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Rapport intérimaire - Rapport No. 139, 1974

Cas no 698 (Sénégal) - Date de la plainte: 19-AVR. -72 - Clos

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  1. 437. El Comité examinó ya este caso en su reunión de febrero-marzo de 1973 y presentó, en aquella ocasión, conclusiones que figuran en los párrafos 16 a 40 de su 136.° informe; dicho informe se sometió a la consideración del Consejo de Administración en su 190.a reunión (junio de 1973), que decidió aplazar el examen de este caso.
  2. 438. En efecto, en el debate que se celebró en el Consejo, los miembros trabajadores mencionaron que según informaciones que habían recibido, los dirigentes del sindicato de maestros de Senegal, señores Segal Fall, M'Baba Guisse y Babacar Sane, habían sido detenidos el 27 de marzo de 1973 y no habían sido todavía puestos en libertad, por una parte, y, por otra, que dicho sindicato habría sido disuelto por decisión gubernamental. Los miembros trabajadores pidieron - y el consejo manifestó su acuerdo a ese respecto - que se soliciten informaciones del Gobierno acerca de la exactitud de dichas informaciones, para que el Comité pueda presentar ulteriormente un nuevo informe con pleno conocimiento de causa.
  3. 439. En lo que se refiere a la disolución del Sindicato de Maestros de Senegal, el asunto es examinado dentro del marco del caso núm. 749, respecto del cual el Comité formula ciertas conclusiones en el presente informes.
  4. 440. En lo que se refiere a la detención de los señores Segal Fall, M'Baba Guisse y Babacar Sane, el Gobierno contestó en una comunicación de 8 de agosto de 1973 que los interesados habían sido puestos en libertad provisional el 24 de julio de 1973 por el Tribunal de Seguridad del Estado, y que la decisión final de esta jurisdicción se notificaría al Comité en el momento en que se pronuncie.
  5. 441. La queja original de la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza figura en una comunicación de fecha 19 de abril de 1972 dirigida directamente a la OIT. Esta queja se ha complementado con dos comunicaciones de fechas, respectivamente, 2 y 20 de junio de 1972. Por su parte, el Sindicato de Maestros de Senegal ha enviado a la Oficina, para incluirlo en el expediente sobre este asunto, un documento de fecha 17 de junio de 1972. Todas estas comunicaciones han sido enviadas al Gobierno, que ha presentado observaciones sobre las mismas en dos comunicaciones de 26 de julio y 27 de octubre de 1972.
  6. 442. Senegal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 443. En su comunicación de 19 de abril de 1972, la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza (FISE) alega que "el Gobierno ha vuelto a tomar medidas que son claras violaciones de los derechos sindicales, decidiendo no permitir la celebración del tercer Congreso Nacional de Sindicatos de Maestros de Senegal", organización que está afiliada a la FISE.
  2. 444. En su comunicación de 2 de junio de 1972, la FISE reproduce el texto de una resolución general adoptada el 30 de abril de 1972 por el Consejo Nacional del Sindicato de Maestros de Senegal. Este documento contiene varias consideraciones de carácter político para las cuales el Comité no tiene competencia. Sin embargo, contiene también alegatos relativos a la violación de los derechos sindicales que si competen al Comité. Este documento, de la misma manera que la FISE, menciona la prohibición del tercer Congreso del Sindicato de Maestros de Senegal (SES). Se alega asimismo que se han adoptado medidas de discriminación en violación de los principios de libertad sindical contra los militantes del SES. Se declara en la resolución que "en cuanto a los maestros, se sigue castigando a los militantes del SES con medidas injustas como: traslados arbitrarios, despido abusivo, suspensiones, exclusión temporal de las funciones, eliminación de los cuadros de promoción, supresión de un año de antigüedad general, eliminación de puestos de responsabilidad, etc. Se prohíben nuestras reuniones en las escuelas desde el 18 de junio de 1970...". Se añade en la resolución que se niegan visados de salida a los responsables sindicales.
  3. 445. Por su parte, en su comunicación de 20 de junio de 1972, la FISE declara que el SES, miembro de la Comisión Administrativa de la FISE, no ha pedido participar en la reunión de dicha Comisión, que se celebró en Budapest los días 9 y 10 de junio de 1972. La misma organización declara que en el telegrama que ha recibido del SES se señala la "imposibilidad de salir del país".
  4. 446. Finalmente, el documento presentado directamente por el SES para que se incluya en el expediente sobre este asunto es un acta de atestado redactada por el letrado Sr. Oumar Tidiane Diop, secretario de juzgado en San Luis, en la que se declara que la policía de esta ciudad dispersó una reunión celebrada en una bolsa de trabajo ocupada regularmente por el SES.
  5. 447. En sus observaciones, el Gobierno declara en primer lugar que no puede ni aceptar ni tolerar que el Sindicato se desvíe de su verdadera misión para convertirse en un instrumento de lucha política "al servicio de ambiciones personales". El Gobierno añade que la Constitución nacional garantiza las libertades sindicales, que considera como un derecho fundamental de la persona humana, y que el Convenio núm. 87 se aplica plenamente en Senegal.
  6. 448. En lo que se refiere a los alegatos concretos formulados por los querellantes, en especial la resolución general del Consejo Nacional del SES, el Gobierno declara, con respecto a la prohibición de las reuniones mencionadas en esta resolución, que el fin del estado de urgencia declarado el 12 de julio de 1969 ha restituido, desde entonces, la libertad de reunión a todas las asociaciones y agrupaciones políticas o profesionales. "Por lo tanto, es curioso - manifiesta el Gobierno - que se hable de prohibición cuando incluso la propia resolución que a ella hace referencia fue elaborada y adoptada en el curso de una de las numerosas reuniones del Consejo Nacional del Sindicato querellante." En lo que atañe a la celebración de reuniones en las escuelas públicas, el Gobierno señala que los riesgos de enfrentamiento entre sindicatos rivales que de las mismas pueden resultar lo han conducido a asumir sus responsabilidades para garantizar la protección del orden público. El Gobierno indica que, a este propósito, conviene señalar que no existe obligación alguna para la administración de poner sus edificios a disposición de las organizaciones obreras.
  7. 449. "Respecto de la prohibición de tercer Congreso del SES - declara el Gobierno -, nada de lo que se afirma es menos exacto. En efecto, no se trató sino de un simple desplazamiento de lugar. La semana de la juventud inaugurada en Dakar en el mismo momento ocupó a todas las fuerzas de policía de la región. Como medida de seguridad, tanto el SES como la PENES fueron informados de que podían celebrar su congreso en cualquier otro lugar que no fuera Dakar. Esto fue lo que hizo la FENES, mientras que el SES, por su parte, se abstuvo de aprovechar esta oportunidad. No es, pues, exacto hablar de prohibición."
  8. 450. En lo que atañe a las medidas injustas adoptadas contra los solos militantes del SES que se mencionan en la resolución el Gobierno aclara que las sanciones administrativas solamente se aplican después de haber consultado a los consejos de disciplina, integrados por representantes de los trabajadores y representantes de la administración. El Gobierno manifiesta que los trabajadores que han podido ser sancionados lo han sido en forma reglamentaria y únicamente como consecuencia de faltas que han cometido en el ejercicio de sus funciones. El mismo procedimiento -señala el Gobierno- se aplica con respecto a los ascensos. Finalmente, el Gobierno indica que todo funcionario que se considere perjudicado puede impugnar la decisión adoptada contra él ante el Tribunal. Supremo.
  9. 451. En lo que se refiere al alegato según el cual la policía de San Luis dispersó una reunión que se celebraba en una bolsa de trabajo del SES, el Gobierno declara que la afirmación de que esta bolsa es propiedad de la sección local del SES es inexacta. "En efecto - añade el Gobierno - el local en cuestión pertenecía a la antigua central de la UNTS. Valiéndose de medios incorrectos, la sección del SES se adueñó de él, mientras que la devolución de los bienes de la antigua central se encuentra aún en trámites judiciales. Dadas las características de la situación y con el solo objeto de evitar posibles enfrentamientos entre los trabajadores, se prohibió la celebración de reuniones en estos locales, así como cualquier otro acto que produjese la aglomeración tumultuosa de personas. La intervención de la policía de San Luis forma parte de la misión de vigilancia que a estos efectos se le había confiado.
  10. 452. Los alegatos formulados se refieren esencialmente al derecho de celebrar reuniones sindicales y, accesoriamente, a prácticas de discriminación contra los militantes del SES.
  11. 453. En lo que atañe a este aspecto particular del asunto (véase párrafo 444 supra), los querellantes se limitan a formular afirmaciones que no se basan en ningún hecho concreto, ya que no mencionan ningún caso especifico ni ningún nombre. Después de haber señalado que las sanciones administrativas y los procedimientos de ascenso se aplican por órganos paritarios, el Gobierno, por su parte, declara que todas las medidas adoptadas lo han sido por faltas cometidas por los interesados en el ejercicio de sus funciones y que las personas en cuestión, si se consideran perjudicadas, pueden incoar un recurso ante el Tribunal Supremo.
  12. 454. Considerando que los querellantes no han presentado la prueba de que la aplicación de las medidas en términos generales está relacionada con la afiliación al SES de los que fueron objeto de las mismas, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que ese aspecto del caso no requiere por su parte un examen más detenido.
  13. 455. Los alegatos relativos al derecho de reunión son de tres órdenes: alegatos relativos a la prohibición del tercer Congreso del SES; alegatos relativos a la prohibición de reuniones en establecimientos de enseñanza pública; alegatos relativos a la dispersión de una reunión del SES celebrada en San Luis en una bolsa de trabajo de la sección local de esta organización.
  14. 456. En lo que atañe al alegato según el cual se prohibió el tercer congreso del SES, se llega a la conclusión, basándose en las explicaciones del Gobierno, de que no se trata de una prohibición general, sino de una prohibición de celebrar en Dakar este Congreso (como las reuniones de otras organizaciones sindicales), y de que se dio la posibilidad al SES y a las demás organizaciones de reunirse en cualquier otro lugar del país. El Gobierno justifica su decisión por el hecho de que se inauguraba la semana de la juventud en Dakar en el mismo momento que los congresos previstos y que esta manifestación había de movilizar a todas las fuerzas de policía para mantener el orden público.
  15. 457. En lo que se refiere a la prohibición de reuniones sindicales en las escuelas de enseñanza pública, el Gobierno justifica su decisión por la necesidad de evitar enfrentamiento entre sindicatos rivales. Al parecer, esta prohibición es de alcance general y no se limita a las reuniones de los afiliados al SES.
  16. 458. Finalmente, con respecto a la dispersión de la reunión que el SES celebraba en su bolsa de trabajo en San Luis, después de haber señalado que la atribución de esta bolsa era todavía objeto de un procedimiento judicial, el Gobierno indica que se ha prohibido la celebración de cualquier reunión en este local para evitar enfrentamientos entre los trabajadores. También en este caso la prohibición parece ser de alcance general.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 459. El Comité siempre ha estimado que la libertad de celebrar reuniones sindicales es uno de los elementos fundamentales de los derechos sindicales. Ha estimado asimismo que la no injerencia por parte de los gobiernos en la organización y celebración de reuniones sindicales es un elemento esencial de los derechos sindicales y que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho o menoscabar su ejercicio legal.
  2. 460. Sin embargo, el Comité también ha considerado que correspondía al Gobierno, que ha de mantener el orden público, determinar, con respecto a sus atribuciones en materia de seguridad, si en circunstancias especiales las reuniones o manifestaciones pueden poner en peligro el orden público y la seguridad y adoptar las medidas preventivas necesarias.
  3. 461. Habida cuenta de que en los tres alegatos formulados por los querellantes las medidas adoptadas tenían alcance general y no se aplicaban exclusivamente al SES, el Comité estima en este caso concreto que el Gobierno, al limitar el derecho de reunión en la forma mencionada en este caso, parece haberse preocupado solamente por mantener el orden público sin querer menoscabar el derecho de reunión de una organización sindical determinada.
  4. 462. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que los alegatos relativos al derecho de reunión formulados en este caso no requieren por su parte un examen más detenido.
  5. 463. Finalmente, hay un alegato acerca del cual el Gobierno se ha abstenido de hacer comentarios. Se trata del alegato según el cual se han negado visados de salida del país a responsables del SES (véase final del párrafo 444 y párrafo 445); como resultado de esta medida, el SES, que es miembro de la Comisión Administrativa de la FISE, no pudo participar en la reunión de esta Comisión que se celebró en Budapest en junio de 1972.
  6. 464. A este respecto, el Comité cree que debe recomendar al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno el principio con arreglo al cual el derecho de las organizaciones nacionales de trabajadores a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores, derecho que constituye un aspecto importante de la libertad sindical, entraña normalmente el derecho de los representantes de las organizaciones nacionales a mantenerse en relación con las organizaciones internacionales a las que sus organizaciones están afiliadas y a participar en sus actividades.
  7. 465. En lo que se refiere a la detención de los señores Segall Fall, M'Baba Guise y Babacar Sane, el Comité pone de relieve, como lo ha hecho a menudo en otras ocasiones, que en caso de alegatos relativos al procesamiento y condena de dirigentes sindicales, el problema estriba en saber cuál ha sido el verdadero motivo de tales medidas, y sólo cuando dichas medidas hayan sido adoptadas en razón de actividades de carácter sindical cabria considerar que hay violación de la libertad sindical. En los casos relativos a la detención, encarcelamiento o condena de un dirigente sindical, el Comité ha estimado asimismo que el interesado debería beneficiarse de una presunción de inocencia y ha considerado que correspondía al Gobierno demostrar que las medidas que hubiere adoptado no se deben a las actividades sindicales de la persona que ha sido objeto de las mismas. Además, el Comité se ha fijado como regla la de solicitar de los gobiernos interesados informaciones tan precisas como sea posible sobre las detenciones impugnadas, en especial en lo que se refiere a los procedimientos judiciales incoados y al resultado de dichos procedimientos, para que pueda proceder con conocimiento de causa al examen de los alegatos.
  8. 466. En este caso, el Gobierno indica que los acusados, que están en libertad provisional, habrán de comparecer ante el Tribunal de Seguridad del Estado y que la decisión definitiva de este último se comunicará en el momento en que se pronuncie. En esas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de estas declaraciones y que solicite del Gobierno que tenga a bien mantenerlo al corriente de todo hecho nuevo que se produzca a ese respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 467. En lo que se refiere al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida por las razones aducidas en los párrafos 453 y 454 supra que los alegatos relativos a las prácticas de discriminación contra los militantes del SES no requieren por su parte un examen más detenido;
    • b) que decida, por las razones aducidas en los párrafos 460 y 461 supra, que los alegatos relativos a la limitación del derecho de reunión sindical no requieren por su parte un examen más detenido;
    • c) que señale a la atención del Gobierno el principio con arreglo al cual el derecho de las organizaciones nacionales de trabajadores a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores, derecho que constituye un aspecto importante de la libertad sindical, entraña normalmente el derecho de los representantes de las organizaciones nacionales a mantenerse en relación can las organizaciones internacionales a las que sus organizaciones están afiliadas y a participar en sus actividades;
    • d) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual los señores Segal Fall, M'Baba Guisse y Babacar Sane están en libertad provisional y de que la decisión definitiva del Tribunal de Seguridad del Estado se comunicará en el momento en que se pronuncie, y que solicite del Gobierno que tenga a bien mantenerlo al corriente de todo hecho nuevo que se produzca a ese respecto, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe al Consejo de Administración una vez que haya recibido estas informaciones.
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