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- 371. La queja figura en una comunicación de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de 20 de noviembre de 1980. La OIE envió informaciones complementarias el 9 de enero de 1981. El Gobierno respondió por comunicaciones de 21 de noviembre de 1980 y 30 de enero de 1981.
- 372. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 373. La OIE alega que el 17 de noviembre de 1980 el Sr. Jorge Salazar Argüello, Vicepresidente del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), algunos instantes después que presidiera una reunión del COSEP y encontrándose desarmado, fue abatido por las fuerzas de policía en el curso de una emboscada. Según la OIE, que califica este hecho de asesinato, ninguna prueba seria habría sido suministrada en apoyo de las acusaciones imputadas por el Gobierno al Sr. Salazar Argüello (transporte de armas, pertenencia a un movimiento sedicioso, intento de restablecer el régimen de Somoza y obtención de ayuda en el extranjero para este fin).
- 374. Al referirse el querellante a la violación en Nicaragua de libertades civiles esenciales para el ejercicio de los derechos sindicales hace hincapié en la incidencia que ello ha tenido en el tratamiento de los sucesos relacionados con la muerte del Sr. Salazar. Así, según el querellante, el derecho a tener un juicio justo ante un tribunal independiente no habría sido aplicado en el caso del Sr. Salazar: el tribunal que juzgó a ocho supuestos miembros de un complot contrarrevolucionario y absolvió a otras personas decidió sobreseer definitivamente a favor de Jorge Salazar Argüello por causa de muerte, manteniendo de esta forma la incertidumbre sobre lo que realmente pasó el 17 de noviembre de 1980 y sobre las acusaciones en torno a su condición de dirigente del complot. Las supuestas pruebas provienen de declaraciones de periodistas y detenidos (estas últimas obtenidas en prisión), del testimonio verbal de un miembro de la policía y del testimonio escrito de un funcionario que no se presentó al proceso.
- 375. Por otra parte, en relación con la libertad de expresión, prosigue el querellante, el Gobierno decidió que el asesinato del Sr. Salazar calificado como "enfrentamiento armado" no podía -en virtud del decreto núm. 511 de 10 de septiembre de 1980- ser objeto de información por ningún medio de comunicación (prensa, radio ...) sin previo control de veracidad por parte de los servicios del Gobierno.
- 376. En su comunicación de 20 de noviembre de 1980, la OIE señalaba el encarcelamiento de varios dirigentes empresariales. Refiriéndose a los arrestos y detenciones que siguieron al cambio de régimen, la OIE indica que no han cesado y que el artículo 51 del decreto sobre derechos y garantías de los nicaragüenses deniega el recurso de hábeas corpus en relación con ciertos delitos ("crímenes supuestos o reales cometidos durante el período somocista").
- 377. La OIE alega igualmente que el Gobierno tolera y favorece las presiones del Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN) sobre las centrales sindicales independientes para forzarlas a formar parte de una única central sindical. La OIE se refiere en uno de sus anexos al proyecto de ley sobre asociaciones sindicales cuyo texto establece que la política sindical deberá orientarse a evitar la proliferación de organizaciones sindicales, prohíbe la creación de otros sindicatos cuando existe ya uno en algún gremio o actividad, establece una Central Unica de Trabajadores, para los obreros urbanos y para los trabajadores del campo, y dispone que los sindicatos son únicamente organizaciones de trabajadores, cuando el Convenio núm. 87 garantiza igual derecho a los empleadores.
- 378. En lo concerniente a los empleadores y a las profesiones independientes, la OIE alega que el FSLN con el apoyo del Gobierno se esfuerza por dividir el COSEP organizando a las pequeñas y medianas empresas, así como a las profesiones independientes. En particular, la OIE señala que el anteproyecto de ley de regulación del ejercicio profesional (propuesto por el FSLN y publicado por el Gobierno y el FSLN) confiere poderes exorbitantes a dos órganos que serian creados (Consejo Nacional de Profesiones y Confederación Nacional de Asociaciones Nacionales) y limita la libertad de acción de los que practican profesiones independientes. Según la OIE, el COSEP y sus miembros serian objeto de hostilidad por parte del Gobierno.
- 379. Por último, la OIE alega que el decreto núm. 530, de 24 de septiembre de 1980, ha establecido que la negociación y la aprobación de las convenciones colectivas requieren necesariamente la aprobación del Ministerio de Trabajo.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 380. En su comunicación de 30 de enero de 1981, el Gobierno declara que la muerte del Sr. Salazar no tiene ninguna relación con su condición de Vicepresidente del COSEP y que no puede ser considerada como asesinato ya que no se dieron los elementos -premeditación, alevosía o ventaja- para tipificarlo así, ni como homicidio ya que su muerte se dio como resultado de un encuentro entre miembros de la Seguridad del Estado con un grupo armado del que formaba parte, que conspiraba contra el Gobierno.
- 381. El Gobierno añade que la suerte del Sr. Salazar no puede estimarse como violación del Convenio núm. 87, ya que ha quedado plenamente demostrado por declaraciones de testigos y de las personas detenidas, quienes confesaron el intento golpista y los planes de conspiración que en coordinación con elementos de la ex guardia somocista trataban de llevar a cabo; sus actividades, prosigue el Gobierno, no pueden considerarse por tanto desde ningún punto de vista como sindicales, sino que eran evidentemente conspirativas, constituyendo delito contra la seguridad del Estado.
- 382. Las personas detenidas, declara el Gobierno, bajo ningún aspecto pueden ser calificadas de dirigentes sindicales como expresa la queja de la OIE, ya que esas personas no pertenecían a sindicato alguno (aunque sean posibles, no existen en Nicaragua sindicatos de empleadores sino asociaciones constituidas y reguladas al amparo del Código Civil), sino que conspiraban contra la paz, la seguridad del Estado y la vida de los gobernantes.
- 383. Por consiguiente, el Gobierno rechaza la acusación de violación del Convenio núm. 87 y la de asesinato.
- 384. El Gobierno envía en anexo copia del escrito de denuncia por infracciones penales y el texto de la sentencia a propósito de los delitos mencionados (que actualmente se encuentra en apelación), así como copia de declaraciones ante las autoridades judiciales y de policía que relatan la participación de Jorge Salazar, Dora María Lau de Lacayo, Leonardo Ramón Somarriba, Alejandro Salazar Elizondo, Néstor Moncada Lau, Luis Adolfo Valle Lau, Mario Hannon Talavera, Jaime Francisco Castillo y Gabriel Lacayo Benard en actividades conspirativas, tratando de derrocar al Gobierno con golpes de Estado y atentando contra la vida de los gobernantes.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 385. Antes de abordar las cuestiones suscitadas por la organización querellante el Comité desea, en primer lugar, expresar su preocupación ante la gravedad de ciertos alegatos que se refieren a la muerte de un dirigente del COSEP -que el Comité deplora profundamente- y al arresto de varios dirigentes empresariales.
- 386. El Comité señala que el hecho de que el COSEP no tuviera la calificación de organización sindical según la legislación de Nicaragua no dispensa al Gobierno de las obligaciones, dimanantes en particular de la ratificación por este país del Convenio núm. 87, de respetar la libertad de los empleadores de constituir la organización que estimen conveniente y el derecho de esta última a organizar su administración y actividades y a formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas que tienda a limitar este derecho.
- 387. El Comité toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en relación con el Sr. Jorge Salazar Arguello y, en particular, de que en la sentencia del Juzgado Primero de Distrito del Crimen de Managua "se sobresee definitivamente a favor de Jorge Salazar Argüello por causa de muerte". El Comité toma nota, sin embargo, de que en su respuesta el Gobierno acusa al Sr. Jorge Salazar Argüello de conspirar contra el Gobierno en el seno de un grupo armado. El Comité observa que, si bien tales informaciones giran en torno a supuestas actividades conspirativas, no contienen precisiones suficientes sobre los motivos y circunstancias de la acción emprendida por la policía que culminó con la muerte del Sr. Salazar, sobre la cual, según las informaciones en poder del Comité, el Gobierno ha reconocido formalmente que no estaba armado en el momento de esta acción. En este sentido el Comité observa que en la contestación del segundo responsable de la Seguridad del Estado al escrito de interrogatorio presentado por el procurador penal, que el Gobierno ha enviado en anexo, no figuran las respuestas del mencionado responsable a la pregunta número 45 relativa a las circunstancias de la muerte del Sr. Salazar. El Comité observa igualmente que, aunque en el texto de la sentencia enviada por el Gobierno se hace alusión a diligencias levantadas en el Juzgado Segundo del Crimen para investigar la muerte de Jorge Salazar Argüello en donde se incluirían declaraciones testificales relacionadas con su muerte, el Comité no ha recibido copia de tales diligencias. En estas circunstancias, el Comité, como ha hecho en anteriores ocasiones con motivo de alegatos relativos a la muerte de sindicalistas, debe pedir que se proceda con la mayor prontitud -si no se ha hecho todavía- a una investigación judicial independiente con objeto de esclarecer plenamente los hechos, determinar responsabilidades y sancionar a los culpables, así como que comunique los resultados de esas investigaciones.
- 388. En relación con los arrestos y detenciones de dirigentes, el Comité ha examinado el texto de la sentencia en la que se les condena a penas privativas de libertad de diferente duración por su participación en actividades conspirativas y ha tomado nota de que se ha interpuesto un recurso de apelación. El Comité ruega al Gobierno que envíe el texto de la decisión judicial que resuelva ese recurso con los correspondientes considerandos a fin de que pueda pronunciarse sobre los alegatos con pleno conocimiento de causa.
- 389. En lo concerniente al decreto núm. 530, de 24 de septiembre de 1980, que somete las convenciones colectivas a la aprobación del Ministerio de Trabajo, el Comité debe señalar a la atención del Gobierno que el requisito de aprobación o de homologación ministerial para que un convenio colectivo pueda entrar en vigor no está en plena conformidad con los principios de negociación voluntaria establecidos en el Convenio núm. 981. En casos similares, el Comité ha recomendado que se podían establecer procedimientos tales como la creación de órganos consultivos, para que las partes, al negociar convenios colectivos, tengan voluntariamente en cuenta las cuestiones de política económica y social del Gobierno y la salvaguardia del interés general, sin embargo en cada caso debería utilizarse la vía de la persuasión y no la de la compulsión, conservando las partes su libertad en cuanto a la decisión fínale.
- 390. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido a los alegatos relativos al proyecto de ley sobre asociaciones sindicales y a las supuestas presiones del FSLN sobre las centrales sindicales independientes para forzarles a formar parte de una central sindical única; las limitaciones a la libertad de información al prohibirse la publicación de informaciones acerca de la muerte del Sr. Salazar Argüello los pretendidos esfuerzos del FSLN con el apoyo del Gobierno para dividir el COSEP; el anteproyecto de ley de regulación del ejercicio profesional y la hostilidad del Gobierno hacia el COSEP y sus miembros. El Comité ruega al Gobierno que envíe informaciones sobre estos alegatos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 391. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
- El Comité deplora la muerte del Vicepresidente del COSEP, Jorge Salazar Argüello, y manifiesta su preocupación ante la gravedad de los alegatos.
- El Comité señala a la atención del Gobierno que la obligación que tiene de respetar los derechos sindicales no depende de la forma jurídica que los empleadores de Nicaragua escojan para su organización.
- El Comité pide al Gobierno que proceda con la mayor prontitud -si no lo ha hecho todavía- a una investigación judicial independiente sobre la muerte de Jorge Salazar Argüello con objeto de que se esclarezcan plenamente los hechos y se determinen responsabilidades y que envíe los resultados de esa investigación.
- El Comité pide al Gobierno, en relación con los dirigentes empresariales arrestados y condenados a penas de prisión, que envíe el texto de la decisión judicial sobre el recurso de apelación con los correspondientes considerandos.
- El Comité señala a la atención del Gobierno que el sometimiento de las convenciones colectivas a la aprobación previa del ministerio del Trabajo no está en plena conformidad con los principios de negociación voluntaria y que, en casos similares, el Comité ha recomendado el establecimiento de procedimientos que utilicen la vía de la persuasión y no la de la compulsión para que las partes, al negociar convenios colectivos, tengan voluntariamente en cuenta las cuestiones de política económica y social del Gobierno.
- El Comité ruega al Gobierno que envíe informaciones suplementarias sobre los alegatos a los que todavía no ha respondido (proyecto de ley sobre asociaciones sindicales, presiones sobre las centrales independientes para forzarlas a formar parte de una central sindical única, esfuerzos del FSLN para dividir el COSEP, anteproyecto de ley de regulación del ejercicio profesional y hostilidad del Gobierno hacia el COSEP y sus miembros,