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Rapport intérimaire - Rapport No. 68, 1963

Cas no 294 (Espagne) - Date de la plainte: 27-AOÛT -62 - Clos

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126. Este caso ha sido ya examinado por el Comité en su reunión de octubre de 1962, ocasión en la que presentó un informe provisional que figura en los párrafos 472 a 495 de su 66.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 153.a reunión (6-9 de noviembre de 1962), que contiene las conclusiones definitivas del Comité sobre algunos de los alegatos y por el que solicita del Gobierno ciertas informaciones complementarias.

126. Este caso ha sido ya examinado por el Comité en su reunión de octubre de 1962, ocasión en la que presentó un informe provisional que figura en los párrafos 472 a 495 de su 66.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 153.a reunión (6-9 de noviembre de 1962), que contiene las conclusiones definitivas del Comité sobre algunos de los alegatos y por el que solicita del Gobierno ciertas informaciones complementarias.
  1. 127. Las conclusiones y recomendaciones del Comité figuran en el párrafo 495 del mencionado 66.° informe y están así redactadas:
  2. 495. En lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
  3. a) señale al Gobierno que la necesidad, prevista por la ley, de la aprobación previa del Gobierno para la entrada en vigor de un convenio colectivo es contraria al principio mismo de las negociaciones voluntarias, según cuyo principio debe reconocerse a los sindicatos el derecho de tratar de mejorar, mediante negociaciones colectivas, las condiciones de vida y de trabajo a sus representantes, y las autoridades deben abstenerse de toda intervención para limitar tal derecho, y le sugiera, en estas circunstancias, la conveniencia de someter a las autoridades nacionales competentes propuestas para la apropiada reforma de esa legislación a fin de ponerla de conformidad con los principios antes mencionados;
  4. b) señale al Gobierno - en vista de que el Comité siempre ha aplicado el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida qué afectan al ejercicio de los derechos sindicales - que, en su forma actual, la legislación española en materia de huelga es susceptible de ser interpretada en el sentido de una prohibición absoluta de las huelgas, lo que no concuerda con los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical; y que, en estas circunstancias, quizá desee considerar la conveniencia de someter a las autoridades nacionales competentes propuestas para la apropiada reforma de esa legislación, a la luz de los principios expuestos en el párrafo 481;
  5. c) solicite del Gobierno el envío, lo antes posible, de informaciones más precisas sobre los motivos que provocaron la detención de 94 personas y la deportación de otras 6, principalmente sobre los actos específicos o sobre las actividades exactas de las cuales estas personas serían responsables, y que decida, mientras tanto, aplazar el examen de este aspecto del caso;
  6. d) llame de nuevo la atención del Gobierno español sobre las recomendaciones que formuló en el párrafo 187, b) y c), de su 27.° informe, que fueron ya aprobadas por el Consejo de Administración en su 137.a reunión (octubre de 1957) y que se hallan así redactadas:
  7. 187. En vista de las circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  8. ..............................................................................................................
  9. b) llamar la atención del Gobierno español sobre la contradicción fundamental que existe entre la legislación vigente en España y los principios de la libertad sindical que consagran la Constitución de la O.I.T en su preámbulo, la Declaración de Filadelfia y los Convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; instar al Gobierno para que enmiende su legislación a fin de hacerla compatible con estos principios y, en particular, con los principios de que: i) los trabajadores deben tener el derecho, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas; ii) esas organizaciones deben tener el derecho de redactar sus estatutos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que pueda limitar ese derecho u obstaculizar su ejercicio legal, y iii) las organizaciones no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa;
  10. c) llamar la atención del Gobierno sobre el principio enunciado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 35.a reunión (1952), en su resolución sobre independencia del movimiento sindical, según la cual los gobiernos no deberían tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento político y utilizarlo para alcanzar sus objetivos políticos. No deberían tampoco inmiscuirse en las funciones normales de un sindicato tomando como pretexto que éste mantiene relaciones libremente establecidas con un partido político.
  11. 128. El 66.° informe del Comité, tal como fué aprobado por el Consejo de Administración, fué transmitido al Gobierno de España por comunicación del Director General de fecha 29 de noviembre de 1962.
  12. 129. España no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  13. 130. El Gobierno español, en su comunicación de fecha 14 de enero de 1963, envía, además de la información que le fué solicitada en el apartado c) del párrafo 495 del 66.° informe, nuevas informaciones y observaciones sobre las conclusiones definitivas que figuran en los apartados a), b) y d) del susodicho párrafo del 66.° informe.

A. Alegatos sobre la imposición de convenios colectivos

A. Alegatos sobre la imposición de convenios colectivos
  1. 131. Sobre estos determinados alegatos, el Comité presentó sus conclusiones definitivas en el apartado a) del párrafo 495 de su 66.° informe, que ha sido transcrito en el párrafo 127 anterior.
  2. 132. En su comunicación de 14 de enero de 1963, el Gobierno declara que la función de aprobación, prevista en el artículo 13 de la ley de 24 de abril de 1958 y desarrollada en el artículo 17 de la orden de 22 de julio del mismo año, constituye un mero cometido de homologación, para cuyo cumplimiento se da, además, por imperativo legal el breve plazo de quince días. Añade el Gobierno que la finalidad de dicha función de aprobación es: a) « comprobar y declarar el cumplimiento por el convenio de los preceptos legales que presiden su establecimiento, toda vez que de carecer de los requisitos intrínsecos que le dan validez, se produciría su nulidad », y b) « comprobar asimismo que dicho convenio cumpla su propia finalidad, que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.° de la ley citada de 24 de abril de 1958, no puede ser otra que la de mejorar y completar las condiciones de vida laboral de los trabajadores a los que aquél afecta ». Agrega el Gobierno que el artículo 19 del reglamento para la aplicación de la ley de convenios colectivos sindicales prevé la aprobación del convenio, bien sea por resolución expresa, bien por conformidad tácita, « ya que precisamente por respeto a la voluntad de las partes, se establece el principio de que el silencio administrativo ha de ser interpretado en términos aprobatorios y no denegatorios ». Añade el Gobierno, finalmente, que una prueba terminante de que el requisito de la aprobación a posteriori de los convenios en nada afecta al « pleno desarrollo y uso del procedimiento de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo », la ofrecen los datos estadísticos. Según los datos facilitados por el Gobierno, hasta el 31 de octubre de 1962 se han aprobado 1935 convenios (55 interprovinciales y 1880 de ámbito inferior) que afectan a 534 empresas y a 3.211.769 trabajadores. De estos convenios, 12 pasaron a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y de esta cifra fueron aprobados 9 y desestimados, por las razones indicadas en los incisos a) y b) de este párrafo.
  3. 133. El Comité, al mismo tiempo que toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno de España en su comunicación de 14 de enero de 1963, estima que las mismas no contienen ningún elemento sobre estos determinados alegatos que pudiere inducirle a modificar las conclusiones que figuran en al apartado a) del párrafo 495 de su 66.° informe.
    • Alegatos relativos a medidas para reprimir las huelgas
  4. 134. Cuando, en su 32.a reunión (octubre de 1962), el Comité presentó sobre estos determinados alegatos sus conclusiones definitivas que figuran en el apartado b) del párrafo 495 de su 66.° informe, señaló que, como en su forma actual la legislación española en materia de huelga es susceptible de ser interpretada en el sentido de una prohibición absoluta de las huelgas, lo que no concuerda con los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical, el Gobierno quizás desee considerar la conveniencia de someter a las autoridades nacionales competentes propuestas para la apropiada reforma de esa legislación.
  5. 135. En su comunicación de 14 de enero de 1963, el Gobierno declara que para el « logro de una solución actual e institucionalizadora de los conflictos laborales » se ha adoptado el decreto 2354/62, de 20 de septiembre de 1962, sobre procedimientos de formalización, conciliación y arbitraje en las relaciones colectivas de trabajo (el Gobierno adjunta el texto de dicho decreto). Añade el Gobierno que en la exposición de motivos « se declara bien clara y precisamente cuál haya sido la intención del legislador al promulgar el referido decreto, intención que concuerda plenamente y en todos sus puntos con la doctrina y recomendación recogidas en el párrafo 481 del 66.° informe del Comité de Libertad Sindical ».
  6. 136. El decreto 2354/62 contiene, ante todo, las siguientes disposiciones. De acuerdo con la ley sobre convenios colectivos sindicales de 24 de abril de 1958, la jurisdicción de trabajo tiene competencia para conocer, resolver y ejecutar sus decisiones en los conflictos colectivos de trabajo (artículo primero, párrafo uno). Las Magistraturas de Trabajo conocerán de los conflictos colectivos por los trámites de un proceso especial cuyas bases son las siguientes: a) prioridad absoluta sobre cualquier otro asunto; b) el proceso se inicia siempre de oficio mediante comunicación de la Delegación de Trabajo a la Magistratura; c) la comunicación habrá de ser precedida por el intento sindical de conciliación o mediación en el conflicto; d) el procedimiento será sumario, con audiencia oral de ambas partes ante el Magistrado y concluyendo mediante decisión de éste; e) las decisiones de las Magistraturas serán ejecutorias desde el momento en que se dicten, no obstante el recurso de alzada que puede interponerse ante una sala especial del Tribunal Central de Trabajo, sin que quepa recurso alguno contra la decisión de éste (artículo primero, párrafo dos). Todo conflicto que se derive de la aplicación de un convenio colectivo durante su vigencia habrá de ser conocido y resuelto por las partes interesadas mediante la decisión de la Comisión del Convenio (artículo segundo, párrafo uno). Si no existiera esa comisión o si en la misma no se obtuviese un acuerdo y también en el caso de que el conflicto versara sobre materias no previstas en el Convenio, las partes intentarán solventar sindicalmente sus diferencias y de no lograrlo las someterán a la autoridad laboral que haya aprobado el Convenio, la cual podrá comunicarlas a la Magistratura o bien dictar el laudo correspondiente de obligado cumplimiento, previa audiencia de ambas partes e intento de conciliación de las mismas, sumariamente y sin que en ningún caso puedan invertirse más de veinte días en este procedimiento hasta dictarse el laudo correspondiente (artículo segundo, párrafos dos y tres). En caso de conflicto colectivo cuando no exista convenio colectivo, la autoridad laboral podrá declarar inmediatamente, a instancia de cualquiera de las partes y previo intento de conciliación sindical, la Constitución de la comisión negociadora del Convenio, procediéndose seguidamente en la forma prevista por la ley de convenios sindicales. Alternativamente, la autoridad laboral, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, podrá comunicarlo a la Magistratura previo intento sindical de conciliación o mediación en el conflicto (artículo tercero). En todo conflicto colectivo compete a la inspección de trabajo, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, ejercer sus funciones de mediación y avenencia (artículo cuarto, párrafos uno y dos). Guando el conflicto carezca de fundamento laboral que directamente afecte a quienes son parte en el mismo o cuando se produzca con inobservancia de los procedimientos previstos en este decreto, u ocurra una vez dictadas las decisiones de la autoridad laboral o de la jurisdicción de trabajo, o se plantee durante la vigencia de un convenio colectivo que afecte a una sola empresa, se remitirán las actuaciones a la autoridad gubernativa, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las sanciones previstas por la ley reglamento de delegaciones de trabajo (artículo quinto, párrafo uno). En los supuestos previstos en el párrafo anterior se entienden incursos en causa de despido quienes hayan participado en el conflicto y en consecuencia las empresas podrán usar de su facultad rescisoria (artículo quinto, párrafo dos). En cualquier caso, la autoridad gubernativa podrá adoptar las medidas urgentes que el mantenimiento del orden público aconseje, conforme a la legislación vigente (artículo quinto, párrafo tres). Dejarán de sustanciarse los procedimientos iniciados, cualquiera que sea el trámite en que se encuentren, y se entenderá solventado el conflicto si las partes llegan a un acuerdo a través de la Organización Sindical y éste fuera aprobado por la autoridad laboral (artículo sexto). Los acuerdos que se adopten por las partes en virtud de los procedimientos conciliatorios previstos en este decreto no podrán tener repercusión en los precios respectivos (artículo séptimo).
  7. 137. El Comité observa que, si bien el decreto 2354/62 contiene ciertas garantías para la protección de los derechos de los trabajadores en caso de conflicto colectivo, sin embargo, no se ha modificado la situación según la cual la legislación española en materia de huelga es susceptible de ser interpretada en el sentido de una prohibición absoluta de las huelgas. A este respecto, el Comité recuerda que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, al efectuar un estudio de carácter general, en 1959, sobre la libertad sindical, manifestó que la prohibición de la huelga a los trabajadores distintos de los funcionarios que actúan como órganos de la potestad pública « puede constituir una limitación importante de las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales ». La Comisión de Expertos indicó también en esa ocasión que en tres países - España inclusive - dicha prohibición parece que afecta a todos los trabajadores, y señaló que la misma pudiera ser contraria a la libertad de acción de las organizaciones sindicales para defender sus intereses profesionales. Por su parte, el Comité ha señalado en varias ocasiones que normalmente se reconoce a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales.
  8. 138. En estas circunstancias, el Comité, teniendo en cuenta que siempre ha aplicado el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia, pero sólo en la medida en que afectan al ejercicio de los derechos sindicales, recomienda al Consejo de Administración que observe que, si bien el decreto 2354/62 sobre procedimientos de formalización, conciliación y arbitraje en las relaciones colectivas de trabajo contiene ciertas garantías para la protección de los derechos de los trabajadores en caso de conflicto, destinadas a dar efecto a la recomendación formulada por el Comité según la cual las restricciones al derecho de huelga deberían ir acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, no se ha modificado la situación en virtud la cual la actual legislación española sobre huelgas - Fuero del Trabajo, Código Penal y la Ley de Seguridad del Estado, examinada en los párrafos 81 a 88 del 41.er informe del Comité - puede ser interpretada en el sentido de su prohibición absoluta, en el caso de todos los trabajadores ocupados en servicios esenciales y que consecuentemente señale a la atención del Gobierno una vez más, como lo hizo en el párrafo 495, b), de su 66.° informe, el principio citado en el párrafo 481 de ese informe, según el cual normalmente se reconoce a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales.
    • Alegatos sobre la intervención gubernamental en la organización sindical
  9. 139. Sobre estos determinados alegatos, el Comité presentó sus conclusiones definitivas en el apartado d) del párrafo 495 de su 66.° informe, que ha sido transcrito en el párrafo 127 anterior.
  10. 140. En su comunicación de 14 de enero de 1963, el Gobierno formula abundantes comentarios y observaciones sobre las conclusiones que figuran en el apartado d) del párrafo 495 del 66.° informe, que son en realidad las mismas conclusiones a que llegó el Comité después de considerar detalladamente la cuestión relativa a la integración de las organizaciones sindicales en el aparato estatal, que figuraban ya en el párrafo 187, b) y c), de su 27.° informe, que fué aprobado por el Consejo de Administración en su 137.a reunión (octubre de 1957).
  11. 141. El Comité estima que dichas observaciones y comentarios no contienen ningún nuevo elemento sobre estos determinados alegatos que pudiere inducirle a modificar las conclusiones que figuran en el apartado d) del párrafo 495 de su 66.° informe.
    • Alegatos relativos a detenciones y deportaciones motivadas por las huelgas
  12. 142. Señalaron los querellantes que el Gobierno ha detenido y deportado a unos mil trabajadores y ha impuesto multas y tomado otras medidas de intimidación y violencia contra los huelguistas. El Gobierno negó la imposición de multas o la existencia de detenidos por la sola participación en las huelgas, añadiendo que las contadas detenciones a que se procedió en las que no se probó la existencia de delito fueron resueltas con la inmediata puesta en libertad de los interesados, y que las 94 personas procesadas y las seis residenciadas lo habían sido por actividades del Partido Comunista o del Frente de Liberación Popular.
  13. 143. En su 32.a reunión (octubre de 1962), el Comité recordó que, cuando con motivo de casos precedentes los gobiernos han respondido a los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales declarando que las personas en cuestión habían en realidad sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por crímenes de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto a las detenciones en cuestión y respecto a sus motivos exactos y añadió que, si en ciertos casos el Comité ha decidido que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigían un examen más detenido, es porque habían recibido de los gobiernos ciertas informaciones probando de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades independientes de la cuestión sindical, nocivas al orden público o contrarias al orden político.
  14. 144. El Comité observó en su reunión de octubre de 1962 que en el caso presente el Gobierno se limitaba a declarar que la razón por la cual los interesados han sido objeto de una medida de detención o de residencia forzosa estriba en el hecho de que los últimos han cometido delitos de subversión política por sus actividades comunistas o procomunistas.
  15. 145. El Comité consideró en su reunión de octubre de 1962 que, para poder hacerse una idea con pleno conocimiento de causa y determinar si los alegatos formulados son o no justificados, sería necesario obtener del Gobierno informaciones más precisas sobre los motivos que provocaron la detención de 94 personas y la deportación de otras 6, principalmente sobre los actos específicos o sobre las actividades exactas de las cuales estas personas serían responsables, y en consecuencia recomendó al Consejo de Administración se sirviera solicitar del Gobierno dichas informaciones y decidiera aplazar mientras tanto el examen de este aspecto del caso.
  16. 146. En su comunicación de 14 de enero de 1963, el Gobierno declara que, dado el hecho de que al enviar su comunicación de 23 de mayo de 1962 aún no habían terminado los últimos conflictos laborales, la cifra citada de 94 personas detenidas y seis « residenciadas » debe ser rectificada, ya que la totalidad de las detenciones efectuadas se elevó a 119. Por otra parte, agrega el Gobierno que, de dichos 119 detenidos, han sido puestos en libertad 72, quedando por tanto sujetas a procedimiento judicial 47 personas, y que las seis personas « residenciadas » han sido puestas en libertad. Según el Gobierno, las 119 personas detenidas lo fueron 68 en Asturias, 15 en Vizcaya, 15 en Guipúzcoa y 21 en Barcelona. Afirma nuevamente el Gobierno en su última comunicación que no hubo un solo detenido por motivos laborales, y agrega que las causas que motivaron las detenciones fueron totalmente independientes de los conflictos laborales, que agitadores extremistas pretendieron aprovechar con fines de subversión y de alteración del orden público con el fin exclusivamente político de atacar al Gobierno. Añade el Gobierno que los componentes de estos grupos de agitación subversivos fueron detenidos y procesados bajo acusación, basada en pruebas concretas, de delitos previstos y penados en la legislación española vigente, y que todos los detenidos fueron puestos, dentro de los plazos legales, a disposición de la autoridad judicial competente. Como demostración de la ausencia de toda intención de represalia por parte de las autoridades, señala el Gobierno que tres de los procesados en Asturias, a saber, Bernardo Arranz Ramos y Ernesto Losa Fernández, de la Cuenca de Mieres, y Florentino Lafuente Cuesta, de Gijón, solicitaron y obtuvieron pasaporte para marcharse al extranjero, habiendo salido los dos primeros a Francia y el tercero con dirección a Bélgica. Añade el Gobierno que los 47 detenidos que permanecen a disposición de la autoridad judicial se encuentran sometidos a proceso regular, de acuerdo con las leyes procesales españolas, y que disponen de las garantías y medios de defensa que éstas les otorgan.
  17. 147. En todos los casos en que un asunto ha sido sometido a un tribunal de justicia nacional, el Comité, estimando que la sentencia dictada pudiera proporcionarle elementos de información útiles para la apreciación de los alegatos formulados, ha decidido aplazar el examen del caso, en espera de hallarse en posesión del resultado de los procesos incoados.
  18. 148. Inspirándose en esos precedentes, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que tenga a bien comunicarle el resultado de los procesos incoados ante los tribunales nacionales contra las 47 personas que aún se encuentran detenidas y, en particular, el texto de las sentencias que se dicten y el de sus considerandos, y que, en espera de ello, aplace el examen de este determinado aspecto del caso.
    • Envío de una comisión de encuesta
  19. 149. En su comunicación de 27 de abril de 1962, los querellantes solicitaban urgentemente el envío de una comisión de encuesta a España para comprobar las medidas de represión que con motivo de la huelga habría tomado el Gobierno español. Esta petición fué reiterada en la segunda comunicación de los querellantes, de fecha 23 de mayo de 1962. En su respuesta de 31 de julio de 1962, el Gobierno declaraba que esa pretensión « planteada en términos tan absolutos y vejatorios es inadmisible » y añadía que « debe a este respecto recordarse el tono muy distinto del proyecto de resolución sometido a la pasada Conferencia Internacional del Trabajo por la que se sugería al Consejo de Administración que considerase la conveniencia de modificar el procedimiento actual del Comité de Libertad Sindical, autorizando a éste, en ciertos supuestos, a « solicitar del gobierno interesado que invite a representantes del Comité a llevar a cabo una investigación ». « Este proyecto de resolución - añadía el Gobierno-, sobre el que la Conferencia no llegó a pronunciarse, está redactado en forma mucho más respetuosa para la soberanía de los países, y presenta un significativo contraste con la recomendación hecha en el escrito de la queja. »
  20. 150. El Comité, en su 32.a reunión (octubre de 1962), aplazó el examen de la posibilidad de una encuesta de una u otra forma en espera de recibir las informaciones complementarias que había recomendado al Consejo de Administración solicitar del Gobierno.
  21. 151. El Gobierno ha enviado ciertas informaciones en su comunicación de 14 de enero de 1963, pero como quiera que el Comité ha recomendado al Consejo de Administración que solicite del Gobierno el envío de nuevas informaciones complementarias, ha aplazado nuevamente el examen de esta cuestión en espera de recibir dichas informaciones complementarias.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 152. En lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité, teniendo en cuenta que siempre ha aplicado el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia, pero sólo en la medida en que afectan al ejercicio de los derechos sindicales, recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que observe que, si bien el decreto 2354/62 sobre procedimientos de formalización, conciliación y arbitraje en las relaciones colectivas de trabajo contiene ciertas garantías para la protección de los derechos de los trabajadores en caso de conflicto colectivo, destinadas a dar efecto a la recomendación formulada por el Comité según la cual las restricciones al derecho de huelga deberían ir acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, no se ha modificado la situación en virtud de la cual la actual legislación española sobre huelgas - Fuero del Trabajo, Código Penal, y Ley de Seguridad del Estado, examinada en los párrafos 81 a 88 del 41.er informe del Comité - puede ser interpretada en el sentido de su prohibición absoluta, en el caso de todos los trabajadores y no solamente en el caso de trabajadores ocupados en servicios esenciales, y que, consecuentemente, señale a la atención del Gobierno, una vez más, como lo hizo en el párrafo 495, b), de su 66.° informe, el principio citado en el párrafo 481 de ese informe, según el cual normalmente se reconoce a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales;
    • b) que solicite del Gobierno, teniendo en cuenta la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre al principio de un proceso rápido y equitativo ante un organismo judicial, independiente e imparcial en todos los casos, incluídos aquellos en los que se acusa a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el Gobierno considera sin relación alguna con sus funciones sindicales, que tenga a bien comunicarle el resultado de los procesos incoados ante los tribunales nacionales contra las 47 personas que, según declara el Gobierno en su comunicación de fecha 14 de enero de 1963, se encuentran aún detenidas y, en particular, el texto de las sentencias que se dicten y el de sus considerandos, y que, en espera de ello, aplace el examen de este determinado aspecto del caso.
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