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Rapport intérimaire - Rapport No. 95, 1967

Cas no 461 (Espagne) - Date de la plainte: 15-NOV. -65 - Clos

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  1. 238. Por comunicación de fecha 15 de noviembre de 1965, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L.) sometió una queja por supuestas violaciones de los derechos sindicales en España. Por otra comunicación de fecha 10 de diciembre de 1965, la C.I.O.S.L y la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.) confirieron a la comunicación de 15 de noviembre de 1965 el carácter de queja conjunta. De ambas comunicaciones se dió traslado al Gobierno, por cartas de 10 y 20 de diciembre de 1965, respectivamente.
  2. 239. El Gobierno español envió sus observaciones por comunicación de 13 de abril de 1966.
  3. 240. España no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Conflicto de octubre de 1965 en la sociedad Española de Construcción Naval (Sestao)
    1. 241 Alegan los querellantes que el 11 de octubre de 1965 se inició una huelga en la factoría Sociedad Española de Construcción Naval de Sestao (provincia de Vizcaya), ante cuyo hecho las autoridades enviaron a la citada factoría fuertes contingentes de la policía y de la Guardia Civil, decretándose días después el lockout, que afectó a la totalidad de los trabajadores de la fábrica, es decir, unos 4.000. Informan los querellantes que el motivo de la huelga fué el incumplimiento por la empresa de una cláusula del convenio colectivo, cláusula que especifica la forma y los plazos para el reparto de los beneficios obtenidos por la empresa. El gobernador civil de la provincia impuso multas de 25.000 a 37.500 pesetas a más de 50 trabajadores, estimándose en unos 200 el número de trabajadores que sufrieron perjuicio económico al volver al trabajo, por la pérdida de primas y otras ventajas que tenían adquiridas. En el escrito de queja se consignan los nombres de 14 trabajadores que habrían sido multados y se indica que, como la situación económica de los obreros sancionados no les permitía el pago de las multas, los mismos debían ingresar en la cárcel por un período determinado por la ley. Los querellantes adjuntan copia de la notificación que según alegan fué enviada a los obreros multados. Una parte de la notificación, de fecha 20 de octubre de 1965, dice así: « Con ocasión del paro colectivo laboral producido el día 11 del actual en la factoría Sociedad Española de Construcción Naval, se distinguió usted como uno de los principales promotores de dicho conflicto, teniendo participación activa en el mismo y ejerciendo presión sobre el resto de sus compañeros de dicha empresa, apareciendo usted como infractor peligroso para el orden público, por lo que queda incurso en el apartado 1) del artículo 23 de la ley de 30 de julio de 1959. Como en los hechos aludidos aparece usted responsable de una falta prevista en el artículo 2.°, apartado c), de la ley de orden público, de 30 de julio de 1959, he acordado, en uso de las facultades que me confieren los artículos 18 y 19 del expresado cuerpo legal, imponerle una multa de 37.500 pesetas... » En la notificación se expresa también que contra la sanción caben los recursos de súplica ante el Gobierno Civil y de alzada ante el Ministro de la Gobernación, previo depósito de un tercio de la multa. De no hacerse uso de estos recursos, deberá hacerse efectiva la multa en el plazo de diez días. Transcurrido dicho término sin que el pago haya sido efectuado, « se ejercerán las facultades subsidiarias reservadas a la autoridad para mantener la efectividad de la sanción ».
    2. 242 Afirman los querellantes que en este conflicto, así como en los otros dos a que se refiere la queja, la Unión General de Trabajadores, organización sindical clandestina libre afiliada a la C.I.O.S.L, ha denunciado a la opinión pública los abusos de la autoridad y de las empresas contra los trabajadores y la ineficacia total de la organización sindical vertical, por cuyo intermedio ha sido como de costumbre imposible el obtener la suspensión de las sanciones y la reintegración en los puestos de trabajo de los obreros multados o despedidos. Siempre según los querellantes, las informaciones contenidas en la queja demostrarían que la acción de los trabajadores en defensa de sus intereses continúa siendo considerada como delito por el Gobierno español y sus autores sujetos a penas previstas por las disposiciones legales vigentes; que el Gobierno continúa favoreciendo la política empresarial de represalias contra los trabajadores, y que, a pesar de las múltiples recomendaciones del Consejo de Administración de la O.I.T al Gobierno para que garantice efectivamente el ejercicio de los derechos sindicales, ninguna modificación de derecho o de hecho ha tenido lugar, « siendo aplicada en toda su dureza la legislación restrictiva actual ».
    3. 243 Con referencia al conflicto en la Sociedad Española de Construcción Naval, informa el Gobierno que el día 11 de octubre de 1965 se produjo una interrupción del trabajo en el taller de modelos y en otras secciones esenciales de la factoría, lo que originó la paulatina paralización del resto de los talleres, sin que ni las autoridades ni la empresa adoptaran en ningún momento medidas de cierre de la fábrica. Agrega que los representantes sindicales intervinieron rápidamente para analizar las causas del conflicto, comprobando la ausencia de reclamaciones o peticiones por parte de los trabajadores. No se había formulado petición alguna ante los enlaces, el jurado de empresa, la dirección de la factoría, ni ante los organismos laborales o sindicales. Por no existir motivo laboral conocido ni haberse hecho uso de los cauces previstos por la legislación para la formalización y la eventual conciliación y resolución de las controversias laborales, el paro había de considerarse ilegal. La empresa suspendió a los trabajadores que intervinieron en el hecho, suspensión que duró hasta el 21 de octubre de 1965. En esta última fecha se reanudó normalmente el trabajo, con la reincorporación del personal suspendido, gracias a las gestiones de las autoridades laborales y representantes sindicales, a excepción de cuatro trabajadores que se dieron voluntariamente de baja. Por su parte, la autoridad administrativa, en vista de la ilegalidad del conflicto, impuso determinadas sanciones económicas a los que aparecían como promotores, sin que los sancionados recurrieran contra tal medida en los plazos legales.
    4. 244 Manifiesta el Gobierno en su comunicación que los conflictos mencionados en la queja eran ilegales por carecer de motivación y por haberse hecho caso omiso de los cauces legales. La autoridad gubernativa no intervino en ellos, limitándose a tomar en algunos casos elementales medidas precautorias ante una posible alteración del orden público. Por último, señala que los incidentes a que se refiere la queja ocurrieron en fecha anterior a la actualización de la legislación española en materia de conflictos colectivos laborales con la reforma del artículo 222 del Código Penal español que, al ajustar sus preceptos a la práctica constantemente seguida de no considerar delitos a las alteraciones del trabajo basadas en motivos de índole laboral, ha venido a esclarecer definitivamente las garantías concedidas por la ley a los trabajadores en la defensa de sus intereses.
    5. 245 El Comité ha aplicado siempre el principio según el cual los alegatos relativos al derecho de huelga no son ajenos a su competencia en la medida en que se refieran al ejercicio de los derechos sindicales, y ha señalado en distintas ocasiones que normalmente se reconoce el derecho de huelga a los trabajadores y sus organizaciones, como medio legitimo de defensa de sus intereses profesionales.
    6. 246 Ha subrayado igualmente el Comité la importancia que atribuye a que, cuando las huelgas estén prohibidas o sujetas a restricciones, se establezcan garantías adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores, privados así de hacer valer sus intereses profesionales y ha expresado que las restricciones deberían ir acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en todas cuyas etapas puedan participar los interesados.
    7. 247 De las informaciones enviadas por el Gobierno se desprende que el conflicto de octubre de 1965 en la Sociedad Española de Construcción Naval concluyó al cabo de diez días, sin que se hubiese cerrado la fábrica ni despedido a trabajador alguno. El personal implicado fué suspendido durante dicho lapso, al término del cual se reintegraron todos los trabajadores, menos cuatro que se habrían dado de baja voluntariamente. Sin embargo, quedaron firmes las multas impuestas a los promotores. Los trabajadores no habrían recurrido al procedimiento vigente de formalización, conciliación y arbitraje de los conflictos colectivos. Entiende el Comité que el Gobierno se refiere al procedimiento fijado en el decreto 2354/62, de 20 de septiembre de 1962, cuyas disposiciones tuvo ante sí al examinar en una ocasión anterior el caso núm. 294, relativo a España.
    8. 248 El decreto mencionado expresa que, de acuerdo con la ley sobre convenios colectivos sindicales de 24 de abril de 1958, la jurisdicción de trabajo tiene competencia para conocer, resolver y ejecutar sus decisiones en los conflictos colectivos de trabajo (artículo 1.°, párrafo 1). Las Magistraturas de Trabajo conocerán de los conflictos colectivos por los trámites de un proceso especial cuyas bases son las siguientes: a) prioridad absoluta sobre cualquier otro asunto; b) el proceso se inicia siempre de oficio mediante comunicación de la Delegación de Trabajo a la Magistratura; c) la comunicación habrá de ser precedida por el intento sindical de conciliación o mediación en el conflicto; d) el procedimiento será sumario, con audiencia oral de ambas partes ante el magistrado y concluyendo mediante decisión de éste; e) las decisiones de las Magistraturas serán ejecutorias desde el momento en que se dicten, no obstante el recurso de alzada que puede interponerse ante una sala especial del Tribunal Central de Trabajo, sin que quepa recurso alguno contra la decisión de éste (artículo 1.°, párrafo 2). Todo conflicto que se derive de la aplicación de un convenio colectivo durante su vigencia habrá de ser conocido y resuelto por las partes interesadas mediante la decisión de la Comisión del Convenio (artículo 2.°, párrafo 1). Si no existiera esa comisión o si en la misma no se obtuviese un acuerdo y también en el caso de que el conflicto versara sobre materias no previstas en el Convenio, las partes intentarán solventar sindicalmente sus diferencias y de no lograrlo las someterán a la autoridad laboral que haya aprobado el convenio, la cual podrá comunicarlas a la Magistratura o bien dictar el laudo correspondiente de obligado cumplimiento, previa audiencia de ambas partes e intento de conciliación de las mismas, sumariamente y sin que en ningún caso puedan invertirse más de veinte días en este procedimiento hasta dictarse el laudo correspondiente (artículo 2.°, párrafos 2 y 3). En caso de conflicto colectivo cuando no exista convenio colectivo, la autoridad laboral podrá declarar inmediatamente, a instancia de cualquiera de las partes y previo intento de conciliación sindical, la Constitución de la comisión negociadora del convenio, procediéndose seguidamente en la forma prevista por la ley de convenios sindicales. Alternativamente, la autoridad laboral, de oficio o a instancia de cualquiera de la partes, podrá comunicarlo a la Magistratura previo intento sindical de conciliación o mediación en el conflicto (artículo 3.°). En todo conflicto colectivo compete a la inspección de trabajo, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, ejercer sus funciones de mediación y avenencia (artículo 4.°, párrafos 1 y 2). Cuando el conflicto carezca de fundamento laboral que directamente afecte a quienes son parte en el mismo o cuando se produzca con inobservancia de los procedimientos previstos en este decreto, u ocurra una vez dictadas las decisiones de la autoridad laboral o de la jurisdicción de trabajo, o se plantee durante la vigencia de un convenio colectivo que afecte a una sola empresa, se remitirán las actuaciones a la autoridad gubernativa, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las sanciones previstas por la ley reglamento de delegaciones de trabajo (artículo 5.°, párrafo 1). En los supuestos previstos en el párrafo anterior se entiende incursos en causa de despido quienes hayan participado en el conflicto y en consecuencia las empresas podrán usar de su facultad rescisoria (artículo 5.°, párrafo 2). En cualquier caso, la autoridad gubernativa podrá adoptar las medidas urgentes que el mantenimiento del orden público aconseje, conforme a la legislación vigente (artículo 5.°, párrafo 3). Dejarán de sustanciarse los procedimientos iniciados, cualquiera que sea el trámite en que se encuentren, y se entenderá solventado el conflicto si las partes llegan a un acuerdo a través de la Organización Sindical y éste fuera aprobado por la autoridad laboral (artículo 6.°).
    9. 249 Los querellantes, por su parte, afirman que el motivo del conflicto fué el incumplimiento por la empresa de una cláusula determinada del convenio colectivo, lo que parecería indicar que existió un « fundamento laboral » de conflicto que afectaba directamente a los trabajadores. El Gobierno no se refiere de modo concreto a esta parte de los alegatos, ni aclara si dicha cuestión fué tratada cuando, con intervención de las autoridades laborales y representantes sindicales se puso término al conflicto, aunque afirma de modo terminante que el paro tuvo lugar sin que previamente se hubiese hecho petición o reclamación alguna a los órganos competentes.
    10. 250 En cuanto a las multas, que según la queja habrían sido impuestas a más de 50 trabajadores, el Comité toma debidamente en cuenta que contra las mismas los interesados no ejercieron los recursos de que disponían. No obstante, algunos de los cargos en que la autoridad administrativa parece haber fundado su sentencia (el haber sido promotor principal de un paro colectivo laboral, haber tenido participación activa en el mismo y ejercido presión sobre otros trabajadores) podrían tener relación con el ejercicio de actividades sindicales normales. Además, en vista de la aparente severidad de las multas y de que los recursos de súplica y de alzada estaban supeditados al pago de un tercio de las mismas, el Comité, a fin de proseguir el examen de este aspecto del caso con pleno conocimiento de causa, estima conveniente solicitar del Gobierno que tenga a bien precisar cuáles fueron las reglas de procedimiento aplicadas en la instancia administrativa para la imposición de las multas, y, en particular, las garantías otorgadas a los interesados para su defensa, informando si estos últimos sufrieron o todavía están sujetos a pena subsidiaria de privación de libertad por dicha causa.
    11. 251 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que tome nota de la declaración del Gobierno de la cual se desprende que el conflicto fué solucionado al cabo de diez días, sin que se hubiese despedido a ningún trabajador;
      • b) que, habida cuenta de que los alegatos relativos a huelgas no escapan a la competencia del Comité en la medida en que afectan a los derechos sindicales, solicite del Gobierno que tenga a bien suministrar las informaciones complementarias que se precisan en el párrafo 250 anterior.
    12. Conflicto de octubre de 1964 en la empresa Aguirena, S.A. (Bilbao)
    13. 252 La experiencia ha demostrado, prosiguen los querellantes, que aparte de las acciones represivas de la autoridad contra los trabajadores, cada conflicto origina el despido de muchos obreros, y, en particular, de los que la autoridad considera como promotores. En ese sentido, señalan que en razón de los conflictos de octubre de 1964 en la empresa Aguirena, S.A., en la provincia de Vizcaya, docenas de obreros fueron despedidos de la manera más arbitraria y todavía no han sido readmitidos, y suministran los nombres de 17 personas que se encontrarían en tal situación.
    14. 253 En su respuesta de 13 de abril de 1966, manifiesta el Gobierno que, estando en curso de negociación un nuevo convenio colectivo que afectaba a los trabajadores de la empresa Aguirena, S.A., se produjo una alteración de la normalidad laboral, al iniciar un grupo de trabajadores una disminución del ritmo de producción. Pocos días después se produjo un cese completo del trabajo, sin que hubiera precedido ninguna petición laboral o reclamación ante los organismos competentes. En ausencia de motivación legal conocida, el conflicto era ilegal, presumiéndose que iba únicamente encaminado a coaccionar e interferir la libre negociación del convenio colectivo, creando al propio tiempo un malestar entre los trabajadores. Sin que hubiese mediado intervención gubernativa, la empresa decidió la suspensión por cinco días primero, y el despido después, ante la reiteración de su actitud, del personal implicado, así como el cierre temporal de la fábrica. Pocos días después, gracias a la intervención de las autoridades y de representantes sindicales, se reabrió la fábrica y readmitió a la mayoría de los despedidos, salvo un pequeño número de ellos, entre los cuales se cuentan las personas relacionadas en la queja, con excepción de dos de estas últimas, una de las cuales fué readmitida y otra no aceptó la invitación a reintegrarse al trabajo. Ninguno de los trabajadores que quedaron sin readmitir presentó recurso ante los organismos laborales competentes, ni formuló demanda contra el despido conforme al procedimiento señalado en la ley procesal laboral de 17 de enero de 1963, que confiere a la Magistratura del Trabajo competencia para entender en despidos que tengan su origen en conflictos individuales o colectivos.
    15. 254 Observa el Comité, en base a las informaciones suministradas por el Gobierno, que el conflicto fué solucionado al cabo de pocos días, quedando despedidos por decisión de la empresa, entre otros, 15 de los 17 trabajadores nombrados en la queja. De estas observaciones del Gobierno se desprende que los trabajadores interesados habrían recurrido sucesivamente a la disminución del ritmo de producción y a la huelga sin antes haber presentado las peticiones o reclamaciones que hubiesen servido de base al procedimiento de conciliación y arbitraje a que se refiere el párrafo 248 anterior, y que los despedidos a causa del conflicto tampoco habrían presentado demanda contra dicha medida ante la autoridad judicial. En estas circunstancias, el Comité considera que los querellantes no han suministrado pruebas suficientes que demuestren que la sanción de despido impuesta constituye en el presente caso una violación de los derechos sindicales, y, por tanto, recomienda al Consejo de Administración que decida que carecería de objeto proseguir el examen de este aspecto del caso.
  • Conflicto de octubre de 1965 en la Empresa Nueva Montaña Quijano, S.A. (Santander)
    1. 255 Manifiestan también los querellantes que en los últimos días de octubre y primeros de noviembre de 1965 se produjo un conflicto en la fábrica Nueva Montaña Quijano, S.A., Santander, siendo ocupados los talleres por la policía y quedando, a consecuencia del conflicto, despedidos 17 trabajadores.
    2. 256 Responde el Gobierno que el 27 de octubre de 1965 hubo un conato de alteración de la normalidad laboral en los talleres de la empresa promovido por uno de sus trabajadores al serle comunicado su despido por faltas cometidas en el desempeño de sus tareas.
  • El sancionado pretendió coaccionar a la dirección, fomentando una interrupción en el trabajo, pero fué secundado por solamente cuatro trabajadores, quienes tuvieron que ser desalojados de los talleres junto con el promotor del incidente. Estos cuatro trabajadores fueron asimismo despedidos, después de incoado el expediente. La Magistratura del Trabajo confirmó la decisión de la empresa, desestimando el recurso presentado por los trabajadores sancionados, por estimarlos incursos en causa justificada de despido en base a los elementos de juicio aportados, que, en esencia, estuvieron constituidos por la prueba del carácter ilegal del conflicto y de la participación activa de los despedidos en la alteración injustificada del trabajo.
    1. 257 Observa el Comité que el Gobierno en su respuesta suministra informaciones bastante precisas en relación con la naturaleza y la amplitud del conflicto. Habida cuenta de dichas informaciones, y de que en su breve alegato los querellantes no suministran elementos que demuestren que el incidente en cuestión suscite un problema relacionado con el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 258. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que se refiere al conflicto de octubre de 1964 en la empresa Aguirena, S.A. (Bilbao), que, por los motivos expresados en el párrafo 254 anterior, decida que carecería de objeto proseguir el examen de este aspecto del caso;
    • b) en lo que se refiere al conflicto de octubre de 1965 en la empresa Nueva Montaña Quijano, S.A. (Santander), que, por los motivos expresados en el párrafo 257 anterior, decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
    • c) en lo que se refiere al conflicto de octubre de 1965 en la Sociedad Española de Construcción Naval (Sestao), conflicto que, según los querellantes, tuvo su origen en el incumplimiento por la empresa de una cláusula del convenio colectivo:
    • i) que tome nota de la declaración del Gobierno de la cual se desprende que el conflicto fué solucionado al cabo de diez días, sin que se hubiese despedido a ningún trabajador;
    • ii) que, habida cuenta de que los alegatos relativos a huelgas no escapan a la competencia del Comité en la medida en que afecten al ejercicio de los derechos sindicales, solicite del Gobierno que tenga a bien precisar cuáles fueron las reglas de procedimiento aplicadas en la instancia administrativa para la imposición de las multas a los promotores y participantes del conflicto, y, en particular, las garantías otorgadas a los mismos para su defensa, informando además si les fué aplicada o todavía están sujetos a pena subsidiaria de privación de libertad por dicha causa;
    • d) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a someter un informe una vez recibidas las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno en el apartado c) de este párrafo.
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