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Rapport intérimaire - Rapport No. 194, Juin 1979

Cas no 901 (Nicaragua) - Date de la plainte: 27-FÉVR.-78 - Clos

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  1. 263. Las quejas figuran en varias comunicaciones enviadas por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), con fechas 27 de febrero y 6 de octubre de 1978 y 30 de abril de 1979, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), con fechas 1.° de marzo de 1978 y 27 de abril de 1979, la Federación Sindical Mundial (FSM), con fechas 31 de enero y 27 de abril de 1979, y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), con fechas 11 de enero, 23 de febrero y 8 de marzo de 1979. El Gobierno suministró observaciones sobre los asuntos planteados en las quejas, mediante comunicaciones de fechas 31 de mayo de 1978 y 16, 20 y 22 de febrero y 26 y 27 de marzo de 1979.
  2. 264. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98 ).

A. Alegatos relativos a las medidas tomadas contra la CTN.

A. Alegatos relativos a las medidas tomadas contra la CTN.
  1. 265. En una carta de 27 de febrero de 1978, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) alegó que el día 24 de ese mes la policía nicaragüense había detenido a los Sres. Carlos Huembes y Enrique Velarde, dirigentes de la CTN, organización nacional afiliada a la CMT. La organización querellante señalaba tener conocimiento de que ,astas personas habían sido maltratadas por la policía y añadía que las fuerzas de seguridad y militares habían allanado la sede de la CTN en Managua. Mediante un telegrama de 1.° de marzo de 1978, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) presentó idénticos alegatos, citando el nombre de la organización en cuestión como "Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN)", afiliada a la CLAT y la CMT. En una comunicación ulterior, de 6 de octubre de 1978, la CMT volvía a referirse a la ocupación de la sede de la CTN por las fuerzas armadas y manifestaba que seis de sus dirigentes nacionales habían sido detenidos y luego desaparecieron. Por último, la CLAT y la CMT, mediante comunicaciones de 27 y 30 de abril de 1979, respectivamente, han alegado que el Sr. Enrique Velarde fue detenido nuevamente en Managua mientras hacia gestiones en el Ministerio d« Trabajo.
  2. 266. En una comunicación de 31 de mayo de 1978, el Gobierno, manifestó que en el Ministerio de Trabajo no se halla inscrita ninguna asociación de trabajadores con la denominación señalada por, los querellantes. Señaló a este respecto que, conforme a la legislación nacional (artículo 13 del Reglamento de asociaciones sindicales), para que una organización sindical pueda tener existencia legal es necesario que se registre en el Departamento de Asociaciones de dicho Ministerio. El Gobierno suministró una lista de todas las organizaciones sindicales registradas y una certificación extendida por el Departamento antes mencionado, a fin de confirmar que no tiene existencia legal la llamada Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN). El Gobierno señaló por otra parte, que la detención de los Sres. Huembes y Velarde no tuvo ninguna relación con la actividad sindical, sino con otras de naturaleza atentatoria contra la seguridad del Estado y la tranquilidad nacional. El Gobierno citó un informe de la policía, según el cual estas personas fueron detenidas por haberse encontrado material subversivo en su poder, pero fueron dejadas en libertad el 3 de marzo de 1978. El Gobierno manifestó que no había habido ninguna violación de la libertad sindical y que las quejas eran falsas y obedecían a fines muy lejanos de la órbita funcional de la OIT.
  3. 267. De conformidad con el procedimiento en vigor, al recibir las observaciones del Gobierno interesado en respuesta a una queja, la Oficina Internacional del Trabajo debe verificar -sin por ello entrar en el fondo de la cuestión- si dichas observaciones contienen informaciones suficientes para permitir al Comité apreciar el asunto y, dado el caso, escribir directamente al Gobierno, a nombre del Comité, para señalarle la conveniencia de que presente elementos de información más precisos sobre los puntos planteados por los querellantes. En el presente caso, por carta de 16 de junio de 1978, la Oficina solicitó del Gobierno el envío de precisiones sobre los motivos del allanamiento efectuado en febrero de 1978 en el local mencionado en la queja, así como detalles sobre los hechos específicos imputados a los Sres. Carlos Huembes y Enrique Velarde y, en particular, la naturaleza del material encontrado en su poder. En sus reuniones de noviembre de 1978 y febrero de 1979, el Comité aplazó el examen de estos alegatos. Hasta ahora no se ha recibido las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno.
  4. 268. En respuesta a la nueva queja de la CMT de 6 de octubre de 1978, el Gobierno reitera en su comunicación de 20 de febrero de 1979 que la CTN carece de Constitución legal y no se halla registrada en el ministerio de Trabajo. El Gobierno señala que estos nuevos alegatos sobre la ocupación del local de la CTN y la detención y desaparición de seis de sus dirigentes son imprecisos, por no indicar la fecha de las medidas alegadas ni los nombres de las personas interesadas. Añade que en los tribunales judiciales no se ha recibido denuncias al respecto y que forma parte de una campaña de subversión desatada contra Nicaragua el alegar la desaparición de ciudadanos cuando éstos más bien se hallan en la clandestinidad engrosando las fuerzas empeñadas en subvertir el orden constitucional.
  5. 269. El Comité desea recordar que, para apreciar el carácter profesional de una organización, nunca se ha estimado ligado por ninguna definición nacional a este respecto; ha declarado, por ejemplo, que el hecho de que un sindicato no haya presentado sus estatutos como pudiera requerirlo la ley nacional no basta para que una queja se declare inadmisible, dado que los principios de libertad sindical exigen justamente que los trabajadores puedan, sin autorización previa, constituir las organizaciones que estimen convenientes para promover y defender sus intereses. Además, como también ha indicado el Comité en otro caso anterior, la ausencia de reconocimiento oficial de una organización no puede justificar el rechazo de los alegatos cuando se desprende de las quejas que la misma tiene por lo menos una existencia de hecho.
  6. 270. Por otra parte, habida cuenta de ciertas consideraciones adicionales formuladas por el Gobierno, el Comité recuerda que ya en su primer informe formuló algunos principios sobre el examen de las quejas a las que el gobierno aludido atribuya un carácter político. El Comité indicó a este respecto que, incluso si ciertas alegaciones fueran de origen político o presentaran algunos aspectos políticos, deben ser examinadas en cuanto a su fondo si se refieren a cuestiones que afectan directamente al ejercicio de los derechos sindicales. En el presente caso, se ha presentado alegatos referentes al allanamiento de la sede de una organización de trabajadores y a la detención de dirigentes sindicales.
  7. 271. En tales circunstancias, teniendo en cuenta que los querellantes han formulado alegatos precisos en las quejas de 27 de febrero y 1.° de marzo de 1978, el Comité estima necesario recomendar al Consejo de Administración que solicite del Gobierno el envío, lo antes posible, de las informaciones adicionales que le habían sido pedidas según se indica en el párrafo 267 anterior, así como sus observaciones sobre los alegatos relativos a la nueva detención del Sr. Velarde en abril de 1979.
    • Alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales del sector de la salud.
  8. 272. Mediante un telegrama de 31 de enero de 1979, enviado conjuntamente con la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de Servicios Públicos y Similares, la Federación Sindical Mundial pidió la adopción de medidas para asegurar el respeto de los derechos sindicales de los trabajadores de la salud de Nicaragua, añadiendo que peligraba la vida de los participantes en una huelga de hambre y que dirigentes sindicales del sector de la salud habían sido detenidos.
  9. 273. Por telegrama de 22 de febrero de 1979, el Gobierno respondió que garantiza el respeto de los derechos sindicales de los trabajadores de la salud, añadiendo que los participantes en la huelga la habían suspendido voluntariamente y que las autoridades habían informado de que no existían dirigentes sindicales detenidos.
  10. 274. Habida cuenta de estas informaciones comunicadas por el Gobierno, el Comité considera que no tendría objeto proseguir el examen de este aspecto del caso.
    • Alegatos relativos a la muerte del dirigente sindical Luis Medrano Flores.
  11. 275. En sus comunicaciones de 11 de enero, 23 de febrero y 8 de marzo de 1979, la Confederación Internacional de organizaciones Sindicales Libres se refirió al asesinato, en Managua, de Luis Medrano Flores, secretario general de la Confederación de Unificación Sindical, organización nicaragüense de trabajadores afiliada a la CIOSL. La organización querellante manifestó que el Sr. Medrano Flores había sido muerto el 9 de enero mientras distribuía volantes en que se anunciaba una manifestación, existiendo motivos para creer que los asesinos eran miembros de la guardia nacional vestidos de civil. Según las informaciones complementarias enviadas por la CIOSL, el hecho fue cometido por miembros de una patrulla, que no vestían uniforme y se desplazaban en un vehículo particular. Se trataría de personas que frecuentaban la seccional XIII de la policía. Según los alegatos, el Sr. Medrano Flores iba acompañado de un hermano suyo y de otra persona, cuando del automóvil salió la orden que decía "ese es, tírale", lo cual indicaría que lo buscaban para matarlo. El 12 de enero de 1979, las autoridades presentaron a una persona que se atribuía la muerte de Luis Medrano Flores, aunque su aspecto no correspondía con la descripción hecha por los testigos presénciales. El Comité ejecutivo de la Confederación de Unificación Sindical estimó que la responsabilidad incumbía al Gobierno, por ser imposible que alguien vestido de paisano pudiera introducirse en un cuartel, tomar un rifle y salir a la calle a disparar contra una persona.
  12. 276. El Gobierno envió sus observaciones e informaciones complementarias en un telegrama de 18 de enero y tres cartas de 16 de febrero y 26 y 27 de marzo de 1979. Señaló que Mario José Pérez Rodríguez había sido identificado como autor de la muerte del Sr. Medrano Flores y puesto a disposición de la justicia. El Gobierno suministró el texto del auto de prisión dictado por un juez penal de Managua, en cuyos considerandos el juez indica que Pérez Rodriguez manifestó haber cometido el delito en forma accidental, en circunstancias en que, portando un rifle, trataba de capturar al Sr. Medrano Flores, pero confesó que no estaba autorizado para portar armas de ninguna clase ni para efectuar capturas. En el auto de prisión se indica que Pérez Rodríguez es estudiante y que, junto con él están detenidos por la misma causa otras dos personas (L. García Mairena y F.J. Pérez Gutiérrez) que le acompañaban en el intento de capturar a Medrano.
  13. 277. El Gobierno señaló que el juicio criminal sigue su curso y que el poder judicial actúa con independencia del ejecutivo. Manifestó, además, que, contrariamente a lo afirmado en ciertas quejas, su política ha sido la de propiciar la libertad sindical y que jamás estaría de acuerdo con violaciones a los derechos sindicales, habiendo demostrado su apego a los compromisos contraídos en cuanto a estos derechos y los derechos humanos.
  14. 278. El Comité no puede menos que expresar su preocupación ante la gravedad de los alegatos de que se trata, referentes al asesinato de un sindicalista. En casos semejantes, el Comité ha insistido siempre sobre la necesidad de que se efectúe una encuesta independiente e imparcial para aclarar los hechos y determinar las responsabilidades. En el presente caso, el Gobierno ha suministrado informaciones que muestran que se ha iniciado un proceso penal contra el presunto autor del hecho y dos cómplices. A este respecto, siguiendo la práctica aplicada en otros casos anteriores, el Comité estima necesario solicitar del Gobierno que le mantenga &normado de los resultados del proceso y suministre el texto de la sentencia judicial respectiva, con sus considerandos, una vez que sea dictada.
    • Otros alegatos.
  15. 279. Según alegatos presentados mediante la comunicación de la CIOSL, de 23 de febrero de 1979, a la Confederación de Unificación Sindical (CUS) llegan amenazas de muerte. Se alega, además, que el 16 de enero de 1979 fue registrada la casa del secretario de conflictos de dicha Confederación, Sr. Mariano Mendoza, por 15 miembros de la guardia nacional, y otras personas que se cubrían el rostro con pañuelos, sin mediar ninguna orden de autoridad alguna. En esta ocasión fue detenido un hijo del Sr. Mendoza, quien fue interrogado sobre las actividades de su padre y del Sr. Medrano Flores, lo cual demostraría la existencia de una verdadera persecución a los dirigentes del CUS. En su comunicación de 27 de abril de 1979, la FSM alega que el Sr. Domingo Sánchez Salgado, dirigente de la CGT de Nicaragua, fue arrestado recientemente por la policía.
  16. 280. En su respuesta a los alegatos de la CIOSL, el Gobierno manifiesta que no existe represión por parte de las autoridades del policía contra ninguna organización sindical ni contra sus miembros. Con respecto a los alegatos sobre el allanamiento del domicilio del S:. Mendoza, el Gobierno indica que enviará informaciones complementarias cuando reciba de las autoridades correspondientes los informes que ha solicitado de ellas.
  17. 281. El Comité toma nota de esta declaración del Gobierno y se propone someter sus conclusiones sobre este aspecto del caso una vez recibidas dichas informaciones complementarias, así como las observaciones del Gobierno sobre la alegada detención del Sr. Sánchez Salgado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 282. En tales circunstancias, con respecto al conjunto de estos casos, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que exprese su grave preocupación ante los alegatos relativos al asesinato y detención de sindicalistas, los allanamientos de locales sindicales y la situación general de inseguridad para los sindicalistas;
    • b) en lo que concierne a los alegatos sobre la detención de dirigentes sindicales del sector de la salud, que, habida cuenta de las informaciones comunicadas por el Gobierno (véase el párrafo 273 anterior), decida que no tendría objeto proseguir el examen de este aspecto del caso;
    • c) en lo que concierne a los alegatos sobre las medidas tomadas contra la CTN, que señale que la falta del reconocimiento oficial de una organización no puede justificar el rechazo de los alegatos cuando se desprende de las quejas que la misma tiene por lo menos una existencia de hecho y que insista ante el Gobierno para que envíe, lo antes posible, informaciones adicionales sobre los motivos del allanamiento de la sede de esta organización en febrero de 1978, sobre los hechos específicos imputados a los Sres. Carlos Huembes y Enrique Velarde (y, en particular, la naturaleza del material encontrado en su poder), así como sus observaciones sobre la alegada detención del Sr. Velarde en abril de 1979;
    • d) en lo que concierne a los alegatos sobre la muerte del dirigente sindical Luis Medrano Flores, que exprese su preocupación ante el hecho y pida al Gobierno que le mantenga informado de los resultados del proceso judicial incoado al presunto autor y cómplices del crimen y que suministre el texto de la sentencia respectiva, con sus considerandos, una vez que sea dictada;
    • e) en lo que concierne a los otros alegatos mencionados en el párrafo 279 anterior, que pida al Gobierno que presente con urgencia las informaciones complementarias prometidas, como se indica en el párrafo 280, y sus observaciones sobre la alegada detención del Sr. Sánchez Salgado;
    • f) que tome nota de este informe provisional.
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