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Rapport définitif - Rapport No. 197, Novembre 1979

Cas no 936 (Nouvelle-Zélande) - Date de la plainte: 25-JUIN -79 - Clos

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  1. 93. La queja de la Asociación del Servicio Público de Nueva Zelandia (PSA) figura en dos telegramas de 25 de junio de 1979, cuyo texto fue transmitido al Gobierno de Nueva Zelandia para que envíe sus observaciones.
  2. 94. Por carta de 13 de julio de 1979, la PSA comunica su decisión de retirar la queja.
  3. 95. Nueva Zelandia no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 96. En sus telegramas 25 de junio de 1979 los querellantes se refieren a un proyecto de ley sometido al Parlamento y que amenaza de quitar a la PSA su inscripción en el registro y confiscar sus bienes, como consecuencia de un conflicto de trabajo que afectara a 2.000 de los 68.000 afiliados. Solicitan una rápida acción de la OIT para preservar los derechos sindicales.
  2. 97. Junto con la comunicación de 13 de julio de 1979, los querellantes envían copia del proyecto de ley mencionado. Dicho proyecto autorizaría al Ministro de Servicios del Estado a retirar el reconocimiento a la Asociación si, en relación con cualquier interrupción del trabajo, se convenciera de que ello causaría o podría causar graves pérdidas o inconvenientes. Uno de los efectos de tal medida hubiera sido la intervención temporal de los bienes sindicales por parte del Síndico Público.
  3. 98. Sin embargo, la PSA declara que ante la iniciativa de la Asociación de someter el conflicto relativo a los alquileres de los trabajadores de la electricidad a mediación laboral, el Gobierno convino en retirar el proyecto de ley. Por eso declara la PSA que en tales circunstancias no desea presentar ante la OIT ninguna queja formal contra el Gobierno de nueva Zelandia.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 99. En casos anteriores, el Comité ha considerado que el deseo manifestado por una organización querellante de retirar su queja, aunque constituye un elemento que se debe tomar plenamente en consideración, no es de por si motivo suficiente para que automáticamente el Comité abandone el examen del caso.
  2. 100. En tales casos, el Comité se ha inspirado en el principio sentado por el Consejo de Administración en 1937 y 19383, en el sentido de que a partir del momento en que se le sometiera una reclamación le incumbía a él exclusivamente decidir qué curso se le debía dar y de que "el hecho de que la organización autora de la reclamación la retire no siempre constituye una prueba de que aquélla no es admisible o no esté bien fundada".
  3. 101. El Comité consideró que, en base a este principio, quedaba en libertad de evaluar las razones aducidas para explicar el retiro de una queja y de averiguar si las mismas son bastante plausibles para llevar al convencimiento de que la decisión de retirar la queja ha sido adoptada con completa independencia. A este respecto, el Comité observó que pueden existir casos en que el deseo expresado por la organización autora de una queja de retirarla no obedezca a que la queja haya dejado de tener objeto, sino a la presión ejercida por el gobierno contra los querellantes, mediante la amenaza de una agravación de la situación si no consienten en retirar la queja.
  4. 102. En el presente caso, el Comité observa que la PSA ha suministrado información suficiente que demuestra que por su propia iniciativa se llegó a un arreglo que resultó satisfactorio para la organización y removió el fundamento de hecho de la queja.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 103. En vista de la información proporcionada por los querellantes y del deseo por ellos manifestado de retirar la queja, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido de su parte.
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