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Rapport définitif - Rapport No. 238, Mars 1985

Cas no 1312 (Grèce) - Date de la plainte: 17-OCT. -84 - Clos

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  1. 83. La queja de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte contra el Gobierno de Grecia figura en una comunicación de 17 de octubre de 1984. El Gobierno ha contestado por comunicación de 1 de diciembre de 1984.
  2. 84. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 85. La queja de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (FITT) se refiere a un conflicto de trabajo entre la Federación de Mecánicos de Vuelo (OSPA), afiliada a la FITT, y la compañía de aviación Olympic Airways. Según los querellantes, Grecia habría violado los Convenios núms. 87 y 98, en particular: el artículo 3 del Convenio núm. 87, al impedir al Sindicato de Mecánicos de Vuelo negociar colectivamente mientras durara la movilización civil de esta categoría de trabajadores; el artículo 1 del Convenio núm. 98, al impedir a los miembros del sindicato ejercer sus actividades sindicales, siendo que Grecia no estaba en guerra; el artículo 2 del Convenio núm. 98, dado que el Gobierno de Grecia cometió una injerencia en asuntos sindicales, y el artículo 3 del Convenio núm. 98, relativo a los mecanismos destinados a asegurar el respeto del derecho de sindicación, ya que el Ministerio del Trabajo goza de la facultad de intervenir como mediador nacional.
  2. 86. La Federación querellante explica que el 19 de junio de 1984 la Federación de Mecánicos de Vuelo había dirigido un preaviso de huelga de 72 horas a su empleador, la Olympic Airways, después de que se rompieran las negociaciones sobre renovación del convenio colectivo para 1984. A petición de la Olympic Airways, el Ministro de Transportes decretó la movilización civil del personal de mecánicos de vuelo de Olympic Airways a Partir del 19 de junio de 1984 y autorizó al Director del Departamento de Aviación Civil del Ministerio de Transportes a proceder a requisiciones individuales (decisión núm. 3219, de 18 de junio de 1984). Los ingenieros de vuelo que enfermaron después de la fecha de la orden de requisición fueron obligados a pasar un examen médico en el hospital militar, que había sido encargado de avisar al empleador sobre las medidas que habría que adoptar. Se dirigieron órdenes de requisición individual incluso a los enfermos, uno de los cuales fue a su trabajo en mal estado de salud. Según los querellantes, la negativa de obedecer a la orden de requisición hubiera dado lugar a una pena de 12 mases de cárcel.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 87. El Gobierno explica que la Federación interesada no respetó el procedimiento legal en materia de renovación de convenios colectivos y que la medida de requisición civil fue adoptada a raíz de la decisión de dicha Federación de no respetar el procedimiento legal y negarse a aceptar el procedimiento de solución de conflictos coIectivos, previsto por la ley núm. 3239 de 1955.
  2. 88. En virtud de dicha legislación, las partes (empleadores y trabajadores) pueden proceder por sí mismas a resolver conflictos de trabajo, pero si no consiguen ponerse de acuerdo, pueden pedir la mediación del Ministerio de Trabajo (párrafo 4 del artículo 2 de la ley núm. 3239 de 1955), explica el Gobierno.
  3. 89. Añade que, en tales casos, el papel del Ministerio se limita a proponer una solución de conciliación y, en caso de fracasar ésta, las partes deben someterse al procedimiento de arbitraje. Cuando se somete el conflicto ante el Tribunal Administrativo de Arbitraje las dos partes deben abstenerse de toda medida que tienda a detener o aminorar el ritmo del trabajo en el curso de los 45 días y, en caso de apelación, los 60 días del procedimiento, a fin de evitar que se pueda influir en la solución (artículo 18, párrafo 2).
  4. 90. Ahora bien, la mencionada Federación (OSPA) no sólo no respetó el procedimiento, sino que declaró que no acataría la ley. Por eso, indica el Gobierno, en un primer momento esta infracción por parte de los trabajadores acarreó la rescisión de sus contratos de trabajo en detrimento de los trabajadores (artículo 18, párrafo 3, apartado l) y denuncias penales contra los autores de la huelga (artículo 18, párrafos 2, 3 y 4). Pero el Gobierno declara que, ulteriormente, dio pruebas de indulgencia al no aplicar sanciones. Incluso quitó carácter penal a esa huelga y derogó las disposiciones del artículo 18, párrafos 3, apartados 2, 3 y 4, y 4, de la ley núm. 3239 de 1955. Además, se reanudó el diálogo entre la Olympic Airways y la OSPA y se firmó un convenio colectivo promulgado por la orden YPA 49 527/1699 del Ministerio de Transportes, por la que se anulaba el estado de requisición civil.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 91. El Comité observa que este caso se refiere a un conflicto laboral entre la dirección de Olympic Airways y el Federación de Mecánicos de Vuelo (OSPA) sobre la renovación del convenio colectivo en el sector para el año 1984, y que según el Gobierno el caso terminó con la firma de un convenio colectivo que conluyó el conflicto. El Comité observa además con interés que por la ley núm. 1483 de 1984 (artículo 21) fueron derogadas las disposiciones de la ley núm. 3239 de 1955 que Permitían incoar proceso penal a los trabajadores que hicieran huelga mientras se desarrollaba un procedimiento de conciliación y arbitraje.
  2. 92. Habida cuenta de lo que antecede y, en particular, de que el conflicto fue resuelto mediante la firma de un convenio colectivo para la categoría profesional correspondiente, y, de que los huelguistas no fueron sancionados, el Comité estima que el caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 93. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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