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Rapport définitif - Rapport No. 103, 1968

Cas no 490 (Colombie) - Date de la plainte: 09-NOV. -66 - Clos

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  1. 36. Este caso ya fué considerado por el Comité durante sus reuniones celebradas en mayo y noviembre de 1967, ocasiones en que sometió al Consejo de Administración las conclusiones provisionales que figuran, respectivamente, en los párrafos 28 a 46 de su 99.° informe y en los párrafos 299 a 318 de su 101.er informe. El Consejo de Administración aprobó los citados informes en su 169.a reunión (junio de 1967) y en su 170.a reunión (noviembre de 1967), respectivamente.
  2. 37. Colombia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos al decreto legislativo núm. 939, de 20 de abril de 1966

A. Alegatos relativos al decreto legislativo núm. 939, de 20 de abril de 1966
  1. 38. El Comité examinó este aspecto del caso en sus reuniones de mayo y noviembre de 1967.
  2. 39. En la primera de esas ocasiones, en el párrafo 41 de su 99.° informe, el Comité hizo notar que en virtud del artículo 2.° del decreto núm. 939, de 20 de abril de 1966, cuando las partes de común acuerdo, o los trabajadores, no pidan la Constitución del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, una vez transcurridos 40 días desde el comienzo de la huelga el Ministerio del Trabajo podrá ordenar que el asunto sea sometido al Tribunal y, en consecuencia, conforme al artículo 3.°, que se ponga término a la huelga en el plazo subsiguiente de tres días. Añadió el Comité que « esta facultad puede hacerse efectiva, al parecer, aun cuando los trabajadores, o sus sindicatos, consideren útil para la defensa de sus intereses profesionales el proseguir la huelga, y no se refiere solamente a los casos en que resulten afectados los servicios esenciales o la función pública, sino a toda clase de huelgas: Por consiguiente, parece implicar el riesgo de que sea aplicada de modo que restrinja las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales, aun en aquellos casos en que los servicios interrumpidos por la huelga no sean esenciales ni formen parte de la función pública ».
  3. 40. El Comité hizo notar que los alegatos relativos a la huelga no escapan a su competencia en la medida en que afecten al ejercicio de los derechos sindicales, y recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 46, b), de su 99.° informe, que sugiriese al Gobierno la posibilidad de examinar nuevamente las disposiciones de los artículos 2.° y 3.° de dicho decreto a la luz de los principios y consideraciones expresados por el Comité en los párrafos 39 a 41 del mismo informe.
  4. 41. En su reunión de noviembre de 1967, el Comité examinó ciertas observaciones formuladas por el Gobierno en respuesta a las conclusiones que se acaban de citar. Entre otras cosas, aducía el Gobierno que las disposiciones del decreto son beneficiosas para la sociedad y no limitan en forma alguna la posibilidad de acción de las organizaciones sindicales. Se preguntaba el Gobierno, por otra parte, si en un país en vías de desarrollo no sería más exacto afirmar que todos los servicios son esenciales.
  5. 42. El Comité no consideró que estos argumentos constituyesen motivo para alterar las conclusiones a que había llegado anteriormente y en el párrafo 318, b), de su 101.er informe recomendó al Consejo de Administración:
    • b) en cuanto a los alegatos relacionados con el decreto legislativo núm. 939, de 20 de abril de 1966:
    • i) que señale a la atención del Gobierno el hecho de que una disposición restrictiva semejante a la que figura en este decreto puede algunas veces constituir una restricción considerable de las actividades eventuales de los sindicatos y, por consiguiente, ser contraria a los principios generalmente aceptados sobre la libertad sindical;
    • ii) que sugiera al Gobierno la posibilidad de que considere de nuevo las disposiciones de los artículos 2 y 3 del decreto en cuestión a la luz, en particular, del citado principio y que solicite del Gobierno tenga la bondad de informar al Consejo de Administración con respecto a las medidas que se proponga adoptar sobre la materia;
  6. 43. Aprobadas estas recomendaciones por el Consejo de Administración, el texto de las mismas fué transmitido al Gobierno. Este último, por comunicación de 8 de enero de 1968, indica que la vigencia del decreto núm. 939 no ha entorpecido las negociaciones entre las partes interesadas. Agrega que los trabajadores pueden lanzarse a la huelga en la confianza de que no terminará en una derrota, puesto que de todos modos habrá una decisión respecto a sus reivindicaciones que, por ser justa, les será provechosa. Dice, además, que desde agosto de 1966 hasta diciembre de 1967 se convocaron 25 tribunales de arbitramento (8 a pedido de las partes y 17 a iniciativa del Ministerio, conforme a lo dispuesto en el decreto). En el mismo lapso se celebraron 575 convenios colectivos y 68 pactos colectivos, lo cual significa, manifiesta el Gobierno, que sólo en el 2,54 por ciento de los conflictos se convocó un tribunal de arbitramento por decisión del Ministerio.
  7. 44. Insiste el Gobierno en su apreciación de que en los países en vías de desarrollo todos los servicios son esenciales, añadiendo que en esos mismos países, donde los sindicatos no disponen de suficientes medios de financiamiento, la huelga indefinida se vuelve contra los propios trabajadores.
  8. 45. El Gobierno se limita, pues, a ampliar los argumentos que en una oportunidad anterior el Comité consideró que no alteraban sus conclusiones definitivas sobre este aspecto del caso, conclusiones que fueron reiteradas en el 101.er informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración.
  9. 46. Desea aclarar el Comité que la cuestión que se le ha sometido en el presente caso se refiere exclusivamente a la libertad de acción de las organizaciones sindicales en relación con disposiciones legislativas que faculten a la autoridad para someter, al cabo de cierto tiempo, cualquier conflicto al arbitraje obligatorio, poniendo así indirectamente fin a la huelga. Por consiguiente, el Comité ha estimado no estar llamado a pronunciarse en este caso sobre otras cuestiones más generales, como el carácter esencial o no esencial de las diversas actividades, punto que no ha sido planteado en los alegatos y que, por lo demás, fué examinado en otros casos anteriores relativos a Colombia.
  10. 47. En tales circunstancias, el Comité estima que no existen motivos para proceder a un nuevo examen de las cuestiones de que aquí se trata.
    • Alegatos relativos al despido de afiliados sindicales y a otras supuestas medidas de discriminación tomadas por una empresa
  11. 48. Quedan pendientes de examen los alegatos sobre supuestas medidas antisindicales tomadas por la empresa Hermega.
  12. 49. En resumen, se alegaba que la empresa, al ser autorizada a reducir su personal en 30 por ciento, despidió con preferencia a los miembros del sindicato. Además, se alegaba que la empresa prohíbe a los dirigentes del sindicato comunicarse entre sí, en horas de trabajo o de descanso; que no entrega al sindicato el importe de las cuotas sindicales descontadas; que funcionarios de la empresa han prometido mejoras a los trabajadores a cambio de su renuncia al sindicato, y que en diciembre de 1966 una trabajadora, la Sra. de Monguí, fué despedida sin causa justificada cinco días después de afiliarse al sindicato y al día siguiente de responder afirmativamente a una pregunta de la administración de si era cierto que se había afiliado. Los querellantes suministraban copia de las comunicaciones que habían dirigido a las autoridades denunciando estos hechos.
  13. 50. El Gobierno confirmó que la empresa Hermega había sido autorizada a reducir su personal mediante resolución del Ministerio de Trabajo, en cuyo texto se dejó a salvo, sin embargo, la situación de los trabajadores que gozan del fuero sindical.
  14. 51. Habiendo informado el Gobierno de que se hallaba en curso una encuesta sobre la denuncia formulada por el sindicato, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 318, e), de su 101.er informe, que solicitara del Gobierno informaciones sobre el resultado de la encuesta.
  15. 52. Además, en el párrafo 318, d), del mismo informe se solicitaron del Gobierno sus observaciones sobre los demás alegatos presentados.
  16. 53. Unido a su respuesta de 8 de enero de 1968, envía el Gobierno el texto de una resolución del jefe de la División de Conflictos Colectivos del Ministerio del Trabajo, en la cual, sobre la base de la investigación practicada, se absuelve a la empresa del cargo que se le había formulado. De los considerandos de esta resolución se desprende que el funcionario investigador se cercioró, mediante declaraciones tomadas « a varios trabajadores de la empresa y a directivos de la misma » y mediante la inspección de los documentos, de que la empresa no había despedido a ninguno de los trabajadores que gozaban de fuero sindical. Por otra parte, la empresa había respetado la recomendación formulada en la resolución del Ministerio, según la cual al efectuarse la reducción del personal debía mantenerse en el empleo, en cuanto fuera posible, a los trabajadores con mayores cargas familiares y con más antigüedad en el servicio.
  17. 54. Con referencia a los demás actos de supuesta discriminación antisindical mencionados en las quejas, el Gobierno expresa que no se efectuó investigación formal porque las denuncias correspondientes no fueron ratificadas bajo juramento, al contrario de lo que sucedió en lo relativo a los despidos por reducción de personal.
  18. 55. El Comité ha señalado en un caso anterior que la ruptura de los contratos de trabajo por despido es una cuestión sobre la cual no le corresponde pronunciarse sino en el caso de que el régimen del despido implique una medida de discriminación sindical. En el presente caso, advierte el Comité que al autorizarse la reducción del personal quedaron expresamente excluidos del despido los trabajadores que conforme a la legislación gozaban de fuero sindical y que, por lo demás, se establecieron pautas de aplicación general a todos los trabajadores, estuviesen o no afiliados al sindicato. Dichas pautas parecen haber sido respetadas en la práctica.
  19. 56. En cuanto a los alegatos restantes, sobre hechos que el Gobierno manifiesta no haber investigado porque los interesados no ratificaron su denuncia bajo juramento, advierte el Comité que, respecto a uno de esos hechos, por lo menos, los querellantes han suministrado detalles precisos: el caso de la Sra. de Monguí, quien, según se alega, fué despedida por haberse afiliado al sindicato.
  20. 57. A este respecto, habida cuenta de los elementos suministrados por los querellantes y por el Gobierno, el Comité desea subrayar una vez más la importancia que ha atribuído siempre al principio generalmente reconocido según el cual los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, debiendo dicha protección ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, y contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 58. En tales circunstancias, con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) por lo que se refiere a los alegatos sobre supuesta discriminación antisindical por parte de una empresa, al reducir ésta su personal, que tome nota de que, según los resultados de la investigación efectuada por el Gobierno, no fueron despedidos los trabajadores que gozaban de fuero sindical y, por lo demás, parecen haberse observado pautas de aplicación general a todos los trabajadores, estuviesen o no afiliados al sindicato;
    • b) por lo que se refiere al alegato sobre el despido de una trabajadora a causa de su afiliación al sindicato, que, habida cuenta de los elementos suministrados por los querellantes y por el Gobierno, señale a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio mencionado en el párrafo 57 anterior;
    • c) que, a reserva de ese principio, decida que los alegatos mencionados en los apartados a) y b) anteriores no requieren ulterior examen.
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