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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 320, Mars 2000

Cas no 1949 (Bahreïn) - Date de la plainte: 07-SEPT.-97 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 22. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de mayo de 1999 (véase 316.o informe del Comité, párrafos 102 a 129). El Comité había rogado al Gobierno que reexaminara las ordenanzas núms. 9 y 10 de 1981 adoptadas en relación con la ley del trabajo núm. 23 de 1976, que se refería al establecimiento de comisiones consultivas paritarias compuestas de empleadores y de trabajadores y prescribía las condiciones para la elección de los representantes de los empleadores y de los trabajadores que formarían parte de estas comisiones paritarias. El Comité había pedido al Gobierno que pusiera esta legislación en conformidad con los principios de la libertad sindical y, de manera general, había instado al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para que se garantizara de manera efectiva a los trabajadores el derecho de libre organización sindical.
  2. 23. Por comunicación de fecha 28 de diciembre de 1999, el Gobierno se limita a reiterar lo que ya había declarado en el pasado, esto es, que el derecho de sindicación previsto en el artículo 27 de la Constitución está prescrito por la ley del trabajo de 1976 y por las ordenanzas ministeriales núms. 9 y 10 de 1981. El Gobierno explica una vez más que la Comisión General de los Trabajadores de Bahrein constituye el sindicato nacional y sus miembros se eligen entre los miembros de las comisiones paritarias de empresa. La Comisión General de los Trabajadores de Bahrein tiene los componentes y elementos de una organización de trabajadores y su objetivo es proteger los derechos de los trabajadores. El Gobierno insiste en que la Comisión General de los Trabajadores de Bahrein, en su forma y marco determinado por la legislación del trabajo, está en conformidad con las normas internacionales del trabajo así como con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98, y que estos convenios no imponen una designación especial para las organizaciones de trabajadores o de empleadores y piden que se tenga en consideración las condiciones económicas y sociales de cada país. Por último, el Gobierno señala que el elemento más importante de cualquier organización de trabajadores, comoquiera que se llame, es que debe tener por objetivo ocuparse de los asuntos de los trabajadores, proteger sus intereses y esforzarse por establecer una verdadera práctica de trabajo en el marco de la reglamentación en vigor y de los valores sociales establecidos.
  3. 24. El Comité toma nota de esta información y lamenta que las disposiciones de las ordenanzas ministeriales núms. 9 y 10 de 1981, sobre las que durante muchos años se han presentado observaciones en el contexto de diferentes casos no hayan sido modificadas. El Comité considera por otra parte que se corre el riesgo de que los representantes de los trabajadores en las comisiones paritarias no sean elegidos libremente, debido en particular a que es el propio empleador quien organiza las elecciones de los representantes de los trabajadores (artículo 4 de la ordenanza núm. 9/1981). Además, el Comité debe recordar que son incompatibles con los principios de la libertad sindical los artículos 2 y 8 de la ordenanza núm. 10 que prevén que las reglas aplicables a la dirección de los asuntos de la Comisión General de los Trabajadores de Bahrein y sus modificaciones deben ser aprobados por el Ministerio de Trabajo, al igual que el artículo 10 que prohíbe que la Comisión General de los Trabajadores de Bahrein invierta sus fondos o acepte donaciones sin la aprobación previa del Ministerio y le prohíbe también participar en actividades políticas. Por consiguiente, el Comité insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con los principios de la libertad sindical de forma que se garantice de manera efectiva a los trabajadores el derecho de libre organización sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
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