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Rapport définitif - Rapport No. 101, 1968

Cas no 460 (Mexique) - Date de la plainte: 04-NOV. -65 - Clos

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  1. 59. El presente caso ya fué examinado por el Comité en su reunión de noviembre de 1966, oportunidad en que presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 35 a 45 de su 94.° informe.
  2. 60. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 61. Los querellantes alegaban que los trabajadores de las empresas Industrias Forestales Mexicanas y Molduras de Pino, S.A., de la ciudad de Parral, habían constituido el Sindicato Industrial de Trabajadores Madereros, Similares y Conexos « Primero de Mayo » y que su solicitud de registro fué rechazada por la Junta de Conciliación y Arbitraje de Parral - a pesar de que dicha demanda iba acompañada de la documentación exigida por la ley - con el pretexto de que los miembros del nuevo Sindicato no ejercían la misma profesión, oficio o especialidad. A juicio de los demandantes, la decisión se opone a las disposiciones del artículo 233 de la ley federal del trabajo, que, según ellos, autoriza la Constitución de sindicatos de industria por personas pertenecientes a profesiones, especialidades y oficios diversos, siempre que presten sus servicios por lo menos en dos empresas industriales.
  2. 62. El Gobierno señaló en sus observaciones que el Sindicato había presentado un recurso de amparo ante el Juzgado Primero de Distrito de Chihuahua contra la decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje de Parral. El Gobierno agregaba que el texto de la decisión judicial de 12 de febrero de 1966 hizo lugar al recurso, considerando, entre otras cosas, que el artículo 233, fracción III, de la ley federal del trabajo dispone exactamente lo contrario de lo que afirmaba en su decisión la Junta de Conciliación y Arbitraje de Parral; el juez declaró igualmente en los considerandos de su decisión que al rechazarse la solicitud de registro se habían infringido, en perjuicio de los trabajadores, las garantías establecidas en los artículos 1, 9 y 123, fracción XVI, de la Constitución mexicana.
  3. 63. Examinado el caso en su reunión de noviembre de 1966, el Comité tomó nota de las observaciones del Gobierno, de las cuales resulta, a su juicio, que el juez competente decidió en fecha posterior a la presentación de la queja ante la O.I.T la anulación solicitada por el Sindicato de la decisión de las autoridades administrativas que negaba el registro. A fin de completar las informaciones disponibles concernientes a este aspecto del caso el Comité estimó necesario solicitar del Gobierno la confirmación de si se procedió al registro del Sindicato « Primero de Mayo » en aplicación de la decisión judicial y formuló una recomendación en ese sentido al Consejo de Administración.
  4. 64. La recomendación fué aprobada por el Consejo de Administración y la petición que formaba parte de la misma fué comunicada al Gobierno por carta de fecha 13 de marzo de 1967, a la que respondió el Gobierno por comunicación de 19 de mayo de 1967.
  5. 65. En esta comunicación el Gobierno declara que la resolución del juez del primer distrito del Estado de Chihuahua que conoció en el recurso fué ejecutada íntegramente y, por tanto, la Junta de Conciliación y Arbitraje de Parral procedió al registro del Sindicato Industrial de Trabajadores Madereros, Similares y Conexos « Primero de Mayo »; el Gobierno adjunta a su respuesta copia autenticada del certificado de registro del Sindicato.
  6. 66. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que ese aspecto del caso no requiere ulterior examen.
  7. 67. Los demandantes alegaban igualmente que se había concertado un convenio colectivo entre el Sindicato de Trabajadores Madereros, Similares y Conexos de la C.T.M y la empresa Inversiones Mineras del Norte, S.A., y que, por otra parte, se había firmado otro convenio a espaldas de los trabajadores.
  8. 68. Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de noviembre de 1966 no pudo distinguir con claridad la relación que podía existir entre el convenio mencionado en primer lugar y los problemas expuestos en los alegatos, dado que el contrato se había celebrado entre una tercera empresa y otro sindicato. Advirtió, por el contrario, que el segundo contrato había sido concertado por una por lo menos, de las dos empresas en que trabajan los miembros del Sindicato « Primero de Mayo » con un sindicato que, según los querellantes, había sido organizado por la empresa o se encontraba bajo su control.
  9. 69. En vista de que el Gobierno no había formulado observaciones sobre esos aspectos del caso, el Comité recomendó al Consejo de Administración que invitase al Gobierno a suministrarlas.
  10. 70. En su comunicación de 19 de mayo de 1967 el Gobierno declara que la mayor parte de los trabajadores de las empresas de que se trata en el presente caso ya estaban afiliados a un sindicato miembro de la Confederación de Trabajadores de México; agrega que « ésta ya había firmado un convenio colectivo con la empresa cuando intervino el Sindicato Primero de Mayo » ».
  11. 71. Teniendo en cuenta las explicaciones del Gobierno y el carácter impreciso de los alegatos formulados, el Comité estima que los demandantes no suministraron la prueba de que en el caso dado se haya violado la libertad sindical, y, en consecuencia, recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen.
  12. 72. Los demandantes alegaban, finalmente, que seis trabajadores habían sido despedidos por sus empleadores s. Como el Gobierno en sus observaciones originales no hacía alusión a este aspecto del caso, el Comité, en su reunión de noviembre de 1966, recomendó al Consejo de Administración que invitase al Gobierno a responder respecto del alegato de que se trata.
  13. 73. En su comunicación de 19 de mayo de 1967 el Gobierno declara, en primer lugar, que de manera general no se puede hacer responsable de la actitud de los empleadores para con su personal. Agrega que la legislación mexicana contiene gran variedad de procedimientos que permiten recurrir a los tribunales en demanda de justicia a quienquiera que se considere perjudicado en sus derechos en materia de relaciones de trabajo.
  14. 74. El Gobierno declara a continuación que veinticuatro trabajadores - y no seis, como afirmaban los demandantes -, afiliados al Sindicato « Primero de Mayo », fueron, en efecto, despedidos el 15 de octubre de 1965, y facilita los nombres de las personas despedidas. Prosigue indicando que los interesados presentaron recurso contra la decisión que los perjudicaba, que dicho recurso fué sometido a la Junta de Conciliación y Arbitraje de Parral el 19 de marzo de 1966 y que la resolución de ese organismo liberó a la empresa de toda responsabilidad.
  15. 75. El Gobierno termina declarando que ni los interesados ni el Sindicato presentaron recurso contra esa resolución. « Se debe, pues, deducir - declara el Gobierno - que la aceptaron desde el punto de vista legal. »

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 76. El Comité desea recordar, como lo hizo en ocasión del examen de casos anteriores, que dada la naturaleza de sus funciones no se considera obligado por las reglas aplicables, por ejemplo, a los tribunales internacionales de arbitraje, en virtud de las cuales deben agotarse los procedimientos nacionales de apelación; no obstante, considera también que cuando examina un caso según sus méritos debe tener en cuenta si las posibilidades que ofrece el procedimiento nacional de recurso ante un tribunal independiente presentan todas las garantías necesarias, y, en tal caso, si han sido o no plenamente utilizadas.
  2. 77. En el presente caso parecería que ni los interesados ni el Sindicato han utilizado las posibilidades de recurso que se les ofrecían y, en consecuencia, no trataron de obtener la reparación del perjuicio que pretenden haber sufrido.
  3. 78. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 79. Teniendo en cuenta lo antedicho, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida, por las razones expuestas en los párrafos 65, 66, 71, 77 y 78, que el caso en su conjunto no requiere ulterior examen.
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