Afficher en : Anglais - Francais
- 161. El Centro de Sindicatos indios ha presentado una queja por violación de los derechos sindicales en la India, en comunicación de 9 de enero de 1982. El Gobierno envió su respuesta por carta de 17 de agosto de 1982.
- 162. La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes
- 163. En este caso, los querellantes se refieren a las persecuciones de que serian objeto los trabajadores de una fábrica de tejidos de yute (Jute Mills) de Assam, ubicada en Silghat, afiliados al centro de sindicatos Indios (CITU).
- 164. Según los querellantes, hasta septiembre de 1978, el sindicato de trabajadores de esa fábrica, registrado con el número 713, era el único representante de los trabajadores de la empresa. Estaba entonces afiliado al Congreso Nacional de Sindicatos Indios (INTUC) y reconocido por la dirección de la empresa. En virtud de un acuerdo con esta última, gozaba del sistema de descuento en nómina que le permitía percibir regularmente las cotizaciones sindicales. También había creado una tienda cooperativa donde los trabajadores tenían derecho a retirar mercancías a crédito. Tanto el sindicato como la tienda estaban alojados en el mismo edificio.
- 165. En septiembre de 1978, durante la asamblea general anual, los delegados decidieron por 753 votos en un total de 1.100 retirarse del INTUC y pedir la afiliación al CITU. Este último, después de cerciorarse del carácter mayoritario de la decisión adoptada por los trabajadores, concedió la afiliación al sindicato de trabajadores de la fábrica de tejidos de yute de Assam, que conservó el número de registro 713.
- 166. Fue entonces, prosiguen los querellantes, que el INTUC, de acuerdo con la dirección, reaccionó instando a un puñado de trabajadores a fundar otro sindicato, la dirección favoreció al nuevo sindicato reconociéndolo rápidamente y empezó a reprimir al sindicato mayoritario.
- 167. El sindicato querellante explica que sometió entonces a la dirección un pliego de reivindicaciones, del que envía copia en anexo (1) a la queja. En ese texto se detalla el despido de dos dirigentes sindicales, Sres. Suchen Baruah y Kutubudding, el traslado de los dirigentes sindicales Gobin Borah, Mahesh Borah y Phani Talukdar hacia otros sectores, así como de los trabajadores Bhogram Saikia, Abdul Ali, Mohendra Das, entre otros.
- 168. El texto menciona también la supresión del tiempo libre concedido al secretario general y al tesorero del sindicato, como representantes de los trabajadores, y la negativa de conceder tiempo libre para asistir a las reuniones del Comité directivo del mismo. A este respecto, el querellante explica más concretamente, que aquellos que el 29 de noviembre de 1979 asistieron a la reunión del Comité directivo fueron declarados ausentes, pese a haber hecho la debida solicitud, que hasta entonces se consideraba una práctica establecida.
- 169. El texto se refiere también a la supresión por parte de la dirección del derecho al descuento en nómina de las cotizaciones sindicales y del crédito a la tienda cooperativa, así como a cortes de electricidad practicados el 29 de enero de 1980 en la tienda y en el sindicato, situados en el mismo edificio, por orden verbal de la dirección.
- 170. Además, la dirección se habría inmiscuido en los asuntos sindicales concediendo un reconocimiento de facto a un grupo de trabajadores que actuaban contra el CITU.
- 171. Por último, los querellantes protestan contra los cargos judiciales que el director habría intentado formular contra el presidente del sindicato querellante, Gunadhav Gogoi. Sobre este punto explica que los hechos ocurrieron así: el 25 de diciembre de 1979, el presidente y el secretario general del sindicato querellante fueron a ver al director para discutir asuntos sindicales. Por otra parte, el día anterior habían conversado cordialmente con él. Es exacto que el 25 los interesados no tenían cita; pero si entraron en el despacho del director fue con su autorización. La discusión fue muy animada pero en ningún caso el presidente del sindicato amenazó al director. El asunto hubiera podido quedar ahí; pero el director se dirigió a la policía acusando al presidente del sindicato de intrusión ilícita, pese a que, como recuerdan los querellantes, en calidad de miembro del Comité directivo del sindicato goza de libre entrada en los locales de la fábrica.
- 172. En el pliego de reivindicaciones el sindicato querellante pide la readmisión de los trabajadores despedidos, la supresión de los traslados, la concesión de tiempo libre para que los dirigentes sindicales puedan ejercer sus responsabilidades, el restablecimiento del sistema de descuento en nómina de las cotizaciones sindicales, que se dé término a las persecuciones contra los afiliados al CITU, la no injerencia de la dirección en los asuntos sindicales, una conducta imparcial frente a todos los sindicatos reconocidos y la dimisión del director de la fábrica.
- 173. Los querellantes indican además en su comunicación que el Gobierno transmitió un conflicto salarial al tribunal, pero que la dirección despidió a los trabajadores cuando el caso estaba todavía pendiente, violando así el artículo 33 de la ley de 1947 sobre conflictos de trabajo.
- 174. Los querellantes protestan igualmente contra las actividades de un grupo de trabajadores del INTUC que atacaron a unos trabajadores que se encontraban reunidos, el 26 de mayo de 1980 por la noche, en la casa del presidente Gunadhav Gogoi, en la aldea de Mout Gaon, hiriendo a ocho de ellos, como se desprende de la queja de 12 de junio de 1980, firmada por el presidente Gogoi y entregada al oficial de policía del distrito de Nowgong, en la que se hace mención de golpes graves en la cabeza y en las manos, y dientes rotos. En esta denuncia ante la policía, el presidente del sindicato querellante menciona también los malos tratos que la policía de Kaliabor habría infligido a dos sindicalistas precedentemente atacados el 27 de mayo de 1980 por la mañana en Kaliabor.
- 175. Por último, los querellantes se refieren a un grupo de empleados de la fábrica que, conducidos por Robin Das, miembro del sindicato afiliado al INTUC, rompieron el 27 de mayo de 1980 la cerradura de los locales del sindicato querellante, tomando posesión de los locales y de objetos tales como máquinas de escribir, mesas, bancos, sillas y diversos documentos importantes. El presidente del sindicato presentó en vano una denuncia ante la policía el 12 de junio de 1980.
- 176. Los querellantes recuerdan que ya fue objeto de una queja ante la OIT una ocupación semejante de locales sindicales en Bengala occidental y que, pese a las recomendaciones del Comité de Libertad sindical, aprobadas por el Consejo de Administración y señaladas a la atención del Gobierno, esa ocupación forzosa de locales sindicales se ha reproducido sin que ni la policía ni el Gobierno tomen las medidas que se imponen para devolver los locales y materiales a sus legitimas propietarios.
- 177. El último documento adjunto a la queja, firmado por el presidente Gunadhav Gogoi, contiene la lista nominal de 35 dirigentes y miembros del sindicato despedidos por la dirección antes o después del 26 de mayo de 1980. La lista indica que seis trabajadores, dirigentes o miembros del sindicato, fueron despedidos antes del 26 de mayo de 1980 y cuatro se dirigieron a los tribunales en el curso del mismo año. De las otras 29 personas despedidas después del 26 de mayo, entre ellas el secretario general, Suren Gogoi, 14 presentaron también sus casos ante la justicia. El texto menciona asimismo que, según una investigación del comisario adjunto del distrito de Nowgong en el curso del año 1980, 80 trabajadores perdieron el empleo en la fábrica, unos despedidos, otros por abandono del puesto de trabajo. La dirección admite que desde el 26 de mayo de 1980, ocurrió lo mismo con 40 trabajadores y que desde entonces dos de ellos fallecieron.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 178. En su respuesta de 17 de agosto de 1982, el Gobierno declara que este caso constituye únicamente un problema de rivalidad dentro de un sindicato.
- 179. Confirma no obstante que en septiembre de 1978 la mayoría de los trabajadores de la fábrica de yute mencionada, antes afiliados al INTUC, decidió afiliarse al CITU. Añade que con este cambio de afiliación, no podían perdurar automáticamente el reconocimiento y las demás ventajas dimanantes concedidas a ese sindicato, a menos que aceptara las obligaciones previstas por el Código de disciplina voluntaria (Voluntary Code of Discipline), lo que no ocurrió.
- 180. Los incidentes a que se refieren los querellantes, o sea el presunto ataque del 26 de mayo de 1980 y la incautación de los locales sindicales, fueron provocados, según el Gobierno, par una querella entre los afiliados al INTUC y los afiliados al CITU.
- 181. Siempre según el Gobierno, la dirección de la fábrica niega que se haya ejercido ningún tipo de persecución contra los afiliados al CITU. El Gobierno admite que fueron despedidos 33 trabajadores, según él por distintos motivos, pero no por actividades sindicales legitimas. Admite también, que desde entonces 26 de ellos fueron readmitidos.
- 182. Por lo que respecto al traslado de trabajadores, el Gobierno añade que la dirección afirma que se trata de una de sus prerrogativas y que los traslados no perjudicaron para nada a los interesados.
- 183. Asimismo, el Gobierno declara que el Gobierno de Assas hizo saber que ya no existe sindicato activa alguno afiliado al CITO en la fábrica de tejidos mencionada y que los trabajadores volvieron a afiliarse al INTUC. Por consiguiente, ni el Gobierno ni la dirección de la empresa son responsables de este asunto de rivalidad dentro del movimiento sindical.
- 184. El Gobierno precisa que no interviene en las disensiones internas, a menos que las disputas entre facciones sindicales acarreen violencias y perturben el orden público. En tales casos, esos incidentes son tratados según los procedimientos judiciales normales, sean o no sindicalistas las personas implicadas. El Gobierno concluye que la queja no contiene alegatos de violación de la libertad sindical.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 185. En el presente caso los alegatos por violación de la libertad sindical formulados por los querellantes son numerosos y se refieren a medidas de discriminación antisindical, injerencia de la dirección en los asuntos sindicales, presuntas agresiones contra sindicalistas y ocupación de los locales sindicales por un grupo sindical rival. En cambio, según el Gobierno, no ha habido violación de la libertad sindical.
- 186. En lo que concierne a los alegatos relativos a medidas de discriminación antisindical tomadas por la dirección, tales como despidos y traslados, el Comité recuerda en general la importancia que da al principio según el cual nadie debería ser objeto de discriminación por motivo de su afiliación o de su actividad sindical. En particular, el Comité ha estimado siempre que no sólo el despido sino también el traslado y otros actos perjudiciales pueden ser contrarios a ese principio si las actividades que los motivan son realmente actividades sindicales licitas.
- 187. Respecto de los despidos, el Comité toma nota de que el Gobierno admite que 33 trabajadores fueron despedidos por distintos motivos, pero sin precisar cuáles, contentándose con afirmar que no se trataba de sus actividades sindicales. El Gobierno añade que desde entonces 26 de ellos fueron readmitidos. El Comité observa que el Gobierno se limita a refutar los alegatos sin más explicaciones. En tales condiciones, no puede sino expresar la firme esperanza de que ningún dirigente sindical en esa fábrica de yute es actualmente víctima de despido discriminatorio o de traslado perjudicial por haber ejercido actividades sindicales legítimas y que se examinará la posibilidad de volver a contratar a los trabajadores despedidos que todavía no hayan recuperado su empleo.
- 188. En cuanto a la negativa de conceder tiempo libre para participar en reuniones sindicales, el Comité recuerda que si bien hay que tener en cuenta las características del sistema de relaciones de trabajo de un país y si la concesión de esas facilidades no debe trabar el funcionamiento eficaz de la empresa, el párrafo lo, apartado 1), de la Recomendación sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), prevé que en la empresa esos representantes deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación. El apartado 2) del mismo párrafo añade que, si bien podría exigirse al representante de los trabajadores la obtención de un permiso de sus superiores antes de tomar tiempo libre, dicho permiso no debería ser negado sin justo motivo. En el caso presente, el Comité observa que los querellantes declaran haber solicitado tal permiso y no haberlo obtenido.
- 189. En cuanto a la supresión del descuento en nómina de las cotizaciones sindicales, el Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la necesidad de que el sindicato beneficiario acepte las obligaciones del Código de disciplina voluntaria, lo que no hicieron los querellantes. El Comité estima que la supresión no parece constituir en sí una violación de la libertad sindical. Pero por supuesto, no ocurre lo mismo con los cortes de electricidad que se habrían impuesto al sindicato y que constituirían hostigamiento antisindical.
- 190. En cuanto a los alegatos relativos a injerencia de la dirección en los asuntos sindicales, el Comité constata que se refieren esencialmente al reconocimiento de facto por parte de la dirección de un sindicato minoritario. De las informaciones disponibles no se desprende claramente si el sindicato entonces mayoritario perdió por consiguiente el derecho a negociar con el empleador. No obstante el Comité desea recordar que para determinar el sindicato más representativo, el empleador debería basarse en criterios objetivos y preestablecidos.
- 191. Sobre los alegatos relativos a las agresiones de que habrían sido víctimas sindicalistas por parte de un grupo rival, el Comité ha recordado ya repetidas veces en otros casos relativos a la India que ha observado que las violencias provocadas por la rivalidad intersindical pueden constituir una restricción del libre ejercicio de los derechos sindicales. Añadía entonces el Comité que si tal era el caso y si esos actos eran suficientemente graves, se hacía necesaria la intervención de las autoridades y en particular de la policía para garantizar la protección de los derechos amenazados. La cuestión de la violación de los derechos sindicales por el Gobierno, en efecto, sólo se plantearía en la medida en que no haya actuado apropiadamente ante las agresiones alegadas.
- 192. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno sobre esta denuncia, según la cual el presunto ataque del 26 de mayo de 1980, se debió a un conflicto intersindical y que en esos casos no interviene a menos que lleven a violencias y perturbaciones del orden público. En el caso concreto, el Comité estima que las violencias a que se refieren los querellantes (lesiones corporales), y que el Gobierno no ha negado, hubieran requerido que éste adoptara medidas eficaces para restablecer una situación normal y asegurar la protección de los sindicalistas; según los querellantes esto no parece haber ocurrido, pese a la queja presentada ante la policía.
- 193. En cuanto a los alegatos relativos a la ocupación de locales sindicales por un grupo sindical rival, el Gobierno se limita a indicar que los hechos fueron provocados por un conflicto entre sindicalistas afiliados al INTUC y al CITU. Declara, por otra parte, que desde entonces los trabajadores de esta fábrica de yute se han afiliado nuevamente al INTUC.
- 194. Por su parte el Comité estima que los hechos que dieron lugar a esta rivalidad intersindical parecen haber sido suficientemente graves (ruptura de una cerradura en un local sindical, robo de material del sindicato) para requerir la intervención de las autoridades, dado sobre todo que los querellantes declaran haberse quejado a la policía y que el Gobierno en su respuesta no menciona el curso que las autoridades policiales hubieran dado a esa denuncia.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 195. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe las conclusiones siguientes:
- a) En cuanto a los alegatos sobre despidos y traslados discriminatorios, el Comité toma nota de que las personas despedidas se dirigieron a la justicia y que, según el Gobierno, 26 trabajadores fueron readmitidos en su empleo. Recordando la importancia de la protección contra actos de discriminación antisindical, el Comité manifiesta la firme esperanza de que actualmente ningún dirigente sindical es víctima de despido o de traslado perjudicial por haber ejercido actividades sindicales legítimas. Espera pues que se examine la posibilidad de volver a contratar a los trabajadores despedidos que no lo hayan sido todavía.
- b) Sobre las otras medidas de discriminación antisindical tales como la negativa de tiempo libre para participar en reuniones sindicales, los cortes de la electricidad en los locales del sindicato, etc., el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia de la protección de los representantes de los trabajadores en la empresa, según la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores (núm. 143).
- c) En cuanto a los alegatos de injerencia de la dirección en los asuntos sindicales al reconocer de facto al sindicato rival, el Comité estima que al determinar el sindicato más representativo a los fines de la negociación, el empleador debe basarse en criterios objetivos y preestablecidos.
- d) Por último, en cuanto a los alegatos relativos a agresiones de que habrían sido víctimas sindicalistas y los de ocupación de locales sindicales por un grupo sindical rival, el Comité estima que las violencias y hechos comunicados por los querellantes, que acarrearon lesiones corporales, ruptura de la cerradura del local sindical y robo de bienes sindicales, debieran haber exigido del Gobierno la adopción de medidas eficaces para restablecer una situación normal y asegurar la protección necesaria a los sindicalistas, sobre todo habida cuenta de que los interesados habían presentado una queja a la policía y de que el Gobierno no se ha referido al curso que se dio a dicha queja. El Comité recuerda que los sindicalistas, al igual que las demás personas, deben gozar de protección contra los actos de violencia.