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Rapport intérimaire - Rapport No. 234, Juin 1984

Cas no 1201 (Maroc) - Date de la plainte: 13-MAI -83 - Clos

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  1. 544. La queja de la Federación Nacional de Ferroviarios (UMT) figura en comunicaciones de 13 de mayo de 1983; esta organización facilitó información complementaria en comunicación de 30 de mayo de 1983. Al no haber recibido las observaciones del Gobierno, el Comité aplazó el examen de este caso en su reunión de noviembre de 1983. Ulteriormente, se dirigió al Gobierno un llamamiento urgente para que enviase sus observaciones [véanse los párrafos 16 y 18 del 233.er informe del Comité (aprobado por el Consejo de Administración en su 225.a reunión, febrero-marzo de 1984)]. No se ha recibido respuesta alguna del Gobierno.
  2. 545. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 546. En su queja de 13 de mayo de 1983, la Federación Nacional de Ferroviarios (UMT) declara que como consecuencia de la negativa de la Dirección General de la Oficina Nacional de Ferrocarriles (ONCF) a concertar negociaciones con ella, organizó una huelga general del 3 al 21 de mayo de 1983 para conseguir la satisfacción de un pliego de reivindicaciones. La organización sindical protesta contra la reacción de las autoridades frente a esta huelga, que consistió en utilizar la fuerza armada para romper la huelga y en detener en Taza a nueve ferroviarios por razones de huelga el 5 de mayo de 1983. Se trata de Benjilali Abdeslam, Layachi Fouad (delegado del personal), Meftah Mohamed, Saber Yahia, Ridal Abdellah, Ben Melih Azzedine, Zfizef Mohamed, Chahid Mohamed y Khaldi Mohamed. La organización querellante concreta además que había dado instrucciones de orden y de disciplina a los sindicalistas llamados a la huelga y envía, para corroborar esta afirmación, el llamamiento a la huelga de todos los ferroviarios, que publicó el 20 de abril de 1983.
  2. 547. En su comunicación complementaria de 30 de mayo de 1983, la organización querellante alega que las autoridades enviaron requerimientos al domicilio de todos los ferroviarios en huelga para que se presentaran a su trabajo y declara que los nueve sindicalistas arriba mencionados fueron detenidos y encarcelados en la cárcel civil del 4 al 19 de mayo de 1983, pero que fueron juzgados por el Tribunal de Taza por negarse a cumplir los requerimientos. Concreta también que tres de ellos, a saber, Ridal Abdellah, Chahid Mohamed y Saber Yahia están suspendidos en su empleo por decisión del director de explotación de la ONCF. Aclara, además, que como consecuencia de la huelga otros sindicalistas fueron detenidos en Marrakech por la policía para instruir un expediente en el Tribunal por hechos de huelga. La organización querellante indica que las reivindicaciones de los ferroviarios datan de febrero de 1982 y que, desde entonces, se ha dirigido muchas veces a la dirección general de la ONCF, así como a las autoridades ministeriales competentes, para informarlas de sus reivindicaciones, pero que nunca ha recibido una respuesta a las mismas ni a sus solicitudes de entrevista. Por consiguiente, el 17 de febrero de 1983, una huelga general de 24 horas se organizó en la dirección de explotación; frente al silencio absoluto de los responsables de la dirección de la ONCF y del Gobierno, se declaró una huelga general de advertencia de 24 horas, que se prolongó luego y condujo a la huelga que duró del 3 al 21 de mayo de 1983.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 548. El Comité lamenta profundamente que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja y de las muchas peticiones que se le han formulado, el Gobierno no haya presentado sus observaciones sobre este asunto. Por consiguiente, el Comité desearía recordar que el objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité está convencido de que, si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones injustificadas, por su parte los gobiernos deben reconocer la importancia que tiene formular, para examen objetivo, contestaciones detalladas a los alegatos que puedan presentarse.
  2. 549. Sin respuesta del Gobierno, el Comité sólo puede comprobar con preocupación que con motivo de la huelga general del 3 al 21 de mayo de 1983 en el sector del transporte ferroviario, nueve sindicalistas fueron detenidos por razones de huelga, y tres de ellos suspendidos en su empleo, y que las autoridades recurrieron a la fuerza armada para romper la huelga; comprueba que esta huelga fue declarada por la Federación Nacional de Ferroviarios, UMT, organización querellante, como consecuencia de sus intentos frustrados desde febrero de 1982 de concertar negociaciones con la dirección general de la ONCF y el Ministerio de Tutela sobre un pliego de reivindicaciones. El Comité advierte que en febrero de 1983 una huelga general de 24 horas había tenido ya lugar y que, como no condujo a ningún resultado, la organización querellante declaró una huelga general que, tras prolongaciones sucesivas, duró del 3 al 21 de mayo de 1983.
  3. 550. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que las autoridades recurrieron a las fuerzas armadas para romper la huelga y que, por otra parte, se enviaron requerimientos al domicilio de todos los ferroviarios huelguistas para obligarlos a trabajar. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno, como lo ha hecho en el pasado (por ejemplo, 110.° informe, caso núm. 561 (Uruguay), párrafo 209; 214.° informe, caso núm. 1021 (Grecia), párrafo 123), la posibilidad de abuso que entraña la movilización o la requisición de los trabajadores en caso de conflictos laborales, y subraya que no es conveniente recurrir a medidas de esta naturaleza, salvo si se trata de mantener servicios esenciales en circunstancias de la mayor gravedad. El Comité comprueba que nueve ferroviarios fueron detenidos en la cárcel civil del 4 al 19 de mayo de 1983 y juzgados por el Tribunal de Taza por haberse negado a atender los requerimientos, y que tres de ellos han sido suspendidos en su empleo por decisión del director de explotación de la ONCF.
  4. 551. Recordando que el derecho de huelga suele reconocerse a los trabajadores y sus organizaciones como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales, el Comité considera como atentado contra los derechos sindicales la utilización de la policía para romper una huelga, debiendo limitarse esta última a asegurar el orden público. Por otra parte, el Comité estima que los transportes no pueden, en general, incluirse en la categoría de los servicios esenciales, es decir, los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase, por ejemplo, 199.° informe, caso núm. 943 (República Dominicana), párrafo 172).
  5. 552. En lo que se refiere al hecho de que el empleador, así como las autoridades administrativas no hayan atendido las peticiones de la Federación para concertar negociaciones sobre las reivindicaciones de los ferroviarios, el Comité recuerda que el derecho de negociar libremente con los empleadores y sus organizaciones los salarios y las condiciones de empleo constituye un aspecto fundamental de la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité estima que los sindicatos deberían tener la posibilidad de ejercer libremente este derecho y que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por Marruecos, incumbe al Gobierno garantizar su defensa.
  6. 553. El Comité también se siente preocupado por el hecho de que tres ferroviarios que participaron en la huelga general de mayo de 1983 hayan sido despedidos de su empleo por la dirección general de la ONCF. El Comité hace hincapié en que medidas de esta naturaleza constituyen prácticas de discriminación que tienden a atentar contra la libertad sindical en materia de empleo, y que, al no recibir una respuesta por parte del Gobierno, el Comité sólo puede comprobar que, según la organización querellante, estos despidos se han decidido por motivo de participación en una huelga. En esas circunstancias, el Comité advierte que hay violación del artículo 1 del Convenio núm. 98, con arreglo al cual "los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo". Por consiguiente, el Comité pide que esos tres ferroviarios sean reintegrados en su empleo, dado que la huelga general de mayo de 1983 fue objeto de consignas por parte del sindicato organizador sobre el respeto del orden y de la disciplina en su celebración, que ésta constituye un medio legitimo de defensa de los intereses profesionales de los trabajadores y de sus organizaciones, y que en el presente caso las medidas de despido constituyen una discriminación contra trabajadores que ejercen actividades sindicales lícitas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 554. En esas condiciones, el Comité pide al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en especial, las conclusiones siguientes.
    • a) El Comité lamenta profundamente que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja y las muchas peticiones que le han sido dirigidas, el Gobierno no haya comunicado sus observaciones sobre el presente caso..
    • b) Respecto de las medidas adoptadas para romper la huelga general de los ferroviarios de mayo de 1983, el Comité recuerda al Gobierno que tanto el uso de la fuerza armada como los requerimientos a domicilio para obligar a los huelguistas a reanudar el trabajo son actos inadmisibles respecto de trabajadores que defienden sus intereses profesionales, cuando no atentan contra el funcionamiento de servicios esenciales en circunstancias de la mayor gravedad. El Comité subraya que en el presente caso los transportes ferroviarios no se consideran como servicios esenciales en el sentido estricto del término.
    • c) En lo que se refiere a la negativa reiterada repetidas veces de la Oficina Nacional de Ferrocarriles (ONCF) a concertar negociaciones con los trabajadores sobre su pliego de reivindicaciones, actitud que los condujo a declarar huelgas, el Comité desea subrayar que en virtud del articulo 4 del Convenio núm. 98, incumbe al Estado Miembro que ha ratificado este instrumento fomentar y promover el desarrollo y la utilización de los procedimientos más amplios de negociación voluntaria entre los empleadores y los trabajadores. En consecuencia, el Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de permitir que los ferroviarios negocien sus condiciones de empleo y de salario.
    • d) El Comité expresa su grave preocupación por la detención por hechos de huelga, de nueve sindicalistas, que han sido juzgados por no haber atendido los requerimientos relativos a su trabajo. Lamentando profundamente que se adopten sanciones de encarcelamiento respecto de sindicalistas en huelga, el Comité permanece muy preocupado por las medidas de despido que se han aplicado a tres de ellos. El Comité considera que se trata en este caso de una discriminación en materia de empleo por el ejercicio de actividades sindicales lícitas, en violación del artículo 1 del Convenio núm. 98, que atenta contra la libertad sindical; en consecuencia, pide al Gobierno que tome las medidas oportunas para que estos tres trabajadores sean reintegrados lo antes posible en su empleo y que tenga a bien comunicarle informaciones sobre el particular.
    • e) El Comité ruega encarecidamente al Gobierno que transmita sus comentarios sobre los alegatos de la organización querellante.
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