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- 204. Mediante comunicaciones fechadas respectivamente los días 6 de noviembre y 19 de diciembre de 1980, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentó quejas por violación de los derechos sindicales en Grecia. Además, suministró informaciones complementarias en apoyo de su queja el 9 de abril de 1981. El Gobierno hizo llegar sus observaciones en una carta de 2 de abril de 1981.
- 205. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante
- 206. En sus comunicaciones de 6 de noviembre y 19 de diciembre de 1980, la CMT señala que habiéndose puesto en huelga los trabajadores de la Sociedad Pública de Electricidad a fines del mes de octubre y a comienzos del mes de noviembre de 1980 respondiendo al llamamiento de su federación sindical (GENOP), el Presidente y el secretario general de esta federación, Tasos Amaleos y Constantin Maniatis, fueron condenados uno y otro a cinco meses de prisión y 100.000 dracmas de multa. La organización querellante añade que la Sociedad habría despedido a 200 trabajadores entre los huelguistas y habría adoptado medidas disciplinarias contra los trabajadores. Noventa sindicalistas habrían sido citados a comparecer ante el tribunal por haber decidido hacer huelga.
- 207. En su última comunicación, la CMT puntualiza que, como consecuencia del recurso interpuesto por los dos dirigentes sindicales condenados a cinco meses de prisión y a una fuerte multa, el Tribunal, el 19 de marzo de 1981, los había absuelto. No obstante, prosigue la CMT, los trabajadores licenciados como consecuencia de la huelga de noviembre no han sido reintegrados en sus puestos de trabajo, y al parecer seguirían su curso otros procesos contra los dirigentes de la GENOP.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 208. El Gobierno respondió en una carta de 2 de abril de 1981. Refiriéndose a la condena de los dos dirigentes sindicales pronunciada por el Tribunal de primera instancia de Atenas, el 29 de octubre de 1980, subraya que la acción emprendida por la GENOP los días 23 y 24 de octubre de 1980 no había respetado el procedimiento legal previsto en los artículos 34 (párrafo 2), 36 y 37 (párrafos 1 y 2) de la ley núm. 330 de 1976 sobre las asociaciones y uniones profesionales y sobre la protección de la libertad sindical. Previo recurso, sin embargo, el Tribunal correccional de Atenas, compuesto por tres miembros, absolvió a los dos sindicalistas el 19 de marzo de 1981.
- 209. El Gobierno comunica las observaciones formuladas por la Sociedad Pública de Electricidad a propósito de los otros alegatos. La dirección de esta sociedad confirma que se han iniciado procesos de oficio contra los dirigentes sindicales, desde el momento en que se le notificó al procurador competente la iniciación de la huelga emprendida por las asociaciones profesionales. Ciento dos trabajadores llegados por contratos de duración determinada, y no 200 como inexactamente alega la CMT, fueron despedidos, declara el Gobierno, en aplicación de las disposiciones de la ley pertinente y del reglamento del personal de la Sociedad. Los empleados despedidos, añade el Gobierno, han proseguido una huelga declarada ilegal por decisión de los tribunales correccionales y civiles, e incumplido obligaciones esenciales de sus cargos. Su actitud obligó a la dirección a adoptar las medidas de referencia en lo que a ellos respecta. Algunos de ellos tuvieron que comparecer ante el Consejo de Disciplina por delito disciplinario de huelga ilegal.
- 210. Para concluir, el Gobierno niega toda violación de la libertad sindical en este asunto. Afirma que la acción sindical en la Sociedad Pública de Electricidad no fue contrariada, puesto que las asociaciones sindicales disfrutan de toda facilidad en el ejercicio de sus actividades. Cita como ejemplo autorizaciones para ausentarse que se concedieron a los miembros de los consejos administrativos de las 85 asociaciones sindicales del personal de la Sociedad, con el fin de permitirles ejercer sus actividades sindicales.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 211. En el presente caso, el Comité ha examinado los diferentes alegatos, de los cuales dos se refieren a condenas pronunciadas en contra de dos dirigentes de la GENOP con ocasión de una huelga iniciada en el seno de la Sociedad Pública de Electricidad (DEH). Los otros alegatos se refieren al despido de gran número de trabajadores que habían participado en esta huelga. Las condenas y los despidos se fundaron en la inobservancia del procedimiento previsto por la ley 330/76 con respecto a la iniciación de huelgas en las empresas de interés público y por el reglamento del personal de esta empresa pública. El proceso de los dos dirigentes había tenido por resultado penas de prisión pero, en apelación, los interesados fueron absueltos.
- 212. El Comité ha examinado ya las disposiciones de la ley núm. 330/76 en que se fundan las medidas a las que se refieren los alegatos de los querellantes. Con respecto a los artículos 32 y siguientes de esta ley, que estipulan ciertas condiciones para el ejercicio del derecho de huelga, el Comité había estimado que tales limitaciones no iban más allá de las que había considerado como admisibles.
- 213. En el presente caso, el Comité observa con interés que los dos dirigentes sindicales condenados a penas de prisión por el Tribunal de primera instancia fueron absueltos en apelación. No obstante, con respecto al despido de 102 huelguistas, el Comité estima que debe subrayar que el desarrollo armonioso de las relaciones profesionales sólo puede conseguirse dentro de un clima de paz social. Por consiguiente, el Comité sugiere al Gobierno, habida cuenta de las consideraciones anteriormente expresadas, que adopte medidas con miras a examinar nuevamente la situación de los trabajadores despedidos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 214. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe las conclusiones siguientes:
- El Comité observa con interés que dos dirigentes sindicales condenados a penas de prisión por haber iniciado una huelga en una empresa pública sin haber respetado el procedimiento legal, han sido absueltos.
- Con respecto al despido de los huelguistas, el Comité sugiere al Gobierno, a fin de restablecer un clima de paz social propicio para el armonioso desarrollo de las relaciones profesionales, que se adopten medidas con miras a examinar nuevamente la situación de los mismos, y ruega al Gobierno que le informe de las medidas que se adopten en este sentido.