ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 287, Juin 1993

Cas no 1618 (Royaume-Uni de Grande-Bretagne et d'Irlande du Nord) - Date de la plainte: 20-DÉC. -91 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 224. El Comité ya examinó este caso en su reunión de mayo de 1992, en la que presentó al Consejo de Administración un informe provisional (véase el 283.er informe, párrafos 422-452, aprobado por el Consejo de Administración en su 253.a reunión (mayo-junio de 1992)).
  2. 225. El querellante envió nuevas informaciones en una comunicación de fecha 5 de febrero de 1993 en la que alega la violación del Convenio núm. 98. El Gobierno proporcionó nuevas observaciones sobre el caso en comunicaciones de fechas 5 de octubre de 1992 y 26 de marzo de 1993.
  3. 226. El Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 227. En la carta original en que presentaba su queja, de fecha 20 de diciembre de 1991, el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) alegaba que la legislación y la práctica británicas no cumplían los requisitos del artículo 1 del Convenio núm. 98 puesto que no había una protección jurídica eficaz contra las prácticas de discriminación antisindical en el momento de la contratación. El TUC fundamentaba sus alegatos en una serie de casos particulares en que trabajadores no pudieron encontrar trabajo o fueron despedidos a título personal poco después de su contratación porque figuraban en una "lista negra" de militantes sindicalistas establecida por la Liga Económica (Economic League), organización británica creada por empresas industriales y financieras que contribuían a sus actividades de confección de listas negras. Las actividades de la Liga Económica fueron examinadas en 1989 por la Comisión Especial sobre el Empleo de la Cámara de los Comunes en su investigación sobre las prácticas de contratación. Si bien esta Comisión recomendó la adopción de medidas para restringir las actividades de la Liga en materia de listas negras, el Secretario de Estado para el Empleo rechazó una propuesta de la Comisión con arreglo a la cual los candidatos al empleo deberían tener el derecho de consultar esta información. El TUC describió varias situaciones que, según declaraba, eran tan sólo unos pocos ejemplos de casos denunciados, en que se había dicho a las personas afectadas que la razón por la cual no conseguían un empleo era que figuraban en la lista negra de la Liga Económica.
  2. 228. En su respuesta, el Gobierno indicó que la Liga estaba a la sazón inscrita de conformidad con las disposiciones de la ley sobre protección de datos. Estimaba que era importante que los empleadores pudiesen obtener información confidencial de cualquier fuente que considerasen apropiada sobre las personas que se proponían contratar. Por otra parte, estimaba que los requisitos del artículo 1 del Convenio núm. 98 se cumplían plenamente en virtud del artículo 1 de la ley de 1990 sobre el empleo, el cual dispone que es lícito por parte de un empleador negarse a emplear a una persona por el hecho de estar o no estar afiliada a un sindicato, o de negarse a afiliarse o dejar de estar afiliada. Comoquiera que fuese e independientemente de las circunstancias, toda persona que estimase que los derechos garantizados por el artículo 1 de la ley de 1990 se habían violado podía presentar una queja ante un tribunal de trabajo, y correspondería al tribunal pronunciarse sobre el caso. Por otra parte, el artículo 23 de la ley de 1978 sobre la protección del empleo (codificación) disponía que el trabajador que estimase que su empleador había tomado medidas contra su persona (menos graves que el despido) por el hecho de estar afiliado o no afiliado a un sindicato o en razón de sus actividades sindicales, podía presentar una queja ante un tribunal de trabajo. Por consiguiente, el Gobierno llegaba a la conclusión de que los casos mencionados por el TUC no demostraban de ninguna manera que la legislación del Reino Unido no cumplía las disposiciones del Convenio núm. 98.
  3. 229. En su reunión de mayo-junio de 1992, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité expresa su preocupación ante los alegatos presentados por el querellante y recuerda que la práctica consistente en establecer listas negras de dirigentes sindicales y sindicalistas constituye una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales y que, en general, los gobiernos deberían tomar medidas enérgicas para combatir tales prácticas;
    • b) el Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la ley sobre la protección de datos;
    • c) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para dar curso a las recomendaciones de la Comisión de Empleo de la Cámara de los Comunes y que informe al respecto, y
    • d) el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que faciliten informaciones adicionales sobre los casos concretos mencionados en los alegatos y, en particular, que indiquen si los trabajadores en cuestión u otros trabajadores han iniciado procedimientos judiciales. En caso afirmativo, el Comité les solicita le informen sobre las decisiones que se dicten y sus considerandos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 230. En su comunicación del 5 de octubre de 1992, el Gobierno se refiere a las recomendaciones formuladas por el Comité en relación con el anterior examen de este caso. Por lo que respecta a la recomendación del Comité de que deberían adoptarse medidas para luchar contra las prácticas que constituyen una amenaza al libre ejercicio de los derechos sindicales, el Gobierno asegura al Comité que sus inquietudes no tienen razón de ser, y recalca una vez más que la legislación del Reino Unido garantiza el libre ejercicio de los derechos sindicales puesto que prohíbe los actos de discriminación antisindical.
  2. 231. Como el Gobierno dejara sentado en sus observaciones anteriores, la legislación del Reino Unido, concretamente la ley de 1990 sobre el empleo y la ley de 1978 sobre la protección del empleo (codificación), sí proporcionan garantías contra los actos de discriminación antisindical, concretamente contra la denegación del empleo en razón de la afiliación o no afiliación a un sindicato y en caso de despido y de medidas menos graves que un despido adoptadas contra un trabajador en razón de su afiliación o sus actividades sindicales. Una vez más, el Gobierno hace hincapié en el contenido de sus anteriores observaciones, a saber, que al adoptar una legislación para proteger a las personas contra la denegación de un empleo por motivos de afiliación sindical, de hecho ha ampliado el cumplimiento del Convenio núm. 98 por lo que se refiere a su artículo 1 hasta un grado sin precedentes. No tiene motivos para considerar que estas protecciones no se apliquen efectivamente.
  3. 232. En cuanto a la pregunta del Comité sobre si los trabajadores mencionados en los alegatos habían iniciado procedimientos judiciales, el Gobierno responde que no sabe a ciencia cierta si alguno de los trabajadores a que se refieren los alegatos del TUC ha solicitado que su caso sea conocido por un tribunal de trabajo. Sin embargo, esta falta de pruebas en cuanto a la existencia de procedimientos judiciales no demuestra, en opinión del Gobierno, que la legislación sea inadecuada. En una época en que el número de casos sobre toda una serie de asuntos que son sometidos a los tribunales de trabajo por lo general se ha mantenido igual o ha aumentado, este hecho parece sugerir dos cosas: en primer lugar que no está en modo alguno generalizada la comisión de abusos de esta índole, como lo demuestra el hecho de que los trabajadores no hayan utilizado los recursos legales de que disponen, y en segundo lugar, que la legislación, en especial la ley de 1990, no lleva mucho tiempo en vigor, por lo que ha habido pocas ocasiones de aplicarla. Por ejemplo, según indica el informe anual del Servicio Consultivo de Conciliación y Arbitraje, tan sólo se han sometido ocho casos al procedimiento de conciliación en virtud del artículo 1 de la ley. El Gobierno sugiere que en estas circunstancias sería ciertamente prematuro, y tal vez hasta injusto, pretender que la legislación es inadecuada mientras no se la haya puesto suficientemente a prueba.
  4. 233. El Gobierno confirma a continuación que la Liga Económica sigue estando inscrita en el registro para la protección de la información, de conformidad con las disposiciones de la ley de 1984 sobre la protección de datos, de la que envía un ejemplar junto con sus observaciones. Por otra parte, el Gobierno señala a la atención del Comité las numerosas disposiciones de la ley a que pueden acogerse los interesados que estimen que las informaciones relativas a los mismos son inexactas. En efecto, la Oficina para la protección de la información ha interpuesto procedimientos judiciales y efectuado advertencias a ciertas personas por el hecho de guardar informaciones inexactas, y seguirá desempeñando esta función.
  5. 234. Por lo que respecta a las medidas para dar curso a las recomendaciones de la Comisión Especial sobre el Empleo de la Cámara de los Comunes, el Gobierno declara que tan sólo dos de las recomendaciones formuladas por la Comisión Especial a raíz del estudio que realizó en 1989 sobre las prácticas de contratación pueden considerarse relacionadas con las actividades de la Liga Económica. Lo que se recomendaba era a) que se aplicasen disposiciones análogas a las de la ley de 1974 sobre el crédito al consumidor de las informaciones referentes a los candidatos al empleo enviados a los empleadores por las organizaciones que poseían tales informaciones; que si a un candidato se le denegaba el empleo, la información debería ponerse a disposición del interesado de modo que, llegado el caso, contase con una oportunidad para rebatirla, y b) que todas las organizaciones que proporcionaran informaciones sobre candidatos a un empleo, deberían ser titulares de una licencia y acatar las disposiciones de un código de ética profesional.
  6. 235. Desde un principio, la respuesta del Gobierno a estas recomendaciones fue y sigue siendo que, habida cuenta de las disposiciones ya de por sí extensas contenidas en la ley sobre la protección de datos, la puesta en práctica de las propuestas formuladas por la Comisión no haría sino aumentar considerablemente la carga de trabajo de todos los empleadores sin añadir gran cosa a la protección que ya se brindaba. También era posible que aumentase la carga de trabajo de muchos otros organismos que de manera rutinaria proporcionaban información y referencias de carácter confidencial relativas a los candidatos a un empleo (por ejemplo, bancos, colegios y escuelas superiores). Por otra parte, en opinión del Gobierno, las medidas que de hecho ya ha adoptado a raíz de la promulgación de la ley de 1990 sobre el empleo sin duda alguna han subsanado la carencia de que adolecía la protección de las personas, puesto que impide la discriminación por motivos de afiliación o actividades sindicales (independientemente de que sea o no sea como resultado de las informaciones propocionadas por la organización).
  7. 236. A este respecto, el Gobierno pone de relieve una vez más que en todo caso el Convenio núm. 98 no trata primordialmente de las actividades de organismos como la Liga Económica, sino de la prevención de la discriminación antisindical ejercida por los empleadores. Siempre y cuando la legislación prevea medidas de protección que satisfagan las exigencias del Convenio al impedir que los empleadores despidan o penalicen a los asalariados y que se nieguen a ofrecer un empleo por motivos antisindicales, no es necesario que la legislación ponga cortapisas a las actividades de organismos como la Liga Económica, sea en la forma que recomienda la Comisión Especial de la Cámara de los Cómunes, sea en cualquier otra forma. Ahora bien, dicho esto el Gobierno insiste en que no existen pruebas de que la Liga actúe de una manera ilícita. El derecho civil del Reino Unido ya prevé garantías para los casos en que una persona considere que la información proporcionada a un eventual empleador es inexacta. Cuando estas garantías se consideran conjuntamente con las que ahora existen para los casos de denegación de un empleo en virtud de la ley de 1990 sobre el empleo, en opinión del Gobierno los solicitantes de empleo ya se hallan adecuada y efectivamente protegidos.
  8. 237. En consecuencia, el Gobierno del Reino Unido sigue estando convencido de que no existen pruebas que permitan afirmar que su legislación no cumple plenamente las disposiciones pertinentes del Convenio núm. 98. El Gobierno confía en que el Comité estará de acuerdo con que el cumplimiento del Convenio núm. 98 ha quedado globalmente demostrado por las medidas que ha adoptado para garantizar que se declaren ilícitas las prácticas objeto de examen que, de no ser por esas medidas, habrían constituido una amenaza al ejercicio de los derechos sindicales.

C. Nuevas informaciones del querellante

C. Nuevas informaciones del querellante
  1. 238. En su comunicación del 5 de febrero de 1993, el TUC señala que la totalidad de los casos referidos en su queja original se plantearon antes de la promulgación de la ley de 1990 sobre el empleo, y que, en su conocimiento, ninguna de las personas interesadas habían solicitado reparación legal. El TUC sostiene que las divisiones de asuntos jurídicos de los sindicatos interesados habían advertido a sus miembros que no existía, en virtud de la ley de 1978 sobre la protección del empleo (codificación) o de la ley de 1990 sobre el empleo, ninguna protección legal eficaz contra la discriminación en materia de contratación como consecuencia de la inscripción del interesado en una lista negra. Ninguno de los afiliados de los sindicatos miembros del TUC a los que se habían mostrado copias de la lista de la Liga Económica en que figuraban sus nombres han tratado de obtener una reparación legal ya que la esencia misma de las listas negras es su carácter secreto, y estimaban que sería imposible probar que la inscripción en las listas negras era la causa de la pérdida que habían sufrido.
  2. 239. El TUC explica que el artículo 1 de la ley de 1990 sobre el empleo, artículo que se ha incorporado en la ley de 1992 sobre los sindicatos y las relaciones de trabajo (codificación) como su artículo 137, se refiere exclusivamente a la afiliación o no afiliación sindical en el momento presente y no trata de la afiliación o de las actividades sindicales del pasado. El Consejo General del TUC pidió al Gobierno que modificase el proyecto de ley de modo que proporcionase protección precisamente contra aquellas formas de discriminación sindical que hacía posible la Liga Económica, pero el Gobierno se negó a aceptar esta petición.
  3. 240. Por otra parte, la veracidad de las informaciones proporcionadas por la Liga Económica son motivo de seria preocupación si se consideran dentro del contexto del Convenio núm 98. Si bien el Gobierno ha acogido con agrado la garantía ofrecida por la Liga en el sentido de que proporcionaría a las personas que se lo solicitasen detalles sobre las informaciones que tenía con respecto a las mismas, el TUC señala que se pedirían a quien presentase tal solicitud informaciones detalladas sobre sus circunstancias personales, sus antecedentes y su trabajo, de modo que si una persona no estuviese inscrita en los ficheros de la Liga antes de presentar su solicitud, lo más probable es que después de hacerlo sí figuraría en ellos. De ahí que el Consejo General del TUC haya expresado su desilusión por la negativa del Gobierno de dar aplicación a la recomendación del Comité de Libertad Sindical de que tomara medidas para dar curso a las recomendaciones de la Comisión Especial sobre el Empleo de la Cámara de los Comunes.
  4. 241. A continuación, el TUC se refiere a la afirmación del Gobierno de que existen cauces de recurso previstos por el derecho civil para aquellas personas que consideran que la información facilitada a un posible empleador es inexacta. Según el TUC, para que eso fuese posible, el interesado tendría que tener acceso a la información para evaluar su exactitud, pero el carácter secreto de las listas negras significa que un trabajador que no consiga obtener un empleo tendría que intentar un pleito por difamación antes de que las reglas de evidencia forzasen a una organización como la Liga Económica a revelar al tribunal los documentos de que se trate. Ahora bien, en Gran Bretaña no está prevista la ayuda legal para los pleitos por difamación, que por lo general son muy onerosos. Si se tienen presentes todas las cargas adicionales económicas y de otra índole que el Gobierno impone a los sindicatos, en particular como consecuencia de la reciente retirada del apoyo económico destinado a las elecciones celebradas por correo que requiere la ley de 1984, hoy en día es todavía menos probable que en otros tiempos que el sindicato se comprometa a cubrir las costas judiciales que acarrea ese tipo de pleitos. Además, un trabajador que ejerza un empleo y ulteriormente sea despedido del mismo podría entablar un pleito contra la organización que facilita la información por instigar la rescisión del contrato, como en el caso que se examina más adelante, pero no contaría con una posibilidad análoga todo trabajador al que se le deniega el empleo como consecuencia de tal información porque en derecho civil no se reconoce el perjuicio de instigar ilegalmente a una persona a abstenerse de celebrar un contrato.
  5. 242. El TUC describe otro caso concreto de discriminación del que fue víctima el Sr. McKevitt, empleado durante unas cuantas horas por la empresa Trans-Manche Likn (TML) y despedido a continuación. En 1964, el Sr. McKevitt empezó a trabajar en la industria de la construcción en calidad de tunelista. En 1975 se afilió al Sindicato de Transportistas y Trabajadores Varios (T&GWU). En una obra el Sr. McKevitt señaló a la dirección, en nombre de varios otros trabajadores, que las prácticas de construcción no respetaban las normas de seguridad en el túnel que estaban construyendo. Ese mismo año el Sr. McKevitt sufrió un accidente al producirse un desprendimiento de terreno. En 1976 abandonó su trabajo y dejó que caducara su afiliación sindical.
  6. 243. En 1987 el Sr. McKevitt que contemplaba la idea de volver a trabajar en el sector de la construcción, fue convocado por el Sr. Cardiff, un capataz general de alto nivel de la empresa TML que conocía perfectamente sus cualidades y su experiencia. Por aquel entonces la TML tenía problemas para contratar a trabajadores calificados, y el Sr. Cardiff le pidió al Sr. McKevitt que se trasladara inmediatamente a Dover donde le esperaba un empleo. El 1.o de septiembre de 1987 el Sr. McKevitt se dirigió a la obra de construcción del túnel, donde fue enviado para que se sometiera a un reconocimiento médico, rellenara ciertos formularios y participara en un curso de iniciación. En el primer día del curso se le dijo que no se le permitiría que comenzase a trabajar. El Sr. McKevitt telefoneó al Sr. Cardiff, quien le dijo que la TML había efectuado ciertas comprobaciones y se había enterado de que era un elemento perturbador. Se le informó que esta acusación estaba relacionada con lo que había ocurrido en 1975. De vuelta a Irlanda del Norte, el Sr. McKevitt escribió a la TML pidiendo que se le explicara por qué habían cambiado de idea en cuanto a su empleo. La TML le reembolsó su pasaje pero se negó a responder a su pregunta principal. A continuación el Sr. McKevitt volvió a escribir a la TML pidiendo que le comunicara toda información que tuviera la empresa en virtud de la ley sobre la protección de datos. La empresa le envió un breve impreso de computadora que llevaba la inscripción "no apto", acompañada de una carta en que se le informaba que no había obtenido esta información de ningún otro usuario de informaciones computadorizadas. El Sr. McKevitt no consiguió obtener ninguna otra información de la TML, y después de esto estuvo durante un año en situación de desempleo.
  7. 244. Habiendo leído un artículo sobre la Liga Económica publicado en mayo de 1989 por el Daily Mirror, el Sr. McKevitt visitó en junio de ese año las oficinas de la Liga con el fin de averiguar si estaba inscrito en su lista. Se le dijo personalmente y por escrito que no figuraba en los ficheros de la Liga. En 1991, cuando el Daily Mirror consiguió obtener un amplio extracto de la lista negra de la Liga, en ésta figuraba el nombre del Sr. McKevitt, marcado con la inscripción "K", símbolo con que se designa a los supuestos elementos perturbadores en la industria de la construcción. En la fecha en que el Sr. McKevitt estuvo empleado y fue luego despedido por la TML, las cinco compañías que integran esta empresa eran todas ellas clientes de la Liga Económica. El Sr. McKevitt va a entablar un pleito contra la Liga por falsedad negligente y por instigación a la rescisión de su contrato por parte de sus empleadores.
  8. 245. El TUC afirma que este caso constituye un claro ejemplo de los métodos utilizados por la Liga Económica y por los empleadores abonados a sus servicios. Es una demostración de que la Liga no siempre ha revelado las informaciones solicitadas por quienes sospechan que sus nombres figuran en una lista negra, y esta actitud es deshonesta. Este hecho confirma la aseveración del TUC de que el secreto que caracteriza a la confección de listas negras impide a la mayor parte de las víctimas de esta práctica exigir una reparación. El TUC añade que es de lamentar que las personas que se hallan en situación de desempleo por motivo de discriminación a menudo pierdan contacto con su sindicato y dejen de satisfacer las condiciones para recibir ayuda económica del mismo, ya que por lo general los desempleados carecen de fondos suficientes para obtener asesoramiento jurídico sobre cuestiones complejas o para entablar acciones judiciales.
  9. 246. El TUC se refiere a continuación a un memorando de uno de sus sindicatos afiliados, el Sindicato de Trabajadores Unidos de la Industria Mecánica y Eléctrica, del que adjunta fotocopia en su comunicación del 5 de febrero de 1993. En dicho memorando se describe con todo detalle la situación de tres miembros del Sindicato de Trabajadores Unidos de la Industria Mecánica (AEU), supuestamente inscritos en una lista negra de la Liga Económica, y se da cuenta de los resultados de sus intentos de enterarse si figuraban en tal lista. El TUC afirma que, si bien se ha dado publicidad al caso del Sr. Dorton, no ha ocurrido lo mismo con los casos de las demás personas nombradas en el memorando. Al TUC le preocupa que estas personas puedan ser objeto de nuevas medidas discriminatorias, por lo que solicita que no se haga mención de sus nombres en cualquier documento publicado relativo a esta queja.
  10. 247. En el memorando se señala asimismo que el entonces director general de la Liga, Michael Noar, había anunciado públicamente que toda persona que sospechase que su nombre podía figurar en los ficheros de la Liga podría escribir a ésta para informarse al respecto. Cuando uno de los miembros del AEU lo hizo, se le respondió con una carta estándar en la que se decía que para poder contestar a su pregunta la Liga necesitaba que le proporcionase detalles acerca de "toda afiliación política, artículo o carta publicada, publicación escrita y/o los motivos que tiene usted para pensar que podríamos tener algún dato sobre su persona". En opinión del TUC, lo que la Liga buscaba era que el solicitante le ayudase a poner al día sus propios datos personales, y había muy pocas probabilidades de que la Liga revelase al interesado las informaciones que ya estaban en su poder.
  11. 248. Por lo que respecta al Sr. Dorton, cuya situación se describió con todo detalle durante el anterior examen de este caso por parte del Comité, el 24 de febrero de 1989 recibió una carta de la Liga en la que se evita explicar si ésta posee alguna información a su respecto. El Sr. Noar se limita a declarar lo siguiente: "No hemos podido encontrar ninguna información referente a actividades políticas llevadas a cabo por usted, ya sea de carácter extremista o de otro tipo, y por consiguiente mucho me complace asegurarle de que no hay ninguna sospecha por parte de la Liga de que usted no sea apto para cualesquiera efectos por motivos de orden político". A todas luces, esta respuesta no era satisfactoria, y así lo indicó rápidamente en una carta dirigida a la Liga el Sr. Evennett, representante parlamentario del Sr. Dorton. Esto dio lugar a que la Liga respondiera con una nueva carta fechada el 10 de marzo de 1989 en la que decía lo siguiente: "No tenemos ningún dato relativo al ejercicio por su parte de actividades sindicales". El memorando indica que, como resultado de esto, el Sr. Dorton no tiene la menor idea de quién proporcionó la información contra su persona ni de lo que se dijo exactamente acerca de él. Habida cuenta de la negativa formulada por la Liga, sin información alguna en sentido contrario, no tiene más remedio que aceptar dicha negativa. Esta conclusión queda reforzada por el hecho de que, como no figura en las computadoras ninguna información a estos efectos, las víctimas carecen de cauces de recurso.
  12. 249. A continuación, el memorando se refiere a un libro escrito por Hollingsworth y Tremayne cuyo título es "La Liga Económica: una política silenciosa de corte macartista" y que, según indica el memorando, ha enriquecido considerablemente los conocimientos que el AEU tenía sobre esta materia. Según se dice en el libro, en razón de la publicidad negativa de que fue objeto la Liga, muchas entidades han dejado de recurrir a sus servicios, incluidos los principales bancos que anteriormente eran clientes de la Liga. Sin embargo, en el libro se citan muchos ejemplos de personas cuya inscripción en la lista negra se basaba en informaciones erróneas o engañosas, sin que hubiese por parte de la Liga el menor esfuerzo de poner al día las informaciones que poseía. Así pues, si bien la Liga es menos poderosa que en otros tiempos, sigue ejerciendo una influencia perniciosa puesto que las personas inscritas en sus archivos carecen de medios para comprobar las informaciones falsas, engañosas y anticuadas.
  13. 250. Por último, en el memorando se dice que el libro examina también brevemente los cauces de recurso de que se dispone en virtud de la legislación vigente: i) la demanda por difamación; ii) la demanda por confabulación con ánimo de causar perjuicio, y iii) la demanda por negligencia. Los autores reconocen que ninguna de estas demandas se caracterizan por ser particularmente eficaces. Obviamente, si la información es errónea y tiene visos de perjudicar a la persona interesada, hay pruebas suficientes para justificar la presunción de difamación, pero la Liga puede defenderse fácilmente aduciendo que se trata de un caso de "privilegio condicional" porque la información fue transmitida entre dos personas que se suponía tenían un "interés común legítimo" al respecto. Comoquiera que sea, el memorando indica que el AEU nada puede hacer en lo que se refiere a la demanda por difamación ya que, en lo que atañe al Sr. Dorton, por ejemplo, si bien es posible que la información sea errónea no se sabe quién está al origen de la misma ni qué es lo que las declaraciones escritas dicen concretamente.
  14. 251. En cuanto a la posibilidad de "confabulación", a tenor de uno de los principios reconocidos en el derecho inglés se considera ilícito que varias personas actúen en consuno para ocasionar un perjuicio a un tercero. Ahora bien, es preciso demostrar que las partes que intervienen en la confabulación actuaron con el propósito de causar perjuicio, y no basta que el perjuicio se derivara de sus acciones. Los organismos que se dedican a efectuar investigaciones, incluida la Liga, pueden pretender que de hecho actuaban en interés de la armonía laboral, y no sería sorprendente que los tribunales británicos aceptasen esos argumentos de la defensa.
  15. 252. Por lo que se refiere a la negligencia, ésta puede consistir meramente en la omisión de acopiar y conservar informaciones exactas (y a todas luces no puede hablarse de negligencia si la información es exacta). También sería preciso probar que la Liga estaba consciente de que era probable que se ocasionarían pérdidas al querellante por el hecho de comunicar información inexacta a su respecto. También puede ser necesario demostrar que la Liga recomendó que no se diera empleo a la persona de que se trate. Normalmente, la Liga pretende que jamás hace este tipo de recomendaciones a los empleadores y que se limita a proporcionarles informaciones, si bien el libro cita varios ejemplos para demostrar que esta aseveración a menudo no responde a la realidad. El memorando termina con la conclusión de que no existe ninguna acción positiva que pueda recomendarse al AEU en beneficio de los miembros que se mencionan en el documento.

D. Nueva respuesta del Gobierno

D. Nueva respuesta del Gobierno
  1. 253. En su comunicación de fecha 23 de marzo de 1993, que presenta observaciones sobre las informaciones complementarias del querellante, el Gobierno argumenta que la última comunicación del TUC no plantea ninguna nueva cuestión de fondo con respecto a la naturaleza o al contenido de la legislación del Reino Unido en la esfera que se examina. Además, no presenta ningún nuevo caso en que la legislación haya tenido que aplicarse o esté siendo aplicada en este terreno.
  2. 254. Como el Gobierno dejara bien sentado en sus declaraciones anteriores, cuando se proporcionen informaciones inexactas a un empleador, el derecho civil del Reino Unido no sólo prevé cauces de recurso, sino que también existe una legislación que contiene disposiciones de protección contra toda discriminación por motivos de afiliación sindical, como lo requiere específicamente el Convenio núm. 98. Por otra parte, el Gobierno estima que no sería razonable, o que por lo menos sería prematuro, al no haberse puesto a prueba suficientemente la legislación, alegar que ésta es inadecuada por lo que respecta a la protección que ofrece, particularmente cuando dicha legislación ha sido ampliada para cumplir con el Convenio núm. 98 hasta un grado sin precedentes.
  3. 255. Por último, el Gobierno desea informar al Comité que, de los hechos presentados en la comunicación del querellante, cabría deducir que el Sr. McKevitt pudo haber elevado una queja a un tribunal de trabajo contra Trans-Manche Link por despido injusto basado en motivos sindicales. Sin embargo, según las informaciones de que dispone el Gobierno, no tiene constancia de que el Sr. McKevitt haya elevado su asunto a un tribunal de trabajo.

E. Conclusiones del Comité

E. Conclusiones del Comité
  1. 256. El Comité toma nota de que el querellante sigue considerando que en virtud de la legislación del Reino Unido no existe ninguna protección jurídica efectiva contra la discriminación en materia de contratación como consecuencia de la existencia de las listas negras, mientras que el Gobierno sostiene que la legislación cumple plenamente las disposiciones pertinentes del Convenio núm. 98. Por su parte, el Comité considera que debería hacerse una distinción entre los cauces de recurso previstos por el derecho civil y los cauces que existen en virtud de otras disposiciones legislativas.
  2. 257. Por lo que se refiere al derecho civil, el Comité toma nota de los argumentos detallados que presenta el querellante, y que el Gobierno no rebate, en cuanto a los motivos por los cuales los medios de recurso disponibles en virtud de la legislación vigente, a saber, la demanda por difamación, la demanda por confabulación con ánimo de causar perjuicio y la demanda por negligencia, no servirían en el caso de las víctimas de discriminación antisindical por el hecho de figurar en una lista negra. El Comité toma nota asimismo del argumento presentado por el querellante, que tampoco rebate el Gobierno, según el cual todo trabajador que esté empleado y ulteriormente sea despedido podría entablar una acción judicial contra la organización que proporcione la información por instigar a la rescisión del contrato; sin embargo, un trabajador al que se le deniegue el empleo como consecuencia de la información no podría acogerse al mismo medio de recurso porque en virtud del derecho civil no se reconoce el perjuicio de instigar ilegalmente a una persona a abstenerse de celebrar un contrato.
  3. 258. Habida cuenta de los aspectos insatisfactorios del derecho civil, el Comité considera que otras disposiciones legales, concretamente la ley de 1990 sobre el empleo y la ley de 1978 sobre la protección del empleo (codificación), serían textos más apropiados y eficaces para garantizar a los trabajadores una protección contra las prácticas de discriminación antisindical en el empleo. En las conclusiones que formulara en su anterior examen del presente caso, el Comité reconoció que estas dos leyes sí proporcionan ciertos recursos contra las prácticas de discriminación antisindical (véase el 283.er informe, párrafo 450). A este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno no haya considerado apropiado incluir en la ley de 1990 sobre empleo, disposiciones que consagren explícitamente protección contra las prácticas de confección de listas negras y otras formas de discriminación basadas en actividades sindicales del pasado. En cualquier caso, el Comité ha expresado la opinión de que la existencia en la legislación de normas que prohíban los actos de discriminación antisindical no es suficiente si las mismas no van acompañadas de procedimientos eficaces para que se cumplan en la práctica. Así, por ejemplo, puede resultar a menudo difícil, si no imposible, que un trabajador aporte la prueba de que una medida de la que ha sido víctima constituye un caso de discriminación antisindical. En este sentido cobra toda su importancia el artículo 3 del Convenio núm. 98, que dispone que deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto del derecho de sindicación (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 567).
  4. 259. En cuanto a la aplicación en la práctica de los procedimientos establecidos en virtud de la disposición legislativa pertinente, el Comité toma nota de que tanto el querellante como el Gobierno confirman que ninguno de los trabajadores mencionados en la queja original, que según los alegatos eran víctimas de la práctica de establecer listas negras por parte de la Liga Económica, habían entablado procedimientos legales. Sin embargo, el querellante y el Gobierno atribuyen este hecho a motivos harto diferentes.
  5. 260. El aspecto principal de los argumentos esgrimidos por el querellante consiste en que las divisiones de asuntos jurídicos de los sindicatos de los trabajadores afectados han advertido a éstos que la esencia misma de las listas negras radica en su carácter secreto y en que, en virtud de la legislación vigente, resultaría prácticamente imposible a dichos trabajadores probar que han sido víctimas de discriminación en el momento de la contratación. Por su parte, el Gobierno sostiene que la inexistencia de procedimientos legales no demuestra en absoluto que la legislación sea inadecuada, sino más bien que no está generalizada la comisión de abusos de este tipo. Según el Gobierno, también sugiere que la legislación, en especial la ley de 1990, ha sido promulgada hace muy poco tiempo y, por consiguiente, no ha podido ponerse a prueba suficientemente.
  6. 261. El Comité observa que la ley de 1990 sobre el empleo es relativamente reciente y que posiblemente no haya habido muchas oportunidades para ponerla a prueba. Sin embargo, no puede aceptar el argumento de que, habida cuenta de que no se han utilizado los cauces legales existentes, esto sugeriría que no está generalizada la comisión de abusos. Basándose en las nuevas informaciones detalladas presentadas por el querellante, el Comité estima que si las personas que supuestamente han sido víctimas de la inscripción en listas negras no han tratado de conseguir una reparación legal, ello quizá se deba a los problemas de orden práctico que se les plantearían de actuar en ese sentido, incluidas las costas judiciales prohibitivas que entrañaría entablar una acción, la dificultad de probar que efectivamente ha habido discriminación y el temor de ser objeto de nuevas medidas discriminatorias.
  7. 262. Por otra parte, al Comité le inspiran muchas dudas las afirmaciones de la Liga Económica de que está dispuesta a proporcionar a las personas que se lo soliciten detalles sobre las informaciones que posea sobre ellas. El Comité, a la vista de los nuevos alegatos presentados por el querellante y de las copias de cartas enviadas para respaldar dichos alegatos, toma nota de que al haber presentado solicitudes de información ciertos miembros del Sindicato de Trabajadores Unidos de la Industria Mecánica (AEU), la Liga Económica respondió pidiendo a los trabajadores interesados que proporcionasen información detallada sobre sus afiliaciones políticas, artículos y cartas publicadas y los motivos por los que consideraban que la Liga podía tener alguna información sobre ellas. Al Comité le cuesta creer que desde un principio la Liga tuviese la intención de revelar informaciones cuando responde de esta manera. Además, el caso del Sr. McKevitt suscita graves dudas en cuanto a la fiabilidad de la Liga. A pesar de que tanto personalmente como por escrito, en junio de 1989, se le dijo que no figuraba en la lista, se descubrió que el nombre del Sr. McKevitt aparecía en la lista negra de la Liga cuando el Daily Mirror se hizo con grandes extractos de la misma en 1991.
  8. 263. El Gobierno señala que la Liga Económica sigue inscrita en el registro para la protección de información y que la ley de 1984 sobre la protección de datos contiene amplias disposiciones para toda persona que estime que las informaciones que sobre ellas se posean son incorrectas. El Comité toma nota del memorando del AEU, según el cual como la información relativa a la inscripción de las personas en las listas negras no figura en computadora, las víctimas carecen de recursos legales. A juicio del Comité, la ley sobre la protección de datos sirve de muy poco a aquellas personas que sospechen que son víctimas de la práctica de las listas negras y que soliciten informaciones que no están computadorizadas.
  9. 264. Así pues, al tiempo que reconoce que la legislación del Reino Unido, concretamente la ley de 1990 sobre el empleo y la ley de 1978 sobre la protección del empleo (codificación), puede proporcionar ciertos cauces de recurso contra los actos de discriminación antisindical, el Comité considera al mismo tiempo que los trabajadores tienen muchas dificultades de orden práctico para probar la naturaleza real de su despido o de la negativa de un empleo, especialmente cuando el problema se examina dentro del contexto de las listas negras, práctica cuya fuerza radica precisamente en su carácter secreto. Habida cuenta de todas estas circunstancias, el Comité estima que la situación en el Reino Unido, a este respecto, no es compatible con las exigencias del Convenio núm. 98.
  10. 265. A este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno no adoptara ninguna medida para poner en práctica las recomendaciones de la Comisión Especial de la Cámara de los Comunes. El Gobierno, que describe de manera detallada estas recomendaciones, declara que su cumplimiento supondría imponer unas importantes cargas adicionales a los empleadores, sin que progresaran apenas las protecciones de que ya gozan los trabajadores. Sin embargo, en opinón del Comité, el cumplimiento de esas recomendaciones constituiría una importante ayuda para los trabajadores afectados, ya que se les comunicarían inmediatamente los motivos de su despido o de la negativa del empleo y se les brindaría una oportunidad de rebatir la información, cosa que no ocurre hoy por hoy. Si es cierto que para los empleadores es importante obtener información sobre sus eventuales asalariados, no es menos cierto que a los trabajadores que en otros tiempos hayan estado afiliados a un sindicato o hayan desarrollado actividades sindicales se les debería comunicar la información que sobre ellos se tenga, ofreciéndoles la oportunidad de impugnarla, especialmente si es errónea y se ha obtenido de una fuente que no sea digna de crédito. Además, en estas condiciones, los trabajadores interesados serían más propensos a instituir un procedimiento legal, ya que se hallarían en una mejor posición para demostrar la naturaleza real de su despido o de la negativa de empleo. Así pues, el Comité desearía instar al Gobierno a que ponga en práctica las recomendaciones de la Comisión Especial que permitirían subsanar una carencia de protección de que hoy disponen las personas y que estarían acordes con las medidas que contempla el artículo 3 del Convenio.
  11. 266. El Comité toma nota de que en el caso del Sr. McKevitt se está entablando un proceso contra la Liga Económica por falsedad negligente y por incitación a la rescisión del contrato por parte de sus empleadores. Pide al querellante y al Gobierno que le mantengan informado sobre la decisión que a este efecto se pronuncie.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 267. En vista de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité recuerda que incluso la existencia en la legislación de normas que prohíban los actos de discriminación antisindical no es suficiente si las mismas no van acompañadas de procedimientos eficaces para que se cumplan en la práctica, y que el artículo 3 del Convenio núm. 98 dispone que deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario para garantizar el respeto del derecho de sindicación, conforme se define en los artículos 1 y 2;
    • b) a este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno no haya adoptado ninguna medida para dar curso a las recomendaciones de la Comisión Especial de la Cámara de los Comunes con objeto de proteger a los trabajadores contra la discriminación fundada sobre la afiliación o las actividades sindicales. Insta al Gobierno a que extienda a los trabajadores explícitamente esta protección contra las prácticas de confección de listas negras o las otras formas de discriminación fundadas sobre la afiliación o las actividades sindicales, a fin de poner la legislación del Reino Unido en conformidad con el Convenio núm. 98;
    • c) el Comité pide al querellante y al Gobierno que le mantengan informado acerca de la decisión pronunciada sobre el asunto relativo al Sr. McKevitt, y
    • d) el Comité reitera que la práctica consistente en establecer listas negras de dirigentes sindicales y sindicalistas constituye una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales y que, en general, los gobiernos deberían tomar medidas enérgicas para combatir tales prácticas.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer