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- 186. La queja del Sindicato de Maestros de Uganda figura en una comunicación de fecha 29 de diciembre de 1973. El texto de esa comunicación fue transmitido al Gobierno que envió su respuesta el 9 de mayo de 1974.
- 187. Uganda no ha ratificado el Convenio (núm. 87), sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, pero sí ratificó el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 188. En su comunicación de 29 de diciembre de 1973, el querellante declara que el Sindicato de Maestros de Uganda había sido inscrito en el registro conforme a la legislación sindical anterior. Debido a la adopción de la nueva Ley de sindicatos de 1965, su inscripción fue anulada y debió solicitar su reinscripción.
- 189. En el ínterin sus afiliados habían sometido formularios autorizando la deducción de las cotizaciones, pero el Ministerio de Educación se negó a aplicar el sistema. Se afirma que el Ministerio de Educación adoptó el punto de vista de que como el querellante no había obtenido aún su reinscripción estaba operando ilegalmente y el único representante autorizado de los maestros era la organización rival, la Asociación de Maestros de Uganda. Se aconsejó al Secretario General del Sindicato querellante que disolviese la organización y se afiliase a la Asociación de Maestros de Uganda.
- 190. El querellante alega además que la Asociación de Maestros de Uganda no tiene el apoyo de la mayoría de los maestros porque carece de mecanismo de negociación.
- 191. Según el querellante, los conflictos fueron sometidos al Ministerio de Trabajo pero este último se limitó a aconsejar al Sindicato que dejase de actuar de una manera que describía como "ilegal", puesto que aún no se le había concedido la reinscripción. El querellante afirma que se trata del mismo ministerio que previamente había aconsejado al sindicato de Maestros de Uganda que solicitase la reinscripción en 1971. Afirma que por carta de 24 de mayo de ese mismo año el Ministerio había dicho que no deseaba poner fin a la actuación del Sindicato ya que sabia que el mismo funcionaba en el interés de la educación y de mejores condiciones sociales, económicas y de trabajo para los maestros.
- 192. El sindicato rival, la Asociación de Maestros de Uganda recibe subsidios del Gobierno y percibe sus cotizaciones por medio del sistema de descuento. Los intentos de fusionar ambas organizaciones en 1967 fracasaron a pesar de tener el apoyo del Ministerio de Trabajo y del querellante.
- 193. El querellante solicita la intervención de la OIT para que pida al Ministerio de Trabajo que reconsidere su decisión de disolver el Sindicato de Maestros de Uganda negándose a reinscribirlo y que disponga que las cotizaciones sindicales puedan ser descontadas de acuerdo al deseo de sus afiliados.
- 194. En su respuesta de 9 de mayo de 1974, el Gobierno declara que la Asociación de Maestros de Uganda fue fundada en 1945 y comprendía a todos los maestros africanos de Uganda. En 1958, los maestros de las escuelas vernáculas, primarias y de primer nivel secundario se separaron para formar el Sindicato querellante. Este último fue inscrito en virtud de la ordenanza de sindicatos de 1952.
- 195. El Gobierno prosigue declarando que cuando se adoptó la nueva ley de sindicatos en 1965, se disolvieron todos los sindicatos inscritos los cuales debían solicitar su reinscripción de acuerdo a lo establecido en la nueva Ley. La solicitud del Sindicato de Maestros de Uganda fue rechazada por el motivo de que la Asociación de Maestros de Uganda era suficientemente representativa como para proteger los intereses de todos los maestros de Uganda.
- 196. El Gobierno declara también que tiene pruebas irrefutables de que el Sindicato de Maestros de Uganda prácticamente ha dejado de existir y que su Secretario General ha sido condenado judicialmente por presentar informes falsos sobre la nómina de afiliados al Sindicato. El Gobierno señala que en todo caso el Sindicato podría haber apelado contra la negativa de reinscripción ante la Corte Suprema de Uganda en virtud del artículo 7 de la ley de sindicatos de 1965, pero que no lo hizo. Además, el Sindicato puede todavía apelar ante el Tribunal Sindical establecido en virtud del artículo 13 de la ley de sindicatos de 1970, modificada por el decreto núm. 29 de 1973 y por último a la Corte Suprema. El Gobierno manifiesta que le sorprende que el Sindicato haya preferido no ejercer sus derechos de apelación.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 197. El Comité estima que la queja plantea la cuestión de la negativa del Ministerio de Trabajo de reinscribir al querellante en virtud de la nueva legislación sindical, lo cual en particular ha impedido que ese sindicato perciba, con el consentimiento de sus miembros, las cotizaciones sindicales por el sistema de descuento previsto en la legislación nacional, y ha acarreado una ventaja a otro sindicato.
- 198. Respecto de la negativa de reinscripción, el Comité en un caso anterior concerniente a la misma legislación sindical de Uganda ha manifestado que debía señalarse el peligro de interferencia por las autoridades responsables de la inscripción de los sindicatos en el Registro cuando la inscripción puede ser rechazada no sólo porque ya existe una organización suficientemente representativa, sino también porque el Registrador considera que una organización existente puede llegar a ser suficientemente representativa. Esa situación no parece compatible con el principio en virtud del cual la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe el derecho de los trabajadores a constituir sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes.
- 199. Asimismo, en situaciones en las que el Registrador debe formarse su propia opinión sobre el cumplimiento de las condiciones de inscripción de un sindicato, y a pesar de que es posible apelar ante los tribunales contra sus decisiones, el Comité ha considerado que la existencia de un procedimiento de apelación ante los tribunales no parece ser garantía suficiente; en efecto, esto no modifica la naturaleza de los poderes otorgados a las autoridades encargadas del registro y los jueces que debieran pronunciarse en apelación sólo podrían establecer si la legislación ha sido correctamente aplicadas.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 200. En estas condiciones el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que reconsidere su negativa a inscribir en el Registro al Sindicato de Maestros de Uganda habida cuenta de las consideraciones y principios expuestos en los dos párrafos precedentes.