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- 131. El Congreso del Trabajo del Canadá (CLC) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en el Canadá (Colombia Británica) en una comunicación de 13 de octubre de 1987. El 15 de febrero de 1988, el Gobierno Federal del Canadá envió la respuesta del Gobierno de Colombia Británica, que había sido objeto de una comunicación anterior de 18 de enero de 1988.
- 132. Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 133. En su comunicación de 13 de octubre de 1987, el Congreso del Trabajo del Canadá (CLC) declara que presenta una queja por violación de los convenios de la OIT sobre la libertad sindical, en su propio nombre y en el de los sindicatos afiliados de la Provincia de Colombia Británica y, en particular, en nombre de su afiliado, el Sindicato Canadiense de la Administración Pública, respecto de la adopción por parte de Colombia Británica del proyecto de ley núm. 19, de 1987, relativo a la reforma de las relaciones de trabajo, que enmienda el Código de Trabajo y que se denominará en adelante ley núm. 19 sobre las relaciones de trabajo.
- 134. El querellante explica que el Gobierno de Colombia Británica promulgó la ley núm. 19, con excepción del artículo 137.97, 98 y 99, cuya entrada en vigor se producirá más adelante, en virtud de la facultad discrecional de que goza el Gobierno.
- 135. Según el querellante, la ley núm. 19 es incompatible con los principios fundamentales en los que descansa la OIT. Además, la Federación del Trabajo de Colombia Británica, que está afiliada al CLC, considera que esta ley constituye una declaración de guerra a los trabajadores y a las trabajadoras de la Provincia de Colombia Británica, y recomienda boicotear al Consejo de Relaciones de Trabajo constituido con arreglo a dicha ley.
- 136. El querellante señala especialmente la atención sobre los aspectos de la nueva legislación que, en su opinión, serían más contradictorios con los principios de la OIT. Destaca, en especial, que dentro del Título 8.1 de esta ley, uno de los cambios importantes que se han introducido con respecto al Código de Trabajo anterior es el artículo 60 del proyecto, que agrega un artículo totalmente nuevo con el número 137 y designado como Título 8.1: Solución de Conflictos. En virtud de este Título, se crea un nuevo organismo designado como Dirección de Solución de Conflictos, y cuyas funciones se enumeran en el artículo 137.2.
- 137. Según el querellante, con arreglo a lo dispuesto en el nuevo Título 8.1, la negociación colectiva se respeta sólo en la medida en que perturba lo menos posible el interés público y la economía, en la forma en que los entienden el Gobierno y sus representantes. A tal efecto, el Título 8.1 establece cierto número de procedimientos obligatorios que permiten la intervención de terceros, sobre todo la del Gobierno, en el procedimiento de negociación colectiva dentro del sector privado. También preví la posibilidad de intervenir en los asuntos pendientes entre las partes implicadas en la negociación en el sector privado, así como en el procedimiento de la negociación colectiva y, en caso de producirse conflictos colectivos, la imposición de amplias restricciones administrativas y gubernamentales sobre los medios de que disponen para defender sus reivindicaciones económicas tradicionales.
- 138. En virtud de esta ley, prosigue el querellante, el comisario, sus representantes o, en un grado superior, el Gabinete están autorizados a vigilar o dirigir las negociaciones colectivas y a intervenir en ellas en cualquier momento gracias a ciertos elementos tomados del antiguo Código de Trabajo, a saber, la ley sobre los servicios esenciales y la ley sobre la estabilización de las remuneraciones, algunos de los cuales ya habían sido motivo de una queja presentada por el querellante ante la OIT en septiembre de 1983. La nueva ley recupera algunos principios y cláusulas contenidos en cada una de estas leyes, si bien ha sido reestructurada con ciertas nociones nuevas para que el Gobierno pueda aplicar sus propios principios relativos al control de la negociación colectiva.
- 139. El querellante cita en particular el artículo 137.3, 7 y 91 del Título 8.1, que según afirma se refiere a la creación de juntas de interés público y al nombramiento de mediadores y personas encargadas de investigar los hechos.
- 140. Además, en virtud del artículo 137.93, el comisario podrá nombrar a un representante de los intereses públicos quien, según el CLC, manifestará casi seguramente opiniones y adoptará posiciones que no tendrán en cuenta las necesidades ni las aspiraciones de los sindicatos y sus afiliados.
- 141. El artículo 137.97 confiere al Gobierno la facultad de intervenir en cualquier momento para dar término a un conflicto, no sólo mediante una resolución legislativa, sino también mediante una orden del Teniente Gobernador en Consejo, si éste "considera que el conflicto constituye una amenaza para la economía de la provincia, o para la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes". Según el querellante, el texto de esta disposición es tan vago y el procedimiento para someter los conflictos a los cuerpos legislativos tan imprecisos que se corre el riesgo de que la asamblea legislativa y, lo que es más peligroso aún, el Gabinete, hagan uso exagerado de su poder de intervención en el procedimiento de la negociación colectiva.
- 142. Además, por lo que se refiere al sector público, las disposiciones del artículo 137.95 y 96 y todas las alusiones a los empleadores del sector público indican claramente que los arbitrajes obligatorios están sujetos al principio básico de la "capacidad de pagar". Ahora bien, según el querellante, la definición de la capacidad de pagar es tan restrictiva que la junta arbitral deberá remitirse a la evaluación del Gobierno respecto de los fondos presupuestarios disponibles. De este modo, el Gobierno-empleador podrá imponer sus condiciones de pago a los trabajadores del sector público y a los sindicatos que los representan.
- 143. El Título 8 se basa integralmente en el postulado de que todos los servicios, ya sean públicos o privados, son en cierta forma esenciales. Conforme a este concepto, el derecho de huelga de muchos trabajadores será prácticamente ilusorio, opina el querellante.
- 144. El artículo 137.98 y 99 autoriza a los cuerpos legislativos y al Gabinete a considerar cualquier asunto como "esencial" y a imponer un convenio colectivo, con arreglo a los medios de que dispone el comisario. A juicio del querellante, esta manera de proceder es totalmente contraria a los propios fundamentos en que descansan los principios internacionales sobre la libertad de la negociación colectiva.
- 145. El artículo 137.8 y 9 dispone que podrán suspenderse las huelgas y cierres patronales aun antes de haber comenzado, y la ley estipula sanciones injustas y rigurosas contra los trabajadores que no obedezcan la conminación de reanudar el trabajo. Además, en virtud del artículo 137.9,7 y 97,8, los trabajadores en falta quedarán a merced de las sanciones disciplinarias que decida el empleador. Si bien un árbitro podrá conocer de estos asuntos, no tendrá la autoridad suficiente para modificar la sanción impuesta por el empleador, en caso de considerarla justificada. Si, por ejemplo, una unidad negociadora sigue manteniendo piquetes de huelga contrariamente a las directrices recibidas, el empleador podrá decidir por sí solo cuáles son, entre las personas que apoyan al sindicato, las que serán despedidas sin que el sindicato pueda hacer valer recurso alguno.
- 146. Entre los demás artículos de la ley núm. 19 que, en opinión del querellante, constituyen una violación flagrante de los convenios internacionales del trabajo, cabe destacar el artículo 6, por el que se anula el derecho de agregar cláusulas sobre boicoteo de solidaridad en los convenios colectivos y se prohíbe a los trabajadores afiliados a los sindicatos prestar ayuda concreta a sus compañeros.
- 147. Además, el artículo 29 de la ley núm. 19 (por el que se modifica el artículo 53 del Código de Trabajo), restringe severamente los derechos y sucesión y permite a los empleadores decidir la forma en que se efectuarán los traspasos de empresas para reducir la posibilidad de una declaración del "sucesor". Ahora bien, el hecho de conservar los mismos trabajadores entraña una obligación de este tipo, por lo cual el querellante considera que la nueva disposición incitará poderosamente al empleador a no contratar a los mismos trabajadores que su predecesor.
- 148. El querellante añade que en virtud del artículo 81,3 del Código de Trabajo, las huelgas deben comenzar dentro del plazo de tres meses siguiente a la votación que haya sido realizada a tal efecto y que, a falta de la misma, deberá procederse a una nueva votación. En su opinión, este artículo impide a los sindicatos adoptar una acción o estrategia y los pone a merced del Gobierno o de los empleadores. (En ciertos casos, podría imponerse un convenio sin que el sindicato tuviese incluso la posibilidad de proceder a una votación sobre la huelga.)
- 149. El artículo 43, b) del proyecto de ley núm. 19 restringe severamente las posibilidades de los sindicatos que desean ejercer su derecho de huelga. Tomando en consideración el nuevo Título 8.1, el querellante considera que en algunos casos desaparece totalmente el derecho de huelga para los sindicatos de los sectores privado y público.
- 150. A juicio del querellante, el artículo 47 del proyecto de ley núm. 19 impone severas restricciones en cuanto a los lugares y sitios en que un sindicato puede colocar legalmente sus piquetes de huelga; además, en ciertos casos, los piquetes de huelga legales pueden estar absolutamente prohibidos.
- 151. Por último, el querellante dice que espera que la OIT se ocupará de este asunto con equidad y diligencia.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 152. En su respuesta de 18 de enero de 1988, transmitida por intermedio del Gobierno Federal del Canadá, el Gobierno de Colombia Británica señala que cuando se introdujeron las enmiendas legislativas a la ley de trabajo, en la primavera de 1987, reinaba una difícil situación económica y social que exigía cambios importantes en la legislación del trabajo.
- 153. En efecto, aclara el Gobierno, en 1986, año anterior a la adopción de la ley sobre la reforma de las relaciones de trabajo, casi toda la población de Colombia Británica opinaba que el sistema de relaciones de trabajo estaba sufriendo una grave crisis. Con la proliferación de las huelgas y cierres patronales, la población de toda la provincia había sufrido perjuicios económicos y sociales inaceptables. En 1986, el número total de días de trabajo perdidos por causa de conflictos laborales era de casi 3 millones, irregularidad que culminó con una suspensión de seis meses de la actividad en la industria forestal. Este último conflicto había afectado a 28 000 trabajadores, que totalizaban 2 100 000 días de trabajo perdidos, lo cual significaba una pérdida de 2 000 millones de dólares canadienses para la economía de la provincia. El Gobierno consideró, entonces, que esta agitación social constituía una grave preocupación para toda la provincia, cuya consecuencia inevitable era desalentar las inversiones y contribuir con creces a elevar la tasa de desempleo, que en 1986 se situaba aproximadamente en un 12,6 por ciento en la provincia. Además, como desde hacía largo tiempo la economía de Colombia Británica dependía de los mercados internacionales, el Gobierno juzgó indispensable no poner en peligro su reputación de abastecedor de materias primas adquirida con el restablecimiento económico que se produjo tras la grave recesión de comienzos de los años 80.
- 154. Teniendo en cuenta el amplio consenso a que había llegado toda la población de Colombia Británica respecto a que introducir cambios importantes en el procedimiento de la negociación colectiva no sólo era conveniente sino imprescindible para los intereses a largo plazo de la provincia, el Gobierno decidió en consecuencia llevar a cabo una revisión completa del contexto jurídico dentro del cual habrían de desarrollarse las relaciones de trabajo, las cuales, no habían variado significativamente desde comienzos de los años 70. Esta revisión y las consultas pertinentes se realizaron durante los primeros meses de 1987.
- 155. El Gobierno explica que durante las audiencias públicas que se celebraron en nueve grandes centros de la provincia, el público en general y las partes interesadas tuvieron la posibilidad de manifestar sus opiniones por escrito y en forma oral. A raíz de esta medida, el Ministerio de Trabajo recibió más de 700 contribuciones por escrito que cumplieron un importante papel en la cristalización de las ideas y los elementos específicos que, en definitiva, se tuvieron en cuenta al elaborarse el proyecto de ley núm 19; de estas contribuciones, 288 procedían de organizaciones profesionales y las otras de particulares.
- 156. Procede destacar que las organizaciones de trabajadores desempeñaron un papel activo al participar en el proceso de revisión de la legislación. En realidad, de las 288 contribuciones enviadas por organizaciones profesionales, 76 procedían de organizaciones de trabajadores. Por consiguiente, el Gobierno considera que la opinión de los sindicalistas fue tenida en cuenta en pie de igualdad con la de los empleadores y la de quienes representaban a distintos grupos de interés de la provincia. En una última instancia, sin embargo, el Gobierno debió escoger entre las distintas posibilidades y tomar decisiones que, a su parecer, eran las que mejor servían el interés a largo plazo de toda la provincia.
- 157. Volviendo a los asuntos específicos planteados en la queja, el Gobierno de Colombia Británica desea responder punto por punto a los distintos motivos de protesta del querellante.
- 158. Respecto del Título 8.1 del proyecto de ley núm. 19 que, según el CLC, establece cierto número de procedimientos obligatorios que permite la intervención de terceros y, especialmente, la del Gobierno en el procedimiento de negociación colectiva del sector privado, el Gobierno declara que debe formular dos comentarios: en primer lugar, considera que la licitud de la huelga sindical y del cierre patronal no es ilimitada y que ya en el pasado los poderes públicos intervenían en el desenvolvimiento de los conflictos laborales, sobre todo mediante los procedimientos de mediación antes de la declaración de una huelga y de determinación de los servicios que debían mantenerse en caso de conflicto en los servicios esenciales para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de la población. En segundo lugar, según el Gobierno, los procedimientos obligatorios contenidos en el Título 8.1 de la ley ya existían de una u otra forma en distintas legislaciones o prácticas sin haber causado aparentemente dificultades mayores a las partes implicadas en una negociación colectiva.
- 159. Según el Gobierno, los poderes del Consejo de Relaciones de Trabajo son una continuación de una función que ejercía el Ministro y el Ministerio de Trabajo. El Gobierno afirma tener la intención de que los poderes de asistencia activa de que goza el comisario para la negociación dentro del sector privado se ejerzan de manera acertada y que las intervenciones de dicho comisario se limiten a aquellos casos en los cuales el interés público esté peligro. Por consiguiente, rechaza el alegato del querellante según el cual el comisario estaría encargado de vigilar todas las negociaciones colectivas.
- 160. En lo tocante a las disposiciones del artículo 137 del Título 8.1, que se refieren a la creación de las juntas de interés público y a la designación de mediadores y personas encargadas de investigar los hechos, quienes, según el querellante, defenderían posiciones que no serían sensibles ni tomarían en cuenta las necesidades y aspiraciones de los sindicatos y de sus afiliados, el Gobierno afirma que, por el contrario, estos órganos están investidos de la misión de prestar asistencia a las partes, a fin de resolver sus conflictos y poner término a las diferencias que existan entre ellos. Además, dado el caso, estos órganos podrán obrar como abogados o protectores de los intereses de las partes que no estuviesen directamente implicadas en un conflicto pero que, no obstante lo cual, estuviesen interesadas en su desenlace. Estos aspectos de la ley tienen la finalidad de postergar la suspensión del trabajo en los casos en que el interés público pueda verse afectado por esta razón, pero no la de impedir que las partes directamente implicadas en el conflicto puedan negociar libremente un convenio colectivo cuya celebración sería de interés mutuo.
- 161. Respecto del artículo 137.97, que autoriza al Gobierno a intervenir para poner término a un conflicto, no sólo mediante una resolución de la asamblea legislativa, sino también por decisión del Teniente Gobernador en Consejo, que el querellante denuncia por tratarse, a su parecer, de una disposición tan imprecisa que confiere al Gabinete amplias facultades para intervenir en el procedimiento de la negociación colectiva, el Gobierno responde que esta disposición no dará lugar al grado de injerencia dentro del procedimiento de la negociación colectiva que el CLC ha sugerido. Según el Gobierno, los poderes de que se trata estarán limitados, como lo han estado siempre, a los casos de conflictos que tengan repercusiones importantes en la salud, la seguridad y el bienestar de la población. El Gobierno añade que, incluso si este artículo entrara más tarde en vigor, tendría únicamente la finalidad de agilizar el desarrollo del procedimiento y, por consiguiente, de limitar los aspectos negativos de la intervención en esferas en que el Gobierno intervendría de todos modos, incluso de no existir tal modificación. Por último, la intervención directa de los cuerpos legislativos o del Gabinete estipulada en el artículo 137.97 tendrá sobre todo por objeto motivar una respuesta del comisario del Consejo de Relaciones de Trabajo, respuesta que debería consistir normalmente en prestar asistencia a las partes para que puedan celebrar por sí mismas un convenio colectivo aceptable para ambas.
- 162. En lo que atañe al artículo 137.95 y 96 y a las referencias contenidas en el Título 8.1 sobre los empleadores del sector público en las que se indica que los arbitrajes obligatorios están sujetos al principio de la capacidad de pagar, el Gobierno reconoce que, si bien es comprensible que los sindicatos y los empleadores consideren como no convenientes algunos aspectos de la ley sobre las relaciones de trabajo debido a la facultad de que está investido el comisario de someter un conflicto al arbitraje obligatorio, la práctica observada anteriormente en Colombia Británica demuestra con total claridad que ísta es una circunstancia heredada del pasado y que no tiene posibilidades concretas de realización. Según el Gobierno, el objetivo fundamental de esta ley es que las partes determinen mutuamente los términos y las condiciones de su convenio colectivo por medio de la negociación colectiva. La ley estipula una diversidad de medios encaminados a ayudar a las partes en el procedimiento más que a imponerles obligaciones, como lo sugiere el CLC.
- 163. El Gobierno reconoce que el artículo 137.96 transforma la capacidad de pagar en un elemento importante, y a veces esencial, en caso de arbitraje en un acuerdo colectivo del sector público. Ahora bien, explica, si introdujo el criterio de la capacidad de pagar fue porque comprendió que algunos árbitros ignoraban las repercusiones financieras de sus fallos o no les prestaban la atención debida, lo que originaba problemas frente a ciertas autoridades locales y daba lugar a que la opinión exterior de un árbitro prevaleciera frente a la de las personas seleccionadas localmente para zanjar el conflicto y organizar los recursos. El Gobierno entiende que esta modificación no incide en la capacidad del árbitro de arbitrar el conflicto con total equidad y neutralidad. Incluso antes de que se introdujera esta disposición legislativa, la mayoría de los árbitros tenían en cuenta las consecuencias financieras de sus fallos en materia de salarios sobre el empleador. De este modo, los árbitros seguirán asegurando que se examine cuidadosamente la situación financiera real y verdadera del empleador y evitando que se manejen los datos económicos para falsear el fallo del árbitro, señala el Gobierno.
- 164. En cuanto al artículo 137.98 y 99, en virtud del cual, según el querellante, se autoriza a los cuerpos legislativos y al Gabinete a considerar cualquier asunto como esencial y a impugnar un convenio colectivo con arreglo a los medios de que dispone el comisario, el Gobierno declara que los dos apartados de este artículo se refieren al papel de un mediador especial que podrá nombrarse eventualmente para intervenir ante las partes implicadas en un conflicto que puede suponer una amenaza para la salud, la seguridad o el bienestar de la población en general. En caso de fracasar su actuación, el mediador especial tendría la facultad de fijar los términos del convenio colectivo que pondría fin al conflicto. El Gobierno señala que estos dos apartados no han entrado aún en vigor y que, por lo tanto, no tienen todavía fuerza de ley. De todas formas, agrega, incluso si se llegase más tarde a considerar conveniente su entrada en vigor, será únicamente con la finalidad de codificar una práctica que existía desde hacía largo tiempo en Colombia Británica y que se ha utilizado rara vez, pero que ha resultado ampliamente aceptable para las partes, a juzgar por la experiencia pasada. A título ilustrativo, el Gobierno cita al respecto una ley de 1984 sobre asistencia a la negociación colectiva en el transporte metropolitano que, en su momento, puso fin a una prolongada suspensión de trabajo en este transporte público de Vancouver y Victoria. En virtud de dicha ley, se había designado a un mediador especial encargado de celebrar un convenio colectivo conforme a los intereses a largo plazo de las partes y, al mismo tiempo, de asegurar la reanudación del trabajo en este servicio necesario al público, luego de una suspensión de varios meses. Desde entonces, afirma el Gobierno, las partes han renovado este convenio colectivo sin ayuda ni injerencia externa.
- 165. Respecto del artículo 137.8 y 9 por el que, según el querellante, pueden suspenderse las huelgas y cierres patronales aun antes de su comienzo, el Gobierno responde que los apartados de este artículo se refieren a los conflictos laborales en los servicios esenciales. Reconoce que la definición de servicios esenciales puede considerarse como demasiado amplia, en el sentido de que abarca la noción de "amenaza para la economía de la provincia" o "para la prestación de servicios de educación". Sin embargo, en su opinión, el alcance de los servicios esenciales considerados en este artículo es coherente con el contexto de la negociación colectiva y la experiencia en el pasado en esta provincia. En efecto, según el Gobierno, estos apartados reiteran tan sólo algunas disposiciones legislativas ya existentes, como el artículo 73 del Código de Trabajo y el artículo 8 de la ley sobre los conflictos en los servicios esenciales. Explica que el artículo 137.8 abarca estos dos aspectos de los conflictos, a saber, la determinación de los servicios que deberán mantenerse durante un conflicto y la posibilidad de imponer un período de reflexión cuya duración puede ser de 40 días como máximo. Esta última disposición existe en la legislación desde 1975 y en casi todos los casos en que fue utilizada en el pasado fue bien aceptada por las partes implicadas en el conflicto. De hecho, la nueva ley ha permitido reducir a 40 días el período de 90 días (más una posible prolongación de 14 días) que la ley autorizaba antiguamente para los conflictos surgidos en los servicios esenciales.
- 166. En cuanto al artículo 137.9, el Gobierno reconoce que su texto permite pedir la reanudación del trabajo, pero explica que se trata simplemente de la codificación de una práctica anterior que se ha desarrollado con el correr del tiempo. El Gobierno afirma a este respecto su intención de utilizar esta posibilidad de intervención únicamente en las situaciones de extrema gravedad.
- 167. Por lo que se refiere al artículo 137.9, 7), y 97, 8) que, según el querellante, pondría al trabajador a merced del empleador en materia disciplinaria, el Gobierno explica que estos dos subpárrafos tienen la finalidad de indicar claramente a todos los implicados en un conflicto de trabajo que las órdenes formales de reanudar el trabajo tienen un carácter conminatorio para las personas afectadas por las mismas. Por consiguiente, según el Gobierno, los trabajadores no están a merced del empleador, sino que siguen teniendo la posibilidad de interponer recursos o de hacer uso de los procedimientos de arbitraje contenidos en los convenios colectivos que los amparan para tratar cuestiones disciplinarias. Del mismo modo, siguen aplicándose las disposiciones de la ley sobre las relaciones de trabajo referentes a las prácticas desleales en materia de trabajo, que garantizan muy amplia protección a los trabajadores víctimas de una medida injustificada por parte de un empleador, incluido la referente a los artículos impugnados por el CLC, afirma el Gobierno.
- 168. Por lo que se refiere al artículo 6 de la ley núm. 19 (artículo 4.1 de la ley sobre las relaciones de trabajo) que anula el derecho de agregar cláusulas secundarias a los convenios colectivos y prohíbe a los trabajadores afiliados a sindicatos ayudar concretamente a sus compañeros, el Gobierno responde que los convenios de la OIT no estipulan "el derecho" de desarrollar actividades de boicoteo de solidaridad. Señala que, al respecto, ha decidido equiparar su legislación a la de otras provincias del Canadá. En opinión del Gobierno, el cambio introducido no prohíbe las declaraciones de apoyo ni los boicoteos, sino que suprime la posibilidad del empleador de ser parte en estas cláusulas secundarias, firmándolas en un convenio. El Gobierno explica que, por ejemplo, las personas afiliadas individualmente a un sindicato seguirán teniendo la posibilidad de ejercer presiones económicas sobre un empleador negándose a hacer sus compras en ciertos comercios. El artículo 4.1 de la ley sobre las relaciones de trabajo no prohíbe este tipo de actividades.
- 169. Por lo que se refiere al artículo 29 de la ley núm. 19 (modificando el artículo 53 de la ley anterior) que impondría severas restricciones a los derechos y deberes del sucesor y permitiría a los empleadores dirigir la manera en que se efectúan los traspasos de empresas para eliminar la obligación del sucesor, el Gobierno indica que las modificaciones que introducen el artículo 29 del proyecto de ley núm. 19 por el que se enmienda el artículo 53 de la ley, no eliminan ni disminuyen significativamente las disposiciones que ya existen en aplicación del Código de Trabajo. El artículo 53, 1) sigue estipulando claramente que en caso de venta, traspaso o utilización de un bien o de una parte importante de un bien para cualesquiera fines deberá respetarse las obligaciones del sucesor y mantenerse el convenio colectivo existente. No se exige actualmente ni se exigió jamás una "declaración" para que el sindicato pueda adquirir la condición de sucesor. En aplicación del Código de Trabajo, actualmente, de la ley sobre las relaciones de trabajo, el Comité de Relaciones de Trabajo/Consejo de Relaciones de Trabajo es competente para decidir sobre los asuntos derivados de la situación del sucesor, en virtud de los artículos 53, 3) y 34. Según el Gobierno, el artículo 53 (enmendado) no hace sino aclarar la legislación existente respecto de ciertos problemas específicos que podrían haberse planteado con la interpretación de dicho artículo. Por consiguiente, el objeto de esta modificación ha sido el de suministrar pautas al Consejo de Relaciones de Trabajo.
- 170. En opinión del Gobierno, la interpretación que solía hacerse anteriormente del artículo 53 era demasiado estricta y terminaba poniendo un freno a las inversiones. Al agregársele los subpárrafos 1.1, 1.2 y 1.3, que se refieren a la competencia profesional individual, al lugar donde está situado el negocio y a las quiebras, se pretende definir mejor la relación existente entre estos distintos factores y el sucesor.
- 171. En lo tocante al artículo 43 del proyecto de ley núm. 19 (por el que se modifica el artículo 81, 3) del Código de Trabajo), en el que se establece que toda huelga debe comenzar en el plazo de tres meses siguiente a la votación que haya sido realizada y, que en caso contrario, debe procederse a otra votación, y del artículo 43, b) del proyecto de ley núm. 19 (desde ahora en adelante, artículo 81, 3), b) de la ley sobre las relaciones de trabajo), por el que se coartarían gravemente las posibilidades de un sindicato de ejercer su derecho de huelga, el Gobierno considera que estos aspectos de la ley son prácticamente similares a los que ya existían en el antiguo Código de Trabajo. Añade, por otra parte, que existen disposiciones paralelas en contra de los empleadores que entablan negociaciones, cuando en realidad pertenecen a una unidad negociadora integrada por varios empleadores, y que pretenden imponer un cierre patronal a sus trabajadores. Según el Gobierno, esta limitación de una votación de huelga que no haya sido utilizada, contenida en la ley, y la necesidad de dar un preaviso de huelga, resultante de los artículos 81 y 82, constituyen, tanto una como otra, limitaciones necesarias y aceptables que no obstaculizan indebidamente ni restringen la libertad de utilizar el arma de la huelga.
- 172. Respecto del artículo 47 del proyecto de ley núm. 19 (por el que se modifica el artículo 85 de la ley sobre las relaciones de trabajo), en el que se impondrían severas restricciones a los lugares y sitios en que un sindicato puede colocar legalmente sus piquetes de huelga, el Gobierno afirma que su intención no es restringir injustamente el derecho de recurrir a la huelga o al cierre patronal. En su opinión, con estas modificaciones se intenta eliminar, dentro de lo posible, las repercusiones y las rupturas inoportunas resultantes de las actividades de los piquetes de huelga que afectan a terceros no implicados directamente en el conflicto inicial. El Gobierno añade que la Carta Canadiense de Derechos y Libertades garantiza a los individuos la protección fundamental de su derecho a la libertad de expresión. De modo que, señala, si los sindicatos o sus afiliados consideran que se obstaculizan las libertades fundamentales en esta esfera, tienen a su disposición recursos legales para obtener el restablecimiento de la situación. Ahora bien, según el Gobierno, las leves limitaciones que se imponen a los piquetes de huelga en virtud del proyecto de ley núm. 19 encuentran justificación en la medida en que de ellas derivan consecuencias beníficas para los terceros neutrales y ajenos al conflicto.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 173. En el presente caso, el querellante critica el contenido de la ley núm. 19 sobre las relaciones de trabajo por la que se enmienda el Código de Trabajo de Colombia Británica, que en su mayor parte había entrado en vigor en julio de 1987, con la excepción del artículo 137.97, 98 y 99 del proyecto, cuya entrada en vigencia está prevista para más adelante, cuando así lo decida el Gobierno, haciendo uso de su poder discrecional.
- 174. Según el querellante, la nueva ley establece cierto número de procedimientos obligatorios para la negociación colectiva del sector público y privado e impone restricciones administrativas al medio de que deberían disponer los trabajadores para hacer valer sus reivindicaciones económicas.
- 175. El Comité ha tomado nota de los detallados alegatos presentados por los querellantes y de las respuestas concretas comunicadas por el Gobierno sobre cada uno de estos puntos. Esto le ha permitido tener conocimiento del contenido de la legislación criticada por el querellante, algunos de cuyos extractos pertinentes pueden consultarse en el anexo del presente informe. El problema que se plantea es el de saber si los procedimientos para la solución de los conflictos que afecten a los trabajadores de los sectores público y privado establecidos por la nueva ley en Colombia Británica, son conformes a los principios de libertad sindical enunciados sobre este particular por el Comité de Libertad Sindical.
- 176. El Comité observa que el Gobierno explica que llevó a cabo una revisión completa de los procedimientos vigentes en materia de relaciones de trabajo, tras el amplio consenso que se había reunido entre la población de la provincia en 1986, como consecuencia de una serie de difíciles conflictos colectivos. El Gobierno aduce haber consultado a las organizaciones de trabajadores, pero reconoce que debió elegir y tomar decisiones que, en su opinión eran las que mejor satisfacían el interés a largo plazo de toda la provincia.
- 177. Por lo que se refiere a los alegatos referentes al Título 8.1 de la ley núm. 19 sobre la reforma de las relaciones de trabajo, por el que se enmienda el Código de Trabajo, en el que se establecen ciertos procedimientos obligatorios que permiten la intervención de terceros, sobre todo la del Gobierno, en el procedimiento de la negociación colectiva del sector privado, el Comité toma nota de las seguridades manifestadas por el Gobierno al declarar que su intención es que el comisario pueda ejercer su facultad de asistencia activa en el procedimiento de la negociación colectiva del sector privado con acierto y sólo en los casos en que esté en juego el interés público.
- 178. En opinión del Comité, sin embargo, y como ya lo ha indicado la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, si bien ciertas reglas y prácticas pueden facilitar el desarrollo de la negociación colectiva y contribuir a promoverla, y si algunas medidas pueden facilitar a las partes el acceso a ciertas informaciones, por ejemplo, sobre la situación económica de su unidad de negociación, sobre los salarios y condiciones de trabajo en unidades vecinas y sobre la situación económica general, todas las legislaciones por las que se instituyen organismos y procedimientos de mediación y conciliación destinados a facilitar la negociación entre copartícipes sociales deben salvaguardar la autonomía de las partes implicadas en la negociación (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1983, párrafo 302).
- 179. Por todo lo anterior, el Comité considera que en lugar de conferir a las autoridades públicas poderes de asistencia activa, e incluso de intervención, que les permitan hacer prevalecer su punto de vista, es más conveniente tratar de convencer a las partes implicadas en la negociación que por su propia voluntad deben tener en cuenta las razones capitales relacionadas con las políticas económicas y sociales de interés general que el Gobierno ha mencionado.
- 180. En el caso presente, el Comité observa que el comisario puede establecer una junta de interés público, cuando lo estime apropiado (artículo 137.92 de la ley núm. 19), que procurará llegar a una solución del conflicto y formulará recomendaciones que cada una de las partes podrá aceptar o rechazar en un plazo de diez días (artículo 137.94, 1 a 7). Ahora bien, parecería que si una de las partes en el conflicto no participa, o se niega a participar, en la preparación de un convenio colectivo conforme a la recomendación de la junta de interés público, la otra parte podrá preparar de oficio un convenio que aplique las recomendaciones de la junta de interés público y podrá imponerlo, si esta junta lo certifica, ya que el convenio tendrá entonces fuerza obligatoria para ambas partes (artículo 137.94, 10 y 11). Dicho en otros términos, según lo dispuesto en la nueva legislación todo puede ocurrir como si una sola de las partes pudiese recurrir al arbitraje obligatorio para que se ponga término a un conflicto laboral.
- 181. Sobre este punto, el Comité debe señalar a la atención del Gobierno el hecho de que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que actúan como órganos del poder público o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población.
- 182. Por consiguiente, el Comité invita al Gobierno a modificar su legislación a fin de circunscribir la facultad de intervención de las autoridades públicas para poner término a un conflicto de trabajo a las condiciones y circunstancias detalladas anteriormente.
- 183. Por lo que se refiere al artículo 137.95 y 96 relativo a los criterios de la capacidad de pagar de los empleadores del sector público y de la obligación impuesta a los árbitros de someterse a dichos criterios, el Comité reitera que ya se le había presentado el caso núm. 1329 referente al Canadá (Colombia Británica) sobre este particular. Por lo tanto, el Comité no puede sino remitir a las conclusiones ya formuladas al respecto sobre este caso (véanse los párrafos 183 a 188 del 243.er informe) en las que señalaba que el requisito de la aprobación previa antes de la entrada en vigor de un convenio colectivo no es conforme con los principios de la negociación colectiva voluntaria contenidos en el Convenio núm. 98. El Comité ya había indicado al Gobierno que previera un procedimiento mediante el cual podría señalarse a la atención de las partes las consideraciones de interés general que podrían requerir un nuevo examen de los términos del Convenio. Ahora bien, señalaba, siempre sería preferible la persuasión a la imposición.
- 184. Respecto del artículo 137.97, 98 y 99, por el que se confiere a las autoridades públicas (es decir, el Teniente Gobernador en Consejo o la legislatura) la facultad de someter un conflicto colectivo que, en opinión de las mismas, constituye una amenaza para la economía de la provincia, o para la salud, la seguridad o el bienestar de los habitantes o para la prestación de servicios de educación en la provincia, a un mediador especial designado por el comisario para preparar un convenio colectivo entre las partes, el Comité observa por el momento que estas disposiciones aún no han entrado en vigencia. No obstante, el Comité toma nota de que las mismas sólo codifican una práctica ya existente y rara vez utilizada, pero que las partes aceptan de buen grado, a juzgar por la experiencia habida en el pasado.
- 185. Por su parte, sólo resta al Comité expresar la firme esperanza de que el Gobierno no pondrá en aplicación las disposiciones que confieren a las autoridades públicas la facultad de remitir un conflicto al arbitraje obligatorio de un mediador especial. Por lo tanto, el Comité invita al Gobierno a que dí seguridades de que la facultad de intervención de las autoridades públicas quedará circunscrita a los casos excepcionales mencionados anteriormente, o sea a aquíllos en que las autoridades pueden poner término a una huelga en la función pública o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Además, el Comité reitera que el persona docente debe tener la posibilidad de gozar del derecho de negociar libremente sus condiciones de empleo y de recurrir a la huelga como medio legítimo para defender sus reivindicaciones profesionales.
- 186. Respecto del artículo 137.8 que trata de los servicios esenciales y permite imponer una cláusula de contemporización (período de reflexión) no superior a los 40 días antes de la declaración de una huelga, el Comité considera que en la medida en que una cláusula de este tipo encaminada a postergar la declaración de una huelga tiene la finalidad de otorgar a las partes un plazo de reflexión, la misma no es contraria a los principios de libertad sindical. En efecto, el Comité ya tuvo la oportunidad de señalar en el pasado que una legislación que imponga la obligación de recurrir a los procedimientos de conciliación y arbitraje en los conflictos colectivos como una condición previa a la declaración de la huelga no podría considerarse como atentatoria a la libertad sindical (véase, en particular, el párrafo 378 de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1985). En opinión del Comité, esta cláusula de contemporización puede permitir a ambas partes entablar nuevas negociaciones y, eventualmente, llegar a un acuerdo sin tener que recurrir a la huelga.
- 187. En lo tocante al artículo 137.9, que también se refiere a los servicios esenciales, y por el que se permite pedir a la junta de interés público que determine el servicio mínimo que considera necesario o esencial para prevenir un peligro inmediato y grave para la economía de la provincia, y la salud, la seguridad o el bienestar de sus habitantes, o la prestación de servicios de educación, el Comité reitera que siempre ha aceptado que sea legítimo requerir un servicio mínimo en caso de una huelga cuya magnitud y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda, pero en este último caso las organizaciones sindicales deberían poder participar en su definición, junto con los empleadores y las autoridades públicas (véase, en particular, el caso núm. 1356 del Canadá (Quebec) 248.o informe, párrafo 144).
- 188. Por consiguiente, el Comité invita al Gobierno a que dí seguridades de que se consultará a las organizaciones profesionales interesadas sobre la determinación del servicio mínimo necesario.
- 189. En lo tocante al artículo 137.9, 7) y 97, 8) sobre la reanudación del trabajo y el derecho del empleador a sancionar a los trabajadores en falta, el Comité reitera que si en el artículo 8 del Convenio núm. 87 se impone a los trabajadores y a los empleadores el respeto de la legalidad, la legislación nacional no menoscabará las garantías previstas en dicho Convenio. En opinión del Comité, cuando la suspensión total y prolongada del trabajo dentro de un sector importante de la economía pueda provocar una situación que ponga en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la población, podría ser legítimo impartir a determinada categoría de personal la orden de reanudar el trabajo si, por su magnitud y duración, la huelga pudiera provocar dicha situación. En cambio, exigir que se reanude el trabajo en los casos no comprendidos bajo esta condición es contrario a los principios de la libertad sindical.
- 190. Por consiguiente, el Comité invita al Gobierno a dar seguridades de que las órdenes de reanudación del trabajo se circunscribirán a los casos específicos mencionados más arriba y de que modificará su legislación a fin de garantizar que los empleadores no estarán autorizados a sancionar a los trabajadores por su propia autoridad.
- 191. En cuanto a la obligación de proceder a una segunda votación si la huelga no se produjo en el plazo de los tres meses siguientes a la primera votación (artículo 43 de la ley núm. 19 relativa a la modificación del artículo 81.3 del Código de Trabajo), el Comité considera que en un intervalo de tres meses las partes pueden haber cambiado de opinión. Por consiguiente, esta disposición no constituye una amenaza para la libertad sindical, pues su finalidad es permitir que los interesados puedan hacer valer democráticamente su punto de vista mediante una nueva votación.
- 192. Por lo que se refiere a las restricciones impuestas a los lugares y sitios en los que un sindicato puede colocar legalmente piquetes de huelga (artículo 47 de la ley núm. 19 por el que se modifica el artículo 85 del Código de Trabajo) y que exigen que los piquetes de huelga se coloquen exclusivamente cerca de una empresa donde los trabajadores hacen legalmente una huelga, el Comité considera que esta disposición no menoscaba los principios de la libertad sindical, desde el momento en que las huelgas se declaran legalmente y en conformidad con los principios de la OIT en esta materia.
- 193. Por lo que se refiere a la prohibición de introducir cláusulas de boicoteo de solidaridad en los convenios colectivos (artículo 6 de la ley núm. 19), el Comité toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno sobre este punto y considera que prever en la legislación restricciones a este tipo de cláusulas, que pueden incluirse en los convenios colectivos, no está en conformidad con la libertad de negociación colectiva voluntaria. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que revise la legislación sobre esta materia.
- 194. En lo tocante a la disposición por la que se impondrían restricciones a los derechos y deberes del sucesor y se permitiría a los empleadores dirigir la manera en que se efectúan los traspasos de empresa para eliminar la obligación del sucesor (artículo 29 de la ley núm. 19 por la que se modifica el artículo 53 del Código de Trabajo, que autoriza a pedir al consejo de relaciones de trabajo su laudo sobre esta cuestión), el Comité señala que ya trató un problema de legislación análogo en el caso núm. 1247 relativo al Canadá (Alberta). En esa ocasión, el Comité había señalado que la legislación de Alberta no hacía más que reglamentar y acelerar la práctica que se seguía normalmente y que la misma no era irrazonable (véase el párrafo 138 del 241. informe del Comité). En el presente caso, el Comité puntualiza que el Gobierno declara que la disposición de que se trata no hace sino aclarar la legislación y que su finalidad es impartir pautas al consejo de relaciones de trabajo. En opinión del Comité, como el querellante formula en este punto una crítica de alcance general, sin precisar en quí consistiría la violación de los principios de libertad sindical, y como el artículo 29 sólo se limita a precisar los derechos y deberes del sucesor definiendo con mayor claridad quién es esta figura, sin reducir por ello sus obligaciones, esta disposición no parece constituir una amenaza para la libertad sindical.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 195. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) El Comité considera que ciertas disposiciones de la ley núm. 19 sobre las relaciones de trabajo no son conformes a los principios de la libertad sindical.
- b) Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno Federal canadiense que invite al Gobierno de Columbia Británica a que modifique la legislación.
- c) Por lo que se refiere al recurso al arbitraje obligatorio para poner término a una huelga, el Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de limitar la posibilidad concedida a las autoridades públicas de recurrir al arbitraje obligatorio en los casos y circunstancias en los cuales las huelgas puedan ser limitadas, e incluso prohibidas, es decir, a los funcionarios de la administración pública que actúan como órganos del poder público y en los servicios esenciales, ya sean públicos o privados, en la medida en que la interrupción de los mismos podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.
- d) Respecto de la obligación que tienen los árbitros de respetar en sus arbitrajes los criterios relativos a la capacidad de pagar, el Comité pide al Gobierno Federal que invite al Gobierno de Columbia Británica a que modifique su legislación en orden a fomentar y promover el desarrollo y la utilización de los procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, a fin de respetar las condiciones de empleo de los trabajadores amparados por los principios contenidos en el Convenio núm. 98.
- e) Respecto de la determinación de los servicios mínimos que deberán mantenerse dentro de los servicios esenciales, el Comité pide al Gobierno Federal que invite al Gobierno de Columbia Británica a que enmiende su legislación con miras a limitar dichos servicios a las operaciones estrictamente necesarias y a garantizar que las organizaciones de trabajadores serán consultadas al igual que las organizaciones de empleadores y las autoridades públicas sobre la determinación del número de trabajadores necesarios para el cumplimiento de los servicios mínimos.
- f) Respecto de la posibilidad que tienen los empleadores de sancionar por su propia autoridad a los trabajadores que se nieguen a cumplir la orden de reanudar el trabajo, el Comité pide al Gobierno Federal que invite al Gobierno de Columbia Británica a que modifique la legislación, de suerte que en ningún caso los empleadores puedan sancionar a los trabajadores por su propia autoridad y para circunscribir las órdenes de reanudación del trabajo a los casos específicos mencionados anteriormente, a saber, en caso de huelga en la función pública y los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
- g) Por lo que se refiere a prohibir por vía legislativa la incorporación de la cláusula de boicoteo de solidaridad en los convenios colectivos, el Comité pide al Gobierno Federal que invite al Gobierno de Columbia Británica a no incluir en la legislación restricciones a las cláusulas que pueden ser incluidas en los convenios colectivos.
- h) El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones las consecuencias que podría tener esta legislación en la aplicación del Convenio núm. 87, ratificado por el Canada.
ANEXO
ANEXO- Disposiciones legislativas examinadas en relación con el caso
- núm. 1430
- Proyecto de ley 19 - 1987
- LEY REFORMADA DE RELACIONES DE TRABAJO, DE 1987
- Código de Trabajo
- 1. Se modifica el Código de Trabajo, R.S.B.C. 1979, cap. 212
- sustituyendo su
- título por el de "ley sobre las relaciones de trabajo".
- ...................................................... ....... .........
- 6. Se añade el siguiente artículo.
- Prohibición de todo convenio de boicoteo de solidaridad
- 4.1
- 1) Será nula toda disposición explícita o implícita de un
- convenio entre un
- empleador y un sindicato en virtud de la cual el empleador cese
- o se abstenga
- de, o convenga en cesar o abstenerse de manipular, utilizar,
- comprar, vender,
- transportar o comerciar en cualquier otra forma con productos
- de otro
- empleador, o en dejar de tener tratos comerciales con otra
- persona.
- 2) Ningún empleador y ningún sindicato podrán incluir en
- ningún convenio una
- cláusula que sea nula en virtud del apartado 1).
- 3) No será nula la disposición de un convenio que se limite a
- reconocer el
- derecho a negarse a traspasar un piquete.
- ...................................................... .... .............
- 29. Se modifica como sigue el artículo 53:
- a) en el apartado 1) se sustituye "siempre que una empresa o
- parte de ella, o
- una parte sustancial de sus activos totales" por "siempre que
- una empresa o
- una parte sustancial de la misma", y
- b) añadiendo los siguientes incisos:
- 1.1) A efectos del presente artículo, los conocimientos
- técnicos o de
- competencia profesional de una persona no constituyen por sí
- solos una
- empresa.
- 1.2) A efectos del presente artículo, no hay venta, arriendo,
- transferencia
- u otra forma de cesión de una empresa por una persona (que en
- el presente
- inciso se designa como sigue: "la anterior entidad empresarial")
- simplemente
- por el hecho que otra persona desempeñe funciones similares
- allí donde actuaba
- antes la anterior entidad empresarial.
- 1.3) No se aplicará el presente artículo cuando venda,
- arriende, transfiera
- o ceda en cualquier otra forma una empresa o una parte
- sustancial de la misma
- un síndico de la quiebra en virtud de la ley sobre la quiebra
- (Canadá), salvo
- si el consejo constata que se han intentado eludir las
- obligaciones de
- negociación colectiva estipuladas en la presente ley.
- ............
- (Artículo 53. El texto anterior del Código de Trabajo estaba así
- redactado:
- Derechos y obligaciones de los sucesores
- 53. 1) Siempre que una empresa o parte de ella, o una parte
- sustancial de sus
- activos totales, se vendan, arrienden, transfieran o cedan en
- qualquier otra
- forma, el comprador, arrendatario o cesionario estará obligado
- por todas las
- acciones con arreglo a la presente ley antes de la fecha de la
- cesión, y las
- acciones continuarán como si no hubiese ocurrido cambio
- alguno; y cuando esté
- en vigor un convenio colectivo, éste seguirá obligando al
- comprador,
- arrendatario o cesionario en las mismas condiciones que si lo
- hubiese firmado
- íl.
- 2) Cuando surja un conflicto en relación con el presente
- artículo, el consejo
- especificará, a petición de cualquiera, los derechos, privilegios y
- obligaciones adquiridos o mantenidos, y con tal fin podrá
- efectuar pesquisas u
- ordenar que se proceda a una votación de representación
- según lo considere
- necesario o conveniente.
- 3) Después de haber efectuado una pesquisa u ordenado una
- votación con arreglo
- al presente artículo, el consejo podrá:
- a) determinar si los trabajadores constituyen una o más
- unidades apropiadas
- con fines de negociación colectiva;
- b) designar el sindicato que habrá de ser el agente negociador
- para los
- trabajadores de cada unidad;
- c) modificar, en la medida en que lo considere necesario o
- conveniente, la
- autorización concedida a un sindicato o la descripción de una
- unidad que
- figure en un convenio colectivo;
- d) modificar o restringir los efectos de una cláusula de un
- convenio
- colectivo con objeto de definir los derechos de antigüedad en
- virtud del mismo
- de los trabajadores afectados por la venta, el arriendo, la
- transferencia u
- otra forma de cesión; y
- e) dar las intrucciones que estime necesarias o convenientes,
- en lo que se
- refiere a la interpretación y la aplicación de un convenio
- colectivo que
- afecte a los trabajadores de una unidad especificada con
- arreglo al presente
- artículo como apropiada con fines de negociación colectiva.)
- ...................................................... .... .............
- 42. Se sustituye el artículo 80 por el siguiente:
- Prohibición de toda votación sobre huelgas y cierres patronales
- antes de la
- negociación
- 80. Nadie podrá proceder a una votación con arreglo a los
- artículos 81 u 82
- sobre la eventualidad de una huelga o un cierre patronal antes
- de que el
- sindicato y el empleador, o sus representantes autorizados,
- hayan procedido a
- una negociación colectiva en consonancia con lo dispuesto en
- la presente ley.
- ...................................................... .... .............
- 43. Se modifica el artículo 81.
- a) sustituyendo el apartado 1) por el siguiente:
- 1) Nadie podrá declarar o autorizar una huelga ni ningún
- trabajador podrá
- declararse en huelga si no ha habido antes una votación, en
- consonancia con
- las reglamentaciones, de los trabajadores de la unidad afectada
- sobre la
- eventualidad de declararse en huelga y la mayoría de los
- trabajadores votantes
- han votado a favor de la huelga;
- b) sustituyendo el inciso b) del apartado 3) por el siguiente:
- b) ningún trabajador podrá declararse en huelga:
- i) si el sindicato no ha notificado por escrito al empleador que
- los
- trabajadores van a declararse en huelga;
- ii) si no se ha presentado la notificación por escrito al
- presidente de la
- Dirección de Solución de Conflictos;
- iii) si no han transcurrido setenta y dos horas, o un plazo más
- largo con
- arreglo al presente artículo, a partir del momento en que se
- presentó la
- notificación por escrito al presidente de la Dirección de
- Solución de
- Conflictos;
- iv) cuando se haya nombrado a un mediador, si no han
- transcurrido cuarenta
- y ocho horas a partir del momento en que el presidente
- comunicó al sindicato
- que el mediador le había prestado un informe, o a partir del
- momento indicado
- en el párrafo iii), según cuál sea el plazo más largo;
- v) cuando se haya nombrado a un investigador, si no han
- transcurrido
- cuarenta y ocho horas a partir del momento en que entregó el
- presidente a
- las partes el informe del investigador, o o partir del momento
- indicado en
- el párrafo iii), según cuál sea el plazo más largo;
- vi) si el sindicato que ha presentado una notificación por
- escrito está
- sometido a una orden formulada en virtud del Título 8.1 para
- prevenir la
- huelga.
- ...................................................... .... .............
- (Artículo 81. El texto anterior estaba así redactado:
- Notificación y votación previas a una huelga
- 81. 1) Nadie podrá declarar o autorizar una huelga, ni ningún
- trabajador
- podrá declararse en huelga, si no ha habido antes en la unidad
- afectada una
- votación, secreta y efectuada en consonancia con las
- reglamentaciones, sobre
- la eventualidad de declararse en huelga y la mayoría de los
- trabajadores
- votantes han votado en favor de la huelga.
- 2) Cuando, a petición de una persona directamente afectada
- por una votación
- sobre una huelga o por una huelga inminente, o por propia
- iniciativa del
- consejo, constate éste que no se ha procedido a la votación en
- consonancia con
- lo dispuesto en el apartado 1) o en las reglamentaciones, el
- consejo podrá
- declarar nula o sin efecto esa votación y ordenar que, si se lleva
- a cabo otra
- votación, se proceda a ella en las condiciones que considere
- necesarias o
- convenientes.
- 3) Salvo que hayan decidido otra cosa por escrito, de mutuo
- acuerdo, el
- empleador o la organización de empleadores autorizada por el
- empleador y el
- sindicato que represente a la unidad afectada, cuando el
- resultado de la
- votación sea favorable a la huelga:
- a) ninguna persona podrá declarar o autorizar una huelga, ni
- ningún
- trabajador declararse en huelga, salvo en los tres meses
- inmediatamente
- subsiguientes a la fecha de la votación; y
- b) ningún trabajador podrá declararse en huelga:
- i) si el sindicato no ha notificado por escrito al empleador que
- los
- trabajadores van a declararse en huelga;
- ii) si no han transcurrido setenta y dos horas, o un plazo más
- largo con
- arreglo al presente artículo, a partir del momento en que se hizo
- la
- notificación; y
- iii) cuando se haya nombrado a un mediador con arreglo al
- artículo 69,
- hasta que el ministro no haya comunicado al sindicato que el
- mediador le ha
- presentado un informe.
- 4) Pese a lo dispuesto en el apartado 3), b), a petición del
- interesado o por
- decisión del propio consejo, y con fines de protección de:
- a) bienes perecederos; u
- b) otros bienes o personas afectadas por bienes perecederos.
- El consejo
- podrá ordenar a un sindicato que avise de una huelga con una
- antelación
- superior a setenta y dos horas.
- 5) Cuando el consejo dí una orden con arreglo a lo establecido
- en el apartado
- 4):
- a) deberá especificar el plazo de la notificación por escrito
- necesaria; y
- b) podrá imponer las condiciones que estime necesarias o
- convenientes.
- 6) En los apartados 4) y 5) del presente artículo y en el artículo
- 82, 4) y
- 5) se entiende por "bienes perecederos":
- a) los bienes que están expuestos de modo inminente a
- pérdida o deterioro; o
- b) los bienes que pueden llegar a constituir un peligro
- inminente para la
- vida, la salud u otros bienes.)
- ...................................................... .... .............
- 44. Se modifica el artículo 82:
- a) sustituyendo el apartado 1) por el siguiente:
- 1) Cuando dos o más empleadores estén implicados en el
- mismo conflicto con
- sus trabajadores, nadie podrá declarar o autorizar un cierre
- patronal, ni
- ningún empleador podrá decidir un cierre patronal con respecto
- a sus
- trabajadores, si no ha habido antes una votación, en
- consonancia con las
- reglamentaciones de todos los empleadores, sobre la
- eventualidad de declarar
- un cierre patronal y la mayoría de los empleadores votantes han
- votado a favor
- del cierre patronal;
- b) sustituyendo el inciso b), del apartado 3) por el siguiente:
- b) ningún empleador podrá declarar un cierre patronal con
- respecto a sus
- trabajadores:
- i) si no ha comunicado al sindicato por escrito que va a
- proceder a un
- cierre patronal con respecto a sus trabajadores;
- ii) si no se ha presentado la notificación por escrito al
- presidente de
- la Direción de Solución de Conflictos;
- iii) si no han transcurrido setenta y dos horas, o un plazo más
- largo
- con arreglo al presente artículo, a partir del momento que se
- presentó la
- notificación por escrito al presidente de la Dirección de Solución
- de
- Conflictos;
- iv) cuando se haya nombrado a un mediador, si no han
- transcurrido cuarenta y
- ocho horas a partir del momento en que el presidente comunicó
- a los
- empleadores que el mediador le había presentado un informe, o
- a partir del
- momento indicado en el párrafo iii), según cual sea el plazo
- más largo;
- v) cuando se haya nombrado a un investigador, si no han
- transcurrido
- cuarenta y ocho horas del momento en que el presidente
- entregó a las partes el
- informe del investigador, o a partir del momento indicado en el
- inciso iii) ,
- según cuál sea el plazo más largo;
- vi) si el empleador que ha presentado la notificación por escrito
- está
- sometido a una orden formulada en virtud del Título 8.1 para
- prevenir el
- cierre patronal.
- ...................................................... .... .............
- (Artículo 82. El texto anterior estaba así redactado:
- Notificación y votación previas al cierre patronal
- 82. 1) Cuando haya más de un empleador implicado en el
- mismo conflicto con
- sus trabajadores, nadie podrá declarar o autorizar un cierre
- patronal, ni
- ningún empleador decidir un cierre patronal con respecto a sus
- trabajadores,
- si no ha habido antes una votación secreta, y en consonancia
- con las
- reglamentaciones, de todos los empleadores sobre la
- eventualidad de declarar
- el cierre patronal y la mayoría de los empleadores votantes han
- votado a favor
- del cierre patronal.
- 2) Cuando, a petición de una persona directamente afectada
- por una votación
- sobre un cierre patronal o por un cierre patronal inminente, o por
- su propia
- iniciativa del consejo, constate éste que no se ha procedido a
- una votación en
- consonancia con lo dispuesto en el apartado 1) o en las
- reglamentaciones, el
- consejo podrá declarar nula o sin efecto la votación, y ordenar
- que, si se
- lleva a cabo otra votación, se proceda a ella en las condiciones
- que considere
- necesarias o convenientes.
- 3) Salvo que hayan decidido otra cosa por escrito, de mutuo
- acuerdo, el
- empleador o la organización de empleadores autorizado por el
- empleador y el
- sindicato que represente a la unidad afectada:
- a) cuando se proceda a una votación con arreglo al apartado 1)
- y el resultado
- sea favorable al cierre patronal, ninguna persona podrá
- declarar o autorizar
- un cierre patronal ni ningún empleador declarar un cierre
- patronal con
- respecto a sus trabajadores, salvo durante los tres meses
- inmediatamente
- subsiguientes a la fecha de la votación; y
- b) ningún empleador podrá declarar un cierre patronal con
- respecto a sus
- empleados:
- i) si el empleador no ha comunicado por escrito al sindicato
- que va a
- proceder a un cierre patronal con respecto a sus trabajadores;
- ii) si no han transcurrido setenta y dos horas, o un plazo más
- largo con
- arreglo al presente artículo, a partir del momento en que se hizo
- la
- notificación; y
- iii) cuando se haya nombrado a un mediador con arreglo al
- artículo 69,
- hasta que el ministro no haya comunicado al empleador que el
- mediador le ha
- presentado un informe.
- 4) Pese a lo dispuesto en el apartado 3), b), a petición de un
- interesado o
- por decisión del propio consejo, y con fines de protección de:
- a) bienes perecederos; u
- b) otros bienes o personas afectados por bienes perecederos.
- El consejo
- podrá ordenar al empleador que avise de un cierre patronal con
- una antelación
- superior a setenta y dos horas.
- 5) Cuando el consejo dí una orden con arreglo a lo establecido
- en el apartado
- 4):
- a) deberá especificar el plazo de la notificación por escrito
- necesaria; y
- b) podrá imponer las condiciones que considere necesarias o
- convenientes.)
- ...................................................... .... .............
- 45. Se sustituye el apartado 3 del artículo 83 por el siguiente:
- 3) Ningún acto u omisión de un sindicato o de los trabajadores
- constituirá
- una huelga cuando:
- a) sea necesario para proteger la salud de esos trabajadores, o
- b) se autorice en una disposición de un convenio colectivo con
- arreglo al
- cual un empleador que se dedica a obras de construcción en
- un proyecto de
- construcción acepte que los trabajadores de la unidad
- negociadora amparada por
- el convenio colectivo y que trabaja en el proyecto de
- construcción, no están
- obligados a trabajar en asociación con personas que no sean
- miembros de:
- i) el sindicato representante de la unidad negociadora, o de
- ii) otro sindicato mencionado en el convenio colectivo.............
- (Artículo 83. El texto anterior estaba así redactado:
- Protección de los derechos
- 83. 1) No deberá interpretarse nada de lo dispuesto en la
- presente ley en el
- sentido de que prohíba la suspensión o interrupción por un
- empleador de las
- actividades en su establecimiento, total o parcialmente, por una
- causa que no
- constituya un cierre patronal.
- 2) Incumbirá al empleador demostrar que se han suspendido o
- interrumpido las
- actividades en su establecimiento por una causa que no
- constituye un cierre
- patronal.
- 3) Ningún acto u omisión de un sindicato o de los trabajadores
- constituirá
- una huelga cuando sea necesario para proteger la seguridad y
- la salud de esos
- trabajadores o cuando se autorice en una disposición de un
- convenio colectivo
- con arreglo al cual el empleador acepte que los trabajadores de
- la unidad
- negociadora, amparada por el convenio colectivo no están
- obligados a trabajar
- en asociación con personas que no sean miembros de:
- a) el sindicato representante de la unidad negociadora, o de
- b) otro sindicato mencionado en el convenio colectivo.)
- ...................................................... .... ............. 46.
- Se modifica el artículo 84 añadiendo "o la aplicación de una
- cláusula de un
- convenio prohibido en virtud del artículo 4.1 1)" después de "la
- constitución
- de piquetes, tal como se define en la presente ley".
- ............
- (Artículo 84. El texto anterior estaba así redactado:
- Información
- 84. En todo momento y en una forma que no suponga la
- constitución de piquetes
- tal como se define en la presente ley, un sindicato u otra
- persona podrá
- comunicar información a una persona, o expresar públicamente
- su apoyo o
- solidaridad a una persona con respecto a asuntos o cosas que
- afecten o se
- refieran a las condiciones del empleo o trabajo efectuado o que
- haya de
- efectuar esa persona.)
- ...................................................... .... .............
- 47. Se modifica el artículo 85:
- a) sustituyendo, en los párrafos a) y b) del apartado 1)
- "personas" por
- "empleadores";
- b) en el apartado 2) añadiendo "para el beneficio del
- empleador afectado por
- la huelga o para el beneficio de un empleador que ha recurrido
- al lock-out",
- después de "Una persona que";
- c) en el apartado 3) eliminando "está en lock-out o en huelga
- legítima" y
- sustituyendo "realizar trabajos bajo el control o dirección del
- empleador si
- el trabajo es una parte integral y substancial de la operación del
- empleador y
- el lugar o sitio es el lugar o sitio de la huelga legítima o del
- lock-out";
- d) en el apartado 4), a) añadiendo "para el beneficio propio del
- empleador"
- después de "suple bienes o posee servicios";
- e) abrogando el apartado 4), b) y sustituyendo lo siguiente: b)
- en, o cerca,
- del lugar donde un aliado realiza trabajos, suple bienes o
- provee servicios
- para beneficio del empleador afectado por la huelga o para
- beneficio de un
- empleador que ha recurrido al lock-out;
- f) añadiendo el siguiente apartado: (4.1) En el apartado 4)
- "empleador"
- significa la persona cuya operación puede ser piqueteada
- legalmente en virtud
- del apartado 3);
- g) abrogando el apartado 5) y sustituyendo lo siguiente: (5) El
- Consejo
- puede, por aplicación de oficio, producir una orden definiendo el
- lugar o
- sitio en el cual el piquete, que es permitido bajo el apartado 3) o
- que es
- permitido bajo el apartado 4), puede tener lugar y donde el
- piquete es sitio
- común de piquetes el consejo deberá restringir el piquete de tal
- manera que
- sólo afecte la operación del empleador que ha causado el
- lock-out o cuyos
- empleados están legalmente en huelga, o en una operación de
- un aliado de ese
- empleador; y
- h) añadiendo el siguiente apartado: (6) Para los propósitos de
- este título,
- divisiones u otras partes de una corporación o firma deberán, si
- ellas son
- operaciones distintas y separadas, ser tratadas como
- empleadores diferentes.
- ............
- (Artículo 85. El texto anterior estaba así redactado:
- Constitución de piquetes
- 85. 1) En el presente artículo se entiende por "aliado" toda
- persona que, a
- juicio del consejo, en combinación, de consumo o en virtud de
- un acuerdo común
- con el empleador, le ayude en un cierre patronal o a oponerse a
- una huelga
- lícita; "constitución de piquetes en lugares comunes", la
- constitución de
- piquetes en un lugar o sitio, o cerca de ellos, donde:
- a) dos o más personas lleven a cabo actividades, o un trabajo
- o un negocio;
- b) haya un cierre patronal o una huelga lícita por o contra una
- de las
- personas mencionadas en el párrafo a), o una de las cuales sea
- aliada del
- empleador por o contra el cual haya un cierre patronal o una
- huelga lícita.
- 2) Una persona que lleve a cabo un trabajo, suministre bienes o
- preste
- servicios de una índole o carácter que, salvo en el caso de
- cierre patronal o
- huelga lícita, llevaría a cabo, suministraría o prestaría al
- empleador, será
- considerada por el consejo como aliada del empleador a no ser
- que demuestre lo
- contrario.
- 3) Un sindicato, un miembro o miembros de los cuales estén en
- una huelga
- lícita o sometidos a un cierre patronal, o una persona autorizada
- por el
- sindicato, podrán constituir piquetes en el lugar o sitio, o cerca
- de ellos,
- en los cuales esté un miembro del sindicato sometido a un cierre
- patronal o en
- huelga lícita.
- 4) Previa solicitud y después de efectuar las pesquisas que
- considere
- necesarias, el consejo podrá permitir la constitución de piquetes:
- a) en otro lugar o sitio, o cerca de ellos, que esté utilizando el
- empleador
- causante del cierre patronal o cuyos trabajadores estén en
- huelga lícita para
- llevar a cabo un trabajo, suministrar bienes o prestar servicios
- que, salvo
- en los casos de cierre patronal o huelga, se llevaría a cabo,
- suministrarían o
- prestarían en el sitio o lugar en los cuales se autoriza la
- constitución de
- piquetes en el apartado 3), o
- b) en el lugar del negocio, las actividades o el empleo de un
- aliado, o
- cerca de él. Pero el consejo no autorizará la constitución de
- piquetes en
- lugares comunes a no ser que dí también una orden con arreglo
- al apartado 5),
- en la cual defina el lugar o sitio y restrinja la constitución de
- piquetes en
- la forma mencionada en ese apartado.
- 5) Previa solicitud o por decisión propia, el consejo podrá dar
- una orden
- definiendo el lugar o sitio en el cual se autoriza la constitución
- de piquetes
- con arreglo al del apartado 3), o se permite con arreglo al
- apartado 4), y
- cuando se trate de la constitución de piquetes en lugares
- comunes, el consejo
- deberá restringir razonablemente en su orden la constitución de
- piquetes para
- el empleador causante del cierre patronal o cuyos trabajadores
- estén en
- huelga, o para un aliado de ese empleador.)
- ...................................................... .... .............
- 60. Se añade el siguiente al artículo 137.
- TITULO 8.1 SOLUCION DE CONFLICTOS
- Interpretación
- 137.1 En el presente Título se entiende por:
- "junta arbitral", un árbitro único, una junta arbitral, un
- mediador-árbitro,
- un seleccionador de la oferta final y un mediador especial;
- "presidente", el
- presidente de la Dirección de Solución de Conflictos del
- consejo;
- "dirección", la Dirección de Solución de Conflictos del consejo;
- "investigador", una persona designada para actuar como
- investigador con
- arreglo al presente Título;
- "junta de interés público", una junta de interés público
- establecido con
- arreglo al artículo 137.92;
- "empleador del sector público":
- a) la administración pública;
- b) una sociedad, registrada o no, comisión, consejo, oficina,
- entidad u
- organismo similar que tenga:
- i) en su consejo de administración una mayoría de miembros
- designados por
- una ley, un ministro o el Teniente Gobernador en consejo, o
- ii) personal designado en virtud de la ley sobre el servicio
- público.
- c) un municipio, a saber:
- i) un municipio;
- ii) un distrito regional, y
- iii) un distrito de fomento, tal como se definen en la ley
- municipal.
- d) un consejo escolar tal como se define en la ley sobre los
- centros
- docentes;
- e) una universidad, tal como se define en la ley sobre
- universidades;
- f) una institución, tal como se define en la ley sobre institutos y
- centros de
- enseñanza superior;
- g) un servicio comunitario, tal como se define en la ley sobre
- servicios
- comunitarios, que reciba fondos de otro empleador del sector
- público;
- h) un hospital, tal como se define en la ley sobre hospitales o en
- la ley
- sobre seguro de hospitales, que reciba fondos de otro
- empleador del sector
- público;
- i) un consejo de biblioteca, según se define en la ley sobre
- bibliotecas, y
- j) un empleador designado en el apíndice de la presente Ley;
- "mediador especial", una persona designada con arreglo al
- artículo 137.98 y
- que puede ser un mediador-árbitro.
- Cometido y atribuciones de la dirección
- 137.2 1) Incumbe a la dirección:
- a) observar el cumplimiento de convenios colectivos entre
- empleadores y
- agentes negociadores;
- b) prestar ayuda a empleadores y agentes negociadores para
- facilitar la
- formulación o la renovación de convenios colectivos;
- c) acopiar y publicar información estadística sobre las
- relaciones de
- trabajo, el empleo o la negociación colectiva en la provincia;
- d) dirigir los servicios de mediación que se establezcan con
- arreglo a este
- título, y
- e) desempeñar las funciones que le impone el presente Título
- y otras
- funciones que estime necesarias el consejo a efectos del
- presente Título.
- 2) El presidente podrá autorizar a un mediador especial, un
- consejo de
- interés público, un investigador o una junta arbitral a contratar
- consultores.
- Servicios de mediación
- 137.3 1) Cuando:
- a) se haya notificado que puede empezar una negociación
- colectiva entre un
- sindicato y un empleador;
- b) una u otra parte presenten una solicitud por escrito al
- presidente para
- el nombramiento de un mediador que entre en relación con las
- partes con objeto
- de ayudarlas a establecer un convenio colectivo o a renovarlo o
- revisarlo, y
- c) la petición vaya acompañada de una declaración sobre los
- asuntos en que
- se hayan puesto de acuerdo, o no, las partes durante la
- negociación colectiva.
- El presidente podrá nombrar a un mediador.
- 2) La persona nombrada como mediador no tiene que formar
- necesariamente parte
- del personal del consejo.
- 3) En todo momento durante una negociación colectiva entre
- un empleador y un
- sindicato, el presidente, si estima que el nombramiento puede
- facilitar la
- firma de un convenio colectivo, podrá nombrar a un mediador
- para que entre en
- relación con las partes.
- 4) Cuando se nombre un mediador para que entre en relación
- con las partes, en
- el plazo de diez días después de su primera reunión con las
- partes o de
- veiente después de su nombramiento, según cual sea el plazo
- más corto, o, si
- las partes lo aceptan, en un plazo más largo decidido por el
- presidente, el
- mediador deberá informar a éste, especificando los asuntos en
- los cuales se
- hanpuesto, o no, de acuerdo las partes y comunicándole
- cualquier otra
- información que considere necesaria para la negociación
- colectiva entre las
- partes.
- 5) Cuando lo pida una de las partes al presidente o cuando el
- presidente así
- lo decida, el mediador facilitará al presidente y a las partes un
- informe
- sobre el conflicto de negociación colectiva, en el cual podrá
- recomendar
- fórmulas de solución del conflicto.
- 6) Las partes que entren en relación con un mediador con
- arreglo al presente
- artículo deberán facilitar la información sobre la negociación
- colectiva que
- les pida el mediador.
- Huelga o cierre patronal
- 137.4 1) Una vez iniciada una huelga o un cierre patronal, el
- sindicato o el
- empleador que hayan declarado la huelga o el cierre patronal
- deberán informar
- inmediatamente al presidente por escrito, especificando la fecha
- de comienzo
- de la huelga o el cierre patronal.
- 2) El comisario deberá mantener informado al ministro de las
- huelgas y
- cierres patronales pendientes o que sean inminentes.
- Primer convenio colectivo
- 137.5 1) Cuando un sindicato autorizado a actuar como agente
- negociador y un
- empleador hayan emprendido una negociación colectiva para
- firmar su primer
- convenio colectivo pero no lo hayan logrado, a petición de
- cualquiera de las
- dos partes y previas las investigaciones que estime necesarias o
- convenientes,
- el comisario podrá constituir un grupo del consejo, encargado
- de examinar el
- conflicto y, si el comisario lo estima conveniente, de establecer
- los términos
- y condiciones para el primer convenio colectivo.
- 2) El grupo constituido con arreglo al apartado 1) deberá estar
- integrado por
- tres personas designadas por el comisario.
- 3) Pese a la referencia que se hace en el apartado 1) al grupo
- como grupo del
- consejo, el comisario podrá designar como miembros del mismo
- a dos personas
- que no sean miembros del consejo, y se considerará que esas
- personas, mientras
- sean miembros del grupo, lo son también del consejo a todos los
- efectos.
- 4) Cuando el grupo establezca los términos y condiciones para
- el primer
- convenio colectivo, se estimará que éstos constituyen el
- convenio colectivo
- entre el sindicato y el empleador y que será de cumplimiento
- obligatorio para
- ellos y los trabajadores, salvo en la medida en que las partes
- convengan en
- modificar por escrito esos términos y condiciones.
- 5) Cuando una de las partes en un conflicto a los que se refiere
- el presente
- artículo sea un empleador del sector público y se someta el
- conflicto a un
- grupo con arreglo a lo establecido en este artículo, se aplicará
- el artículo
- 137.96.
- Términos y condiciones
- 137.6 1) Al establecer los términos y condiciones a que se
- refiere el
- artículo 137.5, el grupo dará a las partes la oportunidad de
- presentar pruebas
- y de formular declaraciones, y podrá tener en cuenta, entre
- otras cosas:
- a) la medida en la cual las partes hayan negociado, o no, de
- buena fe por el
- afán de establecer un primer convenio colectivo, y
- b) los términos y condiciones de empleo establecidos por
- medio de una
- negociación colectiva para trabajadores comparables que
- desempeñen las mismas
- funciones o funciones similares en las mismas circunstancias o
- en
- circunstancias similares.
- 2) Todo convenio colectivo establecido por el grupo en virtud
- del artículo
- 137.5 expirará al año de la fecha en la cual el grupo haya
- establecido los
- términos y condiciones del convenio o en una fecha anterior
- que especifique el
- grupo.
- Intervención del comisario
- 137.7 1) Cuando un empleador y un sindicato hayan iniciado
- una negociación
- colectiva, el presidente, o una persona designada por él, podrán
- examinar el
- progreso de la negociación colectiva entre las partes, y, si se lo
- pide el
- presidente o la persona designada, éstas deberán facilitar al
- presidente o a
- la persona designada por él la información que le pidan.
- 2) Cuando se haya presentado un aviso previo de huelga o
- cierre patronal, o
- haya empezado una huelga o cierre patronal o cuando el
- presidente estime que
- hay un conflicto entre las partes, deberá comunicárselo al
- comisario.
- 3) Al recibir el informe del presidente, el comisario podrá tomar
- todas o
- cualquiera de las siguientes decisiones que estime necesarias o
- convenientes
- para facilitar el establecimiento de un convenio colectivo entre
- las partes:
- a) remitir el asunto al presidente para el nombramiento de un
- mediador que
- entre en relación con las partes;
- b) nombrar a un investigador para que actúe con arreglo a lo
- establecido en
- el artículo 137.91;
- c) entrar en relación con las partes y hacerles
- recomendaciones sobre el
- modo de resolver su conflicto;
- d) someter el asunto a una junta de interés público.
- 4) Antes de empezar una huelga o un cierre patronal, el
- empleador de los
- trabajadores de la unidad negociadora afectada podrá pedir que
- se proceda a
- una votación de esos trabajadores sobre la aceptación o
- repudio de la última
- oferta que haya recibido el sindicato en relación con todos los
- asuntos
- pendientes entre las partes, y cuando el empleador pida que se
- proceda a una
- votación, el comisario ordenará que se proceda, en la forma que
- él decida, a
- una votación de los trabajadores, para que acepten o rechacen
- la oferta.
- 5) Antes de empezar una huelga o cierre patronal, el sindicato
- autorizado a
- actuar como agente negociador de los trabajadores de la
- unidad afectada podrá
- pedir, cuando esté representado más de un empleador en el
- conflicto por una
- organización de empleadores, que se proceda a una votación
- de esos empleadores
- sobre la aceptación o repudio de la última oferta del sindicato
- recibida por
- la organización de empleadores en relación con todos los
- asuntos pendientes
- entre las partes y, cuando el sindicato pida que se proceda a
- una votación, el
- comisario ordenará que se proceda, en la forma que él decida, a
- una votación
- de los empleadores, para que acepten o rechacen la oferta.
- 6) Cuando, en virtud del presente artículo, una votación dí un
- resultado
- favorable a la aceptación de una oferta final, quedará
- establecido con ello un
- convenio entre las partes.
- 7) Ninguna votación o petición de votación con arreglo a lo
- establecido en
- los apartados 4) ó 5) podrá rebasar los plazos o límites de
- tiempo
- establecidos en el artículo 81 o en el artículo 82.
- 8) No podrá haber más de una votación en relación con el
- mismo conflicto con
- arreglo a lo establecido en el apartado 4) ni más de una
- votación en relación
- con el mismo conflicto con arreglo a lo establecido en el
- apartado 5).
- 9) Cuando, durante una huelga o un cierre patronal, el comisario
- estime que es
- de interés público que los trabajadores de la unidad afectada
- tengan la
- oportunidad de aceptar o rechazar la última oferta del empleador
- que haya
- recibido el sindicato en relación con todos los asuntos
- pendientes entre las
- partes, el comisario podrá ordenar que se proceda, en la forma
- que él decida,
- a una votación de los trabajadores de la unidad negociadora
- sobre la
- aceptación o repudio de la oferta.
- 10) Cuando, durante una huelga o un cierre patronal, esté
- representado más de
- un empleador en el conflicto por una organización de
- empleadores y el
- comisario considere que es de interés público que los
- empleadores que integran
- la organización de empleadores tengan la oportunidad de
- aceptar o rechazar la
- última oferta presentada por el agente negociador en nombre de
- los
- trabajadores que haya recibido la organización de empleadores
- en relación con
- todos los asuntos pendientes entre las partes, el comisario podrá
- ordenar que
- se proceda, en la forma que él decida, a una votación de los
- empleadores
- integrantes de la organización de empleadores sobre la
- aceptación o repudio de
- la oferta.
- Servicios esenciales
- 137.8 1) Cuando, después de recibir un informe del comisario
- sobre un
- conflicto, considere el ministro que el conflicto supone una
- amenaza para la
- economía de la provincia o para la salud, la seguridad o el
- bienestar de sus
- habitantes o para la prestación de servicios de educación en la
- provincia, el
- ministro podrá tomar una u otra de las decisiones siguientes o
- ambas a la vez:
- a) ordenar un período de reflexión no superior a cuarenta días;
- b) encargar al consejo que designe los medios, producciones y
- servicios que
- el consejo considere necesarios o esenciales con objeto de
- impedir un peligro
- inmediato y grave para la economía de la provincia o para la
- salud, la
- seguridad o el bienestar de sus habitantes o para la prestación
- de servicios
- de educación en la provincia.
- 2) Cuando se ordene un período de reflexión con arreglo al
- presente artículo,
- ningún trabajador o sindicato que sea parte en el conflicto podrá
- declararse
- en huelga, ni ningún empleador podrá decidir un cierre patronal
- con respecto a
- sus trabajadores y se deberá suspender toda huelga o cierre
- patronal
- existentes, impuestos por una parte en el conflicto.
- 3) Cuando el consejo designe medios, producciones y servicios
- con arreglo al
- apartado 1, b), el empleador y el sindicato deberán suministrar,
- proporcionar
- o mantener plenamente dichos medios, producciones y servicios
- y no podrán
- restringir ni limitar un medio, producción o servicio de los así
- designados.
- 4) Podrá modificarse, o anularse, y sustituirse por otra, toda
- orden,
- instrucción o designación formuladas con arreglo al presente
- artículo, pero el
- ministro no podrá, en relación con un conflicto dado, ordenar un
- segundo
- período de reflexión.
- Reincorporación al trabajo
- 137.9 1) Cuando el ministro dí una orden o unas instrucciones
- con arreglo al
- artículo 137.8, 1) o el consejo haga una designación con
- arreglo al artículo
- 137.8, 1), b), el comisario deberá comunicar la orden,
- instrucciones o
- designación a las partes y en el momento, en la forma y en la
- medida
- dispuestas por él:
- a) el empleador deberá reanudar las actividades de su
- empresa,
- instalaciones, industria o negocio;
- b) el empleador deberá readmitir en el trabajo a aquíllos de sus
- trabajadores que hayan sido objeto del cierre patronal;
- c) el empleador no podrá declarar, autorizar, aceptar o
- intervenir en un
- cierre patronal con respecto a trabajadores;
- d) todo trabajador deberá reanudar las tareas que entraña su
- empleo con su
- empleador, y
- e) ningún sindicato ni otra persona en nombre suyo, ni ningún
- trabajador del
- empleador en cuyo nombre esté autorizado a negociar el
- sindicato, podrá
- declarar, autorizar, aceptar o intervenir en una huelga o
- constitución de
- piquetes con respecto a las actividades de la empresa,
- instalación, industria
- o negocio del empleador.
- 2) Cuando se haga o se dí la orden, instrucciones o
- designación mencionadas
- en el apartado 1), mientras esa orden, instrucciones o
- designación sigan
- aplicándose, la relación entre el empleador y sus trabajadores se
- regirán por
- las condiciones del último convenio colectivo en vigor entre el
- empleador y el
- sindicato.
- 3) Con arreglo al artículo 137.8, 1), b), el consejo podrá
- designar medios,
- producciones y servicios a cargo de los trabajadores del
- empleador que estén
- representados por otro sindicato que no haya intervenido en un
- conflicto
- colectivo con el empleador.
- 4) Nada de lo dispuesto en el presente artículo invalida el
- derecho de un
- empleador a suspender, trasladar, despedir temporal o
- definitivamente o
- sancionar a un trabajador por una causa justa y razonable en
- consonancia con
- un convenio colectivo mencionado en el apartado 2).
- 5) Una vez efectuada una notificación con arreglo al apartado
- 1):
- a) toda persona autorizada en nombre del sindicato a negociar
- con el empleador
- un convenio colectivo deberá:
- i) comunicar inmediatamente a los trabajadores en cuyo
- nombre está
- autorizado a negociar que:
- A) una notificación, declaración, autorización o instrucción
- para emprender
- una huelga, expresada, aprobada o dada a ellos antes o
- después del momento en
- que se hace o da la orden, instrucción o designación
- mencionadas en el
- apartado 1) quedará suspendida en la medida y para el plazo
- especificado en
- la orden, instrucción o designación, y
- B) será ilegal toda huelga y constitución de piquetes, en la
- medida
- especificada en la orden, instrucción o designación
- mencionadas en el apartado
- 1) y;
- ii) deberá informar a esos trabajadores sobre las obligaciones
- que les
- incumben con arreglo al apartado 1), y
- b) todo empleador, sindicato o trabajador afectado por una
- orden, instrucción
- o designación formuladas con arreglo a la presente ley en
- relación con el
- conflicto deberá cumplir la orden, instrucción o designación.
- 6) Ningún empleador o persona que actúe en nombre del
- empleador podrá:
- a) negarse a permitir, o autorizar u ordenar a otra persona que
- se niegue a
- permitir, que un trabajador reanude las tareas de su empleo
- ordinario tal como
- se establece en el presente Título, ni
- b) suspender, despedir o sancionar de algún modo u autorizar
- o encargar a
- otra persona que suspenda, despida o sancione de algún modo,
- a dicho
- trabajador por haberse declarado en huelga, pero nada de lo
- dispuesto en el
- presente apartado invalida el derecho del empleador a
- suspender, despedir o
- sancionar a un trabajador por una causa justa y razonable.
- 7) A efectos de la presente ley, se considerará que el hecho de
- que un
- trabajador se niegue o no proceda, sin una excusa razonable, a
- proseguir o
- reanudar las tareas de su empleo tal como se estipulan en el
- presente
- artículo, o con arreglo al mismo, constituye una causa justa y
- razonable para
- la adopción de medidas disciplinarias.
- Investigación
- 137.91 1) El comisario podrá nombrar a un investigador en
- relación con un
- conflicto colectivo, y deberá comunicar por escrito su
- nombramiento a todas
- las partes en el conflicto.
- 2) En un plazo de siete días después de haber recibido una
- comunicación con
- nombramiento del investigador, cada una de las dos partes
- deberá comunicar por
- escrito al investigador y a la otra parte todos los asuntos en que
- se hayan
- puesto de acuerdo las partes con miras a su inclusión en un
- convenio colectivo
- y todos los asuntos pendientes entre las partes.
- 3) Cuando una parte no cumpla lo establecido en el apartado
- 2), el
- investigador podrá tomar una decisión sobre los asuntos
- mencionados en el
- apartado 2).
- 4) Incumbirá al investigador entrar en relación con las partes e
- indagar,
- cerciorarse y presentar un informe al presidente, exponiendo los
- asuntos sobre
- los que se hayan puesto de acuerdo las partes con miras a su
- inclusión en un
- convenio y los asuntos pendientes entre las partes.
- 5) El investigador podrá presentar en su informe sus
- conclusiones en relación
- con cualquier asunto que estime pertinente para el
- establecimiento de un
- convenio colectivo entre las partes.
- 6) Cuando las partes en un conflicto sean un empleador del
- sector público y
- un sindicato, el investigador deberá formular en su informe
- conclusiones
- basadas en los criterios de arbitraje de intereses establecidos en
- el artículo
- 137.96, en la medida en que los criterios se refieran a asuntos
- que sigan
- pendientes entre las partes.
- 7) El investigador fijará su propio procedimiento con arreglo a
- las
- directrices establecidas por el presidente, y cuando pida
- información a una
- parte, ésta deberá proporcionarle la información pedida.
- 8) El investigador tendrá las atribuciones y la competencia de
- un comisario
- con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 16 de la ley
- sobre
- pesquisas.
- 9) El investigador presentará su informe al presidente en un
- plazo de veinte
- días a partir de la fecha de su nombramiento, o en un plazo más
- largo que
- apruebe el presidente, y, al recibir el informe, el presidente
- deberá entregar
- una copia del mismo a las partes.
- 10) El informe del investigador no obligará a las partes y, al
- recibir ellas
- el informe, deberán esforzarse de buena fe por establecer un
- convenio
- colectivo o por renovar un convenio colectivo, según los casos.
- 11) El presidente no estará obligado a publicar el informe del
- investigador
- pero podrá publicarlo si le parece conveniente.
- Junta de interés público
- 137.92 1) Cuando el comisario estime apropiado establecer una
- junta de
- interés público, comunicará a las partes en el conflicto que:
- a) ha establecido una junta de interés público, o
- b) se propone establecer una junta de interés público.
- 2) El comisionario deberá constituir la junta de interés público
- en un plazo
- de cuarenta y ocho horas o antes de ese plazo después de
- haber presentado la
- comunicación a las partes con arreglo al apartado 1):
- a) nombrando a una o más personas como miembros de la
- junta, y
- b) si nombra a más de un miembro, designando a otro como
- presidente de la
- junta.
- 3) El comisario podrá remitir más de un conflicto a una misma
- junta de interés
- público.
- 4) No se podrá nombrar miembro de una junta de interés
- público, ni podrá
- actuar como tal, ninguna persona que esté directamente
- afectada por el
- conflicto en relación con el cual haya sido constituida la junta.
- 5) La junta de interés público podrá determinar su propio
- procedimiento y no
- está obligada a seguir las leyes de pruebas aplicables en los
- procedimientos
- judiciales respecto a las pruebas o sometimientos que acepte y
- una junta de
- interés público podrá escuchar las pruebas y recibir
- sometimientos de otras
- personas que no sean el empleador y el sindicato.
- 6) La junta de interés público tendrá las atribuciones y la
- competencia de un
- comisario según lo establecido en los artículos 12, 15 y 16 de la
- ley sobre
- pesquisas.
- 7) Cuando se nombre más de un miembro para la junta de
- interés público, las
- recomendaciones de la mayoría de los miembros de la junta
- serán las
- recomendaciones de la misma, pero, si no hay mayoría, se
- estimará que las
- recomendaciones del presidente son las recomendaciones de la
- junta.
- Defensor de interés público
- 137.93 Cuando, en virtud del presente Título, una junta de
- interés público
- organice pesquisas o audiencias, el comisario podrá nombrar a
- un defensor del
- interés público en representación de los intereses públicos en
- esas pesquisas
- o audiencias.
- Cometidos y procedimiento de la junta de interés público
- 137.94 1) La junta de interés público estudiará el conflicto entre
- las partes
- y procurará llegar a una solución del mismo.
- 2) Si la junta de interés público no consigue llegar a una
- solución del
- conflicto en el plazo de treinta días a partir de la fecha de su
- creación, o
- en el plazo más largo que puedan convenir las partes o fijar el
- comisario, la
- junta hará recomendaciones con respecto al conflicto en
- consonancia con el
- presente artículo y las enviará al comisario, el cual comunicará
- tras ello las
- recomendaciones a todas las partes en el conflicto.
- 3) Las recomendaciones de una junta de interés público
- tendrán debidamente en
- cuenta los intereses del público que considere que quedan o
- que pueden quedar
- afectados por el conflicto entre las partes y las
- recomendaciones de la junta
- y, cuando una de las partes en un conflicto sea un empleador
- del sector
- público, el consejo tendrá debidamente en cuenta, en sus
- recomendaciones o
- informe, los criterios de arbitraje de intereses establecidos en el
- artículo
- 137.96.
- 4) La junta de interés público podrá exponer lo que, a su juicio,
- debería
- hacer cada una de las partes en el conflicto para facilitar el
- establecimiento
- de un convenio colectivo.
- 5) Cuando el comisario reciba las recomendaciones de una
- junta de interés
- público sobre el conflicto con arreglo al apartado 2), facilitará
- una copia de
- las recomendaciones a las partes en el conflicto y podrá
- publicar las
- recomendaciones que haya recibido en el modo que le parezca
- más oportuno.
- 6) Si las partes en un conflicto aceptan las recomendaciones
- de la junta de
- interés público, esas recomendaciones obligarán a las partes y
- deberán figurar
- entre las condiciones del convenio colectivo entre ellas.
- 7) Si una parte en conflicto no comunica al comisario y a la
- junta de interés
- público que ha aceptado o rechazado las recomendaciones de
- la junta en un
- plazo de diez días después de haber recibido del comisario una
- copia de las
- recomendaciones, el comisario podrá decidir discrecionalmente
- que se proceda a
- una votación sobre la aceptación o repudio de las
- recomendaciones por:
- a) los trabajadores afectados por el conflicto;
- b) los empleadores afectados por el conflicto, o
- c) tanto los trabajadores como los empleadores afectados por
- el conflicto.
- 8) La Dirección de Solución de Conflictos fiscalizará las
- votaciones
- efectuadas con arreglo al apartado 7), y se comunicarán a las
- partes los
- resultados de la votación, una vez terminada ésta.
- 9) Si:
- a) el sindicato que sea parte en el conflicto o los trabajadores
- que voten
- con arreglo al presente artículo se pronuncian en favor de las
- recomendaciones
- de la junta de interés público y,
- b) el empleador que sea parte en el conflicto o los empleadores
- que voten
- con arreglo al presente artículo se pronuncian en favor de las
- recomendaciones
- de la junta de interés público. Las recomendaciones obligarán a
- las partes y
- deberán figurar entre las condiciones del convenio colectivo
- entre ellas.
- 10) Si una de las partes en el conflicto no participa, o se niega
- a
- participar, en la preparación de un convenio colectivo según lo
- establecido en
- los apartados 6) ó 9), la otra parte podrá preparar un convenio
- que aplique:
- a) las recomendaciones de la junta de interés público, y
- b) cualesquiera otras medidas convenidas por las partes. Y
- presentará el
- convenio a la junta de interés público para que ésta certifique
- que el
- convenio se ciñe exactamente a sus recomendaciones.
- 11) Cuando la junta de interés público haya certificado un
- convenio colectivo
- con arreglo al apartado 10), el convenio colectivo obligará:
- a) al sindicato que sea el agente negociador y a todos los
- trabajadores de
- la unidad o unidades negociadoras por cuenta de los cuales
- se haya negociado
- el convenio colectivo, y
- b) al empleador u organización de empleadores y a todos los
- empleadores
- por cuenta de los cuales se haya negociado el convenio
- colectivo.
- 12) Si surge algún problema en relación con las
- recomendaciones de una junta
- de interés público, a petición de las partes el comisario podrá
- pedir a la
- junta que proceda de nuevo a su investigación con objeto de
- expresar una
- opinión sobre el asunto y, una vez hecho esto, la nueva
- convocatoria de la
- junta surtirá los mismos efectos que el establecimiento de la
- junta con
- arreglo a lo dispuesto en el artículo 137.92.
- 13) Cuando el comisario considere que en una investigación
- relativa al
- empleador del sector público, la junta de interés público no ha
- tenido en
- cuenta los criterios de arbitraje de intereses establecidos en el
- artículo
- 137.96, ordenará a la junta que se reúna de nuevo en las
- condiciones y con las
- instrucciones que estime apropiadas el comisario, y, una vez
- convocada de
- nuevo la junta, su nueva convocatoria surtirá los mismos
- efectos que el
- establecimiento de la junta con arreglo al artículo 137.92.
- Arbitraje de intereses
- 137.95 1) Cuando un empleador del sector público y un
- sindicato hayan
- convenido en zanjar un conflicto entre ellos mediante un
- arbitraje
- obligatorio, o tenga la obligación de hacerlo en virtud del
- artículo 137.97
- para la solución de un conflicto mediante el arbitraje obligatorio,
- las partes
- tomarán de mutuo acuerdo las disposiciones necesarias para
- que un arbitraje
- resuelva el conflicto, fijando los términos y condiciones del
- convenio
- colectivo.
- 2) Cuando un empleador del sector público y un sindicato
- hayan convenido en
- resolver su conflicto mediante el arbitraje, se lo comunicarán al
- presidente.
- 3) Cuando las partes mencionadas en el apartado 1) o
- cualesquiera otras
- partes obligadas a ello por una orden con arreglo al artículo
- 137.97, 3), b),
- iv) no se pongan de acuerdo, en el plazo estipulado en el
- apartado 4) para la
- constitución de una junta arbitral, el presidente constituirá una
- junta
- arbitral para entender del conflicto y resolverlo fijando las
- condiciones de
- un convenio colectivo.
- 4) El plazo autorizado para que las partes se pongan de
- acuerdo sobre la
- constitución de una junta arbitral será:
- a) de diez días a partir de la notificación del presidente cuando
- se aplique
- el apartado 2), o
- b) en cualquier otro caso, de diez días después de que se
- haya comunicado
- la orden a las partes mencionadas en el apartado 1) o a otras
- partes
- vinculadas por la orden con arreglo al artículo 137.97, 3), b), iv).
- 5) Cuando un arbitraje vaya a determinar las condiciones de un
- convenio
- colectivo, la junta arbitral no podrá imponer, sin conocimiento de
- las partes,
- una condición del convenio colectivo que obliga a recurrir al
- arbitraje para
- resolver futuros conflictos relativos a convenios colectivos, y
- toda condición
- de esa índole que se imponga será nula.
- Factores que procede tomar en consideración
- 137.96 1) En un arbitraje entre un empleador del sector público
- y un
- sindicato con arreglo a lo dispuesto en el presente Título, al fijar
- las
- condiciones de un convenio colectivo, la junta arbitral tomará
- debidamene en
- consideración los argumentos de cada una de las partes y:
- a) una comparación de las condiciones globales de empleo en
- puestos de
- trabajos similares de la localidad pertinente de la provincia, al
- margen de
- las condiciones de empleo del empleador;
- b) la necesidad de mantener una relación apropiada entre tipos
- de trabajo o
- clasificaciones laborales en el establecimiento del empleador;
- c) las calificaciones, actividades y tareas que se exijan de los
- trabajadores y la índole del trabajo realizado;
- d) el costo y las consecuencias de las propuestas de las
- partes, incluidos
- los incrementos cuando proceda, y
- e) cualesquiera otros factores que no sean incompatibles con
- lo dispuesto en
- el presente apartado y que la junta arbitral considere adecuados
- para el
- conflicto entre las partes, una vez que las partes hayan tenido la
- oportunidad
- de exponer sus argumentos al respecto.
- 2) Cuando se trate de la capacidad de pagar de un empleador
- del sector
- público, pese a lo dispuesto en el apartado 1) el factor decisivo
- será dicha
- capacidad de pagar.
- 3) La junta arbitral no podrá:
- a) en la medida en que las remuneraciones de los trabajadores
- y las
- prestaciones establecidas en el convenio colectivo estén
- sometidas a las
- reglamentaciones y directrices estipuladas en la ley sobre la
- estabilización
- de las remuneraciones, pronunciar un laudo que sea
- incompatible con los
- requisitos de esas reglamentaciones y normas, ni
- b) pronunciar en cualquier otra forma un laudo que sea
- incompatible con la
- capacidad de pagar del empleador.
- 4) A efectos del presente Título, se entiende por "capacidad
- de pagar" la
- capacidad actual de un empleador del sector público de
- satisfacer, con cargo a
- los ingresos disponibles, los requisitos de toda política fiscal a la
- cual
- esté sometido y los efectos de un aumento de los costos sobre
- el mantenimiento
- de los niveles existentes de servicio público.
- 5) Cuando se ordene un arbitraje en virtud del artículo 137.97,
- la junta
- arbitral podrá aplicar con la aprobación del comisario, o deberá
- aplicar
- cuando se lo ordene el comisario, el método de solución de
- conflictos
- consistente en la " selección de oferta final" o la
- mediación-arbitraje en
- relación con todas o algunas de las condiciones del convenio
- colectivo sobre
- el cual estén en conflicto las partes.
- 6) Cuando el arbitraje haya venido precedido de las
- recomendaciones de una
- junta de interés público y se aplique el método de selección de
- la oferta
- final, la junta arbitral tomará en consideración, para la selección
- final, las
- recomendaciones de la junta de interés público relativas a la
- solución del
- conflicto entre las partes, además de los argumentos propuestos
- para la
- selección por una u otra parte, pero la junta arbitral solamente
- tomará en
- consideración, para la selección final, las recomendaciones de
- un mediador
- cuando no se haya designado una junta de interés público.
- 7) La ley sobre arbitraje comercial no se aplica a los arbitrajes a
- los que se
- refiere la presente ley.
- 8) Los artículos 99, 1), 101, 102, 105 y 107 se aplican a los
- arbitrajes a los
- que se refiere el presente Título.
- 9) Si la junta arbitral constata que no ha tratado de alguno de
- los elementos
- del conflicto o que hay un error aparente en la decisión, podrá,
- a petición de
- cualquiera de las partes en el conflicto y en un plazo de diez
- días a partir
- de la fecha efectiva de la decisión o laudo de la junta arbitral y
- después de
- dar a las partes la oportunidad de exponer sus argumentos,
- modificar o alterar
- la decisión o el laudo.
- 10) Previa solicitud al comisario de una parte en el conflicto
- presentada en
- el plazo de siete días después de haber recibido ella el laudo
- arbitral, el
- comisario podrá examinar el laudo arbitral en los siguientes
- casos:
- a) si la decisión o el laudo de la junta arbitral son incompatibles
- con los
- principios expresados o implícitos en los apartados 1), 2), 3), o
- b) si se ha negado, o es probable que se le haya negado, a
- una parte en el
- arbitraje la oportunidad de hacerse oír debidamente.
- 11) Al recibir una solicitud con arreglo al apartado 10), el
- comisario podrá
- ordenar que no se aplique el laudo arbitral en su totalidad o en
- parte, en
- espera de que él lo haya examinado.
- 12) El comisario deberá examinar el laudo y dar a conocer su
- decisión en un
- plazo de treinta días después de haber recibido una solicitud
- con arreglo al
- apartado 10) o en un plazo más largo sobre el cual se pongan
- de acuerdo las
- partes en el laudo arbitral.
- 13) Cuando el comisario estime que el laudo arbitral no cumple
- lo establecido
- en los apartados 1), 2), 3) o que se aplica el apartado 10), b),
- comunicará su
- decisión por escrito a las partes en el arbitraje y a la junta arbitral
- y, no
- obstante cualquier otra disposición, ley o acuerdo, el comisario
- podrá pedir a
- la junta arbitral que vuelva a considerar y a formular su laudo ya
- sea en
- forma general o bien en relación con un asunto específico, y
- podrá dar a la
- junta arbitral y a las partes las instrucciones específicas que, en
- su
- opinión, sean necesarias o apropiadas para lograr el
- cumplimiento de los
- apartados 1), 2), 3) o para que las partes puedan hacerse oír
- debidamente.
- 14) Al dar las instrucciones a las que se refiere el apartado 13),
- el
- comisario explicará a la junta arbitral y a las partes sus motivos
- para
- hacerlo.
- 15) No se podrá apelar contra una decisión del comisario
- adoptada con arreglo
- a lo establecido en el presente artículo.
- Intervención de la Asamblea Legislativa o del Teniente
- Gobernador en Consejo
- 137.97 1) Cuando surja un conflicto, el comisario deberá
- resolverlo
- ejerciendo las atribuciones que le confiere el presente artículo
- cuando así se
- haya decidido en:
- a) una resolución de la Asamblea Legislativa, o
- b) una orden del Teniente Gobernador en Consejo.
- 2) El Teniente Gobernador en Consejo estará facultado para
- dar la orden
- establecida en el apartado 1) entre cada dos períodos de
- sesiones de la
- Asamblea Legislativa y si considera que el conflicto constituye
- una amenaza
- para la economía de la provincia, o para la salud, la seguridad y
- el bienestar
- de los habitantes o para la prestación de servicios de educación
- en la
- provincia.
- 3) Si se ha dado la orden mencionada en el apartado 1), con
- miras a la
- resolución del conflicto, el comisario:
- a) cuando se produzca una huelga o un cierre patronal con
- respecto al
- conflicto, comunicará a las partes que su huelga o cierre
- patronal debe
- suspenderse y que deben reanudar sus actividades y su empleo
- o, si no ha
- habido huelga o cierre patronal, dará las órdenes necesarias y
- apropiadas para
- prohibir toda huelga o cierre patronal, y
- b) ejercerá o hará que se ejerzan algunas de las siguientes
- atribuciones que
- considere necesarias para la solución del conflicto:
- i) encargar al presidente que nombre a un mediador con
- arreglo a lo
- establecido en el presente Título;
- ii) nombrar a un investigador con arreglo a lo establecido en el
- presente
- Título;
- iii) someter el asunto a una junta de interés público;
- iv) ordenar, sin el consentimiento de las partes, que se zanje
- el
- conflicto mediante el arbitraje con arreglo a lo establecido en el
- presente
- Título y decidir el método de arbitraje que haya de utilizarse;
- v) nombrar a un mediador especial con arreglo a lo
- establecido en el
- presente Título.
- 4) Cuando se haya ordenado el arbitraje con arreglo al apartado
- 3) y el
- empleador sea un empleador del sector público, la junta de
- arbitraje deberá
- cumplir los requisitos arbitrales del presente Título aplicables a
- los
- empleadores del sector público.
- 5) Cuando el comisario dí una notificación con arreglo al
- apartado 3), a), en
- un plazo de cuarenta y ocho horas después de ello:
- a) el empleador deberá reanudar las actividades en su
- empresa, instalación,
- industria o negocio;
- b) el empleador deberá reincorporar al trabajo a aquellos de
- sus
- trabajadores que hayan sido objeto de un cierre patronal;
- c) el empleador no podrá declarar, autorizar, aceptar o
- intervenir en un
- cierre patronal con respecto a trabajadores;
- d) todo trabajador deberá reanudar las tareas de su empleo
- con su empleador,
- en consonancia con las condiciones del último convenio
- colectivo vigente entre
- su empleador y el sindicato antes de comunicarse la
- notificación, y
- e) ni el sindicato ni ninguna persona en su nombre ni ningún
- trabajador del
- empleador en cuyo nombre está autorizado a negociar el
- sindicato podrá
- declarar, autorizar, aceptar o intervenir en una huelga o
- constitución de
- piquetes con respecto a las actividades de la empresa,
- instalación, industria
- o negocio del empleador.
- 6) Al comunicar la notificación el comisario con arreglo al
- apartado 3), a):
- a) toda persona autorizada en nombre del sindicato a negociar
- con el empleador
- un convenio colectivo deberá indicar inmediatamente a los
- trabajadores en cuyo
- nombre está autorizada a negociar cuáles son sus obligaciones
- con arreglo al
- apartado 5), y también que:
- i) queda suspendida toda notificación, declaración o
- instrucción para
- declararse en huelga, expresada, aprobada o dada a los
- trabajadores antes o
- después del momento en que se dió la orden, y
- ii) se prohibe toda huelga o piquete de huelga, y
- b) cualquier empleador, sindicato o empleado afectado por una
- orden, directriz
- o designación hecha en virtud de esta ley en relación con una
- disputa deberá
- cumplir con la orden, directriz o designación.
- 7) Ningún empleador o persona que actúe en nombre del
- empleador deberá:
- a) denegar permiso o autorizar o dirigir a otra persona a que se
- niege a
- permitir a un empleado a que reanude los deberes de su trabajo
- ordinario como
- se requiere por esta parte, o
- b) suspender, despedir o disciplinar de cualquier manera o
- ordenar a otra
- persona a suspender, despedir o disciplinar de cualquier manera
- a dicho
- empleado por razón de haber estado en huelga, pero nada en
- esta sección afecta
- el derecho del empleador a suspender, transferir, cesar,
- despedir o
- disciplinar a un empleado por causa justificada y razonable en
- virtud de un
- convenio colectivo a que se hace referencia en el apartado 5
- d).
- 8) Para los propósitos de esta ley, falta o negativa de un
- empleado, sin
- excusa razonable, de continuar o reanudar los deberes de su
- empleo como se
- requiere por o en virtud de este Título se considerará como
- causa justificada
- y razonable para tomar medidas disciplinarias.
- 9) Cuando, en virtud de este título se encomiende al comisario
- a que resuelva
- una disputa, el ministro deberá, tan pronto como sea posible,
- presentar ante
- la Asamblea Legislativa una copia del convenio colectivo
- acordado o
- determinado en virtud de:
- a) Título 137.94 (9);
- b) Título 137.95, o
- c) Título 137.98 y 137.99.
- 10) Cuando una copia del convenio colectivo es presentada
- ante la Asamblea
- Legislativa como lo requiere el apartado 9, la Asamblea
- Legislativa podrá a
- travís de una resolución:
- a) aprobar y confirmar el convenio colectivo, o
- b) rechazar el convenio colectivo. Y cuando la Asanblea
- Legislativa rechaza
- el convenio colectivo, éste cesa de producir efectos desde el
- día en que haya
- sido rechazado.
- 11) El apartado 10) no tiene aplicación cuando la disputa es
- resuelta por
- mutuo acuerdo de las partes.
- Mediador especial
- 137.98 1) Cuando el comisario ha sido encomendado en virtud
- del Título 137.97
- a que resuelva una disputa, el comisario podrá designar un
- mediador especial
- para que asista a las partes a sentar los términos y condiciones
- de un
- convenio colectivo o para la renovación de un convenio
- colectivo, como sea el
- caso.
- 2) Cuando el mediador especial haya sido designado por el
- comisario, éste
- podrá especificar los marcos de referencia del mediador
- especial y podrá
- cambiar dichos marcos de referencia.
- 3) El comisario podrá determinar la designación del mediador
- especial.
- 4) El mediador especial deberá de mantener informado al
- comisario sobre los
- progresos de la mediación.
- 5) En el desempeño de sus funciones con arreglo a la presente
- ley, el mediador
- especial tendrá la protección, los privilegios y las atribuciones de
- un
- comisario con arreglo a los artículos 12, 15 y 16 de la ley sobre
- pesquisas.
- 6) Se reembolsarán al mediador especial unos gastos de viaje
- razonables y
- efectivos y otros gastos que haya contraído y se le podrá pagar
- una
- remuneración si así lo decide el ministro.
- Plazo e informe del mediador especial
- 137.99 1) En el plazo especificado en su nombramiento cuando
- no se haya
- llegado a un acuerdo o renovado un convenio colectivo entre
- las partes, el
- mediador especial deberá presentar su informe al comisario y a
- las partes en
- forma de un convenio colectivo entre las partes.
- 2) El mediador especial podrá pedir, y el comisario aprobar, una
- prórroga del
- plazo especificado en el nombramiento.
- 3) Al ser presentado el informe establecido en el apartado 1), se
- estimará
- que se trata de un convenio colectivo entre las partes, salvo en
- la medida en
- que las partes decidan modificar sus condiciones.
- 4) Cuando una de las partes sometidas al informe de un
- mediador especial sea
- un empleador del sector público, el comisario examinará el
- informe del
- mediador especial con arreglo al apartado 1), en cumplimiento
- de lo dispuesto
- en el artículo 137.96, 10) y se aplicará el artículo 137.96.