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Rapport intérimaire - Rapport No. 52, 1961

Cas no 239 (Costa Rica) - Date de la plainte: 24-AOÛT -60 - Clos

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  1. 163. Habiendo conocido del caso en su 26.a reunión (noviembre de 1960), el Comité presentó al Consejo de Administración un informe provisional que aparece en los párrafos 307 a 334 del 49.° informe del Comité, el cual fué aprobado por el Consejo de Administración en su 147.a reunión (noviembre de 1960).
  2. 164. El caso comprendía cinco series de alegatos, relativos, respectivamente, a las medidas antisindicales tomadas por los empleadores, la prohibición de reuniones sindicales en las localidades de los trabajadores, la intervención en reuniones sindicales, la detención de dirigentes sindicales y un proyecto de decreto. Sobre la última serie el Comité sometió al Consejo de Administración sus conclusiones definitivas, que se encuentran en el párrafo 334 de su 49.° informe. Los demás alegatos, juntamente con los formulados posteriormente por la Unión de Trabajadores de la Chiriqui Land Company en cartas de 20 de octubre de 1960 (a la cual respondió el Gobierno en nota de 8 de febrero de 1961) y de 5 de febrero de 1961, relativas al desahucio de oficinas sindicales, y por la Federación única de Trabajadores del Pacífico Sur en carta de 1.° de febrero de 1961, sobre su solicitud de registro, serán examinados a continuación.
  3. 165. Costa Rica ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. Alegatos relativos a medidas antisindicales tomadas por los empleadores

A. Alegatos relativos a medidas antisindicales tomadas por los empleadores
  1. 166. La FUTRA, en su comunicación de 12 de septiembre de 1960, y la Unión de Trabajadores de la Chiriqui Land Company, en la suya de 22 de agosto de 1960, declaran que en varias ocasiones han pedido al Ministro del Trabajo que inter venga, por vía de conciliación o iniciando acción ante los tribunales, a fin de poner término a la persecución de los sindicatos y de sus dirigentes por parte de las compañías bananeras a través de periódicos pagados por ellas mismas (se anexan a la queja algunos recortes). Entre los ejemplos citados por la FUTRA están: la supuesta presión a los trabajadores de Corredores por sus empleadores para hacerlos abandonar su sindicato; supuestas medidas de la Compañía Bananera de Costa Rica y la Chiriqui Land Company para constituir un « Comité de Empleados » - controlado por los empleadores - en oposición al sindicato y apoyado por una campaña periodística, hojas sueltas lanzadas desde una avioneta, etc. (según la descripción que hace la FUTRA en carta de 4 de abril de 1960 dirigida al Ministro del Trabajo y anexada a la queja). En estas campañas, declaran los querellantes, los empleadores utilizan frecuentemente a antiguos empleados como agentes suyos para poder eludir su responsabilidad. La Unión de Trabajadores de la Chiriqui Land Company también alega en su comunicación de 22 de agosto de 1960 supuestas tentativas de los empleadores para utilizar el Comité de Empleados a fin de eliminar su sindicato. Ambos querellantes declaran que, a pesar de que su Gobierno ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, todas sus peticiones al Ministerio competente para que interviniera, por vía de conciliación o iniciando acción ante los tribunales, fueron ignoradas. (Suministran copias de varias cartas que dicen haber dirigido al Ministro sobre este asunto).
  2. 167. En su comunicación de 5 de febrero de 1961 la Unión de Trabajadores de la Chiriqui Land Company declara que la United Fruit Company ha tomado muchas medidas de reglamentación del trabajo con el objeto de reducir los costos de producción y que, al oponerse a ello los sindicatos, la Compañía ha gastado miles de dólares en propaganda para acusar a los sindicatos de comunistas. Se alega que el Gobierno ha permitido que continúe la persecución de los sindicatos y que el Ministerio del Trabajo, aparentando realizar estudios e investigaciones, presenta obstáculos a las organizaciones sindicales que no siguen las instrucciones de la Embajada norteamericana. Este es el propósito, declaran los querellantes, de un aviso publicado recientemente para prevenir a los sindicatos de las posibles consecuencias de « actividades ilegales » de su parte. Los querellantes suministran copia del aviso en que el Ministerio del Trabajo previene que pedirá a los tribunales la disolución de todo sindicato que se aparte de su finalidad exclusiva de obtener y conservar beneficios económicos y sociales o profesionales y se dedique a actividades políticas o las apoye.
  3. 168. A los cargos hechos por la FUTRA responde el Gobierno en sus comunicaciones de 1.° y 2 de noviembre de 1960 de la manera que se expone a continuación. Se incrimina injustamente, dice el Gobierno, al Ministerio del Trabajo de no haber intervenido en debida forma, por vía conciliatoria o mediante acción ante los tribunales, pues, una vez recibida en dicho Ministerio la solicitud formulada en este sentido por la FUTRA, se destacó a un inspector del trabajo con la misión de investigar exhaustivamente sobre el terreno los hechos denunciados. Según los términos del informe rendido por este funcionario - cuyo texto anexa el Gobierno -, las denuncias presentadas carecen de fundamento. El no haber iniciado por estos hechos una acción judicial - continúa el Gobierno - no puede interpretarse como denegación de justicia, ya que, por una parte, dados los elementos de prueba disponibles, el Gobierno no compartía la opinión de los denunciantes de que tales hechos se hubieran cometido o fueran ilegales y, por otra, según claras normas vigentes, toda persona, natural o jurídica, que se considere vulnerada en sus derechos tiene, para reivindicarlos; libre acceso a los tribunales, los cuales, por otra parte, y en virtud del principio del « impulso procesal de oficio », están obligados procesalmente a agotar todos los trámites hasta poner fin al litigio.
  4. 169. Para refutar la incriminación de que se han ejercido presiones sobre los trabajadores para que abandonen su sindicato, el Gobierno se remite también al informe rendido por el inspector del trabajo. Este funcionario relata cómo entrevistó a varias personas directamente interesadas en los hechos, a saber: al jefe de la Oficina de Trabajo y Asuntos Sociales de la Compañía Bananera, a algunos de los trabajadores que se habían retirado del sindicato y, finalmente, al denunciante de los hechos, Sr. Solís Barboza. Según afirmó el primero, la compañía en ningún caso ejerció presión para que los trabajadores abandonaran el sindicato, pues quienes se retiraron lo hicieron en forma espontánea. Los trabajadores entrevistados confirmaron la afirmación anterior diciendo que su retiro había sido enteramente libre y, al ser preguntados por el inspector, manifestaron no tener conocimiento de que a alguno de sus compañeros se hubiese apremiado en este sentido. Finalmente, el Sr. Solís Barboza, a quien se apremió para que indicara el nombre preciso de algún trabajador a quien se hubiera presionado, manifestó no recordar ninguno.
  5. 170. La respuesta del Gobierno se refiere ahora a la alegación de que la Compañía Bananera de Costa Rica y la Chiriqui Land Company son patrocinadoras del llamado Comité de Empleados, constituido para contrarrestar la acción del sindicato. El Gobierno manifiesta que este Comité es una asociación de hecho fundada por trabajadores de las dos grandes compañías bananeras, pero no como órgano de éstas. Para demostrar su aserto, anexa dos radiogramas dirigidos al Ministro del Trabajo, el uno por el gerente de la Compañía Bananera de Costa Rica y el otro por el Comité de Empleados. Uno y otro expresan que el mencionado Comité no es órgano dependiente de las empresas ni recibe sus órdenes o instrucciones ni cuenta con su ayuda económica. También anexa el Gobierno un anuncio que el Comité de Empleados publicó el día 13 de febrero de 1960 en el periódico La Nación para concretar la naturaleza y los objetivos de dicho Comité frente a quienes sostenían su vinculación con las empresas. En opinión del Gobierno, la existencia de este Comité es perfectamente normal dentro del sistema democrático de libertad de asociación consagrado por la Constitución Política de Costa Rica en sus artículos 25 y 28. Mientras no se demuestre - arguye el Gobierno - que el Comité actúa como órgano de las empresas, no se podrá iniciar investigación sobre sus actuaciones considerándolas como atentados a la libertad sindical. Entretanto, continúa el Gobierno, cualquier expresión suya que los sindicatos consideren injuriosa o calumniosa pertenecerá a la jurisdicción de los tribunales penales, ante los cuales pueden los interesados ejercer sus correspondientes acciones. Estas mismas razones contiene la carta que el Ministro del Trabajo dirigió al Sr. Solís Barboza con fecha 29 de julio de 1960, cuyo texto anexa.
  6. 171. Niega el Gobierno su responsabilidad en cuanto a la alegación de que las empresas, para eludir toda imputabilidad, utilizan en su campaña antisindical a antiguos empleados, particularmente a un miembro de la Asamblea Legislativa, que ha asegurado que existen vínculos entre los sindicatos de las zonas bananeras del Pacífico Sur y el comunismo internacional. La libertad de expresión - apunta el Gobierno -, garantizada por la Constitución, impide que el Ministerio del Trabajo prohíba o sancione esos hechos. Los particulares que se sientan lesionados son los llamados a acudir a los tribunales para que se deduzcan las correspondientes responsabilidades.
  7. 172. La primera cuestión que debe estudiarse es la de saber si el Gobierno hubiera debido intervenir, como reclamaban los querellantes, mediante acción ante los tribunales o por vía conciliatoria. El Comité estima que, en cuanto a la cuestión de saber si un gobierno debe ejercer sus poderes legales para iniciar acciones judiciales cuando se alega intervención de una organización de empleadores en una organización de trabajadores, al gobierno mismo compete el decidirlo, teniendo en cuenta, para cada caso, si se justifican dichas acciones y si se puede esperar que tengan éxito, a no ser que la negativa del gobierno a actuar en este sentido constituya denegación de justicia o equivalga a dejar de aplicar una garantía prevista en un instrumento internacional, como sería un convenio, que dicho gobierno haya ratificado.
  8. 173. En el caso presente, como lo indica el Gobierno, antes de tomar cualquier medida, quiso cerciorarse de la veracidad de los hechos denunciados y de las infracciones legales que ellos hubieran implicado. Sobre la base de los resultados obtenidos, habría lugar a proseguir su actuación. Estos hechos eran fundamentalmente dos: presión de las empresas sobre sus trabajadores para obligarlos a abandonar su sindicato; patrocinio de las empresas a un Comité de Empleados, constituido, según los querellantes, para enfrentarlo a su sindicato. Era preciso comprobar ante todo si tales hechos habían tenido lugar y, luego, si comportaban los caracteres de una violación de los derechos sindicales. En lo que concierne al primero de estos hechos, el Ministerio del Trabajo destacó a uno de sus inspectores para que investigara sobre el terreno las acusaciones de los querellantes. Del informe rendido por este funcionario dedujo el Gobierno que la acusación carecía de fundamento. En cuanto al segundo hecho, el Gobierno aceptó las declaraciones específicas del Comité de Empleados y de los empresarios, según las cuales las dos entidades no tendrían ningún vínculo entre sí. A estos elementos de juicio se refiere el Gobierno cuando dice que, por no compartir la opinión de los interesados, no se creyó obligado a tomar las medidas solicitadas por ellos. Ahora bien, para que la negativa del Gobierno a intervenir ante los tribunales hubiera llegado a ser, en estas circunstancias, una denegación de justicia, hubiera sido preciso que los querellantes no dispusieran de otros medios para reivindicar los derechos que consideraban lesionados. Pero el Gobierno declara que los interesados podían acudir por sí mismos a los tribunales, según lo consagran el Código de Trabajo de 1943 y sus reformas. El artículo 557 confiere amplia acción ante los tribunales « para hacer efectivas las responsabilidades que correspondan por la comisión de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social ». El artículo 558 va más lejos aún al establecer que la denuncia ante los tribunales es obligatoria para « b) todos los particulares que tuvieran conocimiento de una falta cometida por infracción a alguna de las disposiciones prohibitivas de este Código ». Finalmente, la competencia de los juzgados y tribunales del trabajo para el conocimiento de los litigios correspondientes implica que deberán dar curso a las demandas ajustadas a procedimiento que se les presenten cuando quiera que aparezcan en conflicto los actos de los individuos o de las organizaciones con las normas legales.
  9. 174. Es necesario analizar también si el no haber iniciado el Gobierno acción judicial se compadece con las obligaciones internacionales que ha contraído. Habiendo ratificado el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, el Gobierno de Costa Rica se ha comprometido a asegurar el cumplimiento de las garantías contenidas en el artículo 2 de ese Convenio, según el cual « las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su Constitución, funciona miento o administración. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la Constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores ». En estas condiciones, el Gobierno tiene la obligación, para dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio, de poner los medios para que las organizaciones profesionales encuentren en la legislación nacional manera de hacer efectivos los derechos que dichas disposiciones les garantizan.
  10. 175. Antes de intentar llegar a conclusiones definitivas sobre la cuestión de si la negativa del Gobierno a intervenir se justificaba o no desde el punto de vista de la justicia nacional o de las responsabilidades internacionales, hay que observar un elemento esencial que se presenta en la respuesta del Gobierno y que parece requerir mayor esclarecimiento. No parece claro qué artículos del Código de Trabajo podían haber invocado los querellantes como fundamento para iniciar una acción judicial por presunta violación de las disposiciones de este Código. Los artículos 70, c) e i), 271 y 275, d), contienen varias garantías establecidas para proteger los derechos individuales de los trabajadores contra tales actos de parte de los empleadores, conforme están protegidos en las disposiciones del artículo 1 del Convenio mencionado. Pero no parece que el Código contenga disposiciones que se refieran a la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Convenio.
  11. 176. En estas circunstancias, el Comité decidió, antes de formular sus conclusiones definitivas al Consejo de Administración, pedir al Gobierno se sirva precisar qué artículos del Código de Trabajo habrían podido ser invocados por los querellantes al entablar acción ante un tribunal de trabajo para ser reivindicados en sus alegatos sobre la injerencia en los derechos, no ya de los trabajadores individualmente, sino de sus organizaciones, y, particularmente, en cuanto a la cuestión del Comité de Empleados, o, subsidiariamente, qué otros procedimientos legales hubieran podido indicar los querellantes para reivindicar sus derechos en el caso de que lograran demostrar los hechos alegados. También decidió el Comité pedir al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la comunicación de fecha 5 de febrero de 1961 procedente de la Unión de Trabajadores de la Chiriqui Land Company.
    • Alegatos relativos a la prohibición de ciertas reuniones sindicales
  12. 177. En uno de los documentos anexos a la queja de la FUTRA de 12 de septiembre de 1960 se dice que la Compañía Bananera de Costa Rica, valiéndose del Resguardo de Palmar Sur, prohibió, a partir del 6 de septiembre de 1960, las reuniones sindicales en los locales de los trabajadores, donde, según los querellantes, se habrían venido celebrando desde diecisiete años atrás.
  13. 178. En su comunicación de 5 de febrero de 1961 la Unión de Trabajadores de la Chiriqui Land Company alega que la asamblea general del sindicato debía celebrarse ese mismo día en Laurel, en el local, de propiedad de la empresa, en que dichas asambleas se habían venido celebrando por espacio de ocho años. A pesar de tener el permiso correspondiente del Ministerio de Gobernación, dicen los querellantes, el jefe político del cantón de Golfito (representante local del Presidente de la República) declaró que no podía celebrarse la asamblea «porque la Compañía no daba permiso para ello ».
  14. 179. A los cargos hechos por la FUTRA responde el Gobierno en su comunicación de 2 de noviembre de 1960 que no ha considerado procedente ordenar a las compañías que permitan reuniones de los trabajadores en terrenos sobre los cuales tienen, con arreglo a la ley, el derecho de propiedad; pero que, dentro de los propósitos que animan al Gobierno de lograr el mayor número de garantías para el movimiento sindical de Costa Rica, espera poder incluir en el proyecto de reglamento sindical que está en elaboración cláusulas que sean aceptadas por las empresas para permitir dichas reuniones con fines exclusivamente sindicales. El Gobierno no ha tenido todavía oportunidad de enviar sus observaciones sobre las cuestiones planteadas por la Unión de Trabajadores de la Chiriqui Land Company.
  15. 180. En un caso anterior, en que el Comité tuvo que examinar alegaciones relativas a la oposición de los empleadores de plantaciones a que en sus propiedades privadas se ejercieran actividades sindicales, el Comité, reconociendo plenamente que las plantaciones eran propiedad privada, opinó que, « cuando los trabajadores no solamente trabajan, sino que habitan en las plantaciones, de manera que solamente accediendo a ellas pueden los representantes de los sindicatos normalmente ejercer sus actividades sindicales entre los trabajadores, es de importancia especial que el acceso a las plantaciones de los representantes de los sindicatos con el fin de ejercer legalmente sus actividades sindicales se conceda sin reticencia, con tal de que no se perjudique la ejecución del trabajo durante las horas de labor y bajo reserva de todas las precauciones adecuadas en cuanto a la protección de la propiedad ».
  16. 181. Con iguales miras, la Comisión de las Plantaciones, en una resolución sobre las relaciones de trabajo en las plantaciones (Bandung, diciembre de 1950), afirmó el principio de que los empleadores de los trabajadores de las plantaciones « debieran poner a la disposición de estos sindicatos facilidades para desarrollar sus actividades normales, incluyendo local gratuito para oficinas, libertad de celebrar reuniones y libertad de acceso ».
  17. 182. En estas condiciones, el Comité, teniendo en cuenta la importancia que atribuye a los principios anteriormente citados, decidió expresar la esperanza de que el Gobierno, consecuente con los propósitos expresados en su comunicación de 2 de noviembre de 1960, adoptará las medidas necesarias para tratar de lograr un arreglo entre los empleadores y la organización querellante en relación con la celebración de reuniones sindicales. Antes de formular sus recomendaciones definitivas al Consejo de Administración, el Comité decidió, sin embargo, pedir al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las cuestiones planteadas en la última comunicación de la Unión de Trabajadores de la Chiriqui Land Company.
    • Alegatos relativos al desahucio de oficinas sindicales
  18. 183. Estos alegatos fueron presentados por la Unión de Trabajadores de la Chiriqui Land Company en carta de 20 de octubre de 1960, a la cual se anexa copia de la denuncia elevada ante el inspector general de Autoridades por los mismos hechos. Tales hechos, según versión de los querellantes, habrían sido los siguientes. El jueves 13 de octubre de 1960 el agente principal de policía de Puerto González habría ordenado a sus subalternos el desahucio de una casa que, desde más de seis años atrás, ocupaba el sindicato en finca Laurel y había sido cedida por la Chiriqui Land Company para oficinas sindicales y habitación del funcionario encargado de éstas. La policía lanzó a la calle los libros, papeles y documentos que se encontraban en la Oficina y retiró las mesas y bancas. Ante la observación de que tales objetos pertenecían al sindicato, un agente de policía respondió - dicen los querellantes - que la Compañía no quería que hubiera sindicato allí. Por otra parte, agregan los querellantes, el jefe político de Golfito ha declarado a la prensa que impedirá toda huelga en la zona bananera aunque para ello haya que derramar sangre, por donde se puede ver, concluyen, que el derecho de huelga se halla seriamente amenazado.
  19. 184. Con su comunicación de fecha 8 de febrero de 1961, el Gobierno envió copia del informe presentado por el jefe político del cantón de Golfito al Ministerio de Gobernación acerca del desahucio alegado. El Gobierno declara que se siguieron todos los trámites legales, que se respetaron las normas que rigen el procedimiento judicial y que la orden de desahucio se ejecutó en forma decente y cortés. En el informe anexo se dice que la Chiriqui Land Company autorizó a su agente para iniciar acciones « ante la Oficina de Policía de Puerto González » con el objeto de hacer salir al Sr. Gregorio Mayorga Correa (un dirigente de la FUTRA) de la casa de propiedad de la Compañía. Se afirma que había desoído los pedidos que se le habían hecho anteriormente para que desalojara la mitad del inmueble núm. 9104, situado en Laurel. El agente de la Compañía, por lo tanto, pidió que se siguieran los procedimientos de desahucio de acuerdo con el artículo 2, 1) y 2), del Código de Procedimiento Civil para obligar al Sr. Gregorio Mayorga a desocupar la mitad del mencionado inmueble o que, en caso de negarse, se hiciera el lanzamiento por la policía. La policía notificó personalmente el 19 de septiembre de 1960, y luego el 27 de septiembre por escrito, al demandado para que desocupara los locales en el término de ocho días o sería desalojado. El demandado presentó sus argumentos, los cuales fueron rechazados por el jefe de policía. El 13 de octubre, el jefe de policía lanzó al demandado y puso sus enseres en la calle; el demandado se los llevó. El procesamiento, dice el Gobierno, estuvo acorde con disposiciones administrativas vigentes, y especialmente con el artículo 691, 1) y 2), del Código de Procedimiento Civil.
  20. 185. En relación con las declaraciones a la prensa que se dice fueron hechas por el jefe político de Golfito, el Gobierno manifiesta que los alegatos son demasiado vagos, pues omiten toda referencia a fechas o nombres de los periódicos correspondientes, para permitir que se haga observación alguna, salvo la de que tales funcionarios no pueden decidir por sí mismos sobre asuntos políticos.
  21. 186. El alegato se refiere al lanzamiento de un funcionario sindical de locales ocupados por él y usados, según parece, como Oficina sindical para guardar documentos sindicales, locales que legalmente son de propiedad de la Chiriqui Land Company. Dejando a un lado el asunto de la propiedad legal, de acuerdo con el procedimiento descrito por el Gobierno en su respuesta, tanto la decisión como la ejecución del lanzamiento parecen ser de competencia de la policía, sin que se requiera orden de un tribunal. Este procedimiento parece desusado. Antes de formular sus conclusiones definitivas sobre este aspecto del caso, el Comité decidió pedir al Gobierno que confirme si, de hecho, las personas pueden ser lanzadas de sus posesiones en tales circunstancias, sin que se necesite recurrir a un tribunal.
    • Alegatos relativos a la intervención en reuniones sindicales
  22. 187. Se alega también - comunicación de 22 de agosto de 1960 de la Unión de Trabajadores de la Chiriqui Land Company - que el 13 de agosto de 1960, cuando iba a celebrarse una asamblea general del sindicato, las autoridades públicas enviaron un inusitado número de fuerzas de policía a los locales, en tal forma que, alarmados muchos de los miembros, se retiraron y no se alcanzó el quórum requerido para la asamblea. Esta se aplazó para el 21 de agosto. Se alega que, precisamente antes de esta nueva asamblea, se envió otra vez la policía a los alrededores. Sólo se atrevieron a asistir cien sindicalistas. Durante la asamblea, se dice, los locales del sindicato estuvieron estrechamente vigilados por la policía. Los querellantes declaran que, a pesar de la garantía sobre derecho de reunión contenida en el artículo 26 de la Constitución de Costa Rica, el secretario del jefe político de Golfito quería impedir por la fuerza la reunión. Acusan también a las autoridades de pretender espiar en la asamblea con la esperanza de encontrar pruebas para justificar la disolución del sindicato; así, dicen los querellantes, un inspector del Ministerio del Trabajo declaró que había recibido instrucciones de asistir a la asamblea como observador, pero los directivos del sindicato no tuvieron conocimiento de su presencia al principio porque no se identificó cuando se celebraba la primera reunión de la asamblea en los locales privados del sindicato.
  23. 188. Responde el Gobierno diciendo que, con ocasión de las actividades sociales, políticas o de otro orden que impliquen aglomeración desusada de personas, se acostumbra ordenar la presencia de un número adicional de efectivos de las fuerzas de policía para garantizar el orden, pero que, debido al prestigio de que goza en el país la fuerza pública, su presencia, lejos de intimidar, constituye motivo de seguridad y confianza, aparte que la Constitución y las leyes brindan garantías verdaderamente efectivas en fuerza de la conciencia de institucionalidad existente en el país. En cuanto a la presencia de un inspector del trabajo en la asamblea sindical, el Gobierno manifiesta que los inspectores del trabajo son personas muy conocidas de los trabajadores, con quienes están en permanente contacto, de suerte que su presencia en una reunión de esta naturaleza no podía extrañar a nadie. El Gobierno añade que, en virtud del artículo 267 del Código de Trabajo, estos funcionarios tienen facultad legal para sumarse a la concurrencia en una asamblea general en calidad de observadores.
  24. 189. En un caso anterior en que, con motivo de unas elecciones sindicales, se acusaba la intervención del Secretario del Trabajo de los Estados Unidos por haber pedido éste en un discurso que se votara por determinado sindicato, al plantearse el Comité la cuestión de si esta intervención podía haber sido considerada por los trabajadores interesados como una amenaza que hubiera limitado su facultad de votar secretamente por el sindicato de su elección, consideró que la respuesta a esta cuestión dependía de las condiciones prevalecientes en el país interesado, de las tradiciones que en él reinaran, así como de la manera como se protegían allí los derechos cívicos y la libertad política.
  25. 190. También en el caso presente parece que el número de efectivos de policía destinados a mantener el orden público en las proximidades del lugar en que se celebraba la reunión sindical es una cuestión de hecho cuya estimación debe supeditarse a consideraciones análogas. Según la declaración del Gobierno, es su deber mantener el orden público, y para lograrlo requiere la presencia de un número mayor de fuerzas de policía siempre que exista una aglomeración especial de gente con motivo de actividades de carácter público. Sería muy difícil determinar por vía general, sin conocer las circunstancias concretas, qué cantidad de fuerza pública bastaría para conservar el orden sin que se atentara contra el derecho que tienen los trabajadores de reunirse libremente.
  26. 191. En estas condiciones, el Comité considera necesario recomendar al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno cuán importante sería que, al adoptar éste las medidas necesarias para el cumplimiento de su obligación de mantener el orden público, tuviera en cuenta que podrían presentarse riesgos para el ejercicio de los derechos sindicales y que sería conveniente tomar las precauciones indicadas para asegurar que sus agentes respetarán las disposiciones del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ratificado por Costa Rica.
  27. 192. En cuanto a la presencia de un funcionario oficial en una reunión que se celebra en locales sindicales - cosa que se alega en el presente caso -, el Comité, en un caso anterior, de características análogas, en que debió pronunciarse sobre el alegato relativo a la presencia de un funcionario del Gobierno en unas elecciones sindicales, estimó, como ya lo había hecho la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones al examinar la aplicación que se daba en Cuba a al Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, que tal presencia podía considerarse como una « intervención », de la cual deben abstenerse las autoridades públicas, en virtud del artículo 3 del citado Convenio.
  28. 193. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) señalar a la atención del Gobierno cuán importante sería que, al adoptar éste las medidas necesarias para el cumplimiento de su obligación de mantener el orden público, tuviera en cuenta que podrían presentarse riesgos para el ejercicio de los derechos sindicales y que sería conveniente tomar las precauciones indicadas para asegurar que sus agentes respetarán las disposiciones del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ratificado por Costa Rica;
    • b) llamar la atención del Gobierno sobre el hecho de que, cuando las autoridades envían representantes suyos a las asambleas o reuniones generales de los sindicatos que se celebran en locales sindicales o a otras reuniones sindicales privadas, la presencia de tales representantes podría considerarse como una intervención, de la cual deben abstenerse las autoridades públicas en virtud del artículo 3 del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948.
      • Alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales
    • 194. En su comunicación de 22 de agosto de 1960 alega la Unión de Trabajadores de la Chiriqui Land Company que el 24 de julio de 1960, con ocasión de celebrar una reunión sindical en sus propios locales en Laurel, fueron detenidos y encarcelados, por orden del jefe político de Golfito, dos dirigentes sindicales, los Sres. Alvaro Montero Vega y Juan Rafael Solís Barboza. En los anexos de la queja de la FUTRA de 12 de septiembre de 1960 se dice que la detención de estas dos personas, vicepresidente y secretario general de la FUTRA, tuvo lugar poco después de una visita hecha por ellos al Presidente de la República para quejarse por la persecución sindical, visita en la cual el Presidente les habría prometido tomar medidas adecuadas, y que la prensa dió cuenta de esta entrevista al día siguiente. Se dice también que una protesta dirigida al Presidente de la República fué ignorada. Los querellantes envían un recorte tomado de La República, de 26 de julio de 1960, en que se da cuenta de estas detenciones.
  29. 195. No es cierto, responde el Gobierno en su comunicación de 1.° de noviembre de 1960, que los dirigentes Juan Rafael Solís Barboza y Alvaro Montero Vega hubieran sido detenidos el 24 de julio; lo que ocurrió fué que trataron de verificar una reunión sin llenar las formalidades que prescriben las leyes y por ello se los sancionó, aunque sin recurrir al arresto. Para demostrar esta afirmación, anexa una carta del Ministro del Trabajo al de Gobernación y la respuesta de éste. El Ministro de Gobernación dice en esa respuesta que los Sres. Alvaro Montero Vega y Juan Rafael Solís Barboza fueron sorprendidos verificando una reunión sin haber cumplido los requisitos previos que exige la ley, por lo que, con arreglo a lo ordenado en el artículo 26 de la Constitución Política de Costa Rica, en concordancia con el artículo 263 del Código del Trabajo y el artículo 137 del Código de Policía, fueron sancionados en la jefatura política de Golfito, pero en ningún caso se los detuvo.
  30. 196. En los casos anteriores en que el Comité ha sido llamado a pronunciarse sobre quejas respecto de atentados al libre ejercicio del derecho de reunión sindical, el Comité ha sostenido que el derecho de los sindicatos de reunirse libremente en sus propios locales, sin necesidad de autorización previa y sin control de las autoridades públicas, constituye un elemento fundamental de la libertad sindical.
  31. 197. En estas condiciones, el Comité decidió, antes de formular sus conclusiones definitivas, pedir al Gobierno se sirva suministrar información complementaria en cuanto a las sanciones impuestas y a las formalidades legales que afirma no fueron cumplidas en relación con la reunión sindical que se dice haberse celebrado en los locales sindicales el 24 de julio de 1960.
    • Alegatos relativos a la solicitud de registro hecha por la FUTRA
  32. 198. La organización querellante, en comunicación de 1.° de febrero de 1961, declara que su Constitución fué decidida en un congreso de sindicatos bananeros celebrado los días 13 y 14 de febrero de 1960 y que inmediatamente después se presentó ante el Ministerio del Trabajo la correspondiente solicitud de inscripción. Entre esa época y el mes de noviembre de 1960, declaran los querellantes, el Ministerio ha pedido a la Federación que haga numerosas enmiendas en su proyecto de estatutos y, no obstante que todas ellas han sido aceptadas por la Federación, el Ministerio, en comunicación de 16 de enero de 1961, manifestó a la Federación que su solicitud quedaba en suspenso hasta que el Ministerio hubiera terminado un examen de las diferentes organizaciones sociales de la zona bananera. Los querellantes sostienen que esto equivale a rechazar la inscripción y citan las disposiciones del artículo 60 de la Constitución Política de Costa Rica y de los artículos 262, 274 y 288 del Código de Trabajo, alegando que han sido violadas al negarse el Ministerio a registrar su organización.
  33. 199. La queja fué transmitida al Gobierno, el cual no ha enviado todavía sus observaciones al respecto.
  34. 200. Por lo tanto, el Comité decidió aplazar el examen de este aspecto del caso en espera de recibir las observaciones del Gobierno.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 201. Sobre el caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en cuanto a los alegatos sobre intervención en reuniones sindicales:
    • i) que señale a la atención del Gobierno cuán importante sería que, al adoptar éste las medidas necesarias para el cumplimiento de su obligación de mantener el orden público, tuviera en cuenta que podrían presentarse riesgos para el ejercicio de los derechos sindicales y que sería conveniente tomar las precauciones indicadas para asegurar que sus agentes respetarán las disposiciones del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ratificado por Costa Rica;
    • ii) que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que, cuando las autoridades envían representantes suyos a las asambleas o reuniones generales de los sindicatos que se celebran en locales sindicales o a otras reuniones sindicales privadas, la presencia de tales representantes podría considerarse como una intervención, de la cual deben abstenerse las autoridades públicas en virtud del artículo 3 del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948;
    • b) que tome nota del presente informe provisional en cuanto a los alegatos sobre medidas antisindicales tomadas por los empleadores, el desahucio de oficinas sindicales, la prohibición de ciertas reuniones sindicales, la detención de dirigentes sindicales y la solicitud de registro hecha por la Federación única de Trabajadores del Pacífico Sur, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez se encuentre en posesión de las observaciones e informaciones complementarias que ha solicitado al Gobierno.
      • Ginebra, 24 de febrero de 1961. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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