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- 271. El Comité ya examinó este caso en febrero de 1980 cuando presentó conclusiones provisionales en los párrafos 313 a 335 de su 199.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 212.a reunión (marzo de 1980). El Gobierno envió observaciones complementarias por carta de fecha 3 de junio de 1980.
- 272. Guyana ha ratificado el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 273. El Comité examinó anteriormente los alegatos sobre este caso relativos en primer lugar al incumplimiento de un convenio colectivo concertado en el sector público en el que se fijaban el salario mínimo y los incrementos de salarios para 1977, 1978 y 1979, de otro acuerdo concertado en la industria del azúcar, así como la anulación de los incrementos anuales de salario normales debidos a los trabajadores, y en segundo lugar, a medidas antisindicales adoptadas durante una huelga que se había declarado en relación con este incumplimiento de los acuerdos, es decir, la detención durante dos horas de un dirigente sindical, el despido de 82 trabajadores, 12 suspensiones de empleo y la aplicación de sanciones a 30 trabajadores después de la huelga; así como una carga de la policía contra los piquetes sindicales en presencia del Ministro de Salud, Vivienda y Trabajo, y otras medidas antisindicales adoptadas después de dicha huelga.
- 274. El Comité tomó nota de que el Gobierno refutaba los alegatos de los querellantes y de su explicación de que las actividades de los cuatro sindicatos querellantes tenían motivos políticos. El Gobierno había indicado que los querellantes no habían recurrido a los procedimientos existentes para la solución de las controversias. El Comité tomó nota de que el alegato de la violencia de la policía contra los piquetes había sido objeto de una acción judicial por calumnia entablada por el Ministro. Aunque tomó nota de que la huelga aludida había sido anulada, el Consejo de Administración, a recomendación del Comité, pidió al Gobierno:
- - que facilitara observaciones adicionales sobre los alegatos relativos al incumplimiento de ciertos acuerdos colectivos y la anulación de los aumentos normales, así como informaciones sobre los procedimientos establecidos para la solución de las quejas relativas a estas cuestiones;
- - que facilitara sus observaciones sobre los alegatos relativos a las medidas adoptadas contra los huelguistas; y
- - que mantuviera al Comité informado sobre el resultado de la acción judicial por calumnia entablada por el Ministro de Salud Pública, Vivienda y Trabajo contra los sindicatos querellantes y enviara una copia de la decisión judicial, con sus considerandos, cuando estuviera disponible.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 275. En su carta de 3 de junio de 1980, el Gobierno reitera su declaración de que las cuatro organizaciones querellantes tenían motivos políticos para presentar la queja, por ser 1980 un año electoral en Guyana, y porque desde hace cierto tiempo colaboran con el partido de la oposición. Asimismo, indicó en términos generales que las cuestiones planteadas por los querellantes estaban siendo estudiadas por el Congreso de Sindicatos por iniciativa de los mismos y que este Congreso no había presentado ninguna queja a la OIT. En cuanto al primer alegato de que no habían sido respetadas las disposiciones sobre salarios mínimos del acuerdo sobre salarios mínimos en el sector público de 23 de agosto de 1977 ni el acuerdo colectivo sobre la industria del azúcar de marzo de 1978, el Gobierno declara que estas disposiciones quedaron descritas y comprendidas por todas las partes como declaraciones de principio. El Gobierno cita el artículo 6 del acuerdo de agosto de 1977 en el que se dispone: "El presente acuerdo se interpretará como una declaración de principio y el Congreso de Sindicatos y sus afiliados harán todo lo posible por conseguir que en todos los sectores y áreas de actividad la producción sea total y se incremente la productividad". El artículo 4 del acuerdo de marzo de 1978 está concebido en los mismos términos. En su discurso sobre el presupuesto de 1979 (el Gobierno ha facilitado un ejemplar del mismo), el Ministro de Desarrollo Económico y Cooperativas explicaba por qué el Gobierno no consideró posible poner en práctica los aumentos para 1979 previstos en dicha declaración. La razón era el crecimiento negativo de la economía en 1978; el hecho de que, consiguientemente, la economía no originara aporro, la falta de ingreses de la exportación para mejorar la balanza de pagos y el impacto de los aumentos de salarios. El Gobierno señala que incluso los trabajadores mismos, reunidos en el mitin anual de mayo no aprobaron una resolución presentada por el secretario general del Congreso de sindicatos en la que se pedía al Gobierno que pusiera en práctica el aumento de salarios. En cuanto al alegato de que habían dejado de pagarse los aumentos anuales habituales debidos en 1979, el Gobierno declara que según el acuerdo de 23 de agosto de 1977, hubo que efectuar reajustes de salarios sobre la base de una fórmula que permitiera que cada trabajador recibiera una suma reajustada o un incremento si esta cantidad era mayor. Sin embargo, por la misma razón que motivó que no se pagaran los aumentos de 1978, es decir, el que la economía no creciera en la forma prevista, el Gobierno no pudo pagar los aumentos de 1979.
- 276. En cuanto a la petición del Comité de información sobre los procedimientos disponibles para la solución de quejas en relación con estas cuestiones, el Gobierno declara que todos los sindicatos involucrados cuentan con acuerdos colectivos vigentes que fijan los procedimientos de representación para la solución de litigios. El Gobierno facilita un extracto del acuerdo concluido entre la Corporación Nacional del Comercio de Guyana y la CCWU, como ejemplo, en el que se prevé un procedimiento en tres etapas para resolver los conflictos (mutua discusión; si no se llega a un acuerdo, una reunión entre el representante sindical y el director del departamento en cuestión; si tampoco en esta etapa se llega a un acuerdo, una reunión entre el secretario del sector sindical y representantes del ejecutivo nacional del sindicato si lo desean, con el director de personal). Para cuestiones de carácter general, el secretario general del sindicato o el director de personal de la empresa pueden pedir una reunión entre el ejecutivo del sindicato y la empresa para examinar cualquier cuestión que afecte a las condiciones generales de empleo. Si con este procedimiento no se llega a un acuerdo o tampoco se consigue en la tercera etapa antes fijada, cada parte puede remitir el asunto al funcionario jefe de trabajo y pedirle que intervenga como conciliador. Si tampoco se consigue resolver la cuestión, se recurre al arbitraje. El Gobierno declara que los querellantes no han utilizado estos procedimientos.
- 277. en cuanto al alegato de que se adoptaron medidas contra los huelguistas, el Gobierno declara que el presidente de la CCWU fue detenido durante dos horas por tratar de encabezar una manifestación que no contaba con la autorización de la policía, autorización que ni siquiera se había solicitado. El Gobierno niega que se le condujera a un puesto militar y declara que fue detenido por la policía encargada del mantenimiento del orden. Según el Gobierno, nunca trató la policía de impedir los piquetes de huelga pacíficos ni se despidió, suspendió o sancionó a trabajadores por la huelga declarada en agosto de 1979. Explica que, después de que los sindicatos pidieron a los trabajadores huelguistas que volvieran al trabajo, 82 trabajadores empleados en cinco corporaciones del Estado no lo hicieron así. En consecuencia, sus servicios terminaron el 23 de agosto de 1979 y se les pagaron todas las prestaciones correspondientes, entre ellas el preaviso, etc. En todo momento los sindicatos pudieron seguir el procedimiento de reclamación previsto en sus acuerdos de reconocimiento sindical concluidos con las respectivas corporaciones para la solución de litigios dimanantes de la terminación de servicios; sin embargo, los sindicatos prefirieron entablar conversaciones directas entre el Gobierno y el Congreso de Sindicatos, conversaciones que aún no han concluido.
- 278. El Gobierno declara que, cuando el tribunal sentencie, el Comité será informado del resultado de la acción judicial entablada por el Ministro de Salud Pública, Vivienda y Trabajo contra el periódico que publicó alegatos análogos a los de los sindicatos querellantes, como por ejemplo, que se encontraba presente cuando la policía cargó contra los trabajadores que formaban piquetes de huelga.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 279. El presente caso se refiere a alegatos de incumplimiento de ciertos acuerdos colectivos y a la anulación de aumentos de salarios normales, así como de medidas antisindicales es decir, la detención de un dirigente sindical, despidos, suspensiones de empleo y sanción de trabajadores después de una huelga y a la carga de la policía contra piquetes de huelga en presencia de un ministro.
- 280. En cuanto al alegato de que el acuerdo sobre el sector público de agosto de 1977 y el acuerdo sobre la industria del azúcar de marzo de 1978, en los que se fijaban aumentos de salario mínimo y el pago de aumentos en 1979, no han sido cumplidos, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno de que dichos acuerdos fueron meras declaraciones de principio, y que todas las partes las habían interpretado en tal sentido, así como del hecho de que los querellantes no utilizaron los procedimientos diversos para la solución de conflictos (discusión en tres etapas, conciliación por el funcionario de trabajo jefe y arbitraje) de que disponían en virtud de los diversos acuerdos colectivos vigentes concertados entre los sindicatos y las corporaciones regidas por el Estado. Aun recordando la importancia del artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por Guyana, que dispone que deberá estimularse y fomentarse el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores y las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo, el Comité estima que en vista del tenor de los acuerdos colectivos concertados libremente por las organizaciones de trabajadores, no se ha probado ninguna violación de los derechos sindicales. Considera por lo tanto que este aspecto del caso no requiere más examen.
- 281. En cuanto al alegato de las medidas antisindicales adoptadas contra los huelguistas, el Comité considera en primer lugar el caso del presidente de la CCWU que fue detenido durante dos horas el 18 de agosto de 1979. Según los querellantes, se trata de una medida antisindical; según el Gobierno, la detención se debió a una infracción de las leyes sobre las manifestaciones y la detención tuvo por objeto preservar el orden. El Comité hubiera deseado disponer de más informaciones sobre la naturaleza de la manifestación organizada por el presidente de la CCWU en el momento de su detención. Sin embargo, recuerda el principio de que aunque el derecho de celebrar reuniones sindicales es un requisito fundamental del libre ejercicio de los derechos sindicales, las organizaciones interesadas deben observar las disposiciones generales relativas a las reuniones públicas que son aplicables a todos. En el presente caso, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, no se solicitó ninguna autorización para celebrar la manifestación y estima que este aspecto del caso no requiere más examen.
- 282. En segundo lugar, en cuanto al despido de 82 trabajadores, suspensión de 12 y sanción de 30 trabajadores, el Comité toma nota de que el Gobierno niega tal alegato y explica que los 82 trabajadores fueron despedidos por no haber vuelto al trabajo una vez que los sindicatos mismos terminaron la huelga. El Comité también toma nota de que el Congreso de Sindicatos y el Gobierno están celebrando actualmente conversaciones sobre la situación. El Comité desearía indicar que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores deben gozar de protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical en cuanto a su empleo, como el despido, la postergación, el traslado y otras medidas perjudiciales, y que esta protección es especialmente conveniente en el caso de los dirigentes sindicales porque, para que puedan cumplir sus funciones sindicales con plena independencia, deben tener la garantía de que no sufrirán perjuicio alguno por razón del mandato sindical que ostentan. En el presente caso, el Comité desearía estar informado del resultado de las discusiones que se celebran actualmente entre el Gobierno y el Congreso de Sindicatos en cuanto a los 82 trabajadores despedidos.
- 283. Por lo que se refiera al alegato relativo a la violencia contra los piquetes de huelga, el Comité toma nota de que el Ministro de Salud Pública, Vivienda y Trabajo ha entablado una acción judicial contra el periódico que publicó ciertos alegatos y que el Gobierno informará al Comité sobre el resultado de dicho proceso. Habida cuenta de que el Gobierno había negado antes que hubiera habido una carga de la policía contra los piquetes de huelga o que se hubiera causado daños a los mismos, el Comité considera apropiado recordar en general el principio de que los piquetes que actúen de conformidad con la ley no deben estar sujetos a la interferencia de las autoridades públicas.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 284. En las presentes circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) en cuanto al incumplimiento alegado de ciertos acuerdos colectivos y a la anulación de los incrementos normales, que tome nota de que los acuerdos, concertados libremente entre las organizaciones de trabajadores interesadas, se interpretaron como declaraciones de principio y consiguientemente que decida que no se ha probado ninguna violación de los derechos sindicales, y en consecuencia, que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
- b) en cuanto a las medidas antisindicales alegadas adoptadas durante la huelga y después de la misma:
- i) que decida, por las razones indicadas en el párrafo 281 anterior, que el alegato relativo a la detención de un dirigente sindical no requiere más examen;
- ii) que llame la atención del Gobierno sobre el principio enunciado en el párrafo 282 anterior relativo al hecho de que los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical, como el despido u otras medidas perjudiciales; y
- iii) que pida al Gobierno que mantenga al Comité informado sobre las discusiones que se celebran con el Congreso de Sindicatos en cuanto a los 82 trabajadores despedidos;
- c) en cuanto al alegato relativo a la violencia contra los piquetes:
- i) que llame la atención del Gobierno sobre el principio fijado en el párrafo 283 anterior de que los piquetes que actúen de conformidad con la ley no deben estar sujetos a la interferencia de las autoridades públicas;
- ii) que tome nota de la declaración del Gobierno de que informará al Comité acerca del resultado de la acción judicial entablada por el Ministro de Salud Pública, Vivienda y Trabajo.