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Rapport intérimaire - Rapport No. 157, Juin 1976

Cas no 827 (Mexique) - Date de la plainte: 20-OCT. -75 - Clos

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  1. 204. La queja formulada por la Confederación mundial del Trabajo figura en dos comunicaciones, ambas con fecha 20 de octubre de 1975, dirigidas al Director General de la OIT.
  2. 205. La queja fue debidamente transmitida al Gobierno, el cual, mediante comunicación de fecha 8 de diciembre de 1975, expuso sus observaciones al respecto.
  3. 206. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 207. Los querellantes alegan que el derecho de libertad sindical ha sido violado en la firma Spicer, la cual está ubicada en la ciudad de México y es una filial transnacional de la Dana Corporation de Detroit. Desde hace mucho años -declaran los querellantes- los trabajadores de esta empresa han sido controlados, por una organización sindical, denominada Federación de Agrupaciones obreras, que prohibía la realización de asambleas, vendía las plantas en el trabajo, inventaba defunciones para descontar cuotas extraordinarias a los trabajadores y despedía conjuntamente con la empresa a los trabajadores que hicieran cualquier tipo de protesta.
  2. 208. Los querellantes añaden que, ante esta situación, los trabajadores decidieron organizarse y afiliarse a un sindicato independiente de la empresa, llamado Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Hierro, el Acero, Productos Derivados Similares y Conexos de la República Mexicana, el cual está afiliado a la Central Latinoamericana de Trabajadores y a la Confederación Mundial del Trabajo. El registro y la aplicación del nuevo sindicato fueron denegados por el Departamento de Registro de Asociaciones de la Secretaria de Trabajo y Previsión Social de México.
  3. 209. La empresa Spicer -prosiguen los querellantes- inició una serie de presiones, recurriendo a amenazas físicas y contratando a un grupo de psicólogos para convencer a los trabajadores que no se organizaran en un sindicato independiente. Los trabajadores continuaron con todos los trámites legales, detenidos durante un año ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, donde se lleva un juicio en contra de la Federación de Agrupaciones obreras respecto del derecho de representación en las negociaciones colectivas.
  4. 210. A partir de principios de junio de 1975 -añaden los querellantes- la empresa amenazó de despido a 300 trabajadores contratados a plazo fijo si no se retiraban del sindicato independiente. En consecuencia, todos los trabajadores de la empresa decidieron hacer la huelga a partir del día 30 de junio, exigiendo el respeto a su derecho de organización y sindicación. La empresa contestó con el despido de todos los dirigentes. A fin de evitar que los trámites legales contra la Federación de Agrupaciones Obreras prosperaran, la empresa dio ilegalmente por terminado su contrato colectivo de trabajo con la Federación y comenzó a negociar con un nuevo sindicato, llamado Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de la República Mexicana. Durante la huelga -declaran los querellantes- la empresa firmó un nuevo contrato colectivo con este sindicato sin consultar a un solo trabajador.
  5. 211. La huelga terminó con un convenio en virtud del cual la empresa se comprometía a readmitir a los dirigentes del sindicato independiente. A los pocos días de volver al trabajo, la empresa violó el convenio y despidió a los dirigentes readmitidos, junto con 150 trabajadores; y el mismo día, al ser apoyados en una manifestación pública por los demás trabajadores, la empresa despidió a 500 trabajadores más, lo cual eleva a 650 el número de trabajadores despedidos. El día 30 de septiembre de 1975, 30 trabajadores y 10 de sus esposas comenzaron una huelga de hambre, exigiendo el respeto de su derecho de libertad sindical.
  6. 212. Los querellantes alegan finalmente que el dirigente sindical Moisés Escamilla ha sido detenido arbitrariamente.
  7. 213. En su respuesta a estos alegatos, el Gobierno declara que la Secretaria del Trabajo y Previsión Social intervino conciliatoriamente en el conflicto entre la empresa Spicer y sus trabajadores, en cumplimiento de su deber de salvaguardar los derechos de los trabajadores e independientemente de cualquier cuestión de orden intergremial. El Gobierno afirma que, como resultado del diálogo sostenido con las partes en conflicto, se logró la firma de un convenio en virtud del cual la empresa otorgaba a 450 trabajadores que dejaron de laborar el 18 de agosto de 1975 la opción a ser readmitidos en sus respectivos empleos o bien a recibir la correspondiente indemnización. La misma condición se estipuló para 35 trabajadores más. Los trabajadores que optaron por la readmisión recibirían 3 000 pesos como compensación por salarios atrasados. Los 127 trabajadores no incluidos en las relaciones precedentes serian debidamente indemnizados, computándose los salarios atrasados a partir del 18 de agosto de 1975. Según manifiesta el Gobierno, la empresa aceptó crear cien puestos más aparte los ya existentes y los que dejasen vacantes los trabajadores indemnizados en virtud de este acuerdo. Todas estas plazas se cubrirían con trabajadores eventuales por orden de su antigüedad real en la empresa.
  8. 214. El Gobierno añade que el convenio referido fue ratificado el 27 de octubre de 1975 ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos que dispone la Ley Federal del Trabajo. Además, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Hierro, el Acero, Productos Derivados, Similares y Conexos de la República Mexicana se desistió de la demanda interpuesta, por lo que se ordenó el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 215. El Comité observa que, según la información que obra en su poder, la queja está motivada por las medidas que la empresa Spicer tomó contra sus trabajadores cuando éstos decidieron retirarse de la Federación de Agrupaciones obreras y constituir un sindicato de su propia elección; el registro y la aplicación del sindicato a una organización nacional fueron denegados por las autoridades laborales competentes por razones que no han sido especificadas. El Gobierno no niega las amenazas y presiones que según se alega fueron ejercidas por la empresa contra los trabajadores ni el posterior despido de unos 650 de ellos, y detalla la manera cómo quedó zanjado el conflicto tras la intervención conciliatoria de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social. Respecto al alegato sobre la detención del dirigente sindical Moisés Escamilla, el Gobierno no facilita información alguna en su respuesta.
  2. 216. El Comité ya ha puesto de relieve la importancia que concede al principio contenido en el artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por México, en virtud del cual los trabajadores y los empleadores deben poder, de manera efectiva, constituir con plena libertad organizaciones de su elección y de afiliarse libremente a ellas. El Comité ha expresado también su opinión de que los gobiernos, en caso necesario, deberían tomar medidas apropiadas para garantizar la protección de los trabajadores contra todos los actos -incluido el despido- que pueden causar o que tienen por objeto ejercer una discriminación sindical en el empleo.
  3. 217. El Comité observa que la empresa en cuestión procedió al despido de un gran número de trabajadores a consecuencia de su participación en una huelga realizada en señal de protesta por la actitud de la empresa ante la organización de los trabajadores en un sindicato independiente. Durante la huelga la empresa firmó un nuevo contrato colectivo con otro sindicato, sin que los trabajadores fuesen consultados a este respecto.
  4. 218. El Comité considera que los hechos -tal como han sido descritos por los querellantes- tienden a demostrar que la actitud y las medidas adoptadas por la empresa, incluidos los despidos, constituyeron actos de discriminación antisindical motivados por el ejercicio del derecho de los trabajadores a organizarse y por la acción desplegada por éstos en defensa de este derecho.
  5. 219. El Comité observa que la intervención conciliatoria de las autoridades laborales hizo posible que se concluyera un convenio en virtud del cual se concedía a la mayor parte de los trabajadores despedidos la opción a ser readmitidos. Sin embargo, más de 100 trabajadores -aunque fueron indemnizados- perdieron su puesto de trabajo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 220. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que solicite del Gobierno que tenga a bien examinar las medidas que podrían tomarse con objeto de proporcionar a los trabajadores una mayor protección contra actos de discriminación antisindical e injerencia en la Constitución de sus organizaciones;
    • b) que ruegue al Gobierno tenga a bien facilitar información sobre la situación actual del Sr. Moisés Escamilla, quien según se alega fue detenido;
    • c) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a someter otro informe una vez recibida la información solicitada en el apartado b) de este párrafo.
      • Ginebra, 26 de febrero de 1976. (Firmado) Roberto Ago, Presidente.
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