ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 295, Novembre 1994

Cas no 1734 (Guatemala) - Date de la plainte: 04-OCT. -93 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 375. La queja objeto del presente caso figura en comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 4 de octubre de 1993. En comunicación de 7 de septiembre de 1994, el Gobierno envió sus observaciones.
  2. 376. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 377. En su comunicación de 4 de octubre de 1993, la CIOSL alega que la Empresa de Alimentos y Bebidas "Atlántida" S.A., ubicada en el Departamento de Puerto Barrios Izabel, se caracteriza por una sistemática actitud antisindical. Concretamente, de un plantel de 200 trabajadores que tenía, el 8 de diciembre de 1992, 30 de ellos decidieron constituir un sindicato, presentando ante los tribunales de trabajo pertinentes la documentación correspondiente. Ante tal hecho la empresa respondió despidiendo en primer lugar a los ocho dirigentes del sindicato, y con posterioridad a los demás trabajadores que constituyeron el sindicato. Ante varios trámites de reinstalación sin resultados, por una parte el Ministerio de Trabajo ha argumentado que no tiene poder coercitivo para obligar a la empresa a que cumpla, y por otra, los tribunales de justicia alegan que se deben seguir los trámites de ley. El problema real es que existe ya una organización solidarista en esta empresa, siendo la tercera vez que es disuelto un sindicato, hechos que han sido denunciados ante la Inspección General del Trabajo, Juzgados y Procuraduría de Derechos Humanos.
  2. 378. El querellante denuncia también que desde hace más de dos años, la empresa maquiladora Camisas Modernas S.A. ha llevado a cabo una campaña de hostigamiento y marginación contra los miembros fundadores del Sindicato de Trabajadores de la Maquiladora Camisas Modernas S.A. (SINTRACAMOSA) y sus dirigentes, en su mayoría mujeres. Añade el querellante que en 1992 se conformó una organización solidarista para contrarrestar la acción de los sindicalistas, y que la empresa ha anunciado su posible cierre con la intención de reiniciar sus operaciones en otro país que no dé problemas con los sindicatos, circunstancia que ha provocado gran preocupación entre los trabajadores.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 379. En cuanto a los despedidos de la Empresa de Alimentos y Bebidas "Atlántida" S.A., en su comunicación de 7 de septiembre de 1994, el Gobierno informa haber comprobado que efectivamente se dieron los despidos señalados por los querellantes, pero que éstos no tuvieron carácter antisindical sino que fueron autorizados por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social al haberse comprobado la comisión de faltas graves.
  2. 380. En relación con los actos de hostigamiento y marginación contra los miembros fundadores del Sindicato de Trabajadores de la Maquiladora Camisas Modernas S.A. (SINTRACAMOSA) y sus dirigentes, el Gobierno informa que se inició juicio punitivo contra la empresa ante el Juzgado sexto de Trabajo y Previsión Social, y que se informará posteriormente de sus resultados.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 381. El Comité observa que los alegatos relativos al presente caso se refieren a despidos de dirigentes sindicales y varios trabajadores por constituir un sindicato en una empresa de alimentos y bebidas, a actos de discriminación antisindical y a la conformación de una organización solidarista para contrarrestar la acción sindical en una empresa de camisas.
  2. 382. En cuanto a los despedidos de la Empresa de Alimentos y Bebidas "Atlántida" S.A., el Comité, al tiempo que toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales tales despidos no tuvieron carácter antisindical sino que fueron autorizados por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social al haberse comprobado la comisión de faltas graves, lamenta que el Gobierno haya respondido de manera general, refiriéndose solamente a la comisión de faltas graves. Al respecto, el Comité pide al Gobierno que le proporcione el texto de las decisiones judiciales dictadas en cada uno de estos casos.
  3. 383. El Comité debe señalar a la atención del Gobierno por una parte, la importancia que atribuye al principio de que los trabajadores y los empleadores puedan de manera efectiva constituir con plena libertad organizaciones de su elección y afiliarse libremente a ellas, y por otra a que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafos 222 y 538 respectivamente).
  4. 384. En cuanto a los alegatos sobre las actividades de las organizaciones solidaristas para contrarrestar la acción sindical, el Comité ya ha examinado alegatos de este tipo en un caso relativo a Guatemala (véase 259.o informe, caso núm. 1459, párrafo 305), en el que:
    • el Comité señala a la atención del Gobierno el artículo 2 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), cuyo texto dispone que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una respecto de las otras y que se consideran actos de injerencia las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de un empleador o una organización de empleadores.
  5. 385. En relación con los actos de hostigamiento y marginación contra los miembros fundadores del Sindicato de Trabajadores de la Maquiladora Camisas Modernas S.A. (SINTRACAMOSA) y sus dirigentes, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales se inició juicio punitivo contra la empresa ante el Juzgado sexto de Trabajo y Previsión Social, y que se informará posteriormente de sus resultados.
  6. 386. Al respecto, el Comité recuerda que en sus comentarios de 1994 la Comisión de Expertos tomó nota con satisfacción de que el decreto núm. 64-92, del 2 de diciembre de 1992 (artículo 24, párrafo a)) incrementa las sanciones con multa que va de mil quinientos (1.500) a cinco mil (5.000) quetzales por violaciones a las prohibiciones del Código de Trabajo, incluida la relativa a los empleadores que obliguen o traten de obligar a los trabajadores a desafiliarse de los sindicatos a los que pertenezcan o a afiliarse a ellos (artículo 62, c)).
  7. 387. El Comité expresa su esperanza de que con el incremento de tales sanciones la protección contra actos de discriminación antisindical será mejorada en la práctica. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del juicio iniciado contra la empresa de Camisas Modernas S.A.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 388. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los despedidos de la Empresa de Alimentos y Bebidas "Atlántida" S.A., el Comité pide al Gobierno que le proporcione el texto de las decisiones judiciales dictadas en cada uno de estos casos;
    • b) en cuanto a los alegatos sobre las actividades de las organizaciones solidaristas para contrarrestar la acción sindical, el Comité señala a la atención del Gobierno el artículo 2 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), cuyo texto dispone que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una respecto de las otras y que se consideran actos de injerencia las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de un empleador o una organización de empleadores, y
    • c) en relación con los actos de hostigamiento y marginación contra los miembros fundadores del Sindicato de Trabajadores de la Maquiladora Camisas Modernas S.A. (SINTRACAMOSA) y sus dirigentes, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado del juicio iniciado contra la empresa.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer