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- 335. La queja objeto del presente caso figura en comunicaciones del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, de fechas 18 de agosto y 27 de diciembre de 1993, 3 y 26 de enero y 25 de febrero de 1994. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 15 de noviembre de 1993, 18 y 26 de abril y 6 de mayo de 1994.
- 336. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 337. En su comunicación de 18 de agosto de 1993, el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana alega el despido de los dirigentes sindicales Sres. Juan Monteza Petit, Franciles Aliaga, Serapio Meneses, Sixto Carhuajulca, Luzmila Palomino y Lourdes Gómez. La organización querellante manifiesta que a los despedidos se les ha imputado la realización de un paro de 24 horas sin tener representatividad sindical y la realización de una huelga de hambre en mayo de 1993.
- 338. Por otra parte, en su comunicación de fecha 27 de diciembre de 1993, la organización querellante señala que la convocatoria a la huelga por 24 horas tuvo carácter preventivo y que se trataba pues de una medida transitoria y no significaba una convocatoria a una huelga por tiempo indefinido. Asimismo, la organización querellante manifiesta que si no se observaron los requisitos legales para la convocatoria, la autoridad administrativa debió declarar la improcedencia de la medida, declarar ilegal la huelga y sancionar a los huelguistas con un descuento de sus salarios, pero no destituir a los siete dirigentes. La organización querellante añade que la huelga nunca se realizó y tampoco se llevó a cabo la huelga de hambre.
- 339. Por último, en sus comunicaciones de fechas 3 de enero y 25 de febrero de 1994 la organización querellante informa que se han interpuesto recursos administrativos y demandas judiciales a este respecto.
B. Respuestas del Gobierno
B. Respuestas del Gobierno
- 340. En sus comunicaciones de fechas 15 de noviembre de 1993, 18 y 26 de abril y 6 de mayo de 1994, el Gobierno declara que mediante Resolución de Presidencia núm. 93-031-P/SBLM, la Sociedad de Beneficencia de Lima efectuó un proceso administrativo disciplinario en contra de los siete dirigentes mencionados por los querellantes, imputándoseles la comisión de los siguientes actos: 1) la realización de una paralización de labores de 24 horas sin tener representatividad sindical (el Gobierno adjuntó la resolución mencionada a su respuesta, en la que se acredita que "se produjo la anunciada paralización de labores de 24 horas y que ésta no fue una medida transitoria, sino una convocatoria que en la práctica se materializó en una huelga de hambre"); y 2) el incumplimiento de los requisitos para la declaración de huelga fijados en el artículo 73 del decreto-ley núm. 25593, incisos b) (adopción de la decisión por más de la mitad de los trabajadores) y c) (comunicación de la medida por lo menos con diez días de antelación cuando se trate de servicios esenciales, acompañándose acta de votación).
- 341. El Gobierno añade que tras la evaluación practicada en relación a los descargos y pruebas documentales aportadas por los procesados, así como del contenido de los instrumentos públicos remitidos por los responsables de la Sociedad, se llegó a la conclusión que los servidores en cuestión cometieron falta grave por abandono sin causa justificada de servicios esenciales, tipificada en los artículos 82 y 83, d), del decreto-ley núm. 25593 y, que en consecuencia, en virtud de las disposiciones de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de su Reglamento se procedió a aplicar la correspondiente sanción de destitución, que implica la inhabilitación del trabajador para desempeñarse en la Administración Pública bajo cualquier forma o modalidad, durante un período no menor de tres años.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 342. El Comité observa que los alegatos se refieren al despido de siete dirigentes sindicales de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, tras la convocatoria de una huelga de 24 horas y una huelga de hambre que nunca llegaron a realizarse. Por el contrario, el Gobierno declara que la huelga de 24 horas convocada por el Sindicato de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana se materializó en una huelga de hambre y que no se respetaron los requisitos legales previos para la declaración de la huelga.
- 343. Aun en el caso de que la versión del Gobierno sobre los hechos fuera aceptada, el Comité observa que la convocatoria de huelga fue declarada ilegal por incumplimiento de dos requisitos legales (el preaviso de la huelga por lo menos con diez días de antelación y la adopción de la decisión por más de la mitad de los trabajadores). A juicio del Comité, si bien el primero de estos requisitos es admisible, ya ha tenido la ocasión de criticar el segundo de ellos al examinar dos casos relativos a Perú, particularmente en aquellas empresas donde hay un gran número de afiliados (véase 291.er informe, casos núms. 1648 y 1650 (Perú), párrafo 468). En estas condiciones, teniendo en cuenta la contradicción entre los alegatos y la respuesta del Gobierno sobre la efectiva realización de la huelga, la aplicación en este caso de un requisito para la declaración de una huelga contrario a los principios de la libertad sindical y habiéndose tratado, según el Gobierno, de una huelga atípica, como es la huelga de hambre, el Comité considera que el despido de los siete dirigentes sindicales en cuestión, aunque la huelga no fuera decidida por una junta directiva que representaba a más de la mitad de los trabajadores (requisito no imprescindible según los principios del Comité) fue una medida que violó la libertad sindical y considera que, dadas las circunstancias del presente caso, el Gobierno debería tomar medidas para reintegrar a los dirigentes sindicales despedidos.
- 344. Por otra parte, observando que la cuestión de la existencia de falta grave de los dirigentes despedidos (abandono sin causa justificada de servicios esenciales) ha sido sometida a las autoridades administrativas y judiciales, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre los resultados de los procesos en curso y expresa la esperanza de que las autoridades competentes tendrán en cuenta los principios señalados.
- 345. Por último, tal como lo solicitara en su reunión de noviembre de 1993 (véase 291.er informe, casos núms. 1648 y 1650 (Perú), párrafo 474), el Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar el requisito legal relativo a la necesidad de que la decisión de declaración de la huelga sea adoptada por más de la mitad de los trabajadores a los que la misma comprende, particularmente en aquellas empresas donde hay un gran número de afiliados (artículo 73, inciso b), del decreto-ley núm. 25593).
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 346. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) considerando que el despido de los siete dirigentes sindicales del Sindicato de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana violó la libertad sindical, el Comité considera que el Gobierno debería tomar medidas para reintegrar a los dirigentes sindicales despedidos en sus puestos de trabajo. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre los resultados de los procesos administrativos y judiciales en curso sobre esta cuestión y expresa la esperanza de que las autoridades competentes tendrán en cuenta los principios señalados en las conclusiones, y
- b) el Comité pide una vez más al Gobierno que tome medidas para que se modifique el requisito legal relativo a la necesidad de que la decisión de declaración de la huelga sea adoptada por más de la mitad de los trabajadores a los que la misma comprende.