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- 24. El Comité ha examinado ya este caso en noviembre de 1974, ocasión en la cual presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 247 a 262 de su 147.° informe. Este informe fue aprobado por el Consejo de Administración en su 194.a reunión (noviembre de 1974).
- 25. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 26. En su queja de fecha 26 de julio de 1972, la Confederación de Obreros y Campesinos Cristianos Costarricenses alegaba que el Gobierno persigue sistemáticamente a los dirigentes sindicales del país, a pesar de las disposiciones del Código de Trabajo contra este tipo de discriminación. Citaba el ejemplo de Gilberto Rodríguez Arias, presidente del sindicato Unión de Empleados del Régimen de Servicio Civil (UNESECI), quien inició sus actividades sindicales en 1969, mientras ejercía como funcionario de la administración pública de clase 2 en la sección de selección del personal de la Comisión del Servicio Civil, y a quien corresponde gran parte de la iniciativa de la fundación de la UNESECI en 1971. Los querellantes explican en detalle que el Sr. Rodríguez Arias fue trasladado de puesto repetidas veces desde el mes de febrero de 1971, habiendo sido informado en junio de 1972 que su puesto había sido suprimido y que, por consiguiente, quedaba despedido. Esas medidas estarían motivadas por las actividades sindicales del interesado.
- 27. En una comunicación de 13 de mayo de 1974, el Gobierno señalaba que se había iniciado una investigación; pero que se suspendió más tarde porque la persona interesada se negó a presentar prueba documental, después de manifestar que toda acción seria infructuosa. El Gobierno continúa diciendo que en esas circunstancias no le fue posible establecer si en realidad se produjo, como se alega, un caso de persecución sindical.
- 28. En su 147.° informe, el Comité había lamentado que la respuesta del Gobierno, llegada con mucho retraso y después de reiteradas solicitudes, no contuviera informaciones suficientes para que el Comité pudiera formular conclusiones. Había señalado a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 11 del Convenio núm. 87, en virtud de las cuales los países que hubieren ratificado el Convenio (entre los que figura Costa Rica) se obligan a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores -comprendidos los funcionarios públicos- el libre ejercicio del derecho de sindicación. Había subrayado también que uno de los principios fundamentales de la libertad de sindicación es que los trabajadores deben gozar de protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical respecto de su empleo, tales como despido, degradación de puesto, traslado u otras medidas perjudiciales, y que la protección debería ser aún mayor cuando se trate de dirigentes sindicales, ya que para desempeñar con plena independencia sus funciones sindicales deben tenerla seguridad de que no resultaran perjudicados por haber recibido un mandato de sus sindicatos. El Comité ha considerado que, cuando se trata de dirigentes sindicales, también es necesaria la garantía de esa protección, para asegurar el cumplimiento del principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores deben tener derecho a elegir a sus representantes.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 29. En vista de las circunstancias del caso y de la índole de las informaciones transmitidas por el Gobierno, el Comité había recomendado al Consejo de Administración, entre otras cosas, que señalara a la atención del Gobierno los principios y consideraciones expuestos en el párrafo anterior y que transmitiera a los querellantes el fondo de la respuesta del Gobierno para que formularan los comentarios que estimaran pertinentes.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 30. Pese a repetidas solicitudes dirigidas a los querellantes, éstos no han enviado ningún comentario sobre la respuesta del Gobierno. El Comité observa que la queja es de 26 de julio de 1972 y considera que en ausencia de los comentarios de los querellantes no dispone de informaciones suficientes para llegar a conclusiones con pleno conocimiento de causa. En tales condiciones, recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido de su parte.