ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport intérimaire - Rapport No. 153, Mars 1976

Cas no 709 (Maurice) - Date de la plainte: 10-JUIL.-72 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 133. Este caso fue examinado por el Comité en su reunión de febrero-marzo de 1975, cuando sometió el Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 89-112 de su 149.° informe (aprobado por el Consejo de Administración en su 195.a reunión (marzo de 1975)).
  2. 134. Mauricio no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero si el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 135. El caso se refiere esencialmente a las medidas tomadas por el Gobierno como consecuencia de un conflicto laboral y de la declaración, en diciembre de 1971, del estado de sitio, y en particular la suspensión de varios sindicatos (incluida la Federación General de Trabajadores), la detención de dirigentes sindicales y la incautación de bienes sindicales; también se refiere a la restricción, en virtud de la ley, del derecho de huelga.
  2. 136. La última vez que examinó el caso, el Comité formuló ciertas conclusiones con respecto a determinadas medidas tomadas como consecuencia de la declaración del estado de emergencia y en cuanto a los alegatos presentados en relación con la legislación nacional sobre la huelga. Sin embargo, en lo tocante a los alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales y la suspensión de varios sindicatos, el Comité, careciendo de información suficiente para poder formular sus conclusiones, recomendó que el Gobierno i) proporcionara informaciones respecto de los militantes sindicales detenidos de la Federación General de Trabajadores y de sus sindicatos afiliados, indicando en particular los motivos precisos de su detención y si se habían incoado procesos contra ellos y, en caso afirmativo, cuáles habían sido los fallos emitidos, y ii) indicara los motivos precisos por los que algunos de los sindicatos interesados, entre ellos la Federación General de Trabajadores, no se habían vuelto a registrar todavía.
  3. 137. En una comunicación de 18 de junio de 1975, el Gobierno formuló ciertos comentarios de los que tomó nota el Comité, y suministró nuevas informaciones acerca de la cuestión planteada por éste con respecto a la suspensión y registro de varios sindicatos. Sin embargo, dicha comunicación no contenía ningunas de las informaciones solicitadas por el Comité en lo tocante a la detención de sindicalistas.
  4. 138. En la susodicha comunicación, el Gobierno declaraba que se habían suspendido 13 sindicatos, de conformidad con la orden de 1971 sobre sindicatos (suspensión del registro). Desde la entrada en vigor de la ley sobre relaciones de trabajo, el 7 de febrero de 1974, nueve de los sindicatos suspendidos se habían reorganizado bajo nombres idénticos o similares y habían solicitado su registro, a tenor de lo dispuesto en dicha ley. De acuerdo con el Gobierno, cinco de estos sindicatos fueron registrados, a tres se les negó el registro invocando el artículo 9 de la mencionada ley de relaciones de trabajo, habiendo apelado todos ellos contra tal decisión, y por último se había presentado una objeción al Consejo Central Whitley contra el registro de un sindicato. Añadía el Gobierno que los cuatro sindicatos restantes no habían solicitado su inscripción en el registro.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 139. El Comité recuerda que la última vez que examinó este caso señaló que, en virtud de la ley núm. 67 de 1973 sobre relaciones de trabajo, el registro (obligatorio) de los sindicatos puede negarse, a reserva de un recurso ante un tribunal de arbitraje, por diversos motivos, en particular si el sindicato se ha lanzado o está a punto de lanzarse en actividades que pueden constituir una amenaza grave para la seguridad o el orden público, si sus estatutos son poco claros o si existe ya un sindicato registrado suficiente representativo de los intereses que el sindicato que solicita el registro se propone defender (artículo 9, b), c) y d)).
  2. 140. El Comité indicó que toda disposición por la que puede negarse el registro de un sindicato sí éste está "a punto de lanzarse, en actividades que puedan representar una amenaza grave para la seguridad y el orden públicos podría dar lugar a abusos, y que por consiguiente debería aplicarse con la mayor prudencia. El Gobierno sostiene en su comunicación que el artículo 9 de la ley se aplica con prudencia, y que toda objeción basada en sus disposiciones ha de demostrarse ante la Comisión de Relaciones de Trabajo. Añadía que además puede apelarse ante el Tribunal Permanente de Arbitraje contra la negativa de registro basada en las disposiciones de la mencionada ley.
  3. 141. El Comité consideró también que el hecho de que se autorice al registrador a negar la inscripción de un sindicato si está convencido de que existe otro, ya registrado, suficientemente representativo de los intereses que el sindicato que solicita el registro se propone defender significa que en ciertos casos se puede negar a los asalariados el derecho de sindicación, en violación de los principios de libertad sindical. A este respecto, el Gobierno manifiesta en su comunicación que la Constitución proclama el principio de la libertad sindical, y que la ley de relaciones de trabajo permite a todo grupo de dos empleadores o de siete trabajadores como mínimo formar sus respectivas organizaciones. No obstante, añade el Gobierno, esta ley se inspira en el deseo de estimular un movimiento sindical sólido que asegure la protección de los intereses de sus miembros; aunque pueda afirmarse que la proliferación de sindicatos pequeños y débiles está en armonía con los principios de la libertad sindical, da lugar a rivalidades entre las distintas organizaciones y al debilitamiento del poder de negociación, en perjuicio de sus miembros. A este respecto, el Comité ha declarado ya en varias ocasiones que en casos semejantes es de desear que el Gobierno trate de alentar la unificación de los sindicatos a titulo voluntario en lugar de imponerles la unificación obligatoria por medio de la legislación. El Comité considera que, si bien puede ser ventajoso para los trabajadores evitar la multiplicidad de pequeños sindicatos rivales y los consiguientes inconvenientes, y, si bien resultan encomiables los deseos de cualquier gobierno de fomentar un movimiento sindical fuerte, todo sistema tendiente a limitar o que tenga como consecuencia la limitación del derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas es contrario a los principios de libertad sindical.
  4. 142. El Comité observa que, en las informaciones que suministra acerca de la nueva inscripción en el registro de los sindicatos suspendidos, el Gobierno no indica las razones por las que se ha rechazado el registro a tres de ellos ni la índole de la objeción presentada con respecto al registro de otro sindicato. Tampoco menciona las razones por las que no ha vuelto a registrarse la Federación General de Trabajadores.
  5. 143. Al examinar este caso anteriormente, el Comité, al observar que se había detenido y mantenido incomunicados a sindicalistas sin presentarlos ante los tribunales, llamó la atención del Gobierno sobre el principio por el cual deberá informarse a toda persona detenida, en el momento de su detención, de las razones de ésta y notificársele sin demora la acusación formulada contra ella. Asimismo señaló que la detención preventiva de sindicalistas implica un grave peligro de violación de los derechos sindicales y puso de relieve el derecho de toda persona detenida a ser juzgada en forma equitativa lo antes posible. Por otra parte, el Comité subrayó que en los casos relativos al arresto, la detención o la condena de un dirigente sindical, corresponde al Gobierno demostrar que las medidas por él adoptadas no han sido motivadas por las actividades sindicales de las personas a quienes se aplican, sino exclusivamente por actividades ajenas al ámbito sindical, nocivas al orden público o de carácter político.
  6. 144. El Comité lamenta observar que el Gobierno no ha suministrado información alguna con respecto a los sindicalistas detenidos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 145. En estas circunstancias, y habida cuenta del caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • i) que, por lo que respecta a la suspensión de la Federación General de Trabajadores y de varios de los sindicatos a ella afiliados, tome nota de las informaciones suministradas por el Gobierno y pida a éste que le indique las razones por las que no se ha permitido el nuevo registro de tres sindicatos, así como la índole de la objeción presentada con respecto al nuevo registro de otro sindicato y las decisiones finales tomadas al respecto, y también las razones por las que no se ha vuelto a inscribir en el registro a la Federación General de Trabajadores;
    • ii) en cuanto a la detención de sindicalistas, que tome nota con pesar de que el Gobierno no ha facilitado las informaciones que se le pidieron, que señale los principios a que se alude precedentemente en el párrafo 143 y que una vez más solicite del Gobierno, con carácter urgente, que suministre la información relativa a los miembros de la Federación General de Trabajadores y de sus sindicatos afiliados que fueron detenidos, especificando en particular las razones precisas de su detención e indicando si se han incoado procesos contra ellos y, en caso afirmativo, cuáles han sido los fallos emitidos; y
    • iii) que tome nota de este informe preliminar, en el entendimiento de que el Comité presentará un nuevo informe cuando haya obtenido las informaciones solicitadas en los apartados precedentes.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer