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Rapport intérimaire - Rapport No. 259, Novembre 1988

Cas no 1309 (Chili) - Date de la plainte: 03-OCT. -84 - Clos

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  1. 360. El Comité de Libertad Sindical ha examinado el presente caso en varias ocasiones y por última vez, en su reunión de mayo de 1988, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración. (Véase 256.o informe, párrafos 255 a 281, aprobado por el Consejo de Administración en su 240.a reunión (mayo-junio de 1988).)
  2. 361. Desde entonces la OIT ha recibido de los querellantes las comunicaciones siguientes: Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL): 27 de mayo, 16 de junio, 6 de julio y 18 de agosto de 1988; Colegio de Profesores de Chile: 30 de mayo de 1988; Comando Nacional de Trabajadores (CNT): 14 y 24 de junio y 25 de agosto de 1988; Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industria de Alimentos Dos en Uno Limitada: 17 y 22 de junio de 1988; Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Alimentación, la Gastronomía, la Hotelería y Actividades Conexas (CTGACH): 21 de julio de 1988; Federación Sindical Mundial: 22 de agosto de 1988; Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Petróleo y Afines de Chile: 7 de septiembre de 1988 y Confederación Mundial del Trabajo: 8 de septiembre de 1988. El Gobierno ha enviado sus observaciones en comunicaciones de 6 de junio, 28 de julio, 24 de agosto, 20 de septiembre y 31 de octubre de 1988.
  3. 362. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 363. En su 240.a reunión reunión de mayo-junio de 1988, el Consejo de Administración aprobó recomendaciones del Comité relativas a: la prohibición de regresar al país en contra de varios sindicalistas, en particular de los señores Rolando Calderón Aránguiz, Hernán del Canto Riquelme y Mario Navarro, en las cuales se instaba al Gobierno a que levantara dicha prohibición y mantuviera informado al Comité de la evolución de esta situación; la situación de la restitución de la nacionalidad chilena al sindicalista Luis Meneses Aranda; la situación judicial de los dirigentes sindicales Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña, por las cuales el Comité tomó nota con interés del fallo absolutorio dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago en favor de dichos sindicalistas y expresaba la esperanza de que los mismos continuarían ejerciendo con toda normalidad sus derechos sindicales en el futuro; por último el Comité invitaba al Gobierno a que enviara sus observaciones sobre los alegatos que no habían recibido respuesta, a saber: sobre la comunicación del Sindicato de Trabajadores Núm. 1 de COPESA relativa al despido de trabajadores de dicho sindicato que resistieron a presiones de la empresa con el fin de que renunciasen a un reajuste salarial compensatorio del alza del costo de vida que había sido pactado en un contrato colectivo suscrito con la empresa; sobre la queja presentada por la CTGACH relativa a las presiones empresariales de que son objeto los trabajadores del sector para impedir su organización, sobre los despidos masivos después de suscribir contratos colectivos, sobre la disolución de sindicatos en dicho sector, sobre las presiones empresariales para forzar a los trabajadores a firmar contratos individuales en vez de gozar de los beneficios de los contratos colectivos y del uso de empresas contratistas como una forma de evitar la sindicalización, sobre el despido de dirigentes sindicales y la situación en sindicatos interempresas; sobre la queja presentada por la CIOSL y CDT relativa al despido de 17 dirigentes sindicales (entre ellos Miguel Muñoz y José Criado del CNT) y más de 100 trabajadores de la empresa estatal de ferrocarriles por haber llevado al Gobierno peticiones sobre reivindicaciones socioeconómicas y haber declarado la huelga ante la falta de respuesta; sobre los alegatos presentados por CONTEXTIL relativos a las dificultades que enfrentan los trabajadores del sindicato de la empresa Curtiembre Interamericana para concluir un convenio colectivo de trabajo con la empresa y sobre prácticas desleales de dicha empresa contra los trabajadores involucrados en la comisión negociadora del proyecto de contrato colectivo.

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 364. En comunicación de 27 de mayo de 1988 la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) expresa preocupación ante la denuncia del secuestro del periodista Juan Pablo Cárdenas, director de la revista "Análisis", el miércoles 25 de mayo en Santiago cuando iba a ingresar a la cárcel en cumplimiento de una pena de reclusión nocturna de 541 días. La comunicación indica que fue secuestrado violentamente por desconocidos vestidos de civil y fuertemente armados, y se desconoce el paradero actual del Sr. Cárdenas, quien es miembro del Colegio de Periodistas de Chile, de la Federación Latinoamericana de Periodistas y de la Sociedad de Escritores de Chile. El Sr. Cárdenas estuvo encarcelado en tres oportunidades acusado de injurias y calumnias contra el gobierno militar y la revista que dirige estuvo suspendida y ha sido requisada en varias ocasiones por orden de las autoridades militares. La comunicación de la CIOSL añade que en septiembre de 1986 el editor internacional de dicha revista, Sr. José Carrasco Tapia fue secuestrado y asesinado por un comando armado que todavía está impune.
  2. 365. En comunicación de fecha 16 de junio de 1988, la CIOSL informa que el sindicalista Fredy Nuñez, subsecretario general de la Central Democrática de Trabajadores (CDT) y dirigente de la Papelera Fuente Alto se presentó voluntariamente ante la policía para declarar el descubrimiento de un closet oculto en su casa en Quinta Normal en Santiago, la cual tenía alquilada hacía mucho tiempo, la policía lo detuvo de inmediato incomunicándolo por cinco días para luego liberarlo incondicionalmente; sin embargo fue detenido nuevamente e incomunicado en cárcel pública de Santiago donde permanece desde hace 11 días (a la fecha de esta comunicación) a cargo de la fiscalía militar y el fiscal debía decidir el día 15 de junio si el Sr. Nuñez sería liberado o continuaría detenido. La comunicación de la CIOSL expresa preocupación por la vida del sindicalista Nuñez ya que éste se encuentra en mala condición física debido a la larga incomunicación y malos tratos sufridos durante su detención.
  3. 366. En otra comunicación de fecha 6 de julio de 1988 la CIOSL denuncia la violenta represión por la policía a la marcha convocada por el Comando Nacional de Trabajadores (CNT) en busca de respuesta por las autoridades a sus exigencias reivindicativas. Los trabajadores que participaban en la marcha fueron dispersados violentamente registrándose un número indeterminado de heridos y detenidos, y en la actualidad continúa detenido el Sr. Jorge Millán, vicepresidente del CNT y presidente de la CEPCH.
  4. 367. En su comunicación de 18 de agosto de 1988 la CIOSL denuncia la condena, el 17 de agosto, de Manuel Bustos y Arturo Martínez a 541 días de confinamiento. El dirigente sindical Bustos deberá cumplir su sentencia en la localidad de Parral a 340 kilómetros al Sur de Santiago y el dirigente Martínez en Chanaral a 960 kilómetros al Norte de Santiago. La condena a exilio interno fue por razones de la convocatoria a la huelga realizada el 7 de octubre de 1987 por reivindicaciones socioeconómicas; anteriormente la Corte de Apelaciones había cerrado el caso, sin embargo el gobierno militar insistió en su demanda ante la Corte Suprema la cual finalmente resolvió condenarlos. También fue condenado a 60 días de cárcel el dirigente Moisés Labraña, vicepresidente del CNT, la cual fue remitida para cumplirla bajo libertad vigilada. Dichas condenas se producen 48 horas antes de iniciarse el congreso constitutivo de la nueva Central Unitaria de Trabajadores de Chile, cuyos principales convocantes son los dirigentes Bustos y Martínez.
  5. 368. En comunicación de fecha 22 de agosto de 1988 la Federación Sindical Mundial (FSM) denuncia, asimismo, las sentencias de los sindicalistas Bustos, Martínez y Labraña.
  6. 369. En comunicación de 14 de junio de 1988 el Comando Nacional de Trabajadores (CNT) expone que a objeto de proceder a la conmemoración del "Día Internacional del Trabajo", el Primero de Mayo, las organizaciones sindicales y gremiales del país solicitaron en diversas regiones y localidades, de las autoridades de gobierno competentes, las autorizaciones respectivas para la realización de manifestaciones públicas. Estas solicitudes fueron denegadas en la mayoría de los casos, sin otra expresión de causa que la mantención del orden público. En los casos excepcionales en que se procedió a autorizarlas, se fijaron lugares distintos a los solicitados, distanciados del centro de las ciudades y de difícil acceso y desplazamiento para los trabajadores. Para todas las oportunidades - de manifestaciones autorizadas o denegadas - las autoridades dispusieron un despliegue de fuerzas policiales a objeto de amedrentar a la población o de reprimir a los trabajadores en su legítimo derecho a manifestar. Es así como los actos de celebración del Primero de Mayo realizados en diversas ciudades, concluyeron con decenas de heridos y centenares de detenidos.
  7. 370. La comunicación del CNT se refiere a los hechos acaecidos en la ciudad de Iquique que fue la localidad elegida por el Gobierno para la celebración oficial del "Día Internacional del Trabajo". Los festejos oficiales fueron presididos por el general Augusto Pinochet y preparados con gran publicidad y propaganda. Se trasladaron masivamente personas y fuerzas militares de otros puntos del país. El Comando Regional de Trabajadores de Iquique procedió, con la anticipación debida, a solicitar autorización para un acto público de los trabajadores de la ciudad. Dicha autorización le fue denegada en conformidad a lo dispuesto en un bando militar de la intendencia de la región que prohibía toda manifestación pública, excluida naturalmente la organizada en forma oficial por el Gobierno. Los trabajadores iquiqueños procedieron, al igual que en varias otras ciudades donde se denegaron las autorizaciones solicitadas, a congregarse en la catedral de la ciudad para participar en la celebración religiosa del Día de San José Obrero, presidida por el obispo de la diócesis, Monseñor Javier Prado A. Con posterioridad a este acto religioso, se reunieron en las afueras del templo a escuchar las palabras del secretario general del Comando Nacional de Trabajadores, Sr. Arturo Martínez. Como la prohibición oficial se refería a la imposibilidad de realizar manifestaciones públicas, los trabajadores procedieron a desplazarse en forma ordenada hacia la sede del Colegio Regional de Profesores. Este, en un gesto de solidaridad, facilitó su local gremial para un acto al interior del mismo. Las columnas que marchaban hacia el lugar fueron interceptadas y reprimidas violentamente por piquetes de fuerzas especiales de carabineros, ocasionando decenas de heridos y detenidos. Entre las personas heridas se encuentra el trabajador Julio Prieto Zárate, alcanzado por una bomba lacrimógena disparada con escopeta, y el director de radio Iquique F.M. Fernando Muñoz Marinkovic, atacado a golpes y con palos, sufriendo, como consecuencia, la fractura de un brazo. Producto de la represión policial, sólo alrededor de 150 personas lograron llegar al local gremial, a objeto de realizar un acto cerrado al interior de él.
  8. 371. La comunicación añade que en los momentos en que se iniciaba el acto, con las palabras de salutación del dirigente Jorge Pavíz, secretario general del Colegio Nacional de Profesores, las fuerzas policiales irrumpieron violentamente en el local, rompiendo puertas y ventanas y disparando a mansalva bombas lacrimógenas al interior del mismo. A continuación procedieron a retirarse, cerrando nuevamente los puestos de acceso utilizados y manteniendo el cerco en el exterior de la propiedad. Dicha acción provocó el pánico entre los trabajadores y sus familiares allí reunidos, los que intentaron una huida desordenada e incontrolada, produciéndose una histeria colectiva. A medida que se procedía al desalojo del local, las fuerzas policiales, no satisfechas con los daños materiales causados ni con las agresiones físicas y psíquicas, procedieron a golpear a las personas que salían y a tomarlas detenidas.
  9. 372. La comunicación prosigue señalando que en la ciudad de Valparaíso tampoco les fue posible a los trabajadores chilenos conmemorar el Primero de Mayo. El Comando Regional de Trabajadores solicitó autorización gubernamental, con un mes de anticipación, para realizar un acto conmemorativo en el sector plano de la ciudad. Esta, como es sabido, se encuentra semirrodeada de cerros, habitados por los trabajadores y pueblo porteño, todos ellos de difícil acceso para aquellos que no sean sus moradores, por el esfuerzo físico, o el costo económico en caso de utilizarse locomoción colectiva. Las organizaciones sociales de la ciudad, representadas por la "Asamblea de la Civilidad", respaldaron la petición de las organizaciones sindicales, insistiendo se fijara cualquier punto para el acto siempre que éste no fuese fuera del radio plano de Valparaíso. Los trabajadores, dice la comunicación, no apreciaron inconveniente alguno para que se les concediese la autorización solicitada, más aún teniendo en cuenta que con ocasión de la visita del General Augusto Pinochet a la ciudad, días antes del Primero de Mayo, se realizó una manifestación pública del régimen en el centro de Valparaíso. Si bien las autoridades accedieron a autorizar un acto público, a éste se le fijó como único punto de realización el parque Alejo Barrios, ubicado en el cerro Playa Ancha. Tal autorización constituía en los hechos una denegación encubierta, pues implicaba a los trabajadores, para llegar al lugar, el pago de dos locomociones. En atención a lo anterior los trabajadores acordaron convocar a su acto en la Plaza del Pueblo, en el centro de la ciudad. Dicha manifestación fue reprimida brutalmente por las fuerzas policiales. Estas fueron desplegadas por el Gobierno en magnitudes inusitadas: en personal armado, en carros lanzagases, lanzaagua y otros vehículos militares. La marcha silenciosa y pacífica de los trabajadores hacia el lugar de la concentración, así como el acto mismo, fue reprimida principalmente con lluvia de balines (perdigones de goma o caucho, los que pueden alcanzar gran peligrosidad) hiriéndose con ellos a muchos trabajadores. Entre los heridos a balines se encuentra el miembro del Consejo Directivo del Comando Nacional de Trabajadores y Presidente de la Confederación de Gente de Mar - organización sindical de trabajadores marítimos -, Sr. Sergio Aguirre Martínez, así como el dirigente de la Unión Nacional de Pensionados (UNAP) de Valparaíso, Sr. José Gaete. Según el parte oficial emitido por las autoridades de Gobierno, se detuvo alrededor de 100 personas. Entre ellas, al dirigente Alejandro Valenzuela, Presidente del Sindicato de Trabajadores del Comercio de Valparaíso y miembro de la directiva de la CEPCH regional y a los sindicalistas Luis Bork y Fanor Castillo. La brutalidad de las fuerzas policiales llegó a su máximo cuando, frente a testigos se procedió a torturar a un joven detenido de apellido González, golpeándolo en los testículos y abdomen, produciéndole casi instantáneamente un sangramiento bucal. Dirigentes sindicales intentaron vanamente persuadir a las fuerzas policiales para que calmaran su violencia, quienes respondieron diciendo que actuaban de acuerdo a órdenes superiores.
  10. 373. En comunicación de fecha 24 de junio de 1988, el CNT, después de exponer varios considerandos sobre la situación del movimiento sindical chileno, solicita a la OIT la nominación de una misión de contactos directos a fin de que ésta examine las quejas presentadas contra el Gobierno de Chile.
  11. 374. En otra comunicación de fecha 25 de agosto de 1988, el CNT denuncia el despido arbitrario del ex presidente de la Federación de Petróleo y ex consejero del CNT, Sr. José Ruiz De Giorgio. El CNT expresa en su comunicación que el despido del Sr. Ruiz De Giorgio es una medida de represión por su destacada labor sindical y por haber asumido la dirección de un organismo regional por el "No" ante el próximo plebiscito.
  12. 375. El Sindicato de Trabajadores de la empresa Industria de Alimentos Dos en Uno Ltda. expresa que a partir del último proceso de negociación colectiva, en junio de 1986, la Industria de Alimentos Dos en Uno empezó a exigir a los trabajadores la subscripción de instrumentos denominados "convenios colectivos", los cuales son redactados por la empresa a su arbitrio sin que se permita al trabajador discutir su contenido; obviamente, dice la comunicación, se trata de un contrato de adhesión. La empresa dirige una carta a cada trabajador, donde se les informa sobre la intención de establecer condiciones de trabajo distintas de las que rigen la relación contractual a esa fecha y se les informa sobre un plazo para que los trabajadores pasen, individualmente, a la oficina de personal a firmar dichos contratos; la empresa ofrece algunos beneficios adicionales (como canastas de alimentos) para incentivar la firma de los mismos. A la fecha se han firmado 9 de estos convenios, todos con fechas distintas de vigencia, que afectan a casi la totalidad de trabajadores afiliados al sindicato.
  13. 376. La comunicación del sindicato de trabajadores de la empresa Industria de Alimentos Dos en Uno expresa además, que el 18 de mayo de 1988 el sindicato presentó un proyecto de contrato colectivo de trabajo, a lo que la empresa respondió objetando la participación en la negociación de 410 de los 415 socios del sindicato, es decir, reconoció que sólo podían negociar colectivamente los cinco dirigentes sindicales. Esto no permitió alcanzar el quórum legal, por lo tanto impidió ejercer este derecho. La comunicación cita lo dispuesto por el artículo 294 del Código del Trabajo que dispone que "el empleador y los trabajadores de común acuerdo podrán iniciar conversaciones directas con el fin de llegar a suscribir un convenio colectivo" así como lo dispuesto por el artículo 310, inciso 2.o del mismo código que establece que "el trabajador que tenga un contrato colectivo vigente no podrá participar en otras negociaciones colectivas, en fechas anteriores a las del vencimiento de su contrato..." La comunicación agrega que el empleador (Industria de Alimentos Dos en Uno), atribuye el carácter de contratos colectivos de trabajo a los documentos que el mismo establece a su arbitrio y que denomina contratos colectivos, con el fin de no permitir una negociación colectiva en su establecimiento. La comunicación concluye expresando que estos hechos adquieren mayor gravedad cuando la Dirección del Trabajo y sus dependencias validan este tipo de maniobras, ya que la Inspección de Trabajo de Santiago, en su resolución núm. 111 de 6 de junio de 1988 rechazó la objeción de legalidad sometida por el sindicato, limitándose a comprobar la existencia de documentos que tienen la apariencia de convenios colectivos.
  14. 377. En otra comunicación de fecha 22 de junio de 1988 el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industria de Alimentos Dos en Uno envía informaciones complementarias en las que expresa que como el número de convenios crece rápidamente en la empresa cada vez son menos los trabajadores involucrados en cada uno de ellos; convenios que originalmente afectaron a 180 trabajadores, hoy sólo afectan a 120. Por otra parte, expresa la comunicación que como la dotación de personal aumentará en corto plazo a 1 500 trabajadores, ninguno de los grupos afectos a los "convenios" podrá negociar colectivamente, por no reunir el número mínimo que exige el artículo 295 del Código del Trabajo (un 10 por ciento del total de trabajadores de la empresa); es decir, no sólo se está perturbando el derecho de negociar colectivamente, sino que en los hechos se está impidiendo absolutamente su ejercicio. Para ilustrar los fines que persigue la empresa con este tipo de política laboral, el sindicato en su comunicación señala que inmediatamente después de la huelga legal de 48 días, en 1986, la Industria de Alimentos Dos en Uno despidió a más de 200 trabajadores sindicalizados, reemplazándolos por personal nuevo.
  15. 378. La comunicación concluye solicitando la intervención de los servicios de la administración dependientes del Ministrio del Trabajo y Previsión Social para que fiscalicen el tipo de práctica que motiva su queja y la modificación del artículo 294 del Código del Trabajo, agregando ciertos requisitos mínimos para salvaguardar la negociación colectiva.
  16. 379. En comunicación de fecha 30 de mayo de 1988, el Colegio de Profesores de Chile denuncia que el día Primero de Mayo de 1988, se les prohibió, a los trabajadores de la ciudad de Iquique, por bando militar del Intendente de la región, toda conmemoración pública del Día Internacional del Trabajo. Tal prohibición tuvo en esta oportunidad caracterésticas especiales para los trabajadores iquiqueños ya que el Gobierno definió dicha ciudad como punto central de su propia conmemoración, de lo que él ha dado en denominar "Día Nacional del Trabajo". Se preparó para esta ocasión que contó con la presencia del Capitán General Augusto Pinochet, una celebración de magnitudes desconocidas en la zona: desplazamientos masivos de personas de todas partes del territorio nacional, despliegue de propaganda oficial por medios de comunicación y en los lugares públicos, y concentración de fuerzas policiales especializadas transportadas desde Santiago y desde otros grandes centros poblacionales del país. El enorme despliegue de fuerzas policiales y la situación de euforia gubernamental, contrastaron con la prohibición impuesta a las organizaciones sindicales de realizar sus actos conmemorativos de expresar y difundir las apreciaciones y reivindicaciones propias de los trabajadores. En efecto, la organización regional del Comando Nacional de Trabajadores, solicitó de la autoridad correspondiente, en forma oportuna, la autorización para una manifestación pública de trabajadores, conmemorativa del Primero de Mayo. Dicha solicitud fue denegada. Ante estos hechos, la Directiva Regional del Colegio de Profesores de Iquique procedió solidariamente a facilitar su local gremial a los trabajadores iquiqueños y al Consejo Regional del Comando Nacional de Trabajadores, a fin de que en él pudiese conmemorarse, a lo menos privadamente, una fecha tan significativa.
  17. 380. La comunicación señala que con posterioridd a un acto litúrgico celebrado por el Obispo de Iquique, en la catedral de dicha ciudad, los trabajadores allí reunidos procedieron a desplazarse pacíficamente hacia el local del Colegio Regional de Profesores. Este desplazamiento se caracterizó por su tranquilidad, a pesar del amedrentamiento que ejercía la abrumadora presencia de las fuerzas policiales distribuidas en toda la ciudad. Se marchó ordenada y casi silenciosamente por las aceras de las calles, no interrumpiéndose por ello el tráfico vehicular. Los trabajadores debieron sufrir durante el trayecto la provocación y agresión de las fuerzas policiales, la que causó decenas de detenciones y de heridos. En la represión se utilizaron, especialmente, bombas lacrimógenas disparadas por escopetas y golpes físicos. En dicha oportunidad fue también víctima de las agresiones físicas - herido con la fractura de un brazo, el director gerente de Radio Iquique F.M., Sr. Fernando Muñoz Marinkovic. En el local del Colegio Regional se congregaron alrededor de 100 personas, profesores, dirigentes del Comando Regional de Trabajadores, hombres, mujeres y niños. En dicho local se pretendía efectuar un acto privado, sin micrófonos e incluso con sus vías de acceso (puertas y ventanas) cerradas. En los momentos en que hacía uso de la palabra el Secretario General del Colegio de Profesores de Chile, Sr. Jorge Pavíz, las fuerzas policiales forzaron la entrada del local, disparando con escopetas bombas lacrimógenas directamente hacia las personas allí reunidas, procediendo a continuación a cerrar nuevamente los lugares de acceso utilizados. Producto de estos hechos se desencadenó el pánico entre los trabajadores y familiares asistentes, que felizmente no produjo la pérdida de la vida de ninguno de ellos, pero sí decenas de heridos. A medida que fue posible comenzar con la evacuación del local, las fuerzas policiales procedieron a golpear y a tomar detenidos a los trabajadores, muchos de ellos lesionados ya física y psíquicamente. Los destrozos causados a nuestra sede Gremial con motivo de este asalto policial son cuantiosos. Al día siguiente de los hechos la Directiva Regional del Colegio de Profesores, con la asesoría jurídica de la Comisión de Derechos Humanos de la ciudad de Iquique, interpuso una querella criminal ante el Juez del Crimen correspondiente denunciando los hechos constitutivos de delito: asalto y violación de propiedad privada, lesiones a terceros y destrozos de bienes ajenos. Conjuntamente se interpuso demanda civil por indemnización de daños y perjuicios. La comunicación del Colegio de Profesores de Chile adjunta fotocopias que muestran el estado en que quedó la sede de su organización después de la intervención de las fuerzas policiales.
  18. 381. En comunicación enviada al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a la OIT, de fecha 21 de julio de 1988, la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Alimentación, la Gastronomía, la Hotelería y Actividades Conexas (CTGACH) denuncia la discriminación existente en el sector al permitir jornadas hasta de 14 horas y más en la práctica diaria cuando la ley establece un máximo de 12 horas; la comunicación expresa también que han solicitado fiscalización, ante la presión ejercida por los empleadores del sector para impedir la sindicalización, sin obtener la debida respuesta de los organismos pertinentes. Asimismo, en el gremio de los querellantes, en especial en los grandes hoteles, se ha reemplazado al personal de planta por personal ajeno al establecimiento como son los de las empresas contratistas, lo cual va en directo perjuicio de las organizaciones sindicales, como también el uso de la artimaña de contratar a los trabajadores con contratos a plazo fijo, para luego, al finalizar éste, finiquitarlo y recontratarlo de nuevo, repitiéndose el proceso indefinidamente. Por otra parte, expresa la comunicación, son manifiestas las presiones que ejercen los empleadores cuando se enfrentan a los procesos de negociación colectiva, situación que hace inoperante dicho proceso, y cuando los empleadores del sector no pueden hacer uso de los elementos planteados recurren al despido de los trabajadores sin importarles las sumas que deban pagar en algunos casos, lo que nos hace afirmar, dicen los querellantes, que la legislación del trabajo no se cumple en más de 40 por ciento de los casos en su sector laboral, lo que conlleva una transformación en las relaciones laborales entre las partes en una relación de la ley del más fuerte, que en este caso, obviamente, no son los trabajadores los más fuertes.
  19. 382. La comunicación de la CTGACH anexa una lista detallada de ciertas empresas en las que se producen las violaciones alegadas por los querellantes: Industria de Alimentos Dos en Uno Ltda., Conservas Los Reyes, Chocolates Costa, Rocofrut de Curico, Restorantes Vegetariano y el Prosit y otros establecimientos de la región metropolitana y concluye expresando que en la actualidad han sido despedidos tres de sus dirigentes en forma arbitraria y existen juicios en trámite en los cuales se les ha dado razón a los trabajadores; agrega, además, que a diario se entregan denuncias sobre este tipo de violaciones a las inspecciones de trabajo sin mayores resultados y que los trabajadores de pequeños establecimientos en la región metropolitana y en el resto del país deben soportar por meses la cesantía, viéndose en la obligación de abandonar los juicios contra sus empleadores y emigrar en busca de empleo.
  20. 383. En comunicación de fecha 7 de septiembre de 1988, la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Petróleo y Afines de Chile denuncia la violación de la libertad sindical del ex dirigente sindical José Ruiz De Giorgio, quien fuera hasta fines del año pasado presidente de dicha Federación, tiempo durante el cual debió sufrir persecuciones debido a sus actividades sindicales. Por su propia voluntad el dirigente Ruiz De Giorgio dejó sus labores sindicales a fines de 1987 para reintegrarse a sus labores habituales de capitán de barco en la empresa ENAP-Magallanes. La comunicación añade que hace algunas semanas, al anunciar públicamente la edición de una obra laboral, fue consultado, por el periodista que lo entrevistó, sobre el despido de 600 trabajadores en la zona de Magallanes, entre los cuales aproximadamente un centenar tenía derecho a jubilación; el Sr. Ruiz De Giorgio declaró que no comprendía tal situación ya que la empresa ENAP-Magallanes, que afirmaba que había exceso de dotación, contrataba al mismo tiempo un gran número de parientes de los altos ejecutivos de la empresa; asimismo denunció el hecho de que por primera vez se había adjudicado un contrato internacional, sin licitación, contraviniendo disposiciones internas y que se proponía a solicitar una investigación del hecho a la Contraloría General de la República. Por dichas declaraciones recibió una amonestación escrita y luego, el 23 de agosto de 1988, fue despedido sin mayores explicaciones. La gerencia de la empresa explicó luego que la razón eran las declaraciones que había pronunciado, de esta forma juzgándosele internamente, atribuyéndose la empresa facultades que sólo competen al poder judicial.
  21. 384. En comunicación de 8 de septiembre de 1988, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) denuncia que existe en Chile una política antisocial y antisindical desde 1973, donde se reprimen severamente las acciones legítimas de los trabajadores en defensa de sus intereses y las autoridades interpretan estas acciones como movimientos destinados a desestabilizar al Gobierno. Los dirigentes sindicales como Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña son acusados de agitadores y de incitar a huelgas ilegales y a actos subversivos, y se les condena. El 21 de marzo de 1988, la Segunda Cámara del Tribunal de Apelaciones de Santiago, ante el cual los interesados habían interpuesto recurso, anuló la sentencia de Primera Instancia. Una vez más acaban de ser condenados Bustos y Martínez a 541 días y la sentencia de Labraña indica más de 200 días de encarcelamiento. Es evidente, dice la comunicación, que el Gobierno quiere a toda costa yugular todo acto sindical tendiente a establecer la justicia social y la libertad sindical en el país; aislar a los trabajadores y dirigentes sindicales en los sindicatos que luchan por el bien de las masas trabajadoras. La comunicación concluye afirmando que estas condenas son expresión de la injusticia y deben ser anuladas. El Gobierno debe permitir a los sindicalistas ejercer libremente sus actividades sindicales.

C. Respuestas del Gobierno

C. Respuestas del Gobierno
  1. 385. En comunicación de fecha 6 de junio de 1988, el Gobierno informa que ha decidido excluir del listado de personas que requieren consulta previa para ingresar al país a 25 de ellas, entre los que figuran los sindicalistas Agustín Muñoz y Juan Vargas Puebla.
  2. 386. En comunicación de fecha 28 de julio de 1988, el Gobierno, en relación a la solicitud hecha por el CNT y la CIOSL de que se enviara una misión de contactos directos a Chile, señala que se desprende de un análisis de dicha solicitud que no hay elementos precisos que configuren la ocurrencia de una actual situación grave en el aspecto sindical en Chile; haciéndose referencias generales a supuestas transgresiones al ejercicio de la libertad sindical para luego entrar en consideraciones políticas que prejuzgan la institucionalidad jurídica del proceso plebiscitario en marcha al manifestarse que: "se teme que el Gobierno, haciendo uso de sus amplias facultades discrecionales, agudice y multiplique sus acciones represivas y de restricción a los derechos humanos, civiles, políticos y sindicales". Lo anterior, dice la comunicación, no resiste un juicio objetivo y confirma la ambigüedad de las afirmaciones con que se pretende amparar la petición de una misión de contactos directos. En su comunicación el Gobierno manifiesta extrañeza por este intento ya que señala que se trata de un procedimiento especial aplicable a aquellos países que reiteradamente hayan negado su cooperación a la OIT para la solución de casos o en proporcionar antecedentes que les hayan sido solicitados para el esclarecimiento de los mismos y esta no corresponde en absoluto a la actitud observada por Chile cuya constante colaboración ha sido un factor apreciado y reconocido por el Comite de Libertad Sindical. El Gobierno de Chile desea continuar esa invariable línea de colaboración. Así pues, indica la comunicación, la petición del Comando Nacional de Trabajadores no tiene bases jurídicas para ser atendida ni presenta caracteres de objetividad. Por otra parte, la fórmula de contactos directos en que se envía al país implicado a un representante de la OIT, debe operar según el procedimiento establecido por la propia Oficina para el examen de quejas "para buscar una solución a las dificultades surgidas, sea durante el examen del caso, sea cuando se trata del curso que debiera darse a las recomendaciones del Consejo" y en la situación que se examina no ha habido tales dificultades ni durante el examen ni respecto del curso dado a las recomendaciones del Consejo.
  3. 387. La comunicación del Gobierno continúa expresando que el procedimiento establece también que una misión de contactos directos "sólo puede establecerse a petición de los gobiernos interesados o, por lo menos con su consentimiento" y al respecto señala que el Gobierno de Chile, consciente de las dificultades presupuestarias de la OIT, había propuesto que con ocasión de la visita a un país vecino de un alto funcionario de la Organización, experto en normas internacionales del trabajo, pudiera hacer una visita a Chile para enterarse "in situ" de la realidad sindical nacional, ofreciéndosele todas las garantías para el más amplio espectro de contactos no sólo con autoridades sino también con representantes del sector sindical. Lamentablemente la sugerencia de este viaje a Chile no pudo ser atendida y en los meses futuros no correspondería atender ahora la petición del CNT, toda vez que contiene una clara intencionalidad política que pretende involucrar y usar la imagen de la OIT en un proceso político esencialmente interno, en que Chile definirá su institucionalidad democrática con garantías para toda la ciudadanía.
  4. 388. En comunicación de fecha 24 de agosto de 1988 el Gobierno se refiere a la situación que afecta a los dirigentes sindicales Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña y manifiesta que el día 17 de agosto la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia acogió por unanimidad el recurso de queja presentado por el Ministerio del Interior, respecto de las tres personas citadas, por la responsabilidad que les cupo en la grave alteración de orden público, provocado por su llamado a la paralización total de actividades nacionales el 7 de octubre de 1987, la paralización de actividades (con inclusión de servicios esenciales) y la inevitable secuela de violencia y acciones terroristas que produjo el llamado de los dirigentes queda tipificada en la Ley de Seguridad Interior del Estado, vigente desde 1958 y la cual ha sido aplicada por todos los gobiernos del país a partir de ese año. El fallo de la Corte Suprema no puede pues considerarse como violatorio del legítimo derecho a huelga que consagra la legislación internacional del trabajo y que está plenamente incorporada a la legislación chilena. No se trató en este caso de actividades vinculadas a la libertad sindical, sino de una acción destinada a producir una alteración del orden público con daño a la propiedad pública, privada y de las personas.
  5. 389. La comunicación continúa diciendo que debe dejarse constancia que la dictación de este fallo es el resultado de un proceso que se había prolongado por casi once meses y que había sido sustancialmente dilatado por los recursos e incidentes promovidos por la defensa de los acusados; no obedece por lo tanto a ninguna consideración de orden político, como que se haya buscado una oportunidad política, la que se habría presentado debido a la designación de estas personas en la directiva de la recientemente reconstituida Central Unica de Trabajadores. Una consideración política como la descrita es absolutamente ajena a la independencia, a la tradicional actuación y al espéritu del Poder Judicial nacional. Los magistrados de la Segunda Sala de la Corte Suprema se han limitado a aplicar la legislación vigente y a imponer las sanciones que derivan de la vulneración de las normas legales. Debe recordarse que en primera instancia los dirigentes mencionados habían sido condenados a diversas penas de presidio; que posteriormente en segunda instancia (Corte de Apelaciones) fueron declarados al margen de la responsabilidad penal y que actualmente, por la vía de la queja, la Corte Suprema resolvió confirmar el fallo de primera instancia, con la diferencia que ha rebajado sustancialmente las penas que, de privativas de libertad (presidio), han pasado a ser restrictivas, es decir, de relegación.
  6. 390. La comunicación concluye que debe reiterarse que se ha tratado esencialmente de una aplicación objetiva de normas jurídicas vigentes desde el año 1958. El Gobierno no ha recurrido a procedimientos de tipo administrativo que le son conferidos por los estados de excepción sino que, por el contrario, de conformidad con sus normas de conducta habitual, se ha dirigido a los tribunales de justicia (cuyo fallo de segunda instancia incluso había sido favorable para los dirigentes) para obtener un juzgamiento de conductas contrarias al orden jurídico y al interés nacional de mantenimiento del orden interno y rechazo de la violencia. La vigencia del estado de derecho ha sido así garantizada y los inculpados han tenido todas las posibilidades de un proceso justo y de una adecuada defensa. Es del caso insistir que no ha habido en este caso una violación del derecho a huelga, pues dicho derecho, garantizado por la legislación nacional, no puede tener relación alguna con las conductas que los tribunales de justicia han condenado. La huelga legal contempla procedimientos perfectamente especificados en las leyes que en este caso no se respetaron por quienes convocaron a la paralización de actividades y a la consecuente ola de violaciones desatada en la oportunidad. Ninguna sociedad civilizada podría, bajo el amparo de una aplicación distorsionada de los principios de libertad sindical, dejar producirse explícitas exhortaciones a actuar a travís de la vía delictual, atentando contra la vida y los bienes de la población, provocando la anarquía y la paralización de los servicios públicos esenciales.
  7. 391. En detallada comunicación de fecha 20 de septiembre de 1988, el Gobierno envía informaciones adicionales sobre la situación judicial de los sindicalistas Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña señalando que en efecto, el Sr. Bustos fue condenado a la pena de 541 días de relegación a la ciudad de Parral, el Sr. Martínez, a la misma pena de relegación en la ciudad de Chañaral, y el Sr. Labraña a la de 61 días de presidio remitidos. El Código Penal (artículo 35) señala que la "relegación es la traslación del reo a un punto habitado del territorio de la República con prohibición de salir de él, pero permaneciendo en libertad". Esto significa que la pena no es privativa de libertad como la prisión o el presidio, sino simplemente que se restringe la libertad ambulatoria a la ciudad donde se está relegado. El afectado puede vivir con su familia, trabajar, celebrar reuniones y realizar todo tipo de actividades, salvo salir de la ciudad donde cumple la pena. Esta pena se cumple en libertad ya que no es encarcelado. La pena remitida, de acuerdo con el artículo 3 de la ley núm. 18.216 ("Diario Oficial" de 14 de mayo de 1983), consiste en la suspensión de su cumplimiento en establecimientos especiales y bajo observación por gendarmería. Lo anterior significa que la pena no es privativa de libertad y el afectado está sujeto al control de gendarmería consistente en la firma de un libro en forma periódica. No obstante este fallo condenatorio, los abogados defensores de los inculpados presentaron dos recursos contra la sentencia de la Corte Suprema. Dichos recursos son: uno de aclaración y el otro de reposición, destinado este último para que se reconsiderara el fallo del 17 de agosto de 1988. Sin embargo, la segunda sala de la Corte Suprema, por la unanimidad de sus cinco miembros, rechazó, mediante sentencia de 30 de agosto de 1988, los dos recursos presentados, y confirmó, en consecuencia, el fallo condenatorio de 17 de agosto de 1988. El Gobierno anexa copia del fallo de la Corte Suprema y agrega que no tiene otras informaciones que proporcionar sobre este aspecto del caso.
  8. 392. En la comunicación de 20 de septiembre de 1988 el Gobierno, en relación a la comunicación de la CIOSL sobre la detención y presuntos malos tratos del Sr. Freddy Núñez, informa que el día viernes 3 de junio de 1988, el Sr. Híctor Collado, arrendatario de una casa-habitación ubicada en calle San Vicente núm. 9157, denunció a la policía que había quedado al descubierto un escondite clandestino subterráneo bajo la terraza de la casa-habitación que arrendaba luego de unos desmoronamientos de tierra y hundimiento de las baldosas que cubrían la terraza. La casa-habitación que arrienda es de propiedad del Sr. Freddy Núñez. La policía que concurrió a la morada descubrió, en el referido escondite subterráneo, 68 envases de granadas explosivas tipo antipersonal manufacturadas en serie. El Sr. Híctor Collado, arrendatario, y el Sr. Freddy Núñez, propietario, fueron detenidos el mismo día viernes 3 de junio por orden del titular de la segunda fiscalía militar, a fin de investigar y determinar su responsabilidad. En virtud de la ley núm. 17.798, aprobada en 1972, sobre control de armas y explosivos, la competencia para conocer de los delitos e infracciones a dicha ley, le corresponde a los tribunales especiales, en razón a su materia. El día jueves 9 de junio de 1988, luego de los interrogatorios practicados, el fiscal determinó dejar en libertad incondicional y con orden de arraigo por 60 días, vale decir con prohibición de salir del territorio nacional durante dicho período, a los Sres. Híctor Collado y Freddy Núñez. Sin embargo, agrega la comunicación, respecto del Sr. Freddy Núñez, ésta en la práctica no se concretó debido a que el fiscal dispuso que fuera puesto a disposición del fiscal ad hoc que investiga el atentado al Presidente de la República, el secuestro de un teniente coronel del ejército y la internación ilegal de armamentos de guerra al país con fines subversivos los que han sido escondidos en "barretines" o escondrijos subterráneos sitos en casas-habitación de diferentes poblaciones de Santiago, similares al descubierto en el inmueble de propiedad del Sr. Núñez. El fiscal ad hoc procedió a interrogar al Sr. Núñez para dilucidar la presunción que existiría de que en el mencionado "barretín" habría estado cautivo el teniente coronel del ejército Sr. Carlos Carreño, secuestrado en septiembre del año pasado por un comando terrorista, que fuera sacado secretamente del país y posteriormente liberado en Brasil. Con fecha 14 de junio de 1988, el fiscal ad hoc en virtud de los interrogatorios efectuados al Sr. Freddy Núñez, ordenó la detención de una pareja que arrendó la vivienda de propiedad de Núñez, con anterioridad al actual arrendatario, y que supuestamente tendrían responsabilidad en la construcción del escondrijo secreto donde se encontraron elementos explosivos y con fecha 15 de junio de 1988, el fiscal ad hoc decretó la libertad incondicional del Sr. Freddy Núñez, luego de los interrogatorios a que lo sometió y que determinaron que no tenía responsabilidad en la construcción del escondite subterráneo ni respecto de los elementos explosivos hallados en el inmueble de su propiedad.
  9. 393. La comunicación formula ciertas observaciones sobre este aspecto del caso: los motivos que determinaron la detención de los Sres. Freddy Núñez y Híctor Collado, fueron el descubrimiento de un "barretín" o escondite subterráneo secreto conteniendo elementos explosivos, lo que se inserta dentro de la investigación que se lleva a cabo para descubrir el destino de una gran cantidad de armamento de guerra ingresado en forma clandestina al país por un grupo terrorista. En consecuencia, ninguna relación tienen con la libertad sindical ni los derechos laborales, ya que es una situación que cae dentro de la jurisdicción penal sin vinculación con derechos de la esfera laboral. El Sr. Núñez, luego de las investigaciones realizadas, fue dejado en libertad incondicional el día 15 de junio de 1988, sin embargo, la reclamación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) fue hecha el día 16 de junio y recibida en la OIT el día 17 de junio. Esta discordancia en las fechas demuestra que el Sr. Núñez se encontraba ya en libertad cuando la CIOSL reclamaba por los maltratos físicos y peligros a la vida que estaba sufriendo el Sr. Núñez. Mediante declaraciones a la prensa, el propio Sr. Núñez ha expresado que durante su detención no sufrió maltrato físico y su vida nunca estuvo en peligro. En todo caso tanto el Sr. Núñez como el Sr. Collado, pueden iniciar todas las acciones legales que estimen procedentes para defender sus derechos que consideren que han sido lesionados. Finalmente, se informa que el Sr. Freddy Núñez continúa ejerciendo en forma normal y con entera libertad sus actividades.
  10. 394. La comunicación del Gobierno se refiere al aspecto del caso mencionado por la CIOSL en su comunicación de fecha 6 de julio de 1988, relacionado con la detención del sindicalista Jorge Millán en ocasión de una marcha convocada por el CNT; al respecto informa que el día jueves 30 de junio de 1988, la agrupación femenina de una entidad de hecho ajena a la legalidad vigente, cuya representatividad se desconoce, pues carece de personalidad jurídica, sin autorización previa, procedió a marchar por el centro de la ciudad, con el fin de realizar una concentración pública masiva en el sector de la Plaza los Héroes, entorpeciendo la libre circulación por las calles; sin embargo, jóvenes alumnos de un instituto de enseñanza superior, el Instituto Profesional de Santiago, y otros menores de edad, procedieron a levantar barricadas en la calle, lanzar piedras a los vehículos y encender fogatas, lo que obligó a desviar el tránsito por calles laterales durante más de una hora y cerrar las puertas de acceso a las estaciones "Los Héroes" y "Moneda" del ferrocarril metropolitano subterráneo. Estos desórdenes en la vía pública obligaron a la intervención de la policía uniformada, los que detuvieron a los implicados. Entre los detenidos se encontraba el Sr. Jorge Millán, quien fue conducido a la tercera comisaría de carabineros, recinto policial, donde quedó detenido por el plazo legal mientras se determinaban las acciones judiciales que se seguirían en su contra. Con fecha 5 de julio de 1988 el Sr. Jorge Millán fue dejado en libertad por la policía, tras haberse cumplido el plazo legal de detención y luego que la autoridad determinara no iniciar procedimiento judicial en su contra. Todas las demás personas detenidas el mismo 30 de junio, con ocasión de los mismos hechos, fueron puestas en libertad. El Sr. Millán en declaraciones a la prensa ha expresado que recibió buen trato durante su detención y que volvía a su trabajo en un laboratorio. El Gobierno desea llamar la atención acerca del hecho que la reclamación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) fue presentada a la OIT el día 6 de julio de 1988, cuando el Sr. Millán se encontraba en libertad y todos los demás detenidos habían sido dejados libres. 395. Otro aspecto del caso referido en la comunicación del Gobierno trata sobre la situación de Sr. Juan Pablo Cárdenas, planteada por la CIOSL en su comunicación de 27 de mayo de 1988 y al respecto se informa que el 25 de mayo de 1988, aproximadamente a las 22 horas, cuando el Sr. Juan Pablo Cárdenas se aprestaba a ingresar al "Centro Abierto Manuel Rodríguez" de gendarmería de Chile, lugar en el que cumple una pena de reclusión nocturna que le fuera impuesta por un tribunal de la República, fue detenido por policías del servicio de investigaciones los que cumplían una orden de la fiscalía naval de Valparaíso. Los motivos que tuvo el fiscal naval para ordenar la detención, fue la presunta responsabilidad que tendría en la comisión del delito de ofensas a las fuerzas armadas, el que se encuentra tipificado en el Código de Justicia Militar, artículo 284. Dicho delito se habría cometido con ocasión de la publicación de un artículo aparecido en el semanario que dirige el Sr. Cárdenas y que aparece redactado y firmado por el Sr. Iván Badilla. Tanto el Sr. Juan Pablo Cárdenas como el Sr. Iván Badilla fueron puestos a disposición del tribunal que ordenó su detención, quien dispuso su internación en la cárcel pública de Valparaíso. Una vez cumplido el plazo legal de detención, el fiscal naval dispuso la libertad para el Sr. Juan Pablo Cárdenas con fecha 30 de mayo de 1988. Respecto del Sr. Iván Badilla, redactor del artículo considerado ofensivo para las fuerzas armadas, el fiscal le concedió la libertad el día 23 de junio de 1988, previo pago de una fianza. El artículo 284 del Código de Justicia Militar señala: "El que cometiere ultraje contra la bandera, el escudo o estandarte nacionales, sufrirá la pena de prisión..., y el que de palabra o por escrito injurie u ofenda a las instituciones armadas, sus unidades, reparticiones o armas, o a clases o cuerpos determinados de las mismas, la de prisión... o multa...". Tanto el Sr. Cárdenas como el Sr. Badilla dispusieron de la asesoría letrada de abogados expertos en la tramitación de estos procesos.
  11. 396. La comunicación del Gobierno formula las siguientes observaciones: tanto el Sr. Juan Pablo Cárdenas como el Sr. Iván Badilla, no desempeñan actividades sindicales y los motivos que determinaron ordenar su detención no tienen relación con actividades sindicales. Además, no es efectivo que el Sr. Juan Pablo Cárdenas haya sido secuestrado violentamente por desconocidos vestidos de civil fuertemente armados, y que se haya desconocido su paradero. En efecto, según se informó, fue detenido por orden de un tribunal, por la policía de investigaciones, la que se identificó y actuó sin violencia alguna. Fue conducido al cuartel central de la policía, lugar público, central y ampliamente conocido, siendo trasladado el mismo día al vecino puerto de Valparaíso para ser puesto a disposición del tribunal que ordenó su detención; carece de veracidad la afirmación de que comandos especiales armados detuvieron en forma arbitraria al Sr. Iván Badilla. Según se informó, su detención obedeció a una orden judicial dictada por un tribunal que investiga la presunta comisión de un delito y la responsabilidad que tendría. Quienes cumplieron la orden de detención fueron funcionarios de la policía de investigaciones, los que lo trasladaron al cuartel central y posteriormente lo llevaron al puerto de Valparaíso para ponerlo a disposición del tribunal que le sigue proceso. En ningún momento ha estado en peligro la vida o la integridad física de los Sres. Juan Pablo Cárdenas e Iván Badilla. Finalmente, el Gobierno no tiene otras informaciones que proporcionar sobre este asunto.
  12. 397. La comunicación del Gobierno se refiere al aspecto del caso planteado por la CIOSL y por la Central Democrática de Trabajadores (CDT) en comunicaciones de abril de 1988 que había quedado pendiente en el último examen de este caso (mayo-junio de 1988), y al respecto informa que el día miércoles 6 de abril de 1988, un grupo minoritario de trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles, específicamente 300 trabajadores del Ferrocarril del Sur, realizaron un "paro de advertencia" mediante el cual ocuparon físicamente el sector empalme de la vía férrea al Sur, a un kilómetro de distancia de la estación central, impidiendo el paso de los trenes de pasajeros y de carga. Dicho paro de advertencia, con ocupación física de la vía férrea y la interrupción del tráfico ferroviario durante 12 horas, tuvo los siguientes objetivos: exigir la renuncia del director de la empresa, Sr. Roberto Darrigrandi Chadwick; terminación del sistema de contratistas particulares dentro de la Empresa de Ferrocarriles, y la exigencia que el Sr. Ministro de Transportes y Telecomunicaciones recibiera a los trabajadores en paro. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones consideró que no se podían aceptar presiones ni actitudes de fuerza, máxime cuando la paralización ilegal de actividades sólo buscaba crear problemas políticos al Gobierno en vísperas del plebiscito nacional. En efecto, la negociación colectiva se había efectuado y no existían demandas económicas o sociales insatisfechas por parte de la empresa. Este paro, ilegal, de naturaleza política, no es posible incluirlo, en consecuencia, como resultado de negociaciones del ámbito laboral empresa-trabajadores.
  13. 398. La comunicación agrega que en virtud de que se trataba de una paralización ilegal, que provocó problemas y daño económico a la empresa, mediante resoluciones de 11, 15 y 18 de abril de 1988, el director de la empresa, haciendo uso de sus atribuciones legales, despidió a 101 trabajadores que participaban de la paralización. La paralización ilegal terminó el 29 de abril de 1988 y las faenas se reanudaron, en forma paulatina, a contar del día 30 de abril de 1988. Esta paralización ilegal significó que la Empresa de Ferrocarriles dejó de percibir ingresos equivalentes a $ 350 millones de pesos, por concepto de carga y pasajeros no transportados durante los 18 días de duración del paro. La empresa ha recontratado hasta el 1. de agosto de 1988 a 39 de los trabajadores despedidos, previo un proceso de revisión de sus antecedentes. Los despedidos presentaron el 18 de mayo de 1988 una demanda en contra de la empresa ante el quinto juzgado del trabajo de Santiago. Los trabajadores actúan asesorados por un abogado especialista en materias laborales. El tribunal efectuó un primer comparendo de conciliación entre las partes con fecha 22 de julio de 1988. Sin embargo, el representante de la empresa que asistió no tenía facultad para responder a las peticiones de los trabajadores y no hubo acuerdo. El tribunal citó al director de la empresa a un nuevo comparendo de conciliación para el 16 de agosto de 1988. Sin embargo, este comparendo nuevamente debió ser suspendido, a petición de la empresa, debido a que se constituyó el consejo de administración de la Empresa de Ferrocarriles, el que tendría competencia y capacidad para conciliar con los demandantes. Finalmente, causa extrañeza al Gobierno que sea la CDT la que presenta acusaciones de violación a la libertad sindical, ya que dicha organización de facto expulsó a su secretario general, don Elías Madariaga, por haber integrado la delegación chilena a la OIT, lo que no la convierte en un ejemplo de respeto a la libertad sindical. El Gobierno no tiene otras informaciones que proporcionar en este caso.
  14. 399. En cuanto al alegato presentado por el Sindicato de Trabajadores Núm. 1 de Empresa Consorcio Periodístico de Chile S.A. (COPESA) que había quedado pendiente en el último examen de este caso, la comunicación del Gobierno informa que con el objeto de verificar los hechos denunciados y adoptar las medidas tendientes a subsanar las posibles irregularidades, se efectuó una visita inspectiva a la empresa mencionada, y se revisó la documentación laboral y previsional de sus trabajadores dependientes; mediante la cual pudo comprobarse que el contrato colectivo celebrado entre las partes y en actual vigencia recibe aplicación en todas sus cláusulas, incluso la relativa al reajuste que correspondió efectuar a las remuneraciones vigentes al 31 de marzo de 1988 y cuyo pago se efectuó en conformidad a lo pactado en dicho contrato. En relación con los despidos a que se alude en la reclamación, ellos se efectuaron en conformidad al artículo 155, letra f) del Código del Trabajo, pagándose todos los beneficios a que tenían derecho los afectados. Al haberse finiquitado la relación laboral no le cabía actuación alguna a los servicios del trabajo. A travís de la fiscalización se detectó el trabajo en horas extraordinarias, durante los últimos seis meses, el que no había sido pagado a los dependientes, por cuyo motivo se instruyó al empleador con el objeto de que procediera a su regularización. Esto fue cumplido por el empleador con fecha 25 de mayo de 1988, al pagar la suma de $ 6 503 017 a los trabajadores beneficiados. Se constató, además, que los contratos de trabajo se encontraban escriturados, conteniendo las estipulaciones que establece la ley y las actualizaciones respectivas. Finalmente, las remuneraciones se encuentran todas debidamente pagadas, entregándose liquidaciones de las mismas a los dependientes y cuya copia se encuentra firmada por éstos, no existiendo cálculos erróneos ni descuentos indebidos.
  15. 400. La comunicación del Gobierno se refiere también a la queja presentada por la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores Textiles y Ramos Similares (CONTEXTIL) relativa a las dificultades que enfrentarían los trabajadores del Sindicato de la Empresa Curtiembre Interamericana S.A. para concluir un convenio colectivo de trabajo, y al respecto informa que con el objeto de verificar los hechos denunciados, se dispuso que un inspector del trabajo efectuara una visita inspectiva a la empresa "Curtiembre Interamericana S.A.". En su visita, el inspector comprobó que un grupo de trabajadores se encontraban en proceso de negociación colectiva, y que desde el día 28 de marzo se encontraban en huelga legal. Durante el transcurso de la negociación colectiva, cinco trabajadores renunciaron voluntariamente a continuar prestando servicios para la empleadora desde el día 31 de marzo de 1988, firmando sus finiquitos respectivos el día 13 de abril de 1988, ante un notario público. Los trabajadores que hicieron efectiva la huelga legal se reintegraron a sus labores habituales el día 24 de mayo de 1988, a las 8 horas. Finalmente, en cuanto a las supuestas amenazas y persecución a trabajadores incorporados al proceso de negociación colectiva, se informa que en la Inspección comunal del trabajo respectiva no se han presentado denuncias ni reclamos por esos motivos en contra de la empresa.
  16. 401. La comunicación del Gobierno trata sobre la denuncia presentada en comunicación de fecha 14 de junio de 1988 por el Comando Nacional de Trabajadores (CNT), al que se refiere como una entidad de hecho cuya representatividad se desconoce ya que por encontrarse en resistencia a la legalidad vigente no ha querido contar con personalidad jurídica. La comunicación del CNT denuncia los incidentes acaecidos en Valparaíso el día 1 de mayo de 1988 y al respecto el Gobierno informa que el día 1 de mayo de 1988, un número aproximado de 300 personas promovieron graves desórdenes en la Avenida Pedro Montt, desde la Plaza 11 de septiembre hasta la Plaza Victoria, en Valparaíso, los que consistieron en interrupciones del tránsito peatonal y vehicular, lanzamiento de panfletos en la vía pública, piedras y bombas "molotov" en contra del personal de carabineros y vehículos policiales. Estas manifestaciones y desórdenes se iniciaron aproximadamente al mediodía, después de un oficio religioso celebrado en la iglesia de Los Sagrados Corazones. La policía uniformada procedió a restablecer el orden público con personal y medios adecuados, lo que sólo pudo lograr alrededor de las 14 horas.
  17. 402. Como consecuencia de estos hechos, 94 personas fueron detenidas por cometer desórdenes en la vía pública, siendo puestas a disposición del tercer juzgado de policía local de Valparaíso, el que instruyó las causas Rol núms. 79154 y 79155, y los condenó al pago de multas y amonestaciones. Estas personas fueron puestas en libertad el mismo día en la misma unidad de policía. Ninguno de los detenidos, que fueron puestos a disposición del juzgado de policía local, resultó con lesiones o contusiones de alguna clase, lo que se dejó constancia en los libros respectivos, y que se halla acreditado con las firmas de ellos mismos. No existen antecedentes, en las unidades policiales de carabineros, que hubieran resultado lesionados los Sres. Sergio Aguirre Martínez y José Gaete, que aparecen mencionados en la denuncia. Luego de una exhaustiva revisión se pudo establecer que los Sres. Luis Borg y Fanor Castillo, mencionados por el reclamante, no figuran en los libros de guardia como detenidos por estos incidentes. Sólo aparece detenido por desorden el Sr. Florencio Valenzuela Cortís, quien fue colocado a disposición del tercer juzgado de policía local de Valparaíso, junto a los demás detenidos, como se explicara anteriormente. El Gobierno no tiene más informaciones que proporcionar sobre esta materia.
  18. 403. La comunicación del Gobierno se refiere también a la denuncia presentada por el Colegio de Profesores de Chile A.G. y por el CNT en comunicaciones de fechas 30 de mayo y 24 de junio de 1988 respectivamente sobre los hechos ocurridos el 1 de mayo de 1988 en la ciudad de Iquique, y al respecto informa que el día 1 de mayo de 1988, se efectuaba en la "Casa del Deportista", en el puerto de Iquique, un acto de celebración del "Día del Trabajo", con asistencia del Presidente de la República, el Ministro del Trabajo, autoridades diplomáticas y gran cantidad de trabajadores. En forma paralela, en la iglesia catedral de Iquique, ubicada en calle Obispo Labbí, a una distancia de 250 metros de la "Casa del Deportista", se realizaba un oficio religioso organizado por el Comando Nacional de Trabajadores. La misa finalizó a las 12 h. 30, congregándose en el exterior de la iglesia diversas personas que lanzaban gritos y consignas contra el Gobierno y las fuerzas armadas. Este grupo de personas se organizó con el fin de efectuar una marcha con la abierta intención de pasar frente a la "Casa del Deportista" y dirigirse hasta la sede del Colegio de Profesores. Ante esta situación un grupo de policías uniformados los conminó a que desistieran de pasar frente a la "Casa del Deportista" para evitar un enfrentamiento con partidarios del Gobierno, lo que no logró, viéndose en la necesidad de hacer uso de disuasivos químicos, para disolver la columna e impedir su paso, obligándolos a que continuaran por otra calle. Dichas personas se reorganizaron en cuatro grupos y convergieron, en forma concertada, por diferentes vías, hasta el frontis de la sede del Colegio de Profesores en plena vía pública, a cinco cuadras de la "Casa del Deportista". Allí se reunió un número aproximado a las 500 personas. Nuevamente la policía les conminó a disolver ya que obstruían el tránsito de automóviles y peatones, lo que no fue obedecido derivando hacia la agresión verbal y física contra el personal de carabineros con lanzamiento de piedras y otros elementos contundentes. Fue derribado y golpeado en el suelo el oficial al mando, debiéndose utilizar nuevamente disuasivos químicos para dispersarlos. Alrededor de 300 personas ingresaron al local de la sede del Colegio de Profesores, desde donde proferían insultos y lanzaban piedras contra el personal policial. Durante el desarrollo de los incidentes, el gas lacrimógeno se introdujo en el interior del local lo que obligó a los ocupantes a quebrar los vidrios de las ventanas para producir ventilación y evitar las molestias del gas; dichos vidrios cayeron hacia el exterior del inmueble, lo que fue comprobado por el jefe de servicio en el lugar. Como consecuencia de la violencia de los incidentes, resultaron lesionadas 21 personas entre ellas cinco policías. Se dio cuenta del hecho a la fiscalía militar de Iquique, mediante parte policial núm. 12, de 1. de mayo de 1988, de la primera comisaría de carabineros de Iquique, por delito de maltrato de obra a carabineros en servicio. Resultaron detenidas 61 personas participantes en los desórdenes, quienes fueron puestas a disposición del juzgado de policía local de Iquique, mediante parte policial núm. 3479, de fecha 1 de mayo de 1988. De estas 61 personas detenidas por los desórdenes callejeros, sólo tres fueron identificadas como profesores. Es necesario hacer presente que la única misión que tuvieron los carabineros fue mantener el orden público e impedir desmanes, desmintiendo en forma categórica que hayan ingresado a la sede del Colegio de Profesores a causar destrozos. Cabe hacer notar que el intendente regional de Tarapacá, con fecha 22 de abril de 1988, autorizó al ente denominado comando regional de trabajadores, para reunirse con ocasión del día del trabajo, en el "Complejo Deportivo Tadeo Haenke", entre las 10 y las 12 horas, después del cual no podrían realizar marchas ni concentraciones, haciéndolos responsables de cualquier daño a la propiedad pública o privada, que pudieren ocasionarse por parte de los participantes, durante o después del acto. El Colegio de Profesores de Iquique interpuso una querella criminal en contra de carabineros por "daños, lesiones y allanamiento" ante el segundo juzgado de letras de Iquique, bajo el Rol núm. 48720-2. Este tribunal sin embargo se declaró incompetente el día 6 de mayo y remitió la querella a la fiscalía militar, la que caratuló bajo el núm. 140-88. Sin perjuicio de ello, la citada fiscalía militar, lleva también la causa Rol núm. 139-88, por "maltrato de obra a carabineros de servicio". Actualmente ambos procesos se encuentran en estado de sumario, y ha prestado declaración gran parte de personas involucradas en los hechos. Es posible que ambos procesos sean refundidos en uno solo que llevaría la fiscalía militar.
  19. 404. En relación con el director gerente de la Radio Iquique F.M., Sr. Fernando Muñoz Marinkovic, quien habría sido víctima de agresiones resultando con fracturas en un brazo, la prefectura de carabineros de Iquique ha informado que dicha persona registra atención en el servicio de urgencia del hospital de Iquique, a las 12 h. 25 del día 1. de mayo, según tarjeta núm. 14886, con el siguiente diagnóstico: "observación fractura codo izquierdo, mediana gravedad". Revisados los libros de guardia y población de carabineros, no registra detención ni denuncia respecto a la situación que lo afectó. Entrevistado el Sr. Muñoz Marinkovic, expresó haber sufrido una fisura en el codo izquierdo como consecuencia de una caída mientras realizaba un reportaje de los incidentes del 1 de mayo. En el proceso Rol núm. 140-88, que lleva la fiscalía militar, se ha acusado a carabineros de haber ocasionado daños al inmueble, cuadros y sillas, de la sede del Colegio de Profesores. Sobre el particular, los profesores Italo Maniello, Javier Morales S., Juan Lima M., y Alicia García T., todos con cargos en la directiva regional del Colegio de Profesores de Iquique, consultados acerca del origen de los daños, expresaron que los causantes de los daños "habían sido elementos participantes en el acto del Colegio de Profesores, con el ánimo de inculpar a carabineros de toda la violencia desatada". En cuanto a los detenidos, fueron puestos en libertad luego de ser citados al juzgado de policía local. Anteriormente se ha explicado al Comité de Libertad Sindical que los juzgados de policía local, en el procedimiento por desórdenes en la vía pública, si encuentra culpable a las personas aplica pequeñas multas en dinero. Finalmente, el Gobierno no tiene otras informaciones que proporcionar en este caso.
  20. 405. La comunicación del Gobierno trata también sobre la queja presentada en comunicaciones de 5 de abril, 4 de mayo y 21 de julio de 1988 por la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Alimentación, la Gastronomía, la Hotelería y Actividades Conexas (CTGACH) relativa a las alegadas presiones empresariales antisindicales de que son objeto los trabajadores del sector y al respecto informa que el Ministerio del Trabajo dispuso que inspectores del trabajo iniciaran una fiscalización destinada a verificar el cumplimiento de la legislación laboral en el sector y sancionar las infracciones que constataren. Las empresas visitadas fueron las siguientes:
    • - Restaurante Savory-Montt y Cía. Ltda.
    • - Restaurante Bali-Hai
    • - Restaurante Vegetariano
    • - Hotel Carrera
    • - Hotel Sheraton
    • - Alimentación Copasin
    • - Industria de Alimentos Dos en Uno
    • - Marriot Chile S.A.
    • - Empresa de Productos Alimenticios Evercrisp S.A.
  21. 406. La comunicación del Gobierno sobre este aspecto del caso es bastante detallada y se refiere en particular al control de asistencia, contratos de trabajo, gratificaciones, situación previsional, despidos y sobre la situación sindical en dichos establecimientos; respecto a esta última informa que en cuanto a las denuncias sobre disolución de sindicatos, como ya es de conocimiento del Comité desde el año 1979, en virtud de las reformas introducidas a la legislación laboral, la disolución de un sindicato, federación o confederación, sólo puede ser declarada por sentencia de los tribunales de justicia, en este caso un magistrado de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en que tenga su domicilio el sindicato. En esta forma se puso término a la arbitrariedad que durante más de 50 años imperó en el país, consistente en que la autoridad administrativa de modo discrecional y caprichoso permitía la creación y disolvía sindicatos a su arbitrio. En cuanto a la situación sindical en el sector se informa lo siguiente:
    • a) Sindicato de Trabajadores de Empresa Violeta Peebles de Vera y Cía. Ltda. Por decreto núm. 62, de 13 de enero de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social se le concedió personalidad jurídica. Su última directiva sindical fue elegida el día 6 de julio de 1981. Actualmente se encuentra en receso y no ha sido disuelto por ningún tribunal.
    • b) Sindicato de Trabajadores de Empresa Hotelera Claridge Ltda. Mediante decreto núm. 12, de 11 de enero de 1961, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le fue otorgada la personalidad jurídica. Por sentencia judicial de fecha 31 de enero de 1985 la ilustrésima Corte de Apelaciones de Santiago, declaró su disolución por haber disminuido los socios a un número inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de seis meses, causal establecida en la ley.
    • c) Sindicato núm. 1 de Trabajadores de Empresa Restauran y Rotisería Waldorff Sociedad Anónima. La personalidad jurídica de este sindicato fue concedida por decreto núm. 509, de 27 de mayo de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Actualmente está en receso; su última directiva sindical fue elegida el día 19 de noviembre de 1982, y no ha sido disuelta por sentencia judicial.
    • d) Sindicato de Trabajadores núm. 1 de la Empresa Somontur Ltda., Gran Hotel Isabel Riquelme. Mediante decreto núm. 1385 de 31 de octubre de 1972 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se le concedió personalidad jurídica. Con fecha 28 de noviembre de 1984, la ilustrésima Corte de Apelaciones de Chillán por sentencia judicial dispuso su disolución por haber disminuido los socios a un número inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de seis meses, causal que establece la ley.
    • e) Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación para la Nutrición Infantil, CONIN. Su personalidad jurídica la obtuvo con fecha 21 de enero de 1980 por el simple depósito del acta de constitución y sus estatutos en la inspección provincial del trabajo de Santiago. En la actualidad este Sindicato se encuentra vigente y en actividad y su última directiva fue elegida el 12 de junio de 1986.
    • f) Sindicato de Trabajadores de la Fuente de Soda Prosit Ltda. La personalidad jurídica se le otorgó mediante decreto núm. 560, de 14 de abril de 1972 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Su disolución fue declarada por la ilustrésima Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia judicial dictada el 11 de octubre de 1982, por haber disminuido los socios a un número inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de seis meses.
    • g) Sindicato de Trabajadores núm. 1 de la Empresa Autogrill Limitada, Restaurant de Turismo. Por decreto núm. 473, de 4 de abril de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se le otorgó personalidad jurídica. Actualmente se encuentra en receso; su última directiva fue elegida el 16 de diciembre de 1982, y no ha sido disuelta por sentencia judicial.
    • h) Sindicato de Trabajadores de la Empresa Sociedad Rincón Alemán. Obtuvo su personalidad jurídica el 30 de junio de 1986, mediante el depósito de la respectiva acta de constitución y los estatutos en la inspección provincial del trabajo de Bío-Bío. Esta oficina provincial del trabajo formuló observaciones a los estatutos, y el Sindicato dispuso de un plazo legal de 60 días para solucionarlos; expirado el plazo señalado, la organización no dio cumplimiento ni reclamó ante el juzgado de letras del trabajo, caducando su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.
  22. 407. La comunicación se refiere también a los despidos de los dirigentes sindicales del sector Luis Benítez Galaz, Angel Catalán, Arsenio Angulo y Juan Montalbán y al respecto informa que en el caso de Luis Benítez, el 12 de noviembre de 1984 el empleador, Club de la Unión de Santiago, procedió a despedir al dirigente del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Arte Culinario de la región metropolitana Sr. Luis Benítez Galaz, por haber incurrido en la causal que establece la ley, de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Con fecha 16 de noviembre de 1984, previa denuncia del trabajador afectado, la inspección provincial del trabajo de Santiago exigió a la empresa la reincorporación del trabajador. Ante la negativa de ésta procedió a aplicar una sanción administrativa. Posteriormente, el Sr. Benítez interpuso una demanda ante el 24 juzgado civil de Santiago, y solicitó que se declarara la nulidad del despido por estar afecto a fuero sindical. Con fecha 31 de octubre de 1985, el tribunal dictó sentencia, acogiendo la demanda y ordenando al empleador restablecer el contrato de trabajo con derecho al pago de las remuneraciones por el período en que el trabajador estuvo separado de su cargo, bajo apercibimiento de ordenar las indemnizaciones compensatorias que procedan por el fuero y los años de servicios. Reclamada esta sentencia por el empleador fue confirmada por la ilustrésima Corte de Apelaciones y por la excelentísima Corte Suprema, señalando esta última que al dictarse el fallo no ha existido falta ni abuso en la tramitación del juicio. Con fecha 26 de agosto de 1986, el Sr. Benítez interpuso ante el mismo tribunal una demanda ejecutiva en contra del Club de la Unión, proceso que a la fecha se encuentra aún en tramitación. Respecto del despido del dirigente sindical Sr. Angel Catalán M., se informa que con fecha 5 de mayo de 1986, interpuso una denuncia ante la inspección comunal del trabajo de Santiago Sur, debido a que la empresa COPASIN donde se desempeñaba no le proporcionaba trabajo desde el día 26 de abril de 1986. La inspección del trabajo citó al empleador para el día 15 de mayo de 1986 a un comparendo de conciliación entre las partes. En la reunión el representante del empleador manifestó que el Sr. Catalán había solicitado mediante nota escrita y firmada ante notario público permiso sin goce de remuneraciones a contar del día 1 de diciembre de 1985 y hasta el 31 de mayo de 1987 y pidió, además, que se le anticipara la indemnización por años de servicios que le correspondía. Agregó, que por este concepto la empresa le pagó la cantidad de $ 149 929 pesos, correspondiente a la mitad del referido beneficio, por el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1978 y el 30 de noviembre de 1987. Por su parte, el reclamante Sr. Catalán indicó que hasta el 26 de marzo de 1986 desempeñó el cargo de secretario general de la Confederación Nacional de Trabajadores Gastronómicos y Hoteleros y Actividades Conexas, y que a contar de esa fecha había sido elegido tesorero del sindicato de la empresa, motivo por el cual solicitó su reincorporación al trabajo, a lo que la empresa se había negado. El inspector llamó a las partes a un avenimiento, el que sin embargo no se produjo. Por esta razón se instruyó al Sr. Catalán para que interpusiera demanda contra la empresa ante los tribunales ordinarios de justicia. En cuanto al despido del dirigente sindical de esta empresa Sr. Arsenio Angulo, se informa que el propio Sr. Angulo comunicó que su situación había quedado solucionada en el año 1984, cuando suscribió un acuerdo con la empresa, en virtud del cual se otorgaron el más amplio, completo y recéproco finiquito, percibiendo la cantidad de $ 60 000 pesos, de parte del empleador, como indemnización. En relación con la situación del dirigente del Sindicato Interempresa de Trabajadores de la Industria Gastronómica y Hotelera de la región metropolitana Sr. Juan Montalbán R., se informa que con fecha 18 de marzo de 1988, se recibió en la inspección provincial del trabajo de Santiago una denuncia del trabajador afectado, que adujo haber sido despedido en forma injustificada no obstante estar amparado por el fuero laboral. El día 6 de abril de 1988, un inspector del trabajo se constituyó en el domicilio de la empleadora con el fin de requerir la autorización judicial que le habría facultado para despedir al denunciante o, en su defecto, que lo reincorporara de inmediato a sus labores habituales. Sin embargo, esta diligencia no pudo llevarse a efecto en la oportunidad señalada pues no se encontraba la empleadora. Por esta razón se le citó para comparecer ante la inspección provincial del trabajo el día 7 de abril de 1988. A esta audiencia compareció una representante, premunida de poder suficiente para actuar en representación de la denunciada. En dicha ocasión la apoderada de la empleadora manifestó que el Sr. Montalbán no había sido despedido y por consiguiente podía volver a sus funciones habituales. En el mismo acto exhibió una solicitud de desafuero del dirigente, presentada al tribunal del trabajo el día 21 de marzo de 1988. El día 8 de abril de 1988 concurrió a las oficinas de la inspección provincial del trabajo el trabajador afectado, a quien se le hizo entrega del acta del comparendo para los efectos de que se reintegrara a su trabajo. El día 12 de abril de 1988 el Sr. Montalbán concurrió nuevamente a la inspección, manifestando que había sido agredido por el hijo de la empleadora y que había sido expulsado del establecimiento. De estos hechos había dejado constancia en la comisaría de policía del sector. Señaló además, que como consecuencia de las lesiones sufridas, tuvo que ser atendido en la posta de urgencia. En consideración a estos antecedentes se citó a la denunciada a un comparendo para el día 14 de abril de 1988, audiencia a la cual también debía concurrir el trabajador afectado, para lo cual fue citado verbalmente en dicha oportunidad. Sin embargo, al comparendo del 14 de abril de 1988 sólo compareció la parte empleadora. Considerando que el afectado no concurrió a la audiencia ni persistió en su denuncia, no se efectuaron nuevas diligencias, presumiéndose que habría ido a los tribunales de justicia, únicos con competencia para conocer y juzgar del presunto delito de lesiones.
  23. 408. La comunicación del Gobierno se refiere también a la situación de los trabajadores de la Industria de Alimentos Dos en Uno Ltda. y al respecto informa que en visita de inspección realizada por un inspector del trabajo se pudo comprobar que entre el 5 de mayo de 1986 y el 23 de junio de 1986 se realizó en esta empresa una huelga legal con ocasión del proceso de negociación colectiva. La reducción de personal efectuada en esta empresa no tuvo relación con el proceso de negociación colectiva ni con la huelga legal. Los trabajadores afectados recibieron el pago de las indemnizaciones legales correspondientes.
  24. 409. En otra comunicación de fecha 31 de octubre de 1988 el Gobierno se refiere al despido del sindicalista José Ruiz De Giorgio, y al respecto informa que el Sr. Ruiz De Giorgio fue despedido de la Empresa Nacional de Petróleo (ENAP) en virtud del artículo 155, letra f) del Código del Trabajo de 1987 el cual señala que el contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:
    • "f) Desahucio escrito de una de las partes, que deberá darse a la otra con 30 días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esa anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada."
  25. 410. La comunicación del Gobierno continúa señalando que la Empresa Nacional de Petróleo ha expresado que al desahuciar el contrato de trabajo del Sr. Ruiz De Giorgio ha ejercido un derecho, de carácter irrenunciable, que la ley le otorga a las partes para poner término al contrato de trabajo por su sola voluntad y sin que sea necesario expresar causa o razón adicional alguna para ejercerla. Con fecha 27 de agosto de 1988, el Sr. Ruiz De Giorgio entabló una demanda judicial en contra de la Empresa Nacional de Petróleo para obtener el pago de las indemnizaciones y prestaciones propias de la causal esgrimida por la empresa, cobrando el pago de la indemnización por término de contrato y años de servicio y de deshaucio. Al actuar en esta forma reconoció la procedencia de la causal de despido utilizada por la empresa empleadora. Con fecha 5 de septiembre de 1988, el Sr. José Ruiz De Giorgio llegó a un avenimiento judicial con la empresa y le otorgó finiquito, en los dos juicios con que tenía demandada a la empresa: uno por cobro de remuneraciones y otros beneficios en dinero por lo que obtuvo de la empresa la cantidad de $ 892 905 pesos y el otro por cobro de indemnizaciones por años de servicio y deshaucio por lo que obtuvo de la empresa la suma de $ 14 875 714 pesos, cantidad que equivale, aproximadamente, a 65 000 dólares de Estados Unidos (la comunicación del Gobierno adjunta copias de los avenimientos judiciales y un memorándum de liquidación de haberes de la ENAP de fecha 26 de septiembre de 1988).
  26. 411. La comunicación agrega que el 7 de septiembre de 1988 el Sr. José Ruiz De Giorgio, con asesoría de un abogado especialista, presentó, en uso del derecho que confiere el artículo 20 de la Constitución política, un recurso de protección en contra de la empresa, ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, alegando que su despido era ilegal y arbitrario, el cual fue acogido por el tribunal, que escuchó los alegatos de las partes el 22 de septiembre; y el 26 de septiembre de 1988, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por unanimidad, no dio lugar al recurso de protección interpuesto por el Sr. Ruiz De Giorgio y en consecuencia ratificó la legalidad y procedencia del despido. El 27 de septiembre los abogados del Sr. Ruiz De Giorgio interpusieron un recurso de apelación ante la Corte Suprema contra la decisión de la Corte de Apelaciones, la cual ratificó, por unanimidad, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. De esta forma se confirmó que el despido del Sr. Ruiz De Giorgio fue perfectamente legal y ajustado al derecho.
  27. 412. La comunicación del Gobierno informa, en cuanto al alegato de que el Sr. Ruiz De Giorgio habría sido despedido en represalia a sus actividades sindicales, que desde el 30 de octubre de 1987 el Sr. Ruiz De Giorgio perdió todo cargo de representación sindical al no ser elegido como dirigente en su sindicato de base; por tanto al momento de producirse la causal de despido del artículo 155, letra f) del Código del Trabajo el Sr. Ruiz De Giorgio había completado diez meses sin desarrollar actividades sindicales ni desempeñar cargos de representación sindical.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 413. En cuanto a la prohibición de entrar al país de varios sindicalistas, el Comité toma nota de que el Gobierno ha decidido excluir del listado de exclusión a 25 de ellas, entre las cuales se encuentran los sindicalistas Agustín Muñoz y Juan Vargas Puebla, asimismo toma nota con interés del decreto supremo exento núm. 303 del 1 de septiembre de 1988 que puso término a todas las prohibiciones de ingreso al país, de orden administrativo, emanadas del estado de emergencia; al respecto pide al Gobierno que envíe informaciones sobre si dicho decreto beneficia a los Sres. Rolando Calderón Aránguiz, Hernán del Canto Riquelme y Mario Navarro.
  2. 414. En cuanto a la situación judicial de los dirigentes sindicales Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno respecto a que el fallo condenatorio a penas de relegación (Bustos y Martínez) y a pena remitida (Labraña) es la culminación de un proceso judicial y no obedece a ninguna consideración de orden político debido a la designación de dichos sindicalistas en la directiva de la recién creada Central Unitaria de Trabajadores; asimismo, el Comité observa que la condena de los dirigentes sindicales fue motivada por la convocatoria a la paralización de actividades realizada el 7 de octubre de 1987 por reivindicaciones socioeconómicas; al respecto el Comité, después de examinar los considerandos del fallo condenatorio, recuerda sin embargo que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales. Este derecho no sólo comprende la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que abarcan también todas las cuestiones que interesan directamente a los trabajadores. El Comité nota con preocupación la condena de estos sindicalistas a penas de relegación y a pena remitida en virtud de la ley de seguridad del Estado por la convocatoria a una huelga y recalca el principio de que la detención y condena de representantes de los trabajadores por actividades relacionadas con la defensa de los intereses de sus mandantes atenta contra el libre ejercicio de los derechos sindicales.
  3. 415. En cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores Núm. 1 de la empresa Consorcio Periodístico de Chile S.A. (COPESA) relativos a las presiones ejercidas por la empresa para que los trabajadores del sindicato renunciaren a aumentos por el costo de la vida pactados en convenios colectivos, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que pudo comprobarse, a travís de una inspección, que el contrato colectivo vigente se cumple a cabalidad, que el empleador realizó pago por las horas extraordinarias y que todas las remuneraciones se encuentran debidamente pagadas. Por otra parte observa que, según el Gobierno, los despidos a los que hace alusión el querellante se efectuaron en conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo; en todo caso, el Comité recuerda que la Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad Sindical insistió en que la existencia de relaciones de trabajo satisfactorias depende primordialmente de la actitud recéproca de las partes y de su confianza mutua. Además, estima que en los casos en que aparece claramente que el motivo de un despido es la afiliación sindical del interesado, no parece que se conceda una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cuando la legislación permite en la práctica a los empleadores el despido de un trabajador con la simple condición de que paguen la indemnización prevista por la legislación para todos los casos de despido injustificado.
  4. 416. En cuanto a las quejas presentadas por la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Alimentación, la Gastronomía, la Hotelería y Actividades Conexas (CTGACH) relativa a las alegadas presiones empresariales antisindicales de que son objeto los trabajadores del sector, el Comité toma nota de las detalladas informaciones enviadas por el Gobierno sobre las inspecciones realizadas en los diferentes establecimientos mencionados por el querellante, que abarcan diferentes aspectos de las relaciones laborales en dicho sector; asimismo, toma nota de las informaciones proporcionadas sobre los despidos de los sindicalistas Luis Benítez Galaz, Angel Catalán, Arsenio Angulo y Juan Montalbán y de los procesos judiciales a que dieron lugar alguno de los cuales aún se encuentran en trámite; al respecto desea enfatizar que además de los mecanismos de protección preventiva contra actos de discriminación antisindical (como por ejemplo, la obtención de una autorización previa de la inspección del trabajo antes de proceder al despido de un dirigente sindical), otra forma de garantizar una protección eficaz podría consistir en obligar a los empleadores a aportar la prueba de que su decisión de despedir a un trabajador o de perjudicarlo en su empleo no está vinculada a las actividades sindicales del mismo.
  5. 417. En cuanto al despido de 83 trabajadores y 17 dirigentes sindicales de la Empresa Estatal de Ferrocarriles con motivo de una paralización de labores el día 6 de abril de 1988, el Comité observa que el Gobierno sostiene que dicho paro de actividades tenía motivaciones políticas y los querellantes sostienen que dicho paro fue motivado por la falta de respuesta a peticiones socioeconómicas; a su vez el Gobierno indica que 39 de dichos trabajadores despedidos habían sido recontratados al 1. de agosto de 1988 y el resto de los trabajadores despedidos inició proceso judicial contra la empresa; al respecto el Comité recuerda que los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a todos los problemas que interesan directamente a los trabajadores. Asimismo, el Comité ha concluido que cuando se despide a sindicalistas o dirigentes sindicales por hechos de huelga se les está perjudicando por su acción sindical y de que están sufriendo discriminación antisindical.
  6. 418. En relación a la queja presentada por la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores Textiles y Ramos Similares (CONTEXTIL) sobre las dificultades que enfrentarían los trabajadores del sindicato de la empresa Curtiembre Interamericana, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno sobre la visita realizada por un inspector del trabajo quien comprobó que los trabajadores se encontraban en proceso de negociación colectiva y que desde el día 28 de marzo se encontraban en huelga legal. Asimismo informa que no se habían presentado denuncias a la Inspección Comunal del Trabajo sobre las prácticas desleales de la empresa contra los trabajadores que negociaban colectivamente; al respecto el Comité recuerda la importancia que da al principio de que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo.
  7. 419. En cuanto al alegado secuestro del periodista Juan Pablo Cárdenas, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que no se trató de un secuestro sino de una detención que obedeció a una orden judicial emanada de un tribunal que investiga la presunta comisión de un delito, la cual fue cumplida por la policía de investigaciones y de que en ningún momento la vida o la integridad física del Sr. Cárdenas ha estado en peligro.
  8. 420. En cuanto a la detención del dirigente sindical Sr. Freddy Núñez, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que la detención del Sr. Núñez no guardó relación alguna con sus actividades sindicales sino que fue motivada por el descubrimiento, en una casa de su propiedad, de explosivos y de una cámara secreta; asimismo toma nota de que el Sr. Núñez que liberado incondicionalmente por el fiscal ad hoc el 15 de junio de 1988 y que no sufrió maltrato físico durante su detención e interrogatorios y de que se encuentra ejerciendo sus actividades con toda libertad.
  9. 421. En cuanto a la detención del sindicalista Jorge Millán, con motivo de una marcha organizada por el Comando Nacional de Trabajadores (CNT), organización de la cual es vicepresidente, el Comité observa que, según indican las informaciones del Gobierno, su detención se habría debido a los disturbios causados en la vía pública con motivo de dicha marcha y que habría sido liberado por la policía, tras haberse cumplido el plazo legal de detención, sin que se iniciara procedimiento legal en su contra. Al respecto el Comité desea enfatizar el principio de que cuando las autoridades arrestan a sindicalistas respecto de los que ulteriormente no se encuentra motivo alguno de inculpación, puede acarrear restricciones de los derechos sindicales. Los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican para las actividades sindicales las medidas de detención.
  10. 422. En cuanto a los acontecimientos acaecidos en las ciudades de Iquique y Valparaíso durante los actos conmemorativos del Primero de Mayo, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que la intervención de las unidades de policía se debió a los desórdenes ocurridos en la vía pública en ambas ciudades; en cuanto a la alegada detención de los sindicalistas Sres. Luis Borg y Fanor Castillo, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno de que dichas personas no figuran como detenidos en los libros de guardia por estos incidentes. Asimismo no figuran como lesionados en los libros de la policía de carabineros, los sindicalistas Sergio Aguirre Martínez y José Gaete, sin embargo toma nota de la detención y apertura de proceso judicial del sindicalista Florencio Valenzuela. El Comité toma nota, también, de que el Colegio de Profesores de Chile interpuso una querella criminal en contra de carabineros por daños, lesiones y allanamiento a su local en Iquique y de que se ha iniciado otro proceso por maltrato de obra a carabineros de servicios. Al respecto el Comité desea recordar que mientras los sindicalistas deben respetar las disposiciones legales destinadas a mantener el orden público, las autoridades públicas deben abstenerse de cualquier injerencia que menoscabe el derecho de los sindicalistas a organizar y a celebrar sus reuniones con plena libertad; de igual forma, el derecho de organizar reuniones públicas y desfiles para el Primero de Mayo constituye un aspecto importante de los derechos sindicales.
  11. 423. En relación con la queja presentada por el sindicato de trabajadores de la empresa Industria de Alimentos Dos en Uno, el Comité toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno después de una inspección realizada por un inspector del trabajo, quien comprobó que entre el 5 de mayo y el 23 de junio de 1986 se realizó una huelga legal con ocasión del proceso de negociación colectiva; además de que la reducción de personal no estuvo relacionada con el proceso de negociación colectiva ni con la huelga legal. Al respecto el Comité señala que el despido masivo de trabajadores después de l realización de una huelga no puede catalogarse como un hecho aislado, del cual se podría concluir que se les está perjudicando por su acción sindical y de que están sufriendo discriminación antisindical.
  12. 424. En cuanto al despido del ex dirigente sindical José Ruiz De Giorgio de la Empresa Nacional del Petróleo, el Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en el sentido de que el despido se hizo siguiendo las disposiciones legales del Código del Trabajo y de que todas las prestaciones laborales le fueron pagadas de acuerdo a la ley. Asimismo el Comité toma nota de que el Sr. De Giorgio interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones alegando que su despido era ilegal, el cual fue rechazado por unanimidad y de la confirmación de dicha sentencia por la Corte Suprema. Al respecto el Comité reitera el principio expresado en el párrafo 415.
  13. 425. Por último el Comité observa que el Gobierno no ha facilitado informaciones completas sobre el despido de un número de trabajadores en la empresa de Ferrocarriles del Estado y de 17 dirigentes sindicales en razón de una huelga realizada en dicha empresa, a saber los dirigentes despedidos son: José Criado, Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Ferroviarios; Germán Díaz, Secretario de la Federación Nacional de Trabajadores Ferroviarios; Miguel Muñoz, Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores Ferroviarios; Ceferino Barra, Presidente del Sindicato Número 1; Juan Díaz, Secretario del Sindicato Número 1; Rafael Rivera, Tesorero del Sindicato Número 1; José Ortega, Director del Sindicato Número 1 de Santiago; Guillermo Munizaga, Director del Sindicato Número 1 de Santiago; Hugo Salinas, Tesorero del Sindicato Número 1 de San Bernardo; Rení Vilches, Director del Sindicato Número 1 de San Bernardo; Oscar Cabello, Director del Sindicato Número 1 de San Bernardo; Tito Ramérez, Secretario del Sindicato Número 4 de Santiago; Juan Contreras, Presidente del Sindicato Número 5 Tracción; José Morales, Secretario del Sindicato Número 5 Tracción; Orlando Gahona, Tesorero del Sindicato Número 5 Tracción; Iván Orellana, Director del Sindicato Número 5 Tracción; Luis Pradenas, Director del Sindicato Número 5 Tracción.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 426. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité observa con interés que el Gobierno ha respondido detalladamente a la mayoría de los alegatos pendientes en este caso;
    • b) en cuanto a la prohibición de entrar al país que pesa sobre varios sindicalistas, y a la luz del decreto supremo exento núm. 303, que puso término a las prohibiciones de entrada al país de orden administrativo, el Comité pide al Gobierno que le informe si los sindicalistas Rolando Calderón Aránguiz, Hernán del Canto Riquelme y Mario Navarro han podido beneficiarse de las disposiciones de dicho decreto, y sobre la evolución del proceso de readquisición de la nacionalidad chilena del sindicalista Luis Meneses Aranda;
    • c) el Comité nota con preocupación la condena a penas de relegación y a pena remitida de los dirigentes sindicales Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña y enfatiza que la detención y condena de los dirigentes sindicales por actividades relacionadas con la defensa de los intereses de sus mandantes atenta contra el libre ejercicio de los derechos sindicales; pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier cambio que se produzca en la situación judicial de estos dirigentes sindicales;
    • d) en cuanto a la nueva detención del periodista Juan Pablo Cárdenas, el Comité toma nota de que el Sr. Cárdenas fue liberado el 30 de mayo de 1988, después de cumplido el plazo legal de detención, pide al Gobierno que le informe de la situación judicial actual del Sr. Cárdenas, en particular sobre si se seguirá un proceso judicial por los supuestos hechos que motivaron su detención;
    • e) en relación a la detención del dirigente sindical Freddy Núñez, el Comité expresa la esperanza de que en el futuro podrá continuar ejerciendo sus actividades sindicales con toda normalidad;
    • f) en cuanto a la detención del dirigente sindical Sr. Jorge Millán con motivo de una marcha organizada por el Comando Nacional de Trabajadores (CNT), el Comité deplora, en general, este tipo de detención ya que la detención de dirigentes sindicales contra los cuales no se ha retenido ningún cargo concreto restringe el ejercicio de los derechos sindicales; pide al Gobierno que tome disposiciones necesarias para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican para las actividades sindicales las medidas de detención;
    • g) en cuanto a los incidentes ocurridos en las ciudades de Valparaíso e Iquique con motivo de las celebraciones del Primero de Mayo, el Comité expresa su preocupación por la manera en que se desvirtuaron las celebraciones del Día Internacional del Trabajo en ambas ciudades, asimismo toma nota de las contradicciones existentes entre los alegatos de los querellantes y las observaciones facilitadas por el Gobierno sobre los acontecimientos ocurridos en ambas ciudades; el Comité pide al Gobierno que le informe sobre el juicio que se le sigue al dirigente Florencio Valenzuela y sobre los procesos judiciales iniciados por el Colegio de Profesores de Iquique y por la policía de carabineros respectivamente, que se ventilan en la fiscalía militar;
    • h) en relación a los alegatos pesentados por el Sindicato de Trabajadores Núm. 1 de la Empresa Consorcio Periodístico de Chile S.A. (COPESA), el Comité toma nota de que el Gobierno inspeccionó la documentación laboral de la empresa y comprobó que el contrato colectivo vigente se cumple en todas sus cláusulas; sin embargo el Comité estima que en los casos en que aparece claramente que el motivo de un despido ha sido la afiliación sindical del interesado, no parece que se conceda una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cuando la legislación permite, en la práctica, a los empleadores el despido de un trabajador con la simple condición de que paguen la indemnización prevista por la ley para todos los casos de despido injustificado;
    • i) en cuanto a las alegadas amenazas y persecuciones de que serían objeto los trabajadores de la empresa Curtiembre Interamericana que se encontraban ncorporados al proceso de negociación colectiva, el Comité observa que dichos trabajadores no habían presentado denuncias sobre estos supuestos hechos ante las autoridades del trabajo; el Comité pide al Gobierno que le informe sobre la evolución del proceso de negociación colectiva; j en relación a los diferentes alegatos presentados por la CTGACH, el Comité, al tiempo que toma nota de las detalladas informaciones enviadas por el Gobierno sobre este alegato, solicita observaciones específicas sobre las alegadas prácticas antisindicales en el sector, tales como presiones de los empleadores para impedir la sindicalización, alegadas prácticas desleales cuando se trata de entablar un proceso de negociación colectiva y sobre el despido masivo de trabajadores en el sector cuando intentan organizarse; asimismo en cuanto al despido de los dirigentes sindicales Luis Benítez del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Arte Culinario, del Sr. Angel Catalán del Sindicato de Trabajadores de la empresa COPASIN y del Sr. Juan Motalbán dirigente del Sindicato Interempresa de Trabajadores de la Industria Gastronómica y Hotelera de la región metropolitana, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de los procesos judiciales en reintegro interpuestos por dichos dirigentes;
    • k) en cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Dos en Uno, el Comité desea reiterar que el despido masivo de trabajadores después de la realización de una huelga no puede catalogarse como un hecho aislado, del cual se podría concluir que se le está perjudicando por su acción sindical y de que están sufriendo discriminación antisindical;
    • l) en relación al despido del ex dirigente sindical José Ruiz De Giorgio el Comité reitera el principio expresado en el subpárrafo h);
    • m) en cuanto a los despidos de un número de trabajadores y de 17 dirigentes sindicales en la empresa estatal de ferrocarriles después de la realización de una huelga, el Comité, al tiempo que toma nota de las observaciones del Gobierno de que el 1. de agosto de 1988 se habían recontratado 39 trabajadores de los 101 despedidos, solicita al Gobierno informaciones sobre la evolución de la demanda judicial en reintegro emprendida por los trabajadores despedidos y sobre las posibilidades de reintegro de los 17 dirigentes sindicales despedidos.
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