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- 26. Mediante telegrama y carta, ambos de 17 de febrero de 1960, la Unión Sindical de Funcionarios (Casablanca) presentó una queja ante la O.I.T por atentados al ejercicio de los derechos sindicales en Marruecos. Trasladada al Gobierno por comunicación de 29 de febrero de 1960, éste remitió sus observaciones mediante nota de 18 de abril de 1960.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 27. Alega el querellante que la legislación vigente niega, por una parte, el derecho de sindicación al personal encargado del mantenimiento del orden publico, y, por otra, el derecho de huelga a los funcionarios. El querellante reputa ambas disposiciones atentatorias a la libertad sindical.
- 28. La respuesta del Gobierno consiste en el envío de dos textos legales relativos, respectivamente, a los sindicatos profesionales y al ejercicio del derecho sindical de los funcionarios: dahir núm. 1-57-119, de 18 de hija de 1376 (16 de julio de 1957), y decreto núm. 2-57-1465, de 15 de rejeb de 1377 (5 de febrero de 1958).
- 29. En el artículo 2 del dahir se estipula que podrán constituirse libremente sindicatos profesionales; sin embargo, quedan excluídos de lo dispuesto en dicho artículo « los agentes encargados de la seguridad del Estado y de la defensa del orden público ». Análogamente, el artículo 4 del decreto garantiza a los funcionarios el derecho de asociación, pero excluye de lo dispuesto en el decreto a los agentes encargados de la seguridad del Estado y del mantenimiento del orden público. « En consecuencia - se añade en este artículo -, el personal de la policía y de las fuerzas auxiliares dependientes del Ministerio del Interior no podrá constituir sindicatos profesionales. »
- 30. En 1948, al examinar la Conferencia, o, más exactamente, la Comisión de Libertad Sindical y Relaciones Industriales, el proyecto de Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, se presentaron diversas enmiendas respecto al ámbito de aplicación del Convenio, encaminadas a excluir del mismo a las fuerzas armadas y a la policía. En apoyo de tales enmiendas arguyóse, entre otras cosas, que la mayoría de los Estados Miembros no podrían ratificar un convenio que reconociera plenamente la libertad sindical a las fuerzas armadas y a la policía, habida cuenta de que incumbe a los gobiernos defender la ley y mantener el orden público. Sin embargo, como en diversos países la policía, e incluso a veces las fuerzas armadas, goza del derecho de sindicación, la Comisión aprobó un texto que deja a cada país en libertad de determinar en su legislación el grado en que hayan de aplicarse a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas en el Convenio. Se trata del artículo 9, 1), del Convenio, que reza así: « La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio. »
- 31. Este texto pone de manifiesto que la Conferencia se propuso dejar al arbitrio de cada Estado la conveniencia de reconocer el derecho de sindicación a las fuerzas armadas y a la policía, considerando así implícitamente que los Estados que ratificaren el Convenio no tendrían obligación alguna de reconocer tal derecho a esas categorías de trabajadores. Como se trata, pues, de asunto que en el Convenio se remite a la discreción de los Estados Miembros, el Comité estima que no procede proseguir su examen.
- 32. En cuanto a la alegación relativa al no reconocimiento del derecho de huelga a los funcionarios, importa también aquí acudir a los textos. Es cierto que en virtud del artículo 5 del antedicho decreto núm. 2-57-1465, relacionado con el ejercicio del derecho sindical de los funcionarios, « los funcionarios y agentes de las administraciones, oficinas y establecimientos públicos » carecen del derecho de huelga, puesto que en dicho artículo se dice lo siguiente: « Para todo el personal, todo cese concertado del servicio y todo acto de indisciplina calificada podrá sancionarse independientemente de las garantías disciplinarias. »
- 33. Si bien el artículo 2 del Convenio (donde se estipula que los trabajadores, « sin ninguna distinción », tienen derecho a constituir organizaciones) confiere el derecho sindical no sólo a todos los trabajadores del sector público, sino también a los funcionarios, no prejuzga en nada la cuestión de saber si éstos deben gozar del derecho de huelga. Lo único que exige el Convenio es que, al igual que los demás trabajadores, los funcionarios gocen del derecho de sindicación, que la legislación marroquí les reconoce en el artículo 2 del dahir núm. 1-57-119 (« podrán crearse libremente sindicatos de funcionarios ») y en el decreto núm. 2-57-1465, cuyo artículo 1.° reza así: « Se reconoce el derecho sindical a los funcionarios y agentes de las administraciones, oficinas y establecimientos públicos, en las condiciones y con las reservas que luego se determinan », entre las que figura la prohibición de declararse en huelga.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 34. En un caso anterior el Comité advirtió que en la mayoría de los países los funcionarios públicos con estatuto especial no poseen el derecho de huelga, como consecuencia lógica de la legislación que regula su empleo, por lo que consideró no haber lugar a proseguir el examen del asunto.
- 35. Por su parte, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones advirtió que en algunos países las organizaciones que agrupan a ciertas categorías de trabajadores cuentan con posibilidades de acción más limitadas que las demás organizaciones y estimó que tales limitaciones se explican en el caso de los funcionarios públicos, cuyas condiciones de trabajo están reguladas por un estatuto que excluye la posibilidad de negociar acuerdos colectivos, y que lo propio ocurre con las limitaciones reglamentarias, legislativas o de jurisprudencia, en cuya virtud los funcionarios que actúan como órganos de la potestad pública no pueden declararse en huelga.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 36. En virtud de lo expuesto, considerando que la práctica nacional sobre la amplitud del derecho de huelga de los funcionarios difiere considerablemente en cada país, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida no haber lugar a proseguir el examen de este caso.