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- 31. Este caso fue examinado por el Comité en sus reuniones de mayo de 1974 y el Comité presentó al Consejo de Administración un informe con sus conclusiones al respecto (145.° informe, párrafos 21-32) 1.
- 32. Jamaica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 33. El caso se refiere al Sr. Robert Figueroa y al Dr. Trevor Munro, dos funcionarios del Sindicato de Trabajadores Universitarios y Afines (UAWU), que pertenecen también al personal académico de la Universidad de las Indias Occidentales. Ambos tuvieron que comparecer ante un tribunal disciplinario de la Universidad para responder de los cargos de que eran objeto por incidentes acaecidos durante una huelga organizada por el UAWU el 18 de octubre de 1972. La organización querellante ha alegado que este procedimiento violaba la cláusula que prohibía cometer represalias, contenida en el acuerdo de reanudación del trabajo y que asimismo violaba las normas internacionales del trabajo.
- 34. Contestando a estos alegatos, el Gobierno señaló que el Ministerio de Trabajo y Empleo, a través de los servicios de conciliación de su División de Relaciones de Trabajo, no tenia ningún derecho a obligar a las organizaciones de empleadores o de trabajadores a que comparecieran ante el Ministerio con fines de conciliación, salvo si el servicio afectado era uno de los servicios esenciales enumerados en la lista anexa a la ley sobre el arbitraje en las empresas de utilidad pública y servicios públicos, ni tampoco tenia el Ministerio costumbre de obrar así. Por lo tanto, no podía intervenir en modo alguno en un asunto que, según la administración universitaria, no constituía un conflicto laboral, sino una ruptura de contrato por parte del Sr. Figueroa y el Dr. Munro y que, consiguientemente, estaba siendo tratado de conformidad con los procedimientos establecidos por el consejo universitario para los casos disciplinarios.
- 35. En vista de las opiniones contradictorias expresadas por las partes y de la falta de información relativa al procedimiento instituido por la Universidad contra el Sr. Figueroa y el Dr. Munro, el Comité recomendó al Consejo de Administración que llamara la atención sobre las consideraciones generales que había formulado en relación con el problema planteado y que solicitara del Gobierno que tuviera a bien informar sobre el resultado de los procedimientos entablados contra dichos sindicalistas.
- 36. Por comunicación de fecha 31 de mayo de 1976, el Gobierno transmitió el texto del informe del tribunal disciplinario de la Universidad en relación con los cargos formulados contra el Sr. Figueroa y el Dr. Munro.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 37. El Comité observa, sobre la base de dicho informe, que los cargos formulados contra el Sr. Figueroa y el Dr. Munro, en virtud de la ordenanza núm. 8 de la Universidad sobre las facultades de nombramiento, ascenso y despido (y otras facultades de control disciplinario), pueden definirse como conducta desordenada, o como complicidad o incitación a dicha conducta, obstrucción dolosa, intimidación y actos destinados a poner en peligro la paz y la seguridad (conspiración para atacar a un miembro del personal). El tribunal disciplinario de la Universidad, teniendo en cuenta las pruebas aducidas, consideró algunos de los cargos como probados y otros como infundados. En el caso del Sr. Figueroa, dicho tribunal recomendó que el vicerrector de la Universidad le impusiera la sanción de censura, y en cuanto al Dr. Munro, que el informe de dicho tribunal se pusiera en conocimiento de todo el personal académico de la Universidad como censura pública al Dr. Munro por su inapropiada conducta.
- 38. Habida cuenta de las informaciones disponibles, el Comité observa que los cargos formulados contra el Sr. Figueroa y el Dr. Munro se refieren a actos por los cuales la ordenanza núm. 8 de la Universidad prevé que se incoe un procedimiento disciplinario. Observa que ninguno de los cargos se refieren a la situación del Sr. Figueroa y del Dr. Munro como sindicalistas ni al ejercicio de lo que se considera generalmente como actividad sindical normal. Además, en cuanto al alegato de que no se ha respetado la cláusula del acuerdo sobre la reanudación del trabajo que prohibía las represalias, el Comité observa que conforme a este acuerdo "no habrá represalias contra trabajadores que participaron en la huelga y demás personal sindicalizado, con el entendido de que esta cláusula no podrá ser considerada como modificatoria de las obligaciones y deberes contractuales que una persona tenga con respecto a la Universidad".
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 39. En estas circunstancias, y en relación con el caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere un examen más detenido.