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- 103. El Comité examinó este caso y adoptó conclusiones provisionales en su reunión de mayo-junio de 1999 (véase el 316.o informe, párrafos 229-274, aprobado por el Consejo de Administración en su 275.a reunión (junio de 1999)).
- 104. El Gobierno transmitió nuevas observaciones en comunicaciones de 12 de octubre de 1999 y de 7 de enero de 2000.
- 105. Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen previo del caso
A. Examen previo del caso- 106. En su reunión de mayo-junio de 1999, el Comité examinó los alegatos de denegación del derecho de sindicación a raíz de la adopción de una ley para impedir la sindicación (ley de 1998 sobre el Programa Ontario del Trabajo (ley núm. 22)) y de la ley de desarrollo económico y democracia en el entorno laboral, 1998 (ley núm. 31). En particular, los querellantes manifestaron su preocupación con respecto a las disposiciones de la ley núm. 22, por las que se prohíbe a los beneficiarios de la asistencia social que participan en actividades comunitarias ("workfare") afiliarse a un sindicato, intervenir en la negociación colectiva o ir a la huelga. A este respecto, el Comité había observado que "no se trata de empleos ordinarios sino más bien de actividades que tienen por objeto fomentar la autonomía mediante el empleo; estas actividades son de duración limitada a seis meses y no pueden en ningún momento sustituir el trabajo realizado por empleados ordinarios... Por otra parte, según el Comité, no puede negarse que las personas que participan en actividades comunitarias no son auténticos asalariados de la organización que se beneficia de su trabajo. En estas condiciones, pueden legítimamente excluirse del campo de aplicación de los convenios colectivos en vigor, por lo menos en lo que se refiere a sus condiciones de remuneración. "Además, es innegable que las personas que participan en actividades comunitarias realizan un trabajo y prestan un servicio a la organización que se beneficia de su aportación. Por esta razón, han de poder gozar de cierta protección respecto de las condiciones en las que realizan su trabajo" (véase 316.o informe, párrafos 268-270). Al resultar claro que el proyecto de ley 22 tenía por objeto impedir la sindicación, el Comité había insistido en el alcance universal del principio de libertad sindical y había rogado al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para proteger el derecho de las personas participantes en las actividades comunitarias a sindicarse.
- 107. El querellante también se refería a la ley núm. 31 por la que se modificaba la ley de relaciones laborales de 1995 en lo que concierne a los proyectos específicos de construcción. En vista de las conclusiones provisionales del Comité, en junio de 1999 el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:
- a) insistiendo en el alcance universal del principio de la libertad sindical y recordando que el derecho de sindicación ha de garantizarse a todos los trabajadores, sin distinción alguna, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación aplicable a las actividades comunitarias y garantice a las personas que participan en las mismas el derecho de sindicación de conformidad con los principios generales de la libertad sindical y las disposiciones del Convenio núm. 87 en particular. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
- b) el Comité pide a la organización querellante que facilite informaciones complementarias sobre la ley núm. 31. El Comité pide también al Gobierno que facilite precisiones, en particular en lo relativo al impacto de la ley núm. 31 en los acuerdos anteriormente concluidos y sobre la prohibición de realizar huelgas o lock-outs, y
- c) el Comité señala los aspectos legislativos del presente caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (316.o informe, párrafo 274).
B. Nueva respuesta del Gobierno
B. Nueva respuesta del Gobierno- 108. En su comunicación de fecha 12 de octubre de 1999, el Gobierno reafirma su respuesta anterior en lo que respecta a impedir la sindicación (Programa Ontario del Trabajo), 1998 (ley núm. 22). Por su comunicación del 7 de enero de 2000, el Gobierno señala que, en su opinión, la ley núm. 22 no viola los principios de libertad sindical, y que no se contempla ningún cambio legislativo.
- 109. En lo referente a la ley de desarrollo económico y democracia en el entorno laboral, 1998 (ley núm. 31), por su comunicación del 12 de octubre de 1999, el Gobierno facilita algunos datos sobre sus repercusiones. En primer lugar, el Gobierno alude a los cambios en los procedimientos de reconocimiento a efectos de negociación colectiva, con arreglo a ley núm. 31. Suprime la facultad de la Comisión de Relaciones de Trabajo de Ontario de acceder automáticamente a una solicitud de reconocimiento o de rechazarla, y la sustituye por la prerrogativa de esta Comisión de pedir nuevas elecciones de representantes. Asimismo, esta Comisión puede adoptar las disposiciones que considere necesarias para garantizar que los resultados de la votación reflejen la voluntad de los empleados; mediante el voto secreto se determinará en cada caso si los empleados estarán representados por un agente de negociación. El Gobierno afirma que estos cambios no afectan a los acuerdos colectivos en vigor.
- 110. En lo que se refiere al tema de los acuerdos relativos a proyectos de construcción específicos, el Gobierno confirma que la ley núm. 31 crea un nuevo marco para dichos acuerdos. Estos pueden englobar condiciones de empleo diferentes de las estipuladas en los acuerdos industriales, comerciales e institucionales de ámbito provincial (ICI). El marco se aplica a los proyectos industriales del sector ICI. Los proyectos no industriales se pueden designar mediante reglamentos. En el nuevo marco, la persona que presente un proyecto (por ejemplo, un propietario) negocia directamente con los sindicatos locales que proporcionarían miembros al proyecto. El Gobierno afirma que de ser aprobado por al menos un 60 por ciento de sindicatos locales, este acuerdo sería vinculante con respecto a todas las actividades del proyecto incluidas en el ámbito de actuación de los sindicatos locales a los que se había informado de las negociaciones. Cualquier acuerdo ratificado comprendería una disposición que prohibiría las huelgas y los cierres patronales durante la vigencia del mismo.
- 111. Por la ley núm. 31 también se excluye del ámbito de aplicación de las disposiciones sobre industria de la construcción, de la ley sobre relaciones de trabajo, a los empleadores que no actúen en el sector de la construcción, o que lo hagan, pero de forma subsidiaria respecto de sus actividades principales. Los empleados de estos empleadores tienen derecho a registrarse y a participar en la negociación colectiva en virtud de las disposiciones generales de la ley sobre las relaciones de trabajo. Actualmente, los empleadores de otros sectores distintos del de la construcción que han entablado un proceso de negociación con sindicatos de la construcción siguen acogiéndose a las disposiciones de la ley sobre las relaciones de trabajo relativas a este sector. No obstante, tienen derecho a que la Comisión de Relaciones de Trabajo de Ontario ordene la extinción de estos derechos de negociación, siempre y cuando el empleador no emplee a miembros del sindicato de que se trate cuando éste presente su solicitud a la Comisión.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 112. El Comité recuerda que los alegatos de este caso se refieren principalmente a disposiciones legislativas adoptadas en el marco de la reforma del sistema de previsión social en Ontario. En particular, los querellantes alegan que la ley que impide la sindicación (Programa Ontario del Trabajo), de 1998 (ley núm. 22), por la que veda a las personas que participen en actividades comunitarias ("workfare") la posibilidad de afiliarse a un sindicato, de recurrir a la negociación colectiva o de declararse en huelga, vulnera los principios de la libertad sindical. El querellante también hace referencia a la ley de desarrollo económico y democracia en el entorno laboral, 1998 (ley núm. 31) que modificó la ley sobre las relaciones de trabajo de 1995 en lo referente a determinados proyectos de construcción.
- 113. En cuanto a la ley núm. 22, el Comité observa que había pedido al Gobierno que adoptase medidas para que se enmiende la legislación, con el fin de garantizar que las personas que participan en actividades colectivas disfruten del derecho de sindicación. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno haya rechazado esta recomendación, y continúe sosteniendo que la ley núm. 22 no vulnera los principios de libertad sindical. Una vez más, el Comité señala a la atención del Gobierno que aquellas personas intervinientes en actividades colectivas no son verdaderos empleados de la organización correspondiente, por lo que cabe excluirlos legítimamente del ámbito de aplicación de los convenios colectivos en vigor, al menos en materia salarial. No obstante, el Comité subraya que no puede negarse que forman parte de la estructura de la organización correspondiente, que realizan un trabajo conforme a las instrucciones jerárquicas que reciben y prestan un servicio útil, por lo que deben recibir cierta protección respecto a sus condiciones de trabajo y empleo. Haciendo nuevamente hincapié en la universalidad del principio de libertad sindical, el Comité recuerda sus conclusiones anteriores según las cuales las personas que trabajan en programas colectivos son "trabajadores cubiertos por el Convenio núm. 87 y deben gozar por tanto del derecho a sindicarse (véase 316.o informe, párrafo 270). En consecuencia, el Comité urge nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que se enmiende la legislación relativa a las actividades comunitarias y que extienda el derecho a sindicalizarse a aquellos que participan en tales actividades, con arreglo a los principios de la libertad sindical en general, y a las disposiciones del Convenio núm. 87 en particular. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre toda evolución a este respecto.
- 114. Respecto a la ley núm. 31 (véase anexo), el Comité observa que el querellante no ha respondido a la solicitud del Comité de facilitar información complementaria con miras a esclarecer los alegatos. Sin mayor precisión por parte de los querellantes, el Comité no se halla en condiciones de examinar los alegatos según los cuales la ley núm. 31 dificultaría la aplicación efectiva del derecho a sindicarse, o bien permitiría a ciertas entidades ajenas a la industria de la construcción privilegiar a los trabajadores no sindicados en proyectos específicos. Sin embargo, teniendo en cuenta las disposiciones de la ley núm. 31 y las informaciones adicionales facilitadas por el Gobierno, el Comité puede estudiar algunas de las cuestiones relacionadas con los "acuerdos relativos a proyectos" que pueden concluir para proyectos de construcción específicos.
- 115. El Comité observa que antes de la ley núm. 31, la ley sobre relaciones de trabajo de 1995 ya establecía un sistema de negociación colectiva de ámbito provincial para la industria de la construcción, en el que participaban diversos empleadores. Aunque el sistema de acuerdos provinciales permanece en el marco de la ley núm. 31, ahora también existen acuerdos relativos a proyectos concretos, que parecen sustituir a los acuerdos provinciales siempre y cuando se mantenga la coherencia y se aplican hasta que el proyecto se culmina o abandona. La ley núm. 31 añade el artículo 163.1 a la ley sobre relaciones de trabajo, y el apartado 14 dispone lo siguiente acerca de los efectos del acuerdo:
- 1. El acuerdo relativo al proyecto se aplica a todo el trabajo de la construcción sobre el proyecto que se halla en el marco de la jurisdicción de un agente de negociación de la lista.
- 2. Una vez modificado por el acuerdo relativo al proyecto, todo acuerdo provincial aplicable se aplica al trabajo de construcción del proyecto, incluso en lo que respecta a los empleadores quienes, de otro modo, no estarían obligados por el acuerdo provincial...
- 116. El Comité toma nota de que en la industria de la construcción de Ontario ya existían estructuras independientes y excepcionales de negociación colectiva, contempladas en la legislación anterior a la adopción de la ley núm. 31. Aparentemente, los querellantes no se oponen a que la industria de la construcción sea tratada distintamente de otros sectores en virtud de la ley sobre las relaciones de trabajo, sino más bien a la incorporación de acuerdos de otro rango que, en esencia, invalidan los acuerdos provinciales. No obstante, el Comité observa que, como manifiesta el Gobierno, un acuerdo relativo a un proyecto debe haber sido aprobado al menos por un 60 por ciento de los sindicatos locales para vincular a los trabajadores (sección 163.1, 8)). De no aprobarse este acuerdo, los trabajadores seguirán acogiéndose al acuerdo provincial. Por consiguiente, el que se acepte o se rechace un acuerdo relativo a un proyecto está en manos de los representantes de los trabajadores y si el acuerdo fuera rechazado, los trabajadores no se quedan sin la cobertura del convenio colectivo.
- 117. El Comité expresa su preocupación por algunas disposiciones específicas de la ley núm. 31. En concreto, en ella se prevé la adopción o el rechazo de un acuerdo propuesto unilateralmente por el promotor de un proyecto. Al parecer, la función de los agentes de negociación de los sindicatos o empleadores se limita a la aprobación o al rechazo del acuerdo propuesto, lo cual restringe drásticamente las posibilidades de negociación. En este sentido, el Comité recuerda que la negociación voluntaria de convenios colectivos y, por tanto, la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación, constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 844). Además, según el principio de negociación colectiva libre y voluntaria, la determinación del nivel de negociación colectiva debería depender esencialmente de la voluntad de las partes (véase Recopilación, op. cit., párrafos 851 y 852); sin embargo, en el contexto de la industria de la construcción de Ontario, parece que sólo el promotor de un proyecto, puede dar inicio a acuerdos a nivel de los proyectos y que dichos acuerdos sólo se pueden aplicar a proyectos que se han planificado, pero que todavía no se han ejecutado. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se enmiende la legislación, con el fin de garantizar de forma adecuada la existencia de un proceso de negociación colectiva íntegro de ámbito provincial en la industria de la construcción, que pueda ser iniciado por los representantes de los trabajadores o de los empleadores en cualquier fase del proyecto. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 118. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que se modifique la legislación aplicable a las actividades colectivas y haga extensivo a las personas que participan en las mismas el derecho de sindicación, de conformidad con los principios generales de la libertad sindical y las disposiciones del Convenio núm. 87 en particular. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
- b) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se enmiende la legislación con miras a garantizar de forma adecuada un proceso de negociación colectiva íntegro de ámbito provincial en la industria de la construcción de Ontario, que pueda ser iniciado por los representantes de los trabajadores o de los empleadores en cualquier fase del proyecto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
- c) el Comité señala los aspectos legislativos del presente caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
Z. ANEXO
Z. ANEXO- Desarrollo económico y democracia en el entorno laboral (ley
- núm. 31)
- 21 La ley (de relaciones laborales) se enmienda al añadir el
- artículo
- siguiente:
- 1631. 1) El promotor de un proyecto de construcción que crea
- que dicho
- proyecto reviste importancia desde el punto de vista económico
- y que desee
- concluir un convenio sobre el mismo habrá de proceder de la
- manera siguiente:
- 1 Establecer una lista de partes potenciales en el acuerdo, en
- la que
- figurarán agentes de negociación, sin perjuicio de lo dispuesto
- en el párrafo
- 2).
- 2 Notificar a cada agente de negociación de la lista que desea
- concluir un
- convenio respecto al proyecto. La notificación habrá de
- comprender una copia
- de la lista, una descripción general del proyecto y su costo
- estimado.
- 3 Facilitar una copia de la notificación a cada organismo de
- negociación
- sindical al que pertenezcan todos los agentes de negociación
- de la lista.
- 4 Facilitar una copia de la notificación a cada organismo de
- negociación
- patronal parte en un convenio provincial que vincule a un
- agente de
- negociación de la lista.
- 5 Facilitar a la Comisión una copia de la notificación y la
- prueba, en la
- forma requerida por la Comisión, de que dicha notificación fue
- dirigida a
- todos los agentes de negociación de la lista.
- 2) Se aplicarán a la lista de las partes potenciales establecida
- por el
- promotor las disposiciones siguientes:
- 1 En la lista sólo podrán incluirse los agentes de negociación
- que se hallen
- vinculados por un convenio provincial.
- 2 Un agente de negociación sólo se podrá incluir en la lista si el
- promotor
- prevé que el proyecto puede incluir actividades que entren en el
- ámbito de
- competencia territorial del agente de negociación, para cuya
- realización éste
- elegirá, orientará, enviará, designará o preverá personas para su
- empleo.
- 3) Todo agente de negociación que figure en la lista podrá
- solicitar a la
- Comisión que dicte una ordenanza por la cual se determine que
- el proyecto no
- podrá ser objeto de un convenio. Las siguientes disposiciones
- rigen dicha
- solicitud:
- 1 La solicitud habrá de presentarse en un plazo de 14 días,
- contados desde el
- recibo de la notificación de que el promotor desea concluir un
- convenio
- respecto a un proyecto.
- 2 Serán partes en la solicitud el solicitante, el promotor y las
- personas
- designadas en reglamentos o nombradas por la Comisión de
- conformidad con los
- reglamentos.
- 3 La Comisión rechazará la solicitud si se trata de un proyecto
- industrial
- perteneciente al sector industrial, comercial e institucional de la
- industria
- de la construcción.
- 4 La Comisión rechazará la solicitud si en los reglamentos se
- estipula que el
- proyecto podrá ser objeto de un convenio.
- 5 De no ser aplicables ni la disposición 3 ni la 4, la Comisión
- accederá a la
- solicitud y dictará una ordenanza en cuya virtud el proyecto no
- podrá ser
- objeto de un convenio.
- 6 Las ordenanzas dictadas con arreglo a la disposición 5 no
- incidirán en la
- elaboración de otra lista ni en la emisión de otras notificaciones
- de
- conformidad con el párrafo 1), incluso si se refieren al mismo
- proyecto.
- 4) El convenio relativo a un proyecto comprenderá los
- elementos siguientes:
- a) una descripción general del proyecto, y
- b) una cláusula en cuya virtud el convenio será vigente hasta
- que el proyecto
- se finalice o se abandone.
- 5) El promotor podrá notificar un convenio propuesto si al menos
- el 40 por
- ciento de los agentes de negociación inscritos en la lista
- manifiestan su
- acuerdo por escrito en este sentido.
- 6) Si el promotor emite el aviso previsto en el párrafo 5), deberá
- notificarlo
- a cada uno de los agentes de negociación de la lista y remitir
- copia del mismo
- a la Comisión.
- 7) La notificación, con arreglo contemplado en el párrafo 5),
- deberá
- comprender:
- a) una copia del convenio propuesto relativo al proyecto
- propuesto, y
- b) los nombres de los agentes de negociación inscritos en la
- lista que
- manifestaron su acuerdo para que se emitiese la notificación.
- 8) Las disposiciones aplicables a la aprobación de todo
- convenio relativo a un
- proyecto son las siguientes:
- 1 El agente de negociación de la lista que desee aprobar o
- rechazar el
- convenio propuesto procederá notificando su aprobación o su
- rechazo al
- promotor en un plazo de 30 días contados desde el recibo de la
- notificación
- del convenio propuesto.
- 2 Asimismo, el agente de negociación que notifique su
- aprobación o su rechazo
- deberá remitir la correspondiente copia de la notificación a la
- Comisión.
- 3 El convenio propuesto quedará aprobado si lo respaldan al
- menos el 60 por
- ciento de los agentes de negociación que notificaron ya sea la
- aprobación o el
- rechazo en el plazo señalado a estos efectos.
- 4 Vencido el plazo concedido a cada agente de negociación
- de la lista para
- aprobar o rechazar el convenio, el promotor determinará sin
- demora si el
- acuerdo propuesto ha sido aprobado.
- 5 Si el promotor determina que el acuerdo propuesto ha sido
- aprobado,
- notificará de inmediato a todos los agentes de negociación de la
- lista que el
- convenio propuesto ha sido aprobado y facilitará a la Comisión
- una copia de la
- notificación correspondiente y la prueba, en la forma requerida
- por la
- Comisión, de que la notificación fue dirigida a cada uno de los
- agentes de
- negociación de la lista.
- 6 Si el promotor determina que el acuerdo propuesto no ha sido
- aprobado,
- deberá notificar de inmediato a cada uno de los agentes de
- negociación de la
- lista que el convenio propuesto no ha sido aprobado y remitirá a
- la Comisión
- copia de la notificación correspondiente.
- 9) El agente de negociación de la lista que no hubiera notificado
- la
- aprobación del acuerdo relativo al proyecto propuesto podrá
- impugnar dicho
- convenio comunicándolo a la Comisión en el plazo de 10 días
- contados desde la
- fecha en que la Comisión reciba la prueba prescrita en la
- disposición 5 del
- párrafo 8); a continuación figuran las disposiciones aplicables a
- esta
- impugnación:
- 1 La Comisión emitirá una ordenanza por la cual declarará que
- el proyecto de
- convenio relativo al proyecto emitió en vigor o no debe cobrar
- vigencia.
- 2 Las disposiciones 3 y 4 serán aplicables si:
- i) el agente de negociación que impugna el convenio propuesto
- relativo al
- proyecto ha manifestado su oposición al mismo, y
- ii) el convenio propuesto referente al proyecto entraña, en
- términos
- porcentuales, para algún empleado representado por el agente
- de negociación
- que impugnó dicho convenio, una merma salarial o de las
- prestaciones sociales
- que fuere proporcionalmente superior a la mayor reducción que
- cabría aplicar a
- un empleado representado por un agente de negociación que
- haya notificado su
- aprobación respecto del proyecto de convenio.
- 3 En las circunstancias descritas en la disposición 2, la
- Comisión emitirá,
- de no estimarlo inapropiado, una ordenanza por la que se:
- i) enmendará el convenio propuesto relativo al proyecto de
- manera que ninguna
- reducción en el total salarial y de las prestaciones, expresados
- en
- porcentajes, de un empleado representado por el agente de
- negociación que
- impugne dicho convenio sea proporcionalmente superior a la
- mayor reducción que
- cabría aplicar a un empleado representado por un agente de
- negociación que
- haya notificado su aprobación respecto del proyecto de
- convenio, y
- ii) declarará la entrada en vigor del acuerdo propuesto relativo al
- proyecto
- en su versión enmendada.
- 4 En las circunstancias descritas en el párrafo 2, si la Comisión
- considerase
- inadecuado emitir una ordenanza con arreglo a la disposición 3,
- podrá emitir
- una ordenanza por la que declare que el convenio propuesto
- relativo al
- proyecto no ha de entrar en vigor.
- 5 La Comisión podrá emitir una ordenanza por la que declare
- que el acuerdo
- propuesto relativo al proyecto no ha de entrar en vigor si los
- requisitos de
- los párrafos 1)-8) no se cumplen y este incumplimiento ha
- perjudicado al
- agente de negociación que impugna el acuerdo relativo al
- proyecto.
- 6 En las circunstancias prescritas en los reglamentos, la
- Comisión podrá
- emitir una ordenanza por la que declare que el acuerdo
- propuesto relativo al
- proyecto no deberá entrar en vigor.
- 10) Un convenio relativo a un proyecto entrará en vigor en
- cuanto la Comisión
- emita una ordenanza por la que declare que el mismo ha
- entrado en vigor o,
- cuando éste no haya sido impugnado con arreglo al párrafo 9),
- dentro del plazo
- señalado.
- 11) Si el convenio relativo al proyecto entrase en vigor, el
- promotor deberá
- notificarlo inmediatamente a los agentes y organismos indicados
- en el párrafo
- 13).
- 12) Si la Comisión emitiese una ordenanza por la que declarase
- que el convenio
- propuesto relativo al proyecto no debe entrar en vigor, el
- promotor deberá
- notificar de inmediato dicha ordenanza a los agentes y
- organismos indicados en
- el párrafo 13).
- 13) Los agentes y organismos indicados en los párrafos 11) y
- 12) son los
- agentes de negociación, los organismos sindicales de
- negociación y los
- organismos patronales de negociación a los que se comunicó la
- notificación con
- arreglo al párrafo 1).
- 14) Las siguientes disposiciones se aplican a los proyectos
- sometidos a un
- convenio relativo a un proyecto:
- 1 El Convenio relativo al proyecto se aplicará a toda la obra de
- construcción
- realizada en el marco del proyecto que entre en el ámbito de
- competencia de un
- agente de negociación de la lista.
- 2 Todo convenio provincial aplicable, una vez modificado por
- el convenio
- relativo al proyecto, se aplicará a las obras de construcción
- efectuadas en el
- marco del proyecto, incluso en relación con los empleadores
- que, de otra
- forma, no estarían vinculados por el convenio provincial.
- 3 Sin perjuicio del convenio relativo al proyecto, si un convenio
- provincial
- dejase de aplicarse durante el período de vigencia de aquél, el
- convenio
- provincial aplicado cuando el acuerdo relativo al proyecto se
- aprobó será el
- aplicable a las obras de construcción realizadas en el marco del
- proyecto
- hasta que se concluya un nuevo acuerdo provincial. Ahora
- bien, esta
- disposición no regirá los convenios provinciales aplicables a las
- obras que se
- sustraen al convenio relativo al proyecto.
- 4 Ningún empleado que realice un trabajo al que se aplique el
- convenio
- relativo al proyecto podrá declararse en huelga, y ningún
- empleador podrá
- cesar a dichos empleados mientras el acuerdo relativo al
- proyecto se halle en
- vigor, incluso si se hace un llamamiento a la huelga o se
- autoriza ésta con
- arreglo al párrafo 164, 1), o si se decreta o autoriza un cese en
- virtud del
- párrafo 164, 2).
- 5 Queda claro que el párrafo 4 no afecta al derecho a la huelga
- de un
- empleado que realice un trabajo al que no se aplica el convenio
- relativo al
- proyecto, ni al derecho del empleador de cesar a dicho
- empleado.
- 15) Si un sindicato no ostenta derechos de negociación
- respecto a los
- empleados de un empleador, pero este último emplea a
- miembros del sindicato
- para que efectúen tareas en el marco del proyecto, dicho
- empleo, no deberá
- tenerse en cuenta en solicitud de certificación alguna que
- presente el
- sindicato respecto al empleador.
- 16) La adhesión al convenio relativo al proyecto o la actuación
- en el marco
- del mismo no constituirá un convenio en el que se reconozca
- voluntariamente un
- sindicato como agente exclusivo de negociación.
- 17) El promotor y, si éste fuese un representante, el dueño del
- terreno
- previsto para la realización del proyecto o quien tenga un interés
- en dicho
- terreno, no serán partes en un convenio provincial por el mero
- hecho de ser
- partes en el convenio relativo al proyecto o actuar en el marco
- del mismo.
- 18) En este artículo, el "promotor" es la persona que posee o
- tiene intereses
- en el terreno objeto del proyecto, o bien el representante de
- dicha persona.