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Rapport intérimaire - Rapport No. 300, Novembre 1995

Cas no 1805 (Cuba) - Date de la plainte: 20-OCT. -94 - Clos

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  1. 399. La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 20 de octubre de 1994. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 20 de julio de 1995.
  2. 400. En su reunión de mayo-junio de 1995, observando que no se había recibido la respuesta del Gobierno a los alegatos, el Comité le dirigió un llamamiento urgente, advirtiéndole de que de acuerdo con el procedimiento examinaría el caso en su próxima reunión aun si no se hubiera recibido la respuesta del Gobierno. (Véase 299.o informe del Comité, párrafo 8.)
  3. 401. El Gobierno respondió a los alegatos contenidos en la primera comunicación de la CIOSL por comunicación de 13 de julio de 1995.
  4. 402. Cuba ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 403. En su comunicación de 20 de octubre de 1994, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), alega que al Sr. Rafael Gutiérrez, uno de los líderes de la Unión Sindical de Trabajadores de Cuba (USTC), se le denegó en dos oportunidades el permiso de salida de Cuba para participar en las reuniones del Comité de la CIOSL para los Derechos Humanos y Sindicales, que tuvieron lugar en noviembre de 1993 y en junio de 1994. Los alegatos del Gobierno fueron que el Sr. Gutiérrez estaba aún bajo una condena por su conducta de oposición al Gobierno; la verdadera razón de esta negativa fue que, desde hace dos años, el Sr. Gutiérrez trataba de conseguir el reconocimiento oficial para la USTC, habiendo sido encarcelado por este motivo, pero liberado gracias a la presión del movimiento sindical internacional (la cuestión del no reconocimiento de la USTC fue examinada por el Comité en su 287.o informe (caso núm. 1628), párrafos 280 a 282). En protesta por la negativa del Gobierno de no permitirle salir de Cuba, el Sr. Gutiérrez inició una huelga de hambre el 22 de junio de 1994 y la finalizó el 1.o de julio, también debido a la gran solidaridad manifestada por el movimiento sindical internacional.
  2. 404. La CIOSL añade que según le ha informado la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC), la Sra. Edith Lupe, secretaria organizadora del Frente Sindical de la CTDC, fue citada a comparecer el 24 de mayo de 1994 ante el Departamento de la Seguridad del Estado ubicado en el Reparto Capri, del municipio habanero de Arroyo Naranjo, por el capitán de ese cuerpo. Dentro del mencionado recinto, dicho oficial la amenazó con palabras groseras y ofensivas. Le dijo que "la iba a desaparecer o a encarcelarla por 3 años" si no abandonaba sus actividades organizativas en las filas de la CTDC. Después de las agresiones verbales ordenaron un registro corporal a su persona, siendo desnudada para ser revisada minuciosamente. Después de esta acción, Edith Lupe fue amenazada nuevamente e introducida en una celda que los agentes cubanos tienen preparada para intimidar más aún a las personas. Antes de salir de la celda, el oficial Cortina le hizo una enérgica advertencia en el sentido de que su vivienda podría ser atacada por "turbas" que le lanzarían piedras y que ella misma sería atacada y golpeada por "vecinos de los alrededores".
  3. 405. La CIOSL alega asimismo que se produjo otro acto denigrante contra dirigentes de la CTDC en la semana del 4 al 9 de julio de 1994. Estos fueron víctimas de un acto de repudio de parte de las llamadas "Brigadas de Respuesta Rápida" frente a la vivienda de la Sra. Edith Lupe, secretaria organizadora del Frente Sindical de la CTDC. En dicho lugar también se encontraban los opositores Juan José López Díaz y Welmen Lázaro Noa. En el acto de repudio participaron funcionarios del Ministerio de Interior y miembros del Partido Comunista de Cuba.
  4. 406. Por otra parte, el 2 de agosto de 1994, en la Avenida 19 del Rpto. Siboney, Municipio Playa, La Habana, el Sr. Lázaro Corp Yeras, secretario general de la Unión Sindical de Trabajadores de Cuba (USTC) y su hijo menor, Ray Corp Morales, fueron duramente golpeados con palos por tres hombres. Ambos sufrieron graves lesiones. La CIOSL indica que tiene razones para creer que los atacantes estaban vinculados con las fuerzas de seguridad cubanas. Esta agresión, la quinta en menos de tres meses contra el Sr. Lázaro Corp, indica una vez más la flagrante violación por el Gobierno de Cuba de los principios y derechos sindicales internacionalmente reconocidos.
  5. 407. Después de rechazar el terrible acoso que padecen los sindicalistas independientes de Cuba, denunciado muchas veces por la CIOSL, esta organización subraya la falta absoluta de libertad sindical en Cuba.
  6. 408. En su comunicación de 7 de julio de 1995, la CIOSL alega que el Departamento de Seguridad del Estado mantiene un fuerte hostigamiento contra miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Frentes Sindicales que componen la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC). Este es el caso de Juan Guarino Martínez Guillén (presidente), Jesús Cárdenas López (vicepresidente) y René José Montero Garay (secretario de relaciones internacionales). También esta organización ha presentado la documentación respectiva para obtener su reconocimiento jurídico sin que hasta ahora haya la mínima esperanza de lograrlo.
  7. 409. La CIOSL indica que el 29 de septiembre de 1994, a las 13 horas, el Sr. René José Montero Garay, fue citado a la Unidad de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR) con sede en calle Dragones esquina Lealtad, Centro Habana. Lo entrevistaron varios oficiales de dicho cuerpo represivo al mismo tiempo que lo amenazaron, advirtiéndole que tanto él como Martínez Guillén y Jesús Cárdenas serían enviados a la cárcel con penas de 12 y 15 años, si seguían militando en la CTDC y si continuaban con su defensa de la clase trabajadora cubana. Asimismo, el 10 de noviembre de 1994, a las 14 h. 40 fueron detenidos por la Seguridad del Estado, los Sres. Juan Guarino Martínez Guillén, presidente de la CTCD y Jesús Cárdenas López, vicepresidente de la misma. Fueron conducidos a la comisaría más cercana donde los sometieron a fuertes interrogatorios de manera ofensiva.
  8. 410. Asimismo, la CIOSL indica que, de acuerdo con sus fuentes, el Sr. Eduardo Lamas Campos, miembro del Frente Sindical de la Central "Julio Antonio Mella", en Santiago de Cuba, oriente, ha sido expulsado de su centro laboral por el sólo hecho de protestar reclamando mejoras de las condiciones de trabajo y de alimentación ya que la comida que consumen es poca y de pésima calidad.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 411. En su comunicación de 13 de julio de 1995, el Gobierno aclara que la demora en el envío de su respuesta obedece en lo fundamental a las dificultades en localizar la información relacionada con las personas que se mencionan en el escrito de la CIOSL, toda vez que ninguna de dichas personas tiene la condición de sindicalista ni los hechos que se relatan son de naturaleza sindical, ni estas personas representan ningún colectivo de trabajadores, ni están ellas mismas vinculadas laboralmente a ninguna empresa o entidad laboral en Cuba, circunstancia ésta que coloca al Comité de Libertad Sindical en la situación de estar conociendo de hechos que no guardan relación con la encomiable labor que realiza en defensa de las libertades sindicales.
  2. 412. No obstante lo anterior, añade el Gobierno, en las investigaciones realizadas partiendo de los escasos elementos aportados en la queja, se pudo conocer que el Sr. Rafael Gutiérrez no pudo concluir sus trámites de viajar a un país extranjero en razón de encontrarse en aquel momento en libertad provisional pendiente de un proceso jurídico abierto en su contra en la vía penal. El Sr. Rafael Gutiérrez abandonó el país con posterioridad a las fechas mencionadas en el escrito de la CIOSL.
  3. 413. El Gobierno añade que en la queja de la CIOSL se menciona a Edith Lupe. Se incurre en error en el nombre de esta persona, así como en el relato de los hechos. Tomando como antecedentes algunos de los elementos planteados en el escrito se pudo conocer la verdadera identidad de la persona, así como la realidad de lo sucedido. Se trata de la ciudadana Enid Amelia Luque Rosales y no Edith Lupe como se menciona por la CIOSL. El 24 de mayo fue citada ante la novena estación de la Policía Nacional Revolucionaria, sita en el Reparto Capri y fue objeto de una advertencia por actividades provocadoras que atentan contra el orden público, cumpliéndose los requisitos que se establecen en la legislación procesal en esta materia. Dicha ciudadana fue citada y atendida en una de las oficinas de la estación policial mencionada, no en el Departamento de Seguridad del Estado, como erróneamente se afirma en el escrito de la CIOSL. Permaneció en dichas oficinas un breve período de tiempo, no fue introducida en ninguna celda ni se le practicó registro corporal alguno. El Gobierno señala que, según manifestaciones realizadas por la ciudadana Enid Amelia Luque Rosales, las actividades provocadoras que había realizado en compañía de cuatro elementos maleantes tenían como propósito lograr méritos y avales ante la Sección de Intereses de Estados Unidos en La Habana, y de esa forma obtener el visado que le posibilitase viajar de forma definitiva a ese país. El Gobierno indica que es falso que los ciudadanos Juan José López Díaz y Wilmer Lázaro Mora Beltrán fueran objeto de acto de repudio alguno ni que se encontrasen en la residencia de la mencionada Enid Amelia Luque, en la ocasión en que un grupo de vecinos del lugar reaccionara ante las provocaciones de dicha ciudadana, produciéndose un acto de repudio a su conducta. Es falso que en dicho acto participaron miembros del Ministerio del Interior, sino vecinos del lugar. La ciudadana Enid Amelia Luque Rosales abandonó el país en agosto de 1994.
  4. 414. En cuanto a Lázaro Corp Yeras, el Gobierno declara que es totalmente falso que fuera atacado por miembros del Ministerio del Interior. Si dicho ciudadano, como él manifiesta, fue objeto de algún acto de violencia por personas desconocidas pudo haber presentado la denuncia ante la unidad policial correspondiente, lo cual no hizo. Lázaro Corp Yeras abandonó el país en septiembre de 1994, trasladando su residencia a Estados Unidos.
  5. 415. El Gobierno señala que debería suscitar desconfianza en el Comité de Libertad Sindical los testimonios de dudosa credibilidad como los relacionados con las personas mencionadas en la queja, cuando no se precisa la verdadera identidad de las personas, ni la dirección de sus domicilios, ni el nombre y dirección de los centros de trabajo de cuyo colectivo de trabajadores dicen ser dirigentes, además de no haber probado siquiera su condición de trabajadores en esos momentos.
  6. 416. El Gobierno indica que en Cuba existen 18 sindicatos nacionales ramales en los cuales están sindicalizados alrededor del 98 por ciento de los trabajadores del país. La libertad sindical se ejerce en todos los centros laborales por los colectivos de trabajadores y sus representantes sindicales son propuestos y elegidos por los propios trabajadores. En el sistema de relaciones laborales de Cuba las organizaciones sindicales en sus diferentes instancias participan, mediante amplias y variadas formas, en el proceso de toma de decisiones que interesan a los trabajadores, de una manera sistemática. Según el Gobierno, la CIOSL está mal informada; se tergiversan los hechos por personas inescrupulosas que se presentan como sindicalistas, cuando lo cierto es que sus actividades no tienen nada de sindicales, y el único propósito es el de obtener ventajas de tipo personal amparándose en los mecanismos y la propaganda internacionales.
  7. 417. Por todo lo anterior, el Gobierno solicita al Comité de Libertad Sindical que concluya definitivamente el presente caso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 418. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante alega la falta absoluta de libertad sindical en Cuba y pone de relieve diferentes actos en contra de dirigentes o sindicalistas de organizaciones sindicales independientes: lesiones, detenciones, amenazas graves, actos de intimidación y de hostigamiento, negativas de permiso de salida de Cuba para asistir a reuniones sindicales, el no reconocimiento jurídico de la CTDC y un despido antisindical.
  2. 419. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y en particular de que el 98 por ciento de los trabajadores del país se hallan sindicalizados en 18 sindicatos nacionales ramales, cuyos representantes son propuestos y elegidos por los propios trabajadores, así como de que, en sus diferentes instancias, las organizaciones sindicales participan de manera sistemática en el proceso de toma de decisiones. Por otra parte, el Comité observa que el Gobierno declara en relación con los alegatos contenidos en la primera comunicación de la organización querellante que las personas a las que se alude no tienen la condición de sindicalistas, no representan a ningún colectivo de trabajadores y no están vinculadas laboralmente a ninguna empresa o actividad laboral en el país, así como que sus actividades no tienen nada de sindicales - buscarían obtener ventajas de tipo personal - y que los hechos que se relatan no son de naturaleza sindical.
  3. 420. Siguiendo su práctica habitual, el Comité procederá al examen de los distintos alegatos presentados a partir de observaciones concretas comunicadas por el Gobierno; no obstante, desea subrayar que a la vista de todos los elementos de que disponga le corresponde determinar si se han producido o no violaciones de la libertad sindical, habida cuenta de las exigencias de los convenios de la OIT sobre libertad sindical ratificados por Cuba. Por ello, el Comité no puede dejar de tener en cuenta que en Cuba existe una sola central sindical reconocida oficialmente y mencionada en la legislación y en ocasiones anteriores se le han sometido quejas sobre el no reconocimiento oficial de organizaciones sindicales al margen de la estructura sindical existente oficialmente reconocida. Asimismo, en su último informe (1995), la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha solicitado al Gobierno "que garantice en la legislación y en la práctica el derecho de todos los trabajadores y empleadores sin ninguna distinción de constituir libremente organizaciones profesionales independientes, y fuera de toda estructura sindical existente, si así lo desearen (artículo 2 del Convenio), así como la libre elección de sus representantes (artículo 3 del Convenio)" (véase Informe III (parte 4A), CIT, 82.a reunión, 1995, página 178).
  4. 421. En cuanto a la alegada negativa de permiso de salida de Cuba (noviembre de 1993 y junio de 1994) al Sr. Rafael Gutiérrez, sindicalista de la Unión Sindical de Trabajadores de Cuba, impidiéndosele así que asistiera a reuniones organizadas por la CIOSL, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el Sr. Gutiérrez se encontraba en libertad provisional, pendiente de un proceso jurídico abierto en su contra en la vía penal, por lo que no pudo concluir los trámites de viajar a un país extranjero, así como de que con posterioridad a las fechas mencionadas por la CIOSL abandonó el país. A este respecto, observando que el Gobierno no ha indicado los hechos concretos que se imputaban en la vía penal al Sr. Gutiérrez y teniendo en cuenta que el Gobierno no ha negado la afirmación de la organización querellante de que el interesado fue encarcelado por tratar de conseguir el reconocimiento oficial de la Unión Sindical de Trabajadores de Cuba, el Comité concluye que las autoridades denegaron al Sr. Gutiérrez el permiso de salida del país para asistir a reuniones de la CIOSL en razón de un procesamiento vinculado a la realización de actividades sindicales legítimas. Por consiguiente, el Comité deplora que no se haya permitido al Sr. Gutiérrez participar en dos reuniones organizadas por la CIOSL y pide al Gobierno que asegure en el futuro el respeto del principio según el cual "la participación en calidad de sindicalista en las reuniones sindicales internacionales es un derecho sindical fundamental, por lo cual los gobiernos deben abstenerse de toda medida... que impida a un representante de una organización de trabajadores ejercer su mandato con plena libertad e independencia" (véanse 254.o informe, caso núm. 1406 (Zambia), párrafo 470; 283.er informe, caso núm. 1590 (Lesotho), párrafo 346).
  5. 422. En cuanto a las alegadas graves lesiones provocadas por tres hombres (sobre los que la organización querellante señala que tiene razones para creer que estaban vinculados con las fuerzas de seguridad cubanas) al Sr. Lázaro Corp Yeras, secretario general de la Unión Sindical de Trabajadores de Cuba, y a su hijo menor en agosto de 1994, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que es totalmente falso que el Sr. Lázaro Corp fuera atacado por miembros del Ministerio del Interior, que no presentó denuncia y que abandonó el país en septiembre de 1994. El Comité desea subrayar que la organización querellante no ha afirmado que las lesiones contra el Sr. Corp y su hijo habrían sido realizadas "por miembros del Ministerio del Interior" sino "por personas vinculadas con las fuerzas de seguridad cubanas"; asimismo, la organización querellante ha señalado que se trataba de la quinta agresión en menos de tres meses contra el Sr. Corp. A este respecto, el Comité considera que los términos en que está redactada la respuesta del Gobierno no permiten excluir que el Sr. Lázaro Corp y su hijo menor hayan sido agredidos y lesionados por la condición o actividades sindicales del primero de ellos. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que asegure en el futuro que ningún dirigente sindical o sindicalista sea agredido por su condición o actividades sindicales ni evidentemente tampoco sus familiares. A pesar de que el sindicalista agredido ya no vive en Cuba, el Comité pide al Gobierno que se inicie una investigación judicial sobre las lesiones graves que se habrían infligido al dirigente sindical Sr. Lázaro Corp y a su hijo menor y que le informe al respecto.
  6. 423. Por otra parte, el Comité toma nota de los alegatos relativos a la Sra. Edith Lupe, secretaria organizadora del Frente Sindical de la Confederación de Trabajadores Democráticos: amenazas de desaparición o de encarcelamiento proferidas por un capitán en mayo de 1994 cuando fue citada a comparecer ante el Departamento de la Seguridad del Estado; registro corporal, siendo desnudada; introducción en una celda de intimidación; nuevas amenazas de ser atacada y golpeada por "turbas" y "vecinos"; acto de repudio por parte de las "Brigadas de Respuesta Rápida" frente a la vivienda de Edith Lupe donde se encontraban también los opositores Juan José López Díaz y Welmen Lázaro Noa; y participación de funcionarios del Ministerio del Interior y miembros del Partido Comunista de Cuba en el acto de repudio.
  7. 424. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno señala: 1) que no se llama Edith Lupe sino Enid Amelia Luque; 2) que fue citada por la Policía Nacional siendo objeto de una advertencia por actividades provocadoras que atentan contra el orden público, cumpliéndose los requisitos de la legislación procesal; 3) que permaneció breve período de tiempo en las oficinas, no fue introducida en ninguna celda, ni se le practicó registro corporal alguno; 4) que según manifestaciones realizadas por la ciudadana Enid Amelia Luque Rosales, las actividades provocadoras que había realizado en compañía de cuatro elementos maleantes, tenían como propósito lograr méritos y avales ante la Sección de Intereses de Estados Unidos en La Habana, y de esa forma obtener el visado que le posibilitase viajar de forma definitiva a ese país; 5) que ante las provocaciones de Enid Amelia Luque un grupo de vecinos del lugar reaccionó produciéndose un acto de repudio de su conducta, en el que no participaron miembros del Ministerio del Interior; 6) que los ciudadanos Juan José López Díaz y Wilmer Lázaro Mora Beltrán no se encontraban en la residencia de Enid Amelia Luque ni fueron objeto de acto de repudio alguno; 7) que Enid Amelia Luque abandonó el país en agosto de 1994.
  8. 425. El Comité toma nota de que los alegatos y las declaraciones del Gobierno son divergentes y en la mayor parte de los puntos contradictorios. No obstante, el Comité debe poner de relieve que el Gobierno no ha explicado en qué consistieron las "actividades provocadoras que atentan contra el orden público" por parte de Enid Amelia Luque y "cuatro maleantes" que dieron lugar a una "advertencia" en las instalaciones de la Policía Nacional, ni en qué consistió el "acto de repudio" de su conducta por parte de los vecinos del lugar, ni cuál fue el contenido de la "advertencia" por parte de la Policía Nacional. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que aclare todas estas cuestiones con objeto de que pueda pronunciarse sobre los alegatos con suficientes elementos.
  9. 426. Por último, constatando que el Gobierno no ha respondido a los alegatos presentados por la organización querellante en su comunicación de 20 de julio de 1995, el Comité pide al Gobierno que envíe observaciones sobre:
    • - el no reconocimiento jurídico de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC);
    • - la detención, hostigamiento y amenazas contra varios dirigentes de la CTDC;
    • - la expulsión de su centro de trabajo de un sindicalista del Frente Sindical del Central "Julio Antonio Mella" por reclamar mejoras en las condiciones de trabajo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 427. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) deplorando que no se haya permitido al sindicalista Sr. Rafael Gutiérrez participar en dos reuniones organizadas por la CIOSL, el Comité pide al Gobierno que asegure en el futuro el respeto del principio según el cual la participación en calidad de sindicalista en las reuniones sindicales internacionales es un derecho sindical fundamental, por lo cual los gobiernos deben abstenerse de toda medida que impida a un representante de una organización de trabajadores ejercer su mandato con plena libertad e independencia;
    • b) el Comité pide al Gobierno que se inicie una investigación judicial sobre las lesiones graves que se habrían infligido al dirigente sindical Sr. Lázaro Corp y a su hijo menor y que le informe al respecto;
    • c) en relación con los alegatos relativos a la detención, amenazas y actos de hostigamiento de que fue objeto la Sra. Enid Amelia Luque, secretaria del Frente Sindical de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba, el Comité pide al Gobierno que facilite las informaciones y aclaraciones planteadas en las conclusiones, a fin de que pueda pronunciarse sobre los alegatos con suficientes elementos, y
    • d) por último, constatando que el Gobierno no ha respondido a los alegatos presentados por la organización querellante en su comunicación de 20 de julio de 1995, el Comité pide al Gobierno que envíe observaciones sobre:
      • - el no reconocimiento jurídico de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC);
      • - la detención, hostigamiento y amenazas contra varios dirigentes de la CTDC;
      • - la expulsión de su centro de trabajo de un sindicalista del Frente Sindical del Central "Julio Antonio Mella" por reclamar mejoras en las condiciones de trabajo.
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