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- 110. La queja de la Unión General de Trabajadores de Marruecos (U.G.T.M.) se formula en dos telegramas de fecha 19 de enero de 1967. Habiéndose transmitido el texto de estos telegramas al Gobierno, éste presentó sus observaciones en una comunicación de 2 de mayo de 1967.
- 111. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero en cambio ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 112. Los querellantes alegan que, en ocasión de una huelga declarada por los cargadores de muelle del puerto de Casablanca, la policía atacó brutalmente a los huelguistas y efectuó muchas detenciones, en particular la del secretario general del Sindicato U.G.T.M del puerto de Casablanca.
- 113. En su comunicación de 2 de mayo de 1967, manifiesta el Gobierno que el 19 de enero de 1967 la U.G.T.M declaró en el puerto de Casablanca una huelga de advertencia de 24 horas, con el objeto de imponer las reivindicaciones que había planteado los días 9 y 15 de enero ante la administración del puerto. Continúa diciendo el Gobierno que estas reivindicaciones habían sido consideradas inadmisibles porque ponían en tela de juicio un acuerdo concluido el 15 de julio de 1966 entre la organización más representativa - la Unión Marroquí del Trabajo (U.M.T.) - y las compañías de navegación con respecto a las modalidades de concesión de las vacaciones anuales pagadas.
- 114. A continuación el Gobierno proporciona la siguiente descripción del desarrollo de los acontecimientos. El 19 de enero de 1967 por la mañana sólo 80 de los 556 estibadores acataron el movimiento huelguístico, y por la tarde, 10 de los 463. « A pesar de ello - indica el Gobierno - los huelguistas intentaron impedir que los demás estibadores se dirigiesen a su trabajo. Se produjeron algunos choques violentos, lo que dió lugar a la intervención de los servicios de policía para restablecer el orden y asegurar la libertad de trabajo. Diecinueve obreros, nueve de los cuales estaban afiliados a la U.M.T, ocho a la U.G.T.M y dos no pertenecientes a ningún sindicato, fueron detenidos y puestos a disposición de la autoridad judicial competente, conforme a las leyes en vigencia. »
- 115. Habiendo examinado el caso en su reunión de mayo de 1967, el Comité estimó que parecía surgir de las explicaciones del Gobierno que la intervención de la policía no había tenido por objeto romper la huelga, sino restablecer el orden perturbado por el alboroto causado por trabajadores de partidos diferentes.
- 116. Sin embargo, como los querellantes alegaban que habían sido detenidas varias personas, y así lo confirmó el Gobierno en sus observaciones, indicando asimismo que los interesados, a saber, diecinueve trabajadores, fueron puestos a disposición de la jurisdicción competente, el Comité estimó que antes de presentar sus conclusiones al Consejo de Administración sería oportuno conocer la suerte de las personas mencionadas y enterarse de si han recobrado la libertad.
- 117. Por lo tanto, rogó al Director General que tuviese a bien solicitar estas informaciones del Gobierno; el Director General dió curso a esta petición mediante una carta de fecha 9 de junio de 1967, que fué contestada por el Gobierno con una comunicación de fecha 22 de agosto de 1967.
- 118. En dicha comunicación el Gobierno formula las aclaraciones siguientes. Indica una vez más que la declaración de huelga de la U.G.T.M no fué totalmente obedecida y que muchos trabajadores portuarios - afiliados a la U.M.T y también otros de posición neutral - se presentaron para reanudar sus actividades, que consistían esencialmente en la carga y descarga de buques extranjeros. Disgustados por esta reanudación del trabajo por parte de sus compañeros, declara el Gobierno, los trabajadores portuarios en huelga, obedeciendo la consigna de la U.G.T.M y bajo la dirección de su secretario general, Sr. Miloudi Kamar, ocuparon por la fuerza barcos extranjeros y prohibieron el acceso al trabajo en ellos a todas las personas, cualquiera que fuese su afiliación sindical. Ante tal situación la policía se vió obligada a intervenir. Se informó a los organizadores de la huelga que tenían el derecho de declararla, pero que no podían impedir el acceso a los barcos a los trabajadores portuarios, cualquiera que fuese su afiliación sindical, que deseaban reanudar su trabajo habitual. El Gobierno declara que los huelguistas se negaron a obedecer, atacaron a la policía e hirieron gravemente a uno de sus miembros.
- 119. El Gobierno declara que, habida cuenta de la situación, la policía detuvo a diecinueve personas. Trece de éstas fueron dejadas en libertad sin trámite judicial. Las otras seis fueron puestas a disposición de la justicia y acusadas de violación de la libertad de trabajo, de golpes y heridas voluntarias y de agravios a agentes en el ejercicio de sus funciones. Colocados el 21 de enero de 1967 bajo orden de detención, los seis acusados fueron puestos a disposición del Tribunal Regional para ser juzgados por las acusaciones mencionadas. El día 23 del mismo mes el Tribunal examinó la causa y pronunció sentencia. Cinco de los interesados fueron absueltos por existir dudas acerca de su culpabilidad; únicamente el Sr. Miloudi Kamar fué declarado culpable y condenado a 25 días de prisión en suspenso y a 120 dirhamas de multa. Finalmente, el Gobierno aclara que ni el fiscal ni la persona sentenciada han apelado contra la decisión del Tribunal Regional.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 120. Según se desprende claramente de las explicaciones del Gobierno contenidas en sus comunicaciones de 2 de mayo y 22 de agosto de 1967, el movimiento huelguístico declarado por la U.G.T.M adquirió proporciones indebidas y las medidas adoptadas por la policía no tenían por objeto romper la huelga, sino restablecer el orden. Se ha comprobado además que todas las personas detenidas han recobrado actualmente su libertad: trece de ellas fueron puestas en libertad inmediatamente después de su detención, cinco después de haber sido absueltas por el Tribunal y una por haber sido condenada sólo a una pena de prisión en suspenso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 121. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.