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- 97. El Comité aplazó el examen de estos casos en su reunión de febrero de 1973 (135.° informe del Comité, párrafo 9) por haber recibido demasiado tarde las observaciones del Gobierno para poder ser examinadas en cuanto a su fondo.
- 98. El Comité nota que en sus observaciones sobre estos cinco casos, el Gobierno se refiere en términos generales a la posición tomada en sus comunicaciones de 29 de febrero y 13 de mayo de 1972 con respecto a los diversos casos pendientes relativos a España. En la primera de estas comunicaciones, el Gobierno, entre otras declaraciones, había formulado objeciones indicando que ciertas quejas contenían frases ofensivas para el Gobierno español y que también respaldaban a organizaciones clandestinas. En la segunda comunicación, el Gobierno se declaró dispuesto a prestar su colaboración, pero expresó nuevamente sus reservas sobre determinados aspectos ya planteados en su comunicación de 29 de febrero de 1972. El Comité recuerda que, en el informe que presentó al Consejo de Administración en su 186.a reunión, indicó que no puede compartir las reservas del Gobierno sobre ciertas cuestiones de principio planteadas en la comunicación de 13 de mayo de 1972, pero tomó nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual está dispuesto a prestar su colaboración (párrafo 6 de su 131.er informe, aprobado por el Consejo en dicha reunión).
- 99. En algunas de las nuevas comunicaciones enviadas por el Gobierno sobre estos cinco casos, se reiteran las objeciones de que ciertas quejas contienen expresiones ofensivas o que utilizan documentos de organizaciones inexistentes conforme a la legislación nacional. A este respecto, el Comité desea señalar nuevamente que no puede asumir la responsabilidad en cuanto a los términos en que se presenten las quejas, pero que el respeto que se debe, tanto al Comité como a sus funciones, requiere que se observe la corrección que corresponde al procedimiento aplicado, debiendo evitarse el uso de un lenguaje destinado a agriar más bien que a elucidar una controversia.
- 100. De manera más general, el Gobierno manifiesta en sus diversas comunicaciones que, como una prueba más del deseo de cooperación, se envían a titulo voluntario ciertas informaciones para el esclarecimiento de los hechos, en la inteligencia de que, como repetidamente ha manifestado el Comité, "al responder a una solicitud de informaciones sobre una queja determinada, el Gobierno no reconoce por ello la exactitud y menos aún la validez de la queja, sino que colabora simplemente con el Comité y con el Consejo de Administración".
- 101. España no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes- Caso núm. 657
- 102 Aun cuando el Comité siempre ha seguido el principio establecido por el Consejo de Administración, según el cual puede ejercer su poder discrecional para decidir si un organismo debe o no ser considerado como una organización profesional, en este caso no se plantea ninguna cuestión real de admisibilidad, debido a que ciertos alegatos que habían sido presentados originalmente por la Solidaridad de obreros de Cataluña en enero de 1971 fueron tomados a su cuenta posteriormente por la Confederación Mundial del Trabajo, que posee estatuto consultivo con la OIT. Se alega que en enero de 1971 fueron detenidos los sindicalistas Fermín Muñoz, Juan José Martínez Aguilar y Víctor Serrano, con motivo de su participación en una huelga declarada en la empresa Harry Walker, de Barcelona. Según los querellantes, los detenidos y otros trabajadores de la empresa habían participado en asambleas para discutir sobre problemas de trabajo, y una mayoría de los trabajadores reunidos resolvió iniciar una huelga en defensa de sus reivindicaciones laborales (aumentos de salarios, suspensión de multas, mejoras en el ritmo de las tareas). Añaden que la Organización Sindical ha apoyado a la empresa, que la policía expulsó violentamente a los trabajadores del recinto de la fábrica y que varios obreros fueron despedidos.
- 103 En su comunicación de fecha 13 de febrero de 1973, el Gobierno declara que una de las personas a las que se refiere el caso fue absuelta en virtud de sentencia judicial de 20 de diciembre de 1971, y que a las demás se les aplicaron en su momento las beneficios del decreto de indulto de 23 de septiembre de 1971, por lo que se encuentran en completa libertad.
- 104 El Comité observa que las personas mencionadas en los alegatos han recobrado su libertad, pero lamenta que el Gobierno no haya enviado una información completa sobre los diversos hechos alegados que según los querellantes estuvieron vinculados a reivindicaciones de carácter laboral, ni haya precisado el motivo de las detenciones efectuadas.
- 105 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome note de que las personas detenidas se encuentran en completa libertad, pero que lamenta la falta de informaciones detalladas por parte del Gobierno, lo que coloca al Comité y al Consejo en la imposibilidad de pronunciarse con conocimiento de causa sobre los alegatos presentados.
- Caso núm. 679
- 106 La Confederación Internacional de organizaciones Sindicales Libres envió una queja, con fecha 14 de septiembre de 1971, en la que se alega que el trabajador Pedro Patiño fue muerto por la policía en ocasión de distribuir octavillas entre otros trabajadores de la construcción que se encontraban en huelga reivindicando mejores salarios y el reconocimiento de la libertad sindical. La Confederación Mundial del Trabajo presentó una queja el 17 de septiembre de 1971 sobre el mismo asunto, agregando que, con motivo de la huelga, fueron detenidos numerosos trabajadores. Por su parte, la Federación Sindical Mundial presentó una queja con fecha 24 de septiembre de 1971, alegando que Pedro Patiño fue muerto por la espalda mientras distribuía las octavillas, que otro obrero fue herido en una pierna y que numerosos dirigentes de las comisiones obreras fueron detenidos.
- 107 Mediante una comunicación de fecha 28 de octubre de 1971, la CIOSL envió ciertos documentos a titulo de información complementaria en apoyo de la queja. Además, la CIOSL señala en dicha comunicación que el 17 de septiembre de 1971 se dictó auto de procesamiento contra 14 trabajadores acusados del delito de sedición conforme al artículo 218 y siguientes del Código Penal. Manifiesta la organización querellante que la huelga profesional continúa siendo un delito de sedición y que en base a esta consideración el Juzgado de orden Público ha dictado el mencionado auto de procesamiento.
- 108 El texto de una octavilla enviado por la CIOSL se refiere, en particular, a reivindicaciones de carácter laboral. Un informe enviado por la CIOSL indica, en lo relativo a las circunstancias de la muerte de Pedro Patiño, que el 13 de septiembre de 1971, en momentos en que el interesado y otros tres trabajadores se encontraban hablando con obreros de la construcción, llegó un coche con policías, lo que provocó su huída sin hacer caso a la orden de alto dada por las autoridades. La policía disparó contra los trabajadores, cayendo muerto el señor Patiño, mientras que los otros tres fueron detenidos, estando uno de ellos herido. Otro informe se expresa en términos similares y añade que la viuda de Patiño, al reconocer el cadáver que se encontraba en el hospital, apartó la sábana que le cubría, "dejando al descubierto totalmente el cadáver: así fue como, tanto ella como el doctor que la acompañaba, pudieron observar que el cuerpo, en toda su parte delantera, se hallaba limpio de sangre, sin notarse señales o indicios de herida y que, en cambio, la sangre había fluido de la parte de atrás del cuerpo, manchando la otra sábana sobre la que yacía boca arriba". Se señala también en el informe que no se permitió a los familiares que ejercieran su derecho a designar peritos médicos para que interviniesen en la autopsia.
- 109 En su comunicación de 9 de febrero de 1973, el Gobierno declara que las autoridades españolas fueron las primeras en lamentar el hecho que originó el fallecimiento de Pedro Patiño. En averiguación de las causas que dieron lugar al hecho y de las posibles responsabilidades, la jurisdicción competente practicó inmediatamente la correspondiente investigación. Concluye el Gobierno diciendo que dicho procedimiento fue sobreseído por no encontrarse motivos de culpabilidad.
- 110 En vista de las informaciones detalladas presentadas por los querellantes, según los cuales, en ocasión de una huelga en apoyo de reivindicaciones laborales, un trabajador fue muerto y otro herido por la policía, y varios trabajadores fueron detenidos y procesados por delito de sedición, y teniendo en cuenta lo manifestado por el Gobierno, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que solicite del Gobierno se sirva enviar precisiones sobre la investigación practicada, el texto de la decisión de sobreseimiento dictada, y el de sus motivos, en el procedimiento realizado en relación con Pedro Patiño;
- b) que solicite del Gobierno se sirva informar sobre las detenciones efectuadas, el proceso incoado a los detenidos y el resultado del mismo, suministrando a dicho efecto el texto de la sentencia dictada, junto con el de sus considerandos.
- Caso núm. 684
- 111 La Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas envió una queja con fecha 21 de octubre de 1971, en la que se alega la intervención de la policía en el caso de los trabajadores de la firma SEAT, de Barcelona, muchos de los cuales habrían sido detenidos, y, algunos, heridos por las autoridades. La Confederación mundial del Trabajo, en su comunicación de 26 de octubre de 1971, se refiere a la huelga que tuvo lugar en esta empresa, al hecho de que la policía abriera fuego contra los trabajadores, y al procesamiento de aproximadamente, 20 obreros.
- 112 Mediante una comunicación de fecha 8 de febrero de 1973, el Gobierno informa que los sucesos acaecidos en la empresa SEAT de Barcelona, en octubre de 1971, fueron originados por agitadores subversivos, ajenos a dicha empresa, instruidos y subvencionados desde el extranjero, que se introdujeron en sus locales, incluso agrediendo a los porteros de los mismos. Dichos agitadores, continúa el Gobierno, provocaron graves alteraciones del orden público, de las que resultaron varios heridos y lesionados. Concluye el Gobierno diciendo que las actuaciones de quienes promovieron las alteraciones del orden público fueron objeto del correspondiente procedimiento judicial y que la totalidad de las personas a que se refiere este caso se encuentran en libertad provisional.
- 113 Dado que las cuestiones a las que se refieren las quejas se sometieron a procedimiento judicial, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de que las personas detenidas se encuentran en libertad provisional;
- b) que solicite del Gobierno se sirva enviar el texto de la sentencia que se dicte, junto con el de sus considerandos.
- Caso núm. 697
- 114 La Confederación Internacional de organizaciones Sindicales Libres envió una queja con fecha 14 de abril de 1972, en la que se alega que, por actividades de solidaridad con trabajadores que sufrieron represalias debido a las huelgas realizadas en la fábrica de Michelín, en Vitoria, fueron detenidos y puestos a disposición del Tribunal de Orden Público, los seis trabajadores siguientes: en la cárcel de Vitoria, María Cristina Valverde, María Inés Dueñas y Josefina Anquiano Alfonso; en la cárcel de Beasaín, en. Bilbao, Justiniano Baranda Otero, Blanca Pena Sarasúa y Alicia Ayala Velasco.
- 115 Mediante una comunicación de fecha 6 de febrero de 1973, el Gobierno informa que ninguna de las personas mencionadas se encuentra privada de libertad.
- 116 No resultando clara, de esta respuesta del Gobierno, la situación en que se encuentran tales personas frente a la justicia, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de que las personas mencionadas en la queja se encuentran en libertad;
- b) que solicite del Gobierno se sirva informar si existe un proceso pendiente contra las mismas y, en tal caso, cuáles son las acusaciones que pesan contra estas personas.
- Caso núm. 704
- 117 La Federación Sindical Mundial envió una queja con fecha 27 de junio de 1972, en la que se alega que los militantes sindicales Marcelino Camacho, Nicolás Sartorio y Eduardo Saborido, y el cura obrero Francisco García, fueron detenidos. La Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Metalurgia se refirió también, en una comunicación de fecha 19 de enero de 1973, a la detención de Marcelino Camacho y de nueve de sus compañeros, alegando que las acusaciones que pesan sobre estas personas son características en lo que concierne a la violación de los derechos sindicales en España. La Federación Sindical Mundial, a la que está afiliada dicha Unión, comunicó el 25 de enero de 1973 que apoyaba esta queja y que la hacia suya.
- 118 Mediante una comunicación de fecha 6 de febrero de 1973, el Gobierno informa que las personas a que se refiere la queja original fueron detenidas por actividades subversivas, en las que son reiterantes, y puestas a disposición de la autoridad judicial competente. Según el Gobierno, uno de los encausados fue, además, acusado del delito de falsedad de documento público, por poseer documento nacional de identidad falso, con su fotografía. El correspondiente procedimiento judicial se halla todavía pendiente de resolución por los tribunales. Concluye el Gobierno diciendo que cualquier intromisión en el asunto por parte de la autoridad gubernativa española, violaría el principio de independencia de los tribunales de justicia. Mediante una nueva comunicación de fecha 8 de mayo de 1973, el Gobierno informa que el procedimiento judicial ha sufrido cierto retraso debido a que algunos de los letrados defensores renunciaron a la defensa, por lo que los procesados hubieron de designar nuevos abogados.
- 119 En numerosas ocasiones en que se alegaba que sindicalistas habían sido detenidos por actividades sindicales y en que los gobiernos se limitaban a refutar dichos alegatos o a declarar que esas personas habían sido detenidas en realidad por actividades subversivas, por razones de seguridad interna o por delitos de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto de tales detenciones y, en particular, sobre los procedimientos judiciales incoados y el resultado de los mismos, a fin de poder examinar los alegatos con conocimiento de causa.
- 120 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno se sirva informar sobre los motivos exactos de la detención de las personas a las que se refiere la queja y, en particular, los actos que han justificado las medidas de que fueron objeto, así como, una vez que se haya dictado sentencia en este caso, el texto de la misma junto con el de sus considerandos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 121. En estas circunstancias, y sobre los casos en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) en lo que concierne a los alegatos relativos a la detención de varios sindicalistas por su participación en una huelga declarada en la empresa Harry Walker, de Barcelona (caso núm. 657), que tome nota de que las personas detenidas se encuentran en completa libertad, pero que lamente la falta de informaciones detalladas por parte del Gobierno, lo que coloca al Comité y al Consejo en la imposibilidad de pronunciarse con conocimiento de causa sobre los alegatos presentados;
- b) en lo que concierne a los alegatos relativos a la muerte de Pedro Patiño por la policía y a la detención de varios trabajadores en ocasión de una huelga en la construcción (caso núm. 679)
- i) que solicite del Gobierno se sirva enviar precisiones sobre la investigación practicada, el texto de la decisión de sobreseimiento dictada, y el de sus motivos, en el procedimiento realizado en relación con Pedro Patiño, y
- ii) que solicite del Gobierno se sirva informar sobre las detenciones efectuadas, el proceso incoado a los detenidos y el resultado del mismo, suministrando a dicho efecto el texto de la sentencia dictada, junto con el de sus considerandos;
- c) en lo que concierne a los alegatos relativos a la intervención de la policía y a la detención de trabajadores en ocasión de una huelga en la empresa SEAT, de Barcelona (caso núm. 684):
- i) que tome nota de que las personas detenidas se encuentran en libertad provisional, y
- ii) que solicite del Gobierno se sirva enviar el texto de la sentencia que se dicte, junto con el de sus considerandos;
- d) en lo que concierne a los alegatos relativos a la detención de varias personas por actos de solidaridad con trabajadores que sufrieron represalias por las huelgas en la fábrica Michelín, de Vitoria (caso núm. 697):
- i) que tome nota de que las personas mencionadas en la queja se encuentran en libertad, y
- ii) que solicite del Gobierno se sirva informar si existe un proceso pendiente contra las mismas y, en tal caso, cuáles son las acusaciones que pesan contra estas personas;
- e) en lo que concierne a los alegatos relativos a la detención de Marcelino Camacho y otros sindicalistas (caso núm. 704), que solicite del Gobierno se sirva informar sobre los motivos exactos de la detención de las personas a las que se refiere la queja y, en particular, los actos que han justificado las medidas de que fueron objeto, así como, una vez que se haya dictado sentencia en este caso, el texto de la misma, junto con el de sus considerandos;
- f) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez que haya recibido las informaciones a que se refieren los apartados b) i) , ii) , c) ii) , d) ii) y f ) de este párrafo.