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- 300. El Comité ya había examinado el caso núm. 672 en mayo y en noviembre de 1972 y había presentado sucesivamente al Consejo de Administración dos informes que figuran en los párrafos 114 a 118 de su 131.er informe y en los párrafo 300 a 312 de su 133.er informe.
- 301. En su 133.er informe, el Comité recomendaba al Consejo de Administración que rogase al Gobierno que tuviera a bien facilitar informaciones complementarias sobre un aspecto de esta cuestión. Estas informaciones no se recibieron, pese a repetidas solicitudes. Por tal motivo el Comité dirigió al Gobierno, en noviembre de 1973 y en febrero y mayo de 1974, llamados urgentes para que éste enviase las informaciones solicitadas. En noviembre de 1974 y en febrero de 1975, el Comité lamentaba que sus llamados hubiesen resultado infructuosos. En mayo de 1975, el Comité dirigió una vez más una solicitud urgente al Gobierno para que éste comunicase estas informaciones.
- 302. Respecto a los casos núms. 768, 802, 819 y 822, las quejas y las informaciones complementarias presentadas por los querellantes figuran en las comunicaciones siguientes: tres comunicaciones, con fechas 17 de octubre de 1973, 17 de septiembre de 1974 y 13 de junio de 1975, procedentes del Sindicato Nacional de operadores de Máquinas Pesadas (SINOMAPE), una comunicación, con fecha 8 de noviembre de 1973, procedente de la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios, dos comunicaciones, con fechas 1.° de mayo de 1974 y 28 de noviembre de 1975, procedentes del Sindicato de Arrimo Portuario (POASI), una comunicación, con fecha 20 de agosto de 1974, procedente de la Central General de Trabajadores (CGT), dos comunicaciones, con fechas 30 de septiembre de 1974 y 31 de julio de 1975, procedentes de la Federación Sindical Mundial (FSM), tres comunicaciones, con fechas 14 de noviembre de 1974, 16 de julio y 20 de octubre de 1975, procedentes de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT).
- 303. Estas quejas fueron transmitidas al Gobierno a medida que se iban recibiendo, con objeto de que éste enviase sus observaciones. Exceptuando respuestas de carácter muy general, que figuraban en las comunicaciones de 10 de enero y 8 de julio de 1975, el Comité no había recibido del Gobierno, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de las primeras quejas (caso núm. 768), ninguna información sobre los diversos alegatos. En noviembre de 1974 y mayo de 1975, el Comité dirigió llamados urgentes al Gobierno para que éste transmitiese las informaciones solicitadas (caso núm. 768).
- 304. No habiendo recibido ninguna de las informaciones solicitadas respecto a todos estos casos, en noviembre de 1975 el Comité rogó al Director General que enviase en nombre del Comité una comunicación al Gobierno, en su más alto nivel, expresando la preocupación del Comité y pidiéndole que transmita con urgencia las observaciones que se le solicitaban (casos núms. 672, 768, 802 y 822). El Gobierno transmitió finalmente sus observaciones mediante comunicaciones con fechas 9, 13 y 20 de febrero de 1976.
- 305. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos pendientes
A. Alegatos pendientes- Caso núm. 672
- 306 Mediante comunicación con fecha 12 de junio de 1971 la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas alegaba que, según informaciones facilitadas por su organización afiliada SINOMAPE, los locales de los sindicatos UNACHOSIN y POASI habían sido invadidos y destruidos, y el Sr. Alburquerque, secretario general del sindicato UNACHOSIN, junto con otros 39 trabajadores afiliados a dicho sindicato, habían sido detenidos. Los querellantes afirmaban que estos actos habían sido cometidos por miembros de la fuerza de policía nacional en colaboración con una organización privada vinculada al Gobierno, llamada "Juventud Democrática Reformista Anticomunista".
- 307 En sus observaciones, el Gobierno declaraba que, en cuanto a la destrucción de mobiliario y locales en los sindicatos POASI y UNACHOSIN, se trata de propiedad privada del Sindicato, y en caso de destrucción de los mismos, estos organismos pueden quejarse ante los tribunales por daños y perjuicios que se les hubieren ocasionado. Añadía el Gobierno que el local de UNACHOSIN fue devuelto a los directivos del sindicato días después de los incidentes ocurridos, y que tanto en POASI como en dicho Sindicato las actividades sindicales se desenvolvían con toda normalidad.
- 308 En su 133.er informe, el Comité recomendaba al Consejo de Administración que llamase la atención del Gobierno sobre ciertos principios y le rogase que presentara sus observaciones sobre la detención del Sr. Alburquerque y de otros 39 trabajadores, precisando en particular cuál era la situación de los interesados.
- Caso núm. 768
- 309 En su carta de 17 de octubre de 1973 el SINOMAPE declaraba que el Gobierno había asestado un nuevo golpe contra el Sindicato de Arrimo Portuario (POASI), tratando de imponerle una dirección por la fuerza. Con ayuda del Secretario de Estado de Trabajo y del Director de Trabajo, un pequeño grupo de trabajadores del puerto se habría prestado a celebrar elecciones a espaldas de la inmensa mayoría de los obreros del gremio, lo cual habría provocado grandes enfrentamientos entre ambos grupos, pero con ventaja para el grupo minoritario, protegido por el Gobierno y por la Policía Nacional. El querellante pide que se haga una investigación sobre el terreno.
- 310 Por su parte, la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios indica, por telegrama de 8 de noviembre de 1973, que el Gobierno había ocupado los locales del sindicato POASI y encarcelado a sus principales dirigentes.
- 311 En una carta con fecha 1.° de mayo de 1974, el Sindicato de Arrimo Portuario (POASI) se queja de las constantes restricciones a los derechos sindicales de que es víctima. Según declara, la Secretaría del Trabajo impuso unas elecciones amañadas el 27 de marzo de 1973, con una asistencia de 163 miembros frente a un total de 1348 afiliados activos. Estas elecciones fueron realizadas en momentos en que el país vivía un estado de crisis política debido al desembarco de guerrilleros en Playas Caracoles, y el Gobierno habría aprovechado la confusión creada para cometer estas violaciones de los derechos sindicales. Las elecciones fueron impugnadas por la mayoría de sindicatos (766 firmas), pero la Secretaría del Trabajo las aceptó como legales y válidas. Según el querellante, los dirigentes elegidos eran extraños al Sindicato y estaban al servicio del Gobierno. El 25 de julio de 1973 el Sindicato organizó nuevas elecciones, verdaderamente democráticas, a pesar de tener el local completamente ocupado por fuerzas militares que no permitían el libre desenvolvimiento de las tareas sindicales. El nuevo Comité Ejecutivo, encabezado por Marcelino Vázquez, fue elegido por una mayoría de 899 votos, con 9 votos nulos. Estas elecciones no fueron aceptadas por la Secretaría del Trabajo, favorable -según el querellante- a la patronal, y se siguió desconociendo la voluntad de la mayoría.
- 312 El 16 de septiembre de 1973 -prosigue el querellante- las fuerzas policiales expulsaron a los sindicalistas de su local. Al Sindicato le fue impuesto un nuevo secretario general. Marcelino Vázquez fue detenido y encarcelado doce veces, al tiempo que los demás dirigentes eran perseguidos violentamente, golpeados algunos de ellos y amenazados de muerte otros. El querellante declara que gran número de dirigentes sindicales que se oponen al régimen están en la cárcel y que todo dirigente sindical que no está de acuerdo con el estado actual de cosas es deportado. Añade el querellante que la sede del sindicato permanece ocupada por las fuerzas policiales, y los locales de otros sindicatos, como es el caso de Textil Las Minas, FASACO, UNACHOSIN, CEMENTERA, etc., invadidos también por estas mismas fuerzas, no han sido todavía devueltos.
- 313 En una comunicación con fecha 20 de agosto de 1974, la CGT menciona diversos casos de violación de los derechos sindicales, los cuales somete al Comité tras haber agotado -afirma- todos los procedimientos de recurso ante el Gobierno sin haber obtenido de él ningún acuerdo ni ninguna acción encaminada a hacer respetar los convenios ratificados.
- 314 Los casos expuestos por el querellante son los siguientes:
- I. Mantenimiento en estado de ocupación policial del Sindicato de Arrimo Portuario (POASI) e intervención administrativa en los asuntos del mismo, que incluye:
- a) impedimiento a sus miembros para que reúnan la Asamblea General, lo cual mantiene paralizados los organismos de conducción legal y estatutaria del Sindicato;
- b) mantenimiento dentro del local sindical de personas con armas de fuego, así como de contingentes policiales armados;
- c) impedimiento de entrada al local de los principales y legítimos dirigentes del Sindicato, en detrimento de su incorporación a la lista laboral del puerto, así como el apresamiento de estos dirigentes en más de diez ocasiones;
- d) sostén por vía policial y por parte de grupos para-policiales y gubernamentales de falsos dirigentes sindicales como Regio Alfonso Andino y Alfonso Romero, sin que ninguna asamblea, ningún organismo directivo ni ninguna disposición estatutaria los haya elegido o autorizado. El primero (Andino) había asesinado pocos días antes una mujer a balazos, y había sido puesto en libertad por el Gobierno;
- e) confiscación y uso de los fondos del Sindicato, al margen de sus estatutos, por parte de la Dirección General de Aduanas y Puertos y de la Dirección de Arrimo, en connivencia con los referidos falsos dirigentes;
- f) falta de respeto, también por parte del Gobierno, de la decisión del Tribunal Supremo, que declaró -conforme al espíritu del Convenio núm. 87 y al carácter privado de los sindicatos como ilegal, abuso de poder y fuera de atribuciones la interferencia del Gobierno en la determinación, según su conveniencia, de los dirigentes del sindicato POASI.
- II. Complicidad, arbitrariedad y abuso de derecho contra la libertad sindical en la empresa Dulcera Dominicana, de Bolonotto Hermanos y Compañía, que implica:
- a) despido sistemático de 83 dirigentes, activistas y miembros del Sindicato, con objeto de desmantelar la organización que se dieron los trabajadores de esta empresa;
- b) utilización de la policía nacional para obstruir, por medios represivos, el ejercicio del derecho de huelga legal a que se vieron precisados a recurrir los trabajadores de dicha empresa;
- c) otorgamiento de armas de fuego a los propietarios de la empresa, quienes las utilizaron contra los trabajadores;
- d) otorgamiento de servicios policiales de vigilancia y represión a la actividad sindical de los trabajadores;
- e) despido de obreras en estado de embarazo bajo pretexto de actividades sindicales;
- f) pasividad -por no decir complicidad- ante el gerente de la empresa, Sr. Constatino Bolonotto, cuando éste intentaba asesinar con arma de fuego al secretario general del Sindicato, José Cristóbal Durán;
- g) interferencias a la aplicación de la ley en esta empresa, como consecuencia de las cuales, pese a que la ley establece un plazo de 5 días para que los jueces se pronuncien sobre la legalidad o la ilegalidad de una huelga, han transcurrido 263 días sin que los jueces del Tribunal de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Tribunal de Trabajo, hayan dictaminado la calificación que corresponde a esta huelga;
- h) disolución del sindicato y substitución del mismo por capataces y representantes de la administración de la empresa, elegidos por ésta con la complicidad de los representantes del Gobierno.
- III. Complicidad, arbitrariedad y abuso de derecho contra la libertad sindical en las empresas Industrias Dominicanas y Cía, Los Navarros y Cía y Ray-O-Vac Dominicana S.A., traducidos por:
- a) despido en Industrias Dominicanas y Cía de 12 directivos y miembros activos del Sindicato;
- b) despido en Los Navarros y Cía de 20 directivos y militantes del Sindicato;
- c) despido en Ray-O-Vac Dominicana S.A. de 7 directivos y militantes sindicales;
- d) no aplicación de las leyes laborales del país que sancionan los abusos de derecho (específicamente, del principio V del Código de Trabajo);
- e) intervención policial para impedir el ejercicio de la libertad sindical y reprimir a los trabajadores.
- IV. Creación, por parte del Gobierno y a través de sus funcionarios, de un sindicato paralelo en el Puerto de Andrés, Boca Chica, que incluye:
- a) reclutamiento de personas ajenas a los trabajos portuarios y creación por parte de las mismas de un sindicato con objeto de impedir a los miembros del Sindicato Portuario de Arrimo de Cargas Livianas y Pesadas del Puerto de Andrés, Boca Chica, que cumplan sus tareas de asalariados y que ejerzan sus derechos sindicales, cuando vienen realizando dichos trabajos desde hace doce años ininterrumpidos;
- b) elección de personas pendientes de juicio, acusadas de malversación de fondos sindicales, como directivos del sindicato paralelo;
- c) intento de substraer a los auténticos obreros del puerto sus escasísimos ingresos, que no llegan siquiera a 25 dólares mensuales por término medio, para beneficiar con ellos a sus partidarios, que no son obreros portuarios, ignorando el derecho de los trabajadores a aumentar sus ingresos o cuando menos a mantenerlos a su nivel actual;
- d) puesta en práctica de un negocio de venta de afiliaciones sindicales a razón de 50 y más pesos por persona, dentro del plan de reclutamiento ya indicado, con el fin de imponer el sindicato paralelo.
- En conclusión, el querellante solicita el envío de una misión especial para que investigue y establezca en el terreno de los hechos la veracidad de sus alegatos.
- 315 En una carta con fecha 28 de noviembre de 1975, un grupo de sindicalistas que se autodefine como "sector mayoritario" del sindicato POASI transmite una copia de una solicitud dirigida al Señor Secretario de Estado de Trabajo el 23 de noviembre de 1975 para que se celebren elecciones en el Sindicato, de acuerdo con los estatutos sindicales y el Código de Trabajo.
- Caso núm. 802
- 316 En su carta de 17 de septiembre de 1974 el SINOMAPE alega que el local de la CGT había sido asaltado por la policía nacional y que dirigentes de la Federación Unica del Distrito Nacional y del Sindicato de Trabajadores de la Refinería Dominicana de Petróleo, ambos miembros de la CGT, habían sido detenidos. En una comunicación con fecha 30 de septiembre de 1974 la FSM precisa que estos hechos ocurrieron el 15 de septiembre de 1974 y que la policía detuvo a 43 delegados y dirigentes sindicales de la CGT, entre los que figuran Francisco Antonio Santos, secretario general, Dionisio Martínez, secretario de la organización, y Aquiles Maleno, miembro del Comité ejecutivo.
- Caso núm. 819
- 317 En una carta con fecha 13 de junio de 1975 el SINOMAPE declara que el día 4 de junio de 1975 fueron detenidos tres dirigentes nacionales de la CGT y acusados posteriormente de atentar contra la seguridad del Estado. Se trata de Francisco A. Santos, secretario general (véase párrafo 316 supra), Julio de Peña Valdez, secretario de formación y Eugenio Pérez Cepeda, secretario de reclamos y conflictos.
- 318 En una carta del 31 de julio de 1975, la FSM alega que el Gobierno, con el pretexto del desembarco de guerrilleros en la República Dominicana, había desencadenado una escalada represiva contra el movimiento obrero. El querellante menciona el arresto, el 5 de junio de 1975, de las personas indicadas en el párrafo anterior, y precisa que Francisco Antonio Santos y Eugenio Pérez Cepeda fueron detenidos en el propio Palacio de la Policía Nacional, donde habían ido después de concertar una entrevista con el Jefe de la Policía para pedir explicaciones sobre el arresto de Julio de Peña y otros compañeros. Además, fueron allanados los domicilios de Dionisio Martínez Vargas y Aquiles Maleno (véase párrafo 316 supra), a quienes se persigue, y las fuerzas policiales vigilan estrechamente el local de la CGT. Los dirigentes sindicales presos o perseguidos fueron acusados -prosigue el querellante- de "asociación de malhechores" y de "atentar contra la seguridad del Estado". Según la FSM, estas detenciones y acusaciones se deben a la actividad diaria de la CGT por la defensa de las reivindicaciones de los trabajadores, de los derechos democráticos y de la soberanía e independencia nacionales, conculcados por las sociedades multinacionales Gulf and Western, Falconbridge, Alcoa Exploration Company, Compañía de Teléfonos, etc.; y el mantenimiento en prisión de los dirigentes de la CGT tendría por objeto imposibilitar el funcionamiento de esta Central sindical en favor de las reivindicaciones y derechos de los trabajadores. En conclusión, la FSM sugiere el envío de una comisión de la OIT a la República Dominicana, a fin de comprobar la veracidad de estos alegatos.
- 319 En una carta de 20 de octubre de 1975 la CMT indica que durante el mes de agosto de 1975 fueron encarcelados arbitrariamente varios dirigentes sindicales, entre los que figuraba Juan Vargas, secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores Telefónicos. Los intentos realizados para lograr su liberación resultaron infructuosos.
- Caso núm. 822
- 320 En una comunicación con fecha 14 de noviembre de 1974, la CMT alega que la dirigente campesina Florinda Muñoz Soriano había sido muerta a tiros por un capataz del terrateniente Pablo Díaz, en la localidad de Hato Viejo. Según el querellante, Florinda Muñoz Soriano era dirigente regional de la Federación de Ligas Agrarias Cristianas, afiliada a la Federación Campesina Latinoamericana, a la CLAT y a la CMT, y se hallaba al frente de 500 trabajadores con sus familias, que se negaban a abandonar las tierras que poseen desde hace más de medio siglo, pese a las presiones del terrateniente Pablo Díaz. El día 1.° de noviembre -prosigue la CMT-, cuando realizaba tareas agrícolas, fue sorprendida por un capataz de dicho terrateniente, quien la mató de dos tiros de escopeta. Pablo Díaz es además contratista de obras del Gobierno y, según denuncias de la Confederación Autónoma de Sindicatos Cristianos, utiliza efectivos policiales para reprimir en forma violenta a los campesinos de Hato Viejo.
- 321 El querellante añade, en una carta de 16 de julio de 1975, que habían sido detenidos numerosos dirigentes sindicales, entre otros 17 militantes campesinos de la Federación Dominicana de Ligas Agrarias Cristianas, filial de la Confederación Autónoma de Sindicatos Cristianos, y el Secretario de Organización del Sindicato de la Central Azucarera Caterey, filial igualmente de dicha Confederación. El día 5 de julio de 1975 -prosigue la CMT- fue asesinado el dirigente sindical campesino Dionisio Frías por el terrateniente Virgilio Febes. Este crimen ocurrió en el municipio de El Cuey, de la provincia del Seygo.
- Respuestas del Gobierno
- 322 En su comunicación de 10 de enero de 1975, el Gobierno se limitaba a declarar que las denuncias del SINOMAPE y de la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios eran falsas y tendenciosas, y que tenían por objeto únicamente presentar, con fines políticos, una falsa imagen del Gobierno dominicano. Este aseguraba que el Convenio núm. 87 se cumplía al pie de la letra en todo lo que respecta a la libertad sindical. El Gobierno añadía, en dos telegramas con fecha 8 de julio de 1975, que los sindicatos gozan en todo el territorio nacional de una completa libertad sindical, que pueden constituir las organizaciones que deseen sin ninguna clase de distinción o -de autorización previa y que eligen sus dirigentes de acuerdo con sus propios estatutos y sin intervención alguna del Gobierno.
- 323 En su carta de 20 de febrero de 1976 el Gobierno afirma que los Convenios núms. 87 y 98 se cumplen en su país al pie de la letra, pues los trabajadores tienen la libertad de formar sus organizaciones y de elegir sus representantes. Solamente tienen la obligación de cumplir con los requisitos establecidos en el libro 5.° del Código de Trabajo (referente a los sindicatos) y con las disposiciones administrativas contenidas en las resoluciones 8/64 (que establece y regula el registro de los sindicatos), 15/64 (que establece la formación de confederaciones) y 37/64 (que establece que las asambleas generales que se efectúen con el propósito de constituir un sindicato, elegir su directiva, etc. deben ser certificadas por un inspector del Departamento de Trabajo).
- 324 Respecto al caso núm. 672, el Gobierno declara que no persigue a ningún directivo de organizaciones sindicales por sus actividades sindicales y que, si algún dirigente ha estado privado de su libertad, lo ha sido por violación de las leyes de orden público o por delitos comunes.
- 325 Respecto al caso núm. 768 el Gobierno indica que el sindicato POASI, haciendo uso de las facultades previstas por sus estatutos, convocó una asamblea general ordinaria para elegir a su directiva. Estas elecciones se celebraron el 27 de marzo de 1973 bajo la supervisión de funcionarios del Departamento de Trabajo, sin que en ellas se produjera ninguna clase de incidente. Los funcionarios informaron que el escrutinio se había desarrollado con toda normalidad y que había resultado elegida la lista encabezada por Domingo Suero. El Gobierno nunca ha intervenido-añade- ni intervendrá en los asuntos administrativos de ninguna organización sindical, y jamás ha impedido el desenvolvimiento de actividades sindicales. En cuanto a los alegatos formulados contra la empresa Dulcera Dominicana de Bolonotto Hermanos y Cía, el Gobierno hace observar que el sindicato de esta empresa desarrolla sus actividades dentro de un marco de normalidad, conforme a la ley, y que la empresa le concede facilidades para efectuar sus reuniones. No es cierto, según el Gobierno, que los despidos tengan por objetivo la destrucción del sindicato; cuando la empresa ha tenido necesidad de terminar unilateralmente el contrato de algún trabajador, lo ha hecho con estricta sujeción a la ley. En cuanto a las demás cuestiones relativas a este caso, el Gobierno considera que no merecen ninguna mención por carecer de veracidad.
- 326 Con respecto al caso núm. 802, el Gobierno se remite a las observaciones contenidas en los párrafos anteriores.
- 327 Respecto al caso núm.8119 el Gobierno declara, en dos comunicaciones con fechas 9 y 13 de febrero de 1976, que los dirigentes sindicales aludidos en las quejas relativas a este asunto se hallaban en libertad desde hacia más de dos meses.
- 328 Finalmente, con respecto a los alegatos referentes al caso núm. 822, el Gobierno hace observar, en una comunicación de 20 de febrero de 1976, que los tribunales se ocupan del homicidio de Florinda Muñoz Soriano, que se han celebrado varias audiencias y que la causa está pendiente de fallo.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité- Conclusiones del Comité
- 329 En virtud de una decisión adoptada por el Consejo de Administración en el transcurso de su 175.a reunión (mayo de 1969), el Director General está autorizado para comprobar -sin apreciar por ello el fondo de la cuestión- si las observaciones de los gobiernos relativas a una queja o sus respuestas a solicitudes de informaciones complementarias por parte del Comité contienen suficiente información para que éste pueda analizar la situación y, en caso negativo, para escribir directamente a los gobiernos -en nombre del Comité y sin esperar la próxima reunión de éste- al objeto de hacerles observar la conveniencia de que aporten elementos de información más precisos sobre los puntos planteados por los querellantes o por el Comité. Haciendo uso de esta prerrogativa, el Director General solicitó del Gobierno de la República Dominicana, por carta de 12 de marzo de 1976, que tuviera a bien precisar, en el ámbito del caso núm. 819, cuáles habían sido los motivos de la detención de los dirigentes sindicales Francisco Antonio Santos, Julio Férez Cepeda, Julio de Peña Valdés y Juan Vargas, y si estas personas habían comparecido ante los tribunales antes de ser liberadas. El Gobierno no ha comunicado todavía informaciones sobre este particular.
- 330 El Comité se halla frente a una situación que suscita importantes problemas relacionados con los principios fundamentales de la libertad sindical y que parece afectar a numerosos sindicatos dominicanos. Las quejas proceden de diversas organizaciones sindicales nacionales e internacionales y contienen alegatos de detención e incluso muerte (o intento de asesinato) de sindicalistas, de ocupación de locales sindicales, de intervención de los poderes públicos en los asuntos internos de los sindicatos(especialmente en la celebración de elecciones sindicales y en la utilización de fondos sindicales), de intentos de desmantelamiento de sindicatos (especialmente por despido de sindicalistas y por creación de un sindicato paralelo) y de obstáculos interpuestos al ejercicio legal del derecho de huelga.
- 331 Si bien el Gobierno ha remitido comentarios e informaciones sobre varios de estos alegatos, los elementos de que actualmente dispone el Comité no parecen suficientes para permitirle formular conclusiones de fondo respecto a las diferentes cuestiones suscitadas. Por otra parte, el Comité considera oportuno recordar que ya en diversas ocasiones anteriores tuvo que examinar varios casos referentes a la República Dominicana que contenían alegatos análogos a los que figuran en los casos presentes. En estas condiciones, el Comité estima que seria muy útil recurrir a la fórmula de contactos directos, que ya ha sido utilizada varias veces en el pasado y que está prevista en los párrafos 20 y 21 de su 127.° informe.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 332. El Comité recomienda, pues, al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno examine la posibilidad de dar su consentimiento para que un representante del Director General pueda proceder a un estudio en la República Dominicana de los hechos relativos a las quejas, el cual presentará su informe al Comité. Ginebra, 27 de mayo de 1976.
- (Firmado) Roberto AGO, Presidente.