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Rapport intérimaire - Rapport No. 181, Juin 1978

Cas no 821 (Costa Rica) - Date de la plainte: 20-JUIN -75 - Clos

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  1. 117. Este caso ha sido examinado ya por el Comité de Libertad Sindical en su reunión de noviembre de 1977, cuando presentó un informe provisional que figura en los párrafos 194 a 220 de su 172.° informe. El Consejo de Administración aprobó ese informe en su 204.a reunión, celebrada asimismo en noviembre de 1977.
  2. 118. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  3. 119. Los alegatos pendientes se refieren al despido o a la detención de dirigentes sindicales, así como a la injerencia de la Caja Costarricense de seguro Social en una asamblea sindical. El Gobierno ha enviado nuevas informaciones en una comunicación del 13 de abril de 1978.

A. Despido de dirigentes sindicales.

A. Despido de dirigentes sindicales.
  1. 120. Según la Unión Nacional de Empleados del Seguro Social (UNDECA), su secretario general, Carlos Manuel Acuña Castro, fue despedido el 17 de junio de 1975 de su puesto de inspector de leyes y reglamentos en la Caja Costarricense de Seguro Social. El motivo invocado para su despido fue que asistía a los cursos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, cuando en realidad, según los querellantes, solamente se presentaba a los exámenes con permiso patronal. Al parecer, esa medida fue consecuencia de la denuncia presentada ante la Contraloría General de la República acerca de la injerencia de la Caja Costarricense de Seguro Social en una asamblea general del sindicato, así como de la participación del interesado en las elecciones sindicales.
  2. 121. La Confederación General de Trabajadores (CGT) y la Unión de Empleados del Banco de Costa Rica (UNEBANCO) se referían a la situación del secretario general de esta última organización, Cristián Sobrado Chaves, quien al parecer fue despedido sin motivo justificado el 24 de febrero de 1977, pese a que el Tribunal Superior del Trabajo se había pronunciado en contra de tal despido. Esta medida constituye además, a juicio de los querellantes, una violación del laudo arbitral vigente entre los empleados y el banco. Se acusaba al interesado de ausencias injustificadas, lo que, según los querellantes, era falso, pues el interesado sólo se había ausentado con autorización de sus superiores inmediatos a fin de llevar a cabo ciertas actividades relacionadas con un conflicto colectivo que los trabajadores del banco habían sometido al Juzgado de Trabajo.
  3. 122. En relación con el despido de Carlos Manuel Acuña Castro, el Gobierno se refirió a una circular emitida por la presidencia ejecutiva y la gerencia de la Caja Costarricense de Seguro Social, en la que se afirmaba que se habían dado al asunto versiones que no correspondían a la verdad, y que la medida aplicada no era sino una sanción tomada en razón de una falta cometida por un trabajador, y que por lo tanto no debía vincularse artificialmente con otros acontecimientos ajenos al caso. También precisaba el Gobierno que el 13 de enero de 1976, el Juzgado 1.0 del Trabajo de San José había dictado la sentencia de primera instancia en la que declaraba que la demanda presentada por el interesado contra la Caja Costarricense de Seguro Social estaba justificada. El 1.° de abril de 1976, el Tribunal Superior de Trabajo de San José confirmó el fallo anterior en segunda instancia, tras lo cual la susodicha Caja había interpuesto un recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, cuyo fallo estaba todavía pendiente.
  4. 123. Por otro lado, el Gobierno indicaba que el 19 de agosto de 1976 el Banco de costa Rica había solicitado de los tribunales del trabajo, donde se ventilaba el conflicto colectivo planteado por sus trabajadores, una autorización para despedir a Cristián Sobrado Chaves, alegando que éste había cometido faltas de indisciplina inexcusables. Los tribunales estimaron que no estaba justificado el: despido. Más adelante, el 24 de febrero de 1977, Cristián Sobrado Chaves fue despedido a causa de ausencias injustificadas; el banco había precisado al interesado que, habiendo finalizado el arbitraje del conflicto colectivo, tenia plena libertad para aplicar el régimen disciplinario correspondiente a las faltas invocadas. El Gobierno añadía que el caso se hallaba ante las autoridades judiciales, ya que las causas del despido habían sido calificadas por los jueces como "controversiales e interpretativas".
  5. 124. En noviembre de 1977, el Comité tomó nota de que estos dos casos habían sido llevados ante los tribunales competentes, donde se hallaban todavía pendientes. En consecuencia, recomendó al Consejo de Administración que pidiera al Gobierno le transmitiera las sentencias que se pronunciasen al respecto.
  6. 125. El Gobierno adjunta a su comunicación del 13 de abril de 1978 el fallo pronunciado por la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia sobre el despido del Sr. Acuña Castro por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social. En dicho fallo, del 18 de agosto de 1976, se confirma la decisión de los jueces de instancia. Del mismo se desprende que los magistrados consideraron no justificados los motivos invocados por el empleador para despedir al interesado y condenaron a la Caja a pagarle, habida cuenta de su antigüedad en la empresa, nueve meses de sueldo a título de indemnización. No obstante, esos mismos magistrados estimaron que el Sr. Acuña Castro no había demostrado el carácter antisindical de su despido y que en consecuencia no tenía derecho a una indemnización por tal concepto.
  7. 126. El Gobierno declara por otra parte que se ha entablado un juicio ante el Juzgado 2.° de Trabajo de San José contra el Banco de Costa Rica en el caso del Sr. Sobrado Chaves, proceso que, iniciado el 28 de abril de 1977, no ha finalizado todavía.
  8. 127. El Comité toma nota de la sentencia pronunciada por la Corte Suprema en relación con la primera de las personas citadas por los querellantes. A este respecto, en diversas ocasiones ha señalado que puede resultar a menudo difícil, si no imposible, para el trabajador aportar la prueba del carácter antisindical de la medida de que ha sido víctima. En el caso presente, los tribunales han estimado que el Sr. Acuña Castro, secretario general adjunto de la Unión de Empleados del Banco de Costa Rica, había sido despedido sin motivo justificado. En tales condiciones, el Comité considera que el Gobierno debería reexaminar el caso y estudiar la posibilidad de reintegrar al interesado en sus funciones.
  9. 128. Además, el Comité no puede menos de observar y lamentar que, aunque la sentencia precitada de la Corte Suprema data del 18 de agosto de 1976, el Gobierno no la mencionó en sus comunicaciones precedentes (del 2 de mayo de 1977). Espera, sin embargo, que éste le transmitirá una copia de la sentencia relacionada con el caso del Sr. Sobrado Chaves tan pronto como haya sido pronunciada. A este respecto, el Comité constata que el interesado fue despedido hace más de un año y que no ha finalizado todavía el proceso judicial entablado. Por esta razón, desea recordar la importancia que atribuye a la aplicación de un procedimiento rápido para examinar los supuestos casos de despido a causa de actividades sindicales.

B. Detención de dirigentes sindicales.

B. Detención de dirigentes sindicales.
  1. 129. La CGT alegaba asimismo que el secretario general de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Costarricense de Electricidad, Luis Fernando Alfaro Zúñiga, había sido primeramente destituido de su empleo. Más tarde, con motivo de una huelga decretada por la asamblea general de dicho sindicato del 20 al 26 de julio de 1976, la Procuraduría General de la República le acusó de incitación a la huelga y de otros cargos. Se le mantuvo encarcelado, negándosele el derecho de excarcelación bajo fianza.
  2. 130. Los querellantes añadían que el secretario general de la Federación Nacional de Trabajadores de Servicios Públicos (FENATRAP), Mario Devandas Brenes, había sido destituido de su empleo en el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, donde también era secretario general del sindicato. Posteriormente, con motivo de una huelga de los trabajadores del instituto, se le acusó de los mismos cargos que al Sr. Alfaro Zúñiga y se le mantuvo preso en las mismas condiciones. Estas dos personas se encontraban recluidas en la cárcel pública de Heredia, junto con delincuentes de derecho común.
  3. 131. El Gobierno respondió que Luis Fernando Alfaro Zúñiga había pronunciado discursos subversivos durante la huelga iniciada el 19 de julio de 1976 en el Instituto Costarricense de Electricidad, razón por la cual el procurador general de la República lo acusó ante la alcaldía de Tibás de motín e incitación al abandono colectivo de servicios y violación del orden constitucional. El proceso seguía todavía su curso.
  4. 132. En cuanto a Mario Devandas Brenes, el Gobierno precisó que había sido acusado también ante la alcaldía de Tibás en el mismo juicio seguido contra el Sr. Alfaro Zuñiga por cargos idénticos a los formulados contra este último.
  5. 133. El Comité tomó nota de esas informaciones. No obstante constató que los hechos imputados databan de julio de 1976 y que los sindicalistas interesados no habían sido juzgados todavía. Además, no era posible determinar con toda certidumbre si seguían detenidos aún. A ese respecto, el Comité puso de relieve la importancia que atribuye a que en todos los casos, e incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común que el Gobierno considera como ajenos a sus actividades sindicales, los interesados sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente. Basándose en sus recomendaciones, el Consejo de Administración señaló a la atención del Gobierno ese principio y le pidió le transmitiese las sentencias que se pronunciaran en la materia.
  6. 134. En su carta del 13 de abril de 1978, el Gobierno declara que los dos dirigentes sindicales precitados son objeto de un juicio penal del Tribunal Superior Primero de San José, y que éste les ha concedido el beneficio de la excarcelación contra la suma de 50.000 colones por cada uno.
  7. 135. De las informaciones disponibles se desprende que en las causas iniciadas contra estos dos responsables sindicales se les acusa de incitación a la huelga en los servicios públicos, pero que los interesados se encuentran en libertad bajo fianza. En más de una ocasión, el Comité ha declarado que el reconocimiento de la libertad sindical a los funcionarios no equivale a concederles el derecho de huelga.
  8. 136. Sin embargo, el Comité ha señalado repetidas veces, y en particular en casos relativos a Costa Rica, que como el derecho de huelga constituye un medio esencial de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para defender y promover sus intereses profesionales, toda prohibición o restricciones al ejercicio de tal derecho en la función pública y en los servicios esenciales deberían ir acompañadas de garantías adecuadas a fin de proteger plenamente a los trabajadores. Entre tales garantías ha mencionado en especial la existencia de procedimientos de conciliación y arbitraje apropiados, imparciales y rápidos en cuyas distintas etapas puedan participar los interesados; los laudos arbitrales resultantes deberían ser siempre obligatorios para ambas partes y cumplirse rápida y totalmente. En el caso presente, el artículo 368 del código del Trabajo prohíbe la huelga en los servicios públicos, y todo conflicto que pueda surgir entre los empleadores y trabajadores de ese sector han de someterse obligatoriamente a los tribunales del trabajo.
  9. 137. Ahora bien, en uno de los casos precitados relativos a Costa Rica, los querellantes afirmaban que en virtud de una ley especial el Instituto Costarricense de Electricidad podía negarse al arbitraje obligatorio. El Gobierno no suministró información alguna acerca de ese punto. Por su parte, el Comité estimó que si esa afirmación era exacta, los trabajadores del ICE se encontraban privados a la vez del derecho de huelga y de las correspondientes garantías de compensación para salvaguardar sus intereses profesionales. El Comité considera, por lo tanto, necesario en el caso presente que el Gobierno precise si el artículo 368 ya mencionado era aplicable a los conflictos colectivos de trabajo sobrevenidos en el ICE y en el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

C. Injerencia de la Caja Costarricense de Seguro Social en una asamblea sindical.

C. Injerencia de la Caja Costarricense de Seguro Social en una asamblea sindical.
  1. 138. La Unión Nacional de Empleados del Seguro Social alegaba que la Caja Costarricense de Seguro Social se había inmiscuido en el desenvolvimiento de las asambleas generales del sindicato y que, recurriendo a diversas maniobrase, había tratado de imponer ciertas personas en la dirección sindical y de eliminar el nuevo Comité ejecutivo, que había sido elegido legalmente.
  2. 139. El Gobierno no suministró ningún comentario al respecto, y en noviembre de 1977, el Comité subrayó que los derechos de reunión y de elección en las organizaciones sindicales, sin injerencia de los empleadores ni de los poderes públicos, constituye una garantía fundamental del libre ejercicio de los derechos sindicales. Además, según el artículo 2 del Convenio núm. 98, las organizaciones de trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de los empleadores (ya sea directamente o por medio de sus agentes o miembros) en su Constitución, funcionamiento o administración. Se consideran actos de injerencia, en particular, las medidas tendientes a sostener, económicamente o en otra forma, organizaciones de trabajadores con objeto de colocarlas bajo el control de un empleador (o de una organización de empleadores). El Consejo de Administración rogó al Gobierno que le comunicara sus observaciones acerca de este aspecto del caso.
  3. 140. El Gobierno no ha enviado hasta ahora las observaciones solicitadas.
  4. 141. El Comité lamenta que el Gobierno siga absteniéndose de responder a esos alegatos, que se refieren a hechos acaecidos hace ya tres años. En un caso anterior relativo a Costa Rica señaló que, al ratificar el Convenio núm. 98, el Gobierno se había comprometido a respetar las normas establecidas en el artículo 2 de este instrumento y que debía velar por que la legislación nacional ofrezca a las organizaciones profesionales los medios de hacer efectivos los derechos garantizados en dicho artículo 2. Más adelante, el Comité comprobó que la legislación costarricense no contenía disposiciones especiales para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones y que, según el artículo 15 del Código del Trabajo, "los casos no previstos en este Código, en sus reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con los principios generales de derecho de trabajo, la equidad, la costumbre o el uso locales; y en defecto de éstos se aplicarán, por su orden, las disposiciones contenidas en los convenios y recomendaciones adoptados por la organización Internacional del Trabajo en cuanto no se opongan a las leyes del país y a los principios y leyes de derecho común". El Comité constató asimismo que el Convenio núm. 98, en virtud de su ratificación por Costa Rica, había sido incorporado en la legislación nacional. En consecuencia, estimó que sería muy conveniente que el Gobierno estudiara la posibilidad de adoptar disposiciones claras y precisas que protejan eficazmente a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones.
  5. 142. El Comité considera que esas conclusiones son igualmente aplicables en el caso presente. En efecto, de una observación formulada en 1977 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones se desprende que se había presentado ante la Asamblea Legislativa un proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo en el que figuran disposiciones sobre la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia. Sin embargo, ese proyecto no ha sido adoptado todavía.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 143. En estas circunstancias, y en lo que concierne al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo referente al despido de dos dirigentes sindicales, que pida al Gobierno, por las razones expuestas en el párrafo 127, que estudie la posibilidad de reintegrar al Sr. Acuña Castro en sus funciones y que le pida asimismo tenga a bien transmitirle, tan pronto como se pronuncie, la sentencia dictada, con sus considerandos, con respecto al Sr. Sobrado Chaves;
    • b) en cuanto a la detención de otros dos dirigentes sindicales:
    • i) que recuerde las consideraciones y principios expuestos en los párrafos 135 y 136 acerca de la huelga en los servicios públicos;
    • ii) que pida al Gobierno, por las razones expuestas en los párrafos 136 y 137, le indique si el procedimiento de solución pacífica de las diferencias previsto en el artículo 368 del código del Trabajo es aplicable a los conflictos sobrevenidos en el Instituto Costarricense de Electricidad y en el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
    • iii) que tome nota de que los Sres. Alfaro Zúñiga y Devandas Brenes están en libertad bajo fianza y que pida al Gobierno tenga a bien transmitirle los textos de las sentencias, con sus considerandos, que se pronuncien en las causas incoadas contra ellos;
    • c) con respecto a la injerencia de la Laja Costarricense de Seguro Social en una asamblea sindical, que insista ante el Gobierno a fin de que, por las razones expuestas en los párrafos 141 y 142, adopte lo antes posible las disposiciones previstas acerca de la protección de las organizaciones de los trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones;
    • d) que tome nota de este informe provisional.
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