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- 144. El Comité ha considerado conveniente examinar conjuntamente los tres casos relativos al Ecuador que tiene ante sí.
- 145. El caso núm. 422 ha sido examinado por el Comité en varias de sus reuniones anteriores, y por última vez en mayo de 1966, ocasión en que sometió al Consejo de Administración un nuevo informe provisional que figura en los párrafos 263 a 272 del 90.° informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 165.a reunión (mayo de 1966). El único aspecto pendiente de este caso se refiere a la situación de tres sindicalistas acerca de cuya alegada detención el Gobierno no había suministrado observaciones.
- 146. El caso núm. 473 consta de una queja enviada a la O.I.T por la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Cristianas (CEDOC) con fecha 7 de marzo de 1966, en la que se alega la imposición a las organizaciones de trabajadores de ciertas obligaciones que los querellantes consideran como violatorias de la libertad sindical. Por carta de 21 de marzo de 1966 la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos manifestó su apoyo a dicha queja. La CEDOC envió informaciones complementarias por carta de 25 de marzo de 1966. De las tres comunicaciones mencionadas se dió traslado oportunamente al Gobierno.
- 147. El caso núm. 477 consta de una queja enviada a la O.I.T por la Federación Campesina Latinoamericana (F.C.L.) con fecha 17 de marzo de 1966, seguida de una carta de la misma organización de fecha 11 de abril de 1966. La queja contiene alegatos según los cuales no se habría concedido la personería jurídica a una organización de trabajadores, se habría detenido a sindicalistas e impuesto abusivamente ciertas obligaciones a las organizaciones sindicales. De ambas comunicaciones de la F.C.L se dió traslado al Gobierno.
- 148. Por comunicación de fecha 8 de noviembre de 1967 el Gobierno suministra ciertas observaciones e informaciones relativas a los alegatos mencionados en los párrafos 145 y 147 anteriores.
- 149. El Ecuador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos relativos a la detención de sindicalistas
A. Alegatos relativos a la detención de sindicalistas- 150. En las etapas anteriores del examen de la queja presentada por la C.L.A.S.C mediante comunicaciones de 24 de noviembre y 23 de diciembre de 1964, el Comité tuvo ante sí las observaciones e informaciones suministradas por el Gobierno respecto a la detención de los sindicalistas nombrados por los querellantes, con excepción de tres de ellos a quienes el Gobierno no había hecho referencia en sus respuestas. Luego de recomendar al Consejo de Administración que tomase nota de que los demás habían recobrado su libertad, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 272, c), de su 90.° informe, que reiterara al Gobierno la solicitud de informaciones acerca de la situación ante la ley de esos tres sindicalistas.
- 151. Por su parte, la F.C.L, en su comunicación de 11 de abril de 1966, manifiesta que « la ya derrocada Junta Militar » detuvo a dirigentes sindicales y trabajadores de determinadas regiones del país, y cita concretamente los casos de los Sres. Francisco Checa y Carlos Aroca.
- 152. El Gobierno, en su comunicación de 8 de noviembre de 1967, afirma que en la actualidad no existe en el Ecuador violación de la libertad sindical. Agrega que, por el contrario, se respetan plenamente las libertades, « resolviéndose los problemas en un ambiente de democracia ». Prueba de ello, continúa, es que no hay dirigentes sindicales ni trabajadores en las cárceles, gozando de plena libertad las personas mencionadas por la F.C.L y la CEDOC (sic).
- 153. Por un lado, advierte el Comité que, en efecto, los Sres. Checa y Aroca figuraban entre los sindicalistas respecto de quienes, tal y como se indica en el párrafo 272, a), del 90.° informe del Comité, el Gobierno comunicó anteriormente que se hallaban en libertad.
- La F.C.L no precisa la identidad de los demás sindicalistas que, según alega, habrían sido detenidos estando en el poder la Junta Militar, ni suministra otros detalles precisos.
- 154. Por otro lado, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual actualmente no hay en el país personas detenidas por sus actividades sindicales. En tales circunstancias, y habida cuenta de que los alegatos se refieren en parte a acontecimientos ocurridos en fecha ya bastante lejana y en parte a cuestiones ya tratadas en un informe anterior, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de lo declarado por el Gobierno y decida que carecería de utilidad proseguir el examen de estos alegatos en particular.
- Alegato relativo a la denegación de personería jurídica a una organización sindical
- 155. En la queja de la F.C.L de 11 de abril de 1966 se alega que a la Federación Ecuatoriana de Trabajadores Agropecuarios (F.E.T.A.P.), afiliada a la F.C.L, no se le ha otorgado la personería jurídica a pesar de haber transcurrido más de un año desde la fecha de su Constitución, que tuvo lugar en un congreso efectuado en marzo de 1965.
- 156. Manifiesta el Gobierno en su comunicación de 8 de noviembre de 1967 que la F.E.T.A.P ya goza de personería jurídica, en virtud del acuerdo ministerial núm. 6128, de 28 de abril de 1966.
- 157. En tales circunstancias, y puesto que el alegato se refiere a una situación concreta a la cual se ha puesto remedio poco tiempo después de presentada la queja, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- Alegatos relativos a determinadas obligaciones impuestas a las organizaciones sindicales
- 158. En sus comunicaciones de 7 y 25 de marzo de 1967 la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Cristianas (CEDOC) alega que por disposición del director general del trabajo, publicada en los periódicos, todas las organizaciones de trabajadores fueron conminadas a presentar a las autoridades, en un plazo perentorio, la lista de sus miembros con el número de la cédula de identidad de cada uno, la nómina de las directivas en funciones con las fechas de elección y cesación, y copia certificada de las actas de la última asamblea general y sesión ordinaria realizadas. Manifiestan los querellantes que, aunque el Gobierno atribuyó a esta exigencia una finalidad estadística, ella constituía, en realidad, una intromisión de las autoridades en las organizaciones sindicales contraria a la libertad sindical.
- 159. Los querellantes adjuntan el texto del aviso publicado por el director general del trabajo en un diario el 28 de diciembre de 1965. En el aviso se fijaba el término de 30 días para presentar los documentos en cuestión, bajo pena de « las sanciones correspondientes ».
- 160. Suministra también la CEDOC copia de una carta del Ministerio de Previsión Social y Trabajo a un sindicato, mediante la que se transmite a éste el texto de « las reformas introducidas al estatuto de ese sindicato ». Algunas de las modificaciones, que al parecer fueron dictadas en 1965 por el acuerdo ministerial núm. 4282, parecen referirse a cuestiones de mera forma o redacción, pero una de ellas consiste en la inserción de un artículo en virtud del cual el sindicato deberá enviar anualmente al Ministerio de Previsión Social y Trabajo una serie de documentos, a saber, copia de las actas de la asamblea general con indicación precisa de la nómina de miembros presentes, copia del informe del secretario general aprobado por la asamblea, copia del informe de tesorería, etc. En caso de incumplimiento de este requisito dentro de los 60 días siguientes a la fecha fijada en los estatutos para la renovación de la directiva se entenderá que el sindicato se ha extinguido.
- 161. Hasta ahora, el Gobierno no ha enviado sus observaciones acerca de los alegatos que se mencionan en los párrafos 158 a 160 anteriores.
- 162. El Consejo de Administración ha subrayado siempre la importancia del principio, generalmente aceptado, según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y de organizar su administración y sus actividades, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
- 163. En particular, en base a los elementos suministrados por los querellantes parecería que la modificación de los estatutos de un sindicato, ordenada mediante un acuerdo ministerial y que aparentemente no se ha limitado a cuestiones de mera forma, sino que ha consistido también en la inserción en dichos estatutos de importantes disposiciones de fondo que pueden llegar a afectar la existencia misma del sindicato, no es compatible con el principio mencionado en el párrafo precedente.
- 164. Por consiguiente, antes de someter sus conclusiones definitivas al Consejo de Administración, el Comité ruega al Gobierno que tenga a bien suministrar a la brevedad posible sus observaciones sobre los alegatos que se mencionan en los párrafos 158 a 160 anteriores.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 165. En tales circunstancias, con respecto al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual actualmente no hay en el país personas detenidas por sus actividades sindicales;
- b) que, por los motivos expresados respectivamente en los párrafos 154 y 157 anteriores, decida que carecería de utilidad proseguir el examen de los alegatos sobre la detención de sindicalistas y que el alegato sobre la denegación de la personería jurídica a la organización sindical mencionada por los querellantes no requiere examen más detenido;
- c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las observaciones solicitadas del Gobierno por el Comité en el párrafo 164 anterior.