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- 141. La queja de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines (UITA) figura en una comunicación de fecha 29 de mayo de 1989. El Gobierno envió sus observaciones al respecto en una comunicación de fecha 27 de septiembre de 1989.
- 142. El Ecuador ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante
- 143. La Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines (UITA) presenta una queja por violación de los derechos sindicales contra el Ecuador como consecuencia de los hechos acaecidos que han afectado a su organización afiliada, Sindicato de los Trabajadores de Cervezas Nacionales.
- 144. Según la organización querellante, un prolongado conflicto de trabajo en la empresa Cervecerías Nacionales de Guayaquil concluyó legalmente con el fallo en segunda instancia dictado por el tribunal de conciliación y arbitraje, que declaró legal y lícita la huelga que habían llevado a cabo los trabajadores durante el mencionado conflicto. Según la UITA, el fallo del tribunal pasó a ser ejecutorio, de acuerdo con la ley, el 1.o de marzo de 1989, si bien la empresa no acató el mismo.
- 145. Ante semejante situación, numerosos trabajadores de la empresa, afectados por la no reanudación de las actividades, se declararon en huelga de hambre delante del Palacio Legislativo y del Palacio del Gobierno de Quito, así como frente al Palacio de Justicia de Guayaquil. Posteriormente depusieron su actitud ante las promesas que les hicieron las autoridades públicas de solucionar rápidamente el problema.
- 146. La empresa puso como condición para reanudar las labores, el cierre de una de las plantas que tiene en Guayaquil, supeditando la aplicación de fallo judicial a una reestructuración que no había planteado durante el conflicto laboral, y, por tanto, tampoco se había contemplado al adoptar el fallo judicial.
- 147. Con posterioridad, siempre según la UITA, y en un nuevo desacato a las leyes del país, la dirección despidió de modo intempestivo a seis trabajadores, de los que cinco eran dirigentes del sindicato antes mencionado; en concreto, el secretario general y varios secretarios del sindicato.
- 148. En suma, la UITA estima que tales irregularidades violan no sólo el convenio colectivo de trabajo en vigor y el Código de Trabajo ecuatoriano, sino también los convenios internacionales de la OIT ratificados por el Ecuador. La organización querellante presenta, por tanto, una queja formal contra el Gobierno, a la cual adjunta numerosos documentos que atestiguan lo anteriormente expuesto, entre ellos los fallos legales pertinentes del Código de Trabajo, los extractos del convenio colectivo, las cartas de despido dirigidas a los cinco dirigentes sindicales y al trabajador sindicado, los fallos judiciales emitidos al respecto los días 22 de diciembre de 1988 y 17 de febrero de 1989, y un recorte de prensa del diario "La Hora" de 9 de mayo de 1989 en el que se hace un relato de lo acaecido.
- 149. Por lo que se desprende de esta documentación, y en particular del fallo judicial del tribunal de conciliación y arbitraje, de 17 de febrero de 1989, dictado en segunda instancia tras apelación de la representación de la empresa, los jueces de Guayaquil confirman que la huelga era legal y que los trabajadores debían reintegrarse a sus puestos de trabajo.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 150. En una comunicación sumamente detallada de 27 de septiembre de 1989, el Gobierno explica que, en contra de las afirmaciones hechas por la organización querellante, no ha habido violación de la libertad sindical en este caso por las razones siguientes:
- 1) las autoridades públicas han aceptado la demanda de los trabajadores y el procedimiento legal ha seguido su curso;
- 2) la causa fue vista en dos instancias;
- 3) el fallo adoptado en primera instancia fue objeto de una apelación, y
- 4) el tribunal de segunda instancia - protegiendo precisamente los intereses de los trabajadores y el ejercicio de la libertad sindical - declaró la huelga "legal y lícita" con todas las consecuencias jurídicas en favor de los huelguistas que de ello se desprenden.
- 151. En la sentencia dictada en primera instancia, prosigue el Gobierno, se admiten cuatro de los seis puntos contenidos en la demanda interpuesta por los trabajadores, denegó uno por falta de fundamentación jurídica y aceptó parcialmente el último punto al determinar que los trabajadores cobrarían su remuneración por todo el tiempo que había durado la huelga y condenar al demandado al pago de las costas procesales.
- 152. Esta primera sentencia, de 22 de diciembre de 1988, se aprobó con la mayoría de los votos de los representantes de los trabajadores y de la Inspección del Trabajo que preside el tribunal; los representantes de los empleadores, por su parte, manifestaron su opinión en contra, si bien confirmaron la legalidad de la huelga.
- 153. La sentencia de segunda instancia, dictada el 17 de febrero de 1989, ratificó en su integridad el fallo recurrido confirmando la declaración de licitud y legalidad de la huelga y condenando al empleador al pago de las costas. Según el Gobierno, esta sentencia proclamaba y protegía el principio del pleno ejercicio de la libertad sindical y del derecho de huelga.
- 154. El Gobierno afirma igualmente que en el presente caso las sentencias judiciales se han dictado con diligencia.
- 155. En cuanto a la ejecución del fallo en última instancia del tribunal de conciliación y arbitraje, el Gobierno explica que las demoras ocasionadas eran debidas a las razones siguientes:
- 1) En el Ecuador la huelga se produce con ocupación de las fábricas, talleres y otros locales de la empresa. Ahora bien, en el presente caso ello dio lugar a que no pudieran disponerse de los roles y otros documentos de la compañía hasta que las instalaciones y oficinas les fueron devueltas, retrasándose en consecuencia el comienzo de la liquidación.
- 2) La práctica misma del estudio previo al informe pericial ordenado para la ejecución de la sentencia revistió serias dificultades.
- 3) Las partes intervinieron procesalmente con observaciones y objeciones al informe pericial, provocando el alargamiento de la fase de ejecución de la sentencia.
- No obstante, las autoridades públicas ordenaron el 4 de mayo de 1989 que se ejecutara el fallo judicial.
- 156. La orden de ejecución hace suyo el informe pericial y exige a la empresa que deposite, en el término de 24 horas, la suma de 285 574 402,75 sucres (100 sucres equivalen a unos 0,20 dólares de los Estados Unidos en enero de 1990). En la orden se facilitan también orientaciones sobre el modo de repartición más adecuado de esta suma, dentro de la cual se contemplan cuantiosas indemnizaciones en favor del comité de empresa y de la central sindical a la que éste se encuentra afiliado.
- 157. Una gran parte de la suma exigida a la empresa se destina al pago de los días de huelga de los trabajadores, a saber 204 274 703 sucres. Dicha suma fue depositada por la empresa en la inspección del trabajo de Guayas, el 12 de mayo de 1989. El Gobierno facilita asimismo una copia de los roles de pago y de las firmas de los trabajadores que han percibido su indemnización, a la vez que señala que algunos de dichos trabajadores no se han presentado aún para percibir las cantidades que se les adeudan.
- 158. En consecuencia, y por lo que se refiere a este aspecto de la queja, el Gobierno, si bien admite que se ha producido cierto retraso en la ejecución del fallo judicial, rechaza el alegato según el cual la empresa no habría ejecutado la sentencia.
- 159. A propósito de la huelga de hambre llevada a cabo por varios trabajadores de la empresa para que se ejecutase la sentencia, el Gobierno se limita a declarar que dichos procedimientos no son competencia de la ley, si bien las autoridades no se oponen a tales demostraciones públicas.
- 160. En cuanto al alegato según el cual la empresa habría puesto como condición para la reanudación del trabajo el cierre de una de las plantas que posee en Guayaquil, lo que habría tenido como consecuencia condicionar la aplicación del fallo judicial a una reestructuración que no se había planteado al adoptar la mencionada sentencia, y al despido intempestivo de seis trabajadores, de los que cinco eran dirigentes del sindicato, el Gobierno admite:
- 1) que la empresa no reanudó inmediatamente el trabajo después del fallo que puso fin al conflicto;
- 2) que cerró uno de sus establecimientos;
- 3) que despidió intempestivamente a seis trabajadores, cinco de los cuales eran dirigentes sindicales.
- 161. El Gobierno explica no obstante que, si la empresa no reanudó sus actividades inmediatamente después del fallo, fue debido a que sus fábricas habían sufrido gravísimos deterioros a consecuencia del conflicto y que, si decidió el cierre de una de sus plantas que estaba en funcionamiento desde comienzos de siglo, fue debido al estado de vetustez de la misma que hacía que no fuese económicamente rentable. En fin, el Gobierno explica que la empresa decidió despedir a la mayoría de sus trabajadores para tratar de hacer frente a las referidas decisiones.
- 162. Según el Gobierno, no hay ley, convenio, contrato o sentencia que pueda obligar a un empresario a hacer funcionar una fábrica o proseguir un negocio contra su voluntad. El estado de derecho, dentro del sistema democrático, no dispone de medios legales coercitivos para imponer por la fuerza a los particulares obligaciones de esta índole. Sólo exige del empleador que responda de las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de su actitud.
- 163. En el convenio colectivo de trabajo, suscrito entre la compañía y el comité de empresa y que estuvo en vigor hasta noviembre de 1989, se prevé la posibilidad de que se cierren las instalaciones siempre que se pague a los trabajadores afectados por el cierre una cantidad equivalente a las indemnizaciones correspondientes al despido intempestivo establecidas en el convenio colectivo, a saber: para los trabajadores permanentes, 85 por ciento del salario durante dos años, las indemnizaciones previstas en el Código del Trabajo (artículos 181, 185 y 189) y 53 meses de salario en concepto de indemnización extraordinaria. Por otro lado, el Gobierno comunica el contenido de los artículos 188 y 189 del Código.
- El artículo 189 del Código del Trabajo regula el despido intempestivo en los términos siguientes:
- "El empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicios, y según la siguiente escala:
- - hasta dos años de servicios, con el valor correspondiente a dos meses de indemnización;
- - de dos años hasta cinco años, con el valor correspondiente a cuatro meses de indemnización;
- - de cinco años y hasta veinte, con el valor de seis meses de remuneración, y
- - de más de veinte años con la suma equivalente a doce meses de remuneración.
- El cálculo de estas indemnizaciones se hará en base a la remuneración que hubiere estado percibiendo el trabajador en el momento del despido, sin perjuicio de pagar las bonificaciones a las que alude en caso de desahucio..."
- En el artículo 188, que contiene las garantías relativas a los dirigentes sindicales, se estipula lo siguiente:
- "El empleador no puede despedir intempestivamente ni desahuciar al trabajador miembro de la directiva de la organización de trabajadores. Si lo hiciere, le indemnizará con una cantidad equivalente a la remuneración de un año, sin perjuicio de que siga perteneciendo a la directiva hasta la finalización del período para el cual fue elegido.
- Esta garantía se extenderá durante el tiempo en que el dirigente ejerza sus funciones y un año más...
- El monto de la indemnización mencionada se dividirá y entregará por partes iguales a la asociación a que pertenece el trabajador y a éste.
- En caso de que el empleador incurriere en mora de hasta 20 días en el pago, el trabajador podrá exigir judicialmente, y si la sentencia fuere condenatoria al empleador, éste deberá pagar, además de la indemnización, el recargo del 50 por ciento del valor de ella, en beneficio exclusivo del trabajador...
- Sin embargo, el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo por las causales determinadas en el artículo 171."
- 164. Las causas por las que el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo, previo visto bueno del inspector de trabajo, según el artículo 171, comportan entre otras el hecho de que el trabajador sea culpable de dirigir injurias graves al empleador, señala el Gobierno en su respuesta.
- 165. El Gobierno concluye señalando que el sistema legal ecuatoriano no prescribe la estabilidad absoluta, sino la estabilidad relativa en el empleo, añadiendo que el despido de los trabajadores está prohibido y castigado por la ley, si bien en la práctica si el empleador está dispuesto a abonar el cuantioso importe de la penalización económica que conlleva la violación de la prohibición del despido, una vez que se ha cumplido el castigo y se ha pagado la pena, el infractor queda en paz con la sociedad.
- 166. El Gobierno añade que la mayoría de las empresas no podrían, ciertamente, afrontar la enorme carga financiera que supondría el despido de esos trabajadores y que en ello radica, en términos generales, la eficacia de la prohibición.
- 167. Declara asimismo que, en el presente caso, el importe de las indemnizaciones abonadas por el empleador ha dado lugar a que este conflicto laboral sea conocido en el plano nacional como "la danza de los millones", pues diez millones de sucres equivalían a 20 años de salarios mínimos para esta industria en la fecha de liquidación, y a 30 años de salarios mínimos en la fecha de constitución del tribunal de primera instancia que ha visto el caso.
- 168. El Gobierno precisa, por otro lado, que al adoptarse los fallos judiciales dados a conocer en el presente caso, las autoridades laborales que presidían los tribunales evitaron que prevalezcan los puntos de vista de los representantes de los empleadores que querían rechazar la totalidad de las demandas del pliego de reivindicaciones y negar a los trabajadores el pago de su jornada de huelga, apoyando los puntos de vista de los representantes de los trabajadores. Por tanto, según el Gobierno, es injusto decir que la conducta de las autoridades constituyera una violación de la libertad sindical.
- 169. El Gobierno acompaña a su respuesta una copiosa documentación, entre la que cabe señalar el texto del artículo 497 del Código Laboral en el que se estipula que los trabajadores tendrán derecho a cobrar su remuneración íntegra durante los días de huelga, salvo si el tribunal decide otra cosa, o si el fallo rechaza en su totalidad las reivindicaciones presentadas o los trabajadores declaran la huelga en uno de los casos no previstos por las disposiciones del Código.
- 170. El Gobierno facilita igualmente una lista sumamente larga de los trabajadores que percibieron su remuneración durante los días de huelga, así como sus indemnizaciones de despido.
- 171. El Gobierno estima, en conclusión, que tras haber dado cuenta de todos estos elementos de prueba, los querellantes no pueden insistir en su queja. Pide, por tanto, al Comité que declare infundados y arbitrarios los alegatos de la UITA y que dé por concluido el caso.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 172. El Comité toma nota de las detalladas observaciones e informaciones facilitadas tanto por la organización querellante como por el Gobierno a propósito de este caso de represalias antisindicales.
- 173. El Comité, por su parte, observa que la legislación nacional contiene algunas disposiciones que protegen el ejercicio del derecho de huelga, en particular el artículo 497 del Código Laboral en el que se estipula que los trabajadores tendrán derecho a cobrar su remuneración íntegra durante los días de huelga, salvo si el tribunal decide otra cosa o si el fallo rechaza la totalidad de las reivindicaciones presentadas o si los trabajadores declaran la huelga al margen de los casos previstos por la ley. Por otro lado, el artículo 496 del Código Laboral estipula a propósito de la relación de trabajo que, salvo en caso de huelga ilícita, los trabajadores se reintegrarán a sus puestos cuando finalice la huelga y su empleo será garantizado por un período de un año durante el cual sólo podrán ser despedidos por los motivos previstos en el artículo 171. El artículo 496 dispone asimismo que obligará al empleador y se considerará como incorporado al acuerdo o la sentencia aun en el caso de que no se haya estipulado expresamente.
- 174. En el presente caso, el Gobierno declara que la huelga fue declarada legal y lícita, y que los trabajadores percibieron su remuneración durante los días que duró la huelga. Añade, no obstante, que el empleador se vio obligado a cerrar una de sus plantas por razones de índole económica, y que a tal fin pagó a los trabajadores afectados una suma equivalente a las cuantiosas indemnizaciones correspondientes a los despidos intempestivos estipulados en el convenio colectivo. El Gobierno explica también, en términos generales, que el empleador puede poner fin a un contrato laboral, aplicando el artículo 171 del Código, en particular cuando se juzga culpable al trabajador de injurias graves dirigidas al empleador. El Gobierno no menciona, empero, ningún ejemplo en tal sentido.
- 175. El Gobierno se limitó a confirmar de manera general el alegato específico de la organización querellante sobre el despido de cinco dirigentes sindicales, entre ellos el secretario general del sindicato designado por la organización querellante.
- 176. A juicio del Comité, este caso comporta dos elementos. El primero tiene que ver con la huelga en sí misma. El Comité observa que la huelga fue declarada legal por los tribunales y que, de conformidad con los fallos judiciales, la empresa abonó los días de huelga, aun cuando lo hiciera con cierto retraso. En tales condiciones, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- 177. El segundo elemento del presente caso tiene que ver con el despido previa indemnización de un número importante de trabajadores, entre ellos cinco dirigentes sindicales. Según el Gobierno, dichos despidos se produjeron a consecuencia del cierre de una planta que, debido a su estado de vetustez, no era rentable económicamente. Tras tomar nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno, el Comité se ve obligado no obstante a señalar que dichos despidos se produjeron inmediatamente después del movimiento de huelga. El vínculo existente entre dichos despidos de trabajadores y, en particular, de dirigentes sindicales, por un lado, y la huelga, por otro, no puede pues descartarse a priori.
- 178. A este respecto, el Comité debe recordar que actos de discriminación antisindical no deberían autorizarse bajo pretexto de despido por razones económicas (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 549). Debe asimismo señalarse a la atención del Gobierno que en la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), se menciona, entre las medidas que deberían adoptarse para garantizar la protección efectiva de dichos trabajadores, el reconocimiento de la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción del personal (artículo 6, 2), f)). El Comité ha estimado asimismo que no parece que se conceda una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical mencionados en el Convenio núm. 98 por una legislación que permite en la práctica a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, incluso si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical (véase párrafo 547 de la Recopilación).
- 179. El Comité ha señalado siempre, por otro lado, que la existencia de normas legislativas fundamentales que prohíban los actos de discriminación antisindical no es suficiente si las mismas no van acompañadas de procedimientos eficaces para que se cumplan en la práctica (véase párrafo 567 de la Recopilación). En consecuencia, el Comité recuerda que las quejas contra las prácticas antisindicales normalmente deberían examinarse mediante un procedimiento nacional, que además de rápido no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas, las cuales deberían participar en el mismo de una manera apropiada y constructiva (véase párrafo 570 de la Recopilación).
- 180. A partir de los elementos recogidos en la documentación no se puede determinar si los dirigentes sindicales despedidos han sometido o no el caso ante los órganos judiciales. No obstante, y habida cuenta de los principios anteriormente recordados y de la disposición de la legislación nacional por la que se asegura a los trabajadores, en caso de huelga legal, que se les garantizará su empleo durante un año, período durante el cual tan sólo podrán ser despedidos por alguno de los motivos estipulados en el artículo 171 del Código, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación de los cinco dirigentes sindicales despedidos en el presente caso, indicando en particular si la justicia se ha pronunciado al respeto y, en tal supuesto, que le facilite los textos de las sentencias.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 181. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité señala la importancia que atribuye a los principios según los cuales los trabajadores deben beneficiarse de una protección adecuada contra cualesquiera actos de discriminación antisindical, incluida la protección en materia de estabilidad en el empleo, y
- b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación de los cinco dirigentes sindicales despedidos designados por sus nombres por los querellantes, indicando en particular si la justicia se ha pronunciado al respecto y, en tal supuesto, que le facilite los textos de las sentencias.