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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 299, Juin 1995

Cas no 1803 (Djibouti) - Date de la plainte: 13-OCT. -94 - Clos

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  1. 329. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 13 de octubre de 1994.
  2. 330. Ante la falta de respuesta del Gobierno sobre los alegatos, el Comité tuvo que aplazar el examen de este caso en dos oportunidades. Asimismo, en su reunión de marzo de 1995 el Comité señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971), presentaría un informe sobre el fondo de este caso en su próxima reunión, incluso si no se hubiesen recibido las informaciones u observaciones solicitadas en tiempo oportuno (véase 297.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 262.a reunión (marzo de 1995), párrafo 11). A la fecha, aún no se han recibido informaciones del Gobierno.
  3. 331. Djibouti ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 332. En su comunicación de fecha 13 de octubre de 1994, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega que el 4 de octubre de 1994, la policía allanó, sin mandato alguno, la nueva sede de la Unión Democrática del Trabajo (UDT), central sindical nacional de la República de Djibouti, cuyo uso legal había sido oficialmente reconocido por el Gobierno. Las autoridades precintaron la puerta del sindicato y apostaron una custodia policial. La organización querellante añade que el presidente y el secretario general adjunto de la organización sindical, Sres. Ahmed Djama Egueh y Mohamoud Boulaleh, fueron arrestados durante el allanamiento y encarcelados en una comisaría policial, habiendo sido liberados el mismo día de la detención. Por último, la organización querellante informa que a raíz de estos hechos, un sindicalista fue agredido por la policía.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 333. En primer lugar, el Comité deplora profundamente que el Gobierno no haya respondido a los graves alegatos presentados, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó la queja y pese a que fue invitado a formular sus comentarios y observaciones en varias ocasiones, incluso a través de un llamamiento urgente.
  2. 334. En estas condiciones, y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable (véase párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971)), el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 335. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vista a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados (véase primer informe, párrafo 31, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1952).
  4. 336. El Comité observa que los alegatos se refieren al allanamiento de la sede de la Unión Democrática del Trabajo (UDT) - y a su posterior precintado de la puerta de acceso e imposición de una custodia policial -, así como a la detención de dos dirigentes sindicales (que fueron liberados el mismo día) y a la agresión física de un sindicalista durante dicho allanamiento.
  5. 337. En cuanto al allanamiento de la sede de la Unión Democrática del Trabajo (UDT) por la policía, habiéndose posteriormente precintado la puerta de acceso e impuesto una custodia policial, el Comité señala a la atención del Gobierno que "todo allanamiento de sedes sindicales sin mandato judicial constituye una gravísima violación de la libertad sindical" (véanse 286.o y 288.o informes del Comité, casos núms. 1273, 1441, 1494 y 1524 (El Salvador), párrafos 342 y 32). No pudiendo constatar en este caso la existencia de un mandato judicial, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para permitir el libre acceso de los afiliados a la sede de la organización sindical (UDT) y a que retire de inmediato la custodia policial.
  6. 338. En lo que respecta a la detención del presidente y el secretario general adjunto de la UDT, Sres. Ahmed Djama Egueh y Mohamoud Boulaleh, al tiempo que toma nota de que la organización querellante informa que los mismos fueron liberados el mismo día de su detención, el Comité señala a la atención del Gobierno los principios según los cuales "la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de la libertad sindical" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 88) y que "el arresto y la detención de sindicalistas, sin que se les impute delito alguno, y sin orden judicial, constituyen una grave violación de los derechos sindicales" (véase 284.o informe del Comité, caso núm. 1642 (Perú), párrafo 986). El Comité deplora la detención de los dos dirigentes sindicales e insta al Gobierno a que en el futuro respete los principios señalados. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que si existe un proceso judicial en relación con la detención de los dos dirigentes sindicales en cuestión, le mantenga informado al respecto.
  7. 339. En cuanto a la agresión física de un sindicalista de la UDT, el Comité recuerda al Gobierno que al examinar alegatos de este tipo en otras ocasiones, señaló que "cuando se han producido ataques a la integridad física, el Comité ha considerado que la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos" (véase 268.o informe, caso núm. 1341 (Paraguay), párrafo 378). El Comité pide al Gobierno que, salvo que ya se haya realizado, se lleve a cabo una investigación judicial en relación con este alegado acto de violencia y que le mantenga informado sobre el resultado de la misma.
  8. 340. Por último, de manera general, el Comité señala a la atención del Gobierno que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los sindicalistas, y que incumbe a los Gobiernos garantizar el respeto de este principio (véanse 283.er informe, caso núm. 1538 (Honduras), párrafo 256 y 286.o informe, caso núm. 1690 (Perú), párrafo 472). El Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas a su alcance para garantizar este principio.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 341. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité deplora profundamente que el Gobierno no haya respondido a los graves alegatos presentados en este caso, pese a que ha sido invitado a hacerlo en varias ocasiones;
    • b) señalando a la atención del Gobierno que todo allanamiento de sedes sindicales sin mandato judicial constituye una gravísima violación de la libertad sindical, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para permitir el libre acceso de los afiliados a la sede de la organización sindical UDT y a que retire de inmediato la custodia policial;
    • c) deplorando la detención de los dirigentes sindicales, Sres. Ahmed Djama Egueh y Mohamoud Boulaleh, el Comité urge al Gobierno a que en el futuro se abstenga de detener dirigentes sindicales por motivo de sus actividades sindicales legítimas. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que si existe un proceso judicial en relación con la detención de los dos dirigentes sindicales en cuestión, le mantenga informado al respecto;
    • d) en cuanto a la agresión física de un sindicalista de la UDT, durante el allanamiento de la sede de esta organización sindical, el Comité pide al Gobierno que salvo que ya se haya realizado tome las medidas necesarias para que se lleve a cabo una investigación judicial a efectos de esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la misma, y
    • e) señalando a la atención del Gobierno que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los sindicalistas, y que incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio, el Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas a su alcance para garantizar este principio.
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