y excelente relación con todos los funcionarios de la institución con la aplicación de una política abierta de diálogo permanente.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 810. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega el despido de su secretario general y de su adjunto, así como el traslado de varios sindicalistas de la Radio Nacional de Paraguay en octubre de 1999 y la realización de otros actos antisindicales tales como la prohibición de actividades de locutor a algunos afiliados, el secuestro de las tarjetas de asistencia y el no pago de los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 1999, ni el aguinaldo, a los trabajadores que realizaron una huelga en protesta por los despidos.
  2. 811. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) por medio de un acuerdo concluido en enero de 2000 (cuya copia se adjunta a la respuesta del Gobierno) finalmente los dirigentes sindicales despedidos han sido reintegrados en sus puestos de trabajo y los sindicalistas trasladados han sido repuestos en sus cargos; 2) la falta de pago de los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 1999 y el aguinaldo se debió a problemas presupuestarios y no a una acción antisindical y que los mismos finalmente se abonaron en enero de 2000; 3) en ningún momento se han prohibido las actividades de locutor a los afiliados al sindicato ni se han secuestrado las tarjetas de asistencia de los trabajadores que participaron en una huelga de protesta por los despidos ocurridos; y 4) en la búsqueda de una solución pacífica del conflicto se nombró un nuevo director en la Radio Nacional que actualmente mantiene una estrecha y excelente relación con todos los funcionarios de la institución.
  3. 812. El Comité no puede dejar de constatar que en el presente caso la Radio Nacional de Paraguay pronunció despidos y traslados antisindicales como lo confirma el acuerdo de enero de 2000 concluido entre las partes, que el Gobierno envía en anexo, donde se pactó expresamente "el cese de la persecución sindical". El Comité deplora estos hechos y recuerda a este respecto el principio de que "nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo" [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 696]. No obstante, el Comité toma nota con interés de que las partes llegaron a un acuerdo que permitió resolver el conflicto de manera definitiva. En estas condiciones, el Comité considera que este c aso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 813. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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